ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-284 16PROYECTOS DE LEY OBJETADOS POR EL GOBIERNO-Técnica de modulación de los fallos no es necesaria en el control constitucional (Aclaración de voto) EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Decisiones se justifican cuando hay evidencia de inconstitucionalidad (Aclaración de voto) PRINCIPIOS DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL Y CONSERVACION OPTIMA DEL DERECHO LEGISLADO-Se armonizan con la devolución a las Cámaras del proyecto de ley declarado parcialmente inexequible (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA COMO FALTA DISCIPLINARIA EL CONSUMO EN LUGARES PUBLICOS DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS QUE PRODUZCAN DEPENDENCIA FISICA O SIQUICA-Inconstitucionalidad en la medida en que no hace depender su configuración a la comprobación de una afectación cierta de la función pública (Aclaración de voto)Referencia: expediente OG-149. Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”. Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO1. Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto para precisar el sentido de mi apoyo a la inexequibilidad del numeral 3º artículo 55 del Proyecto de ley, que tipifica como falta disciplinaria el consumo, en lugares públicos, de sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica. Como lo señala la presente providencia, una descripción normativa jurídicamente igual a esta fue controlada, en lo pertinente, por la sentencia C-252 de 2003. En esa ocasión, la Corte sostuvo que una falta disciplinaria por ese comportamiento solo se ajustaba a la Constitución, si se configuraba una afectación cierta a la función pública (y no en otros contextos, en los cuales el individuo se desarrolla conforme a su libertad personal). De tal suerte, en este caso, por reproducirse lo que la Corte condicionó, se debía tomar una decisión que ajustara la disposición al ordenamiento constitucional. No obstante, la Corte fue de la opinión que no cabía tomar la misma resolución de la sentencia C-252 de 2003, por cuanto en esa ocasión se trataba del control de una ley ya promulgada, que fue objeto de una acción pública de inconstitucionalidad, contexto en el cual es generalmente viable un pronunciamiento de exequibilidad condicionada. Entre tanto, en este caso, la Corporación revisaba un proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, escenario en el cual por principio son improcedentes las decisiones de exequibilidad condicionada.2. Si bien comparto, parcialmente, el razonamiento que condujo a la Sala a no seguir mecánicamente la resolución que al respecto se adoptó en la sentencia C-252 de 2003, debo hacer las siguientes dos aclaraciones. 2.1. En primer lugar, ciertamente la jurisprudencia ha observado una tendencia regular hacia no adoptar decisiones de exequibilidad condicionada al resolver objeciones gubernamentales, sino a decidir pura y simplemente sobre su exequibilidad o inexequibilidad, parciales o totales. Esta no ha sido una tendencia absoluta, pues en ciertos eventos ha adoptado también decisiones de exequibilidad condicionada. Coincido, sin embargo, con la orientación jurisprudencial dominante, en que esa técnica de modulación de los fallos no es en principio necesaria en el control constitucional de proyectos de ley objetados por el Gobierno. Las decisiones de exequibilidad condicionada se justifican cuando hay evidencia de una inconstitucionalidad, pero se advierte que con un condicionamiento la disposición legislativa puede conservarse como derecho. En últimas, como se observa, los condicionamientos están animados por la necesidad de armonizar los principios de supremacía constitucional y conservación óptima del derecho legislado. Pues bien, esa armonización ya es posible, en general, en el control por objeciones gracias a una institución diferente a los condicionamientos, aunque propia de ese contexto procesal, cual es la devolución a las Cámaras del proyecto de ley declarado “parcialmente inexequible”, con el fin de que se rehaga la previsión en términos concordantes con el dictamen de la Corte (CP art 167). En esos casos no es entonces necesario condicionar la disposición revisada, en la parte resolutiva del fallo, toda vez que se puede declarar inexequible y fijar las condiciones de su constitucionalidad en la parte motiva, para que sean tenidas en cuenta en la refacción parlamentaria del proyecto de ley, y se preserve en la medida de lo posible la previsión. No obstante, incluso en el contexto procesal del control constitucional de proyectos de ley objetados por el Gobierno quedan ciertas hipótesis, probablemente excepcionales, en las cuales no podría descartarse la apelación a un condicionamiento. En efecto, cuando la inconstitucionalidad es material, por ejemplo, y se predica de la totalidad del proyecto de ley y no solo de algunas de sus previsiones, no hay lugar ni a declarar su exequibilidad, pues es contrario a la Constitución, ni su inexequibilidad parcial, ya que la inconstitucionalidad afecta todo el proyecto de ley. Quedaría entonces la posibilidad teórica de una declaratoria de inexequibilidad total pura y simple, caso en el cual no habría devolución del asunto al Congreso, pues la Constitución prevé que en ese evento “se archivará el proyecto de ley” (CP art 167). Esto último es quizás legítimo si no hay alternativas judiciales para preservar el fruto de la labor legislativa, pero resulta injustificado si un condicionamiento permite conservarlo como derecho. Si efectivamente es posible conservar el proyecto de ley con un fallo modulado, debe condicionarse su exequibilidad, sin que esto por sí mimo suponga desbordar las competencias ordinarias de la Corte Constitucional.2.2. En segundo lugar, precisamente por lo anterior, en el presente caso la decisión de inexequibilidad del numeral 3º artículo 55 del Proyecto de ley, en sentido pragmático y dado el contexto, es equivalente a lo que haría en otro escenario procesal una resolución de exequibilidad condicionada, pues busca armonizar los principios de supremacía constitucional y de conservación del derecho legislado. Lo cual significa que la determinación adoptada en la presente sentencia no puede entonces interpretarse en el sentido de que está tajantemente prohibido por la Constitución tipificar como falta disciplinaria el consumo, en lugares públicos, de sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica. Lo que reconocen tanto la sentencia C-252 de 2003 como el presente fallo es que esa opción legislativa resulta inconstitucional, solo en la medida en que no hace depender su configuración a la comprobación de una afectación cierta de la función pública. Sin embargo, si el legislador ajusta la regulación para supeditar ese tipo disciplinario a que se demuestre una afectación de la función pública, entonces la disposición sería conforme a las normas constitucionales que han servido para controlar su validez. En estos términos dejo, entonces, expuestas las razones por las cuales aclaré el voto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Codigo General Disciplinario. El Gobierno Nacional Objeta La Regla De Tipicidad Disciplinaria Que Establece El Posible Concurso Material De Faltas Disciplinarias En El Que Se Da Prelación Al Tipo Disciplinario De Mayor Sanción.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado