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C-284/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-284/161 de junio de 2016

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Codigo General Disciplinario. El Gobierno Nacional Objeta La Regla De Tipicidad Disciplinaria Que Establece El Posible Concurso Material De Faltas Disciplinarias En El Que Se Da Prelación Al Tipo Disciplinario De Mayor Sanción.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-284 16 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, QUE DECLARÓ INFUNDADAS LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL SALVO LA FUNDADA EN LA FALTA DE PROPORCIONALIDADPROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Desacuerdo con la decisión de inconstitucionalidad de los numerales 1° de los artículos 55 y 58 del proyecto de ley objetado, pues el Gobierno no expuso argumentos ciertos y suficientes para sustentar su objeción por inconstitucionalidad en razón de su presunta falta de proporcionalidad (Salvamento de voto)TEST DE PROPORCIONALIDAD-Elementos esenciales (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-La Corte ha debido inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 1° de los artículos 55 y 58 del proyecto de Ley (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Tal como señala la ponencia, el entendimiento de la objeción gubernamental sobre el principio de favorabilidad es absolutamente equivocado pues lo confunde con el principio pro homine (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Alcance (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Concepto (Aclaración de voto)PRINCIPIO PRO HOMINE-Alcance (Aclaración de voto) PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto (Aclaración de voto) PRINCIPIO PRO PERSONA-Concepto (Aclaración de voto) PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-El entendimiento de la objeción sobre el principio de favorabilidad corresponde realmente al principio pro homine (Aclaración de voto)Referencia: expediente OG- 149Problemas jurídicos planteados en la sentencia: vulneran los artículos 55, 56, 57, 58, 67, 141, 251 y 253 del Proyecto de Código General Disciplinario los principios de favorabilidad y proporcionalidad.Motivo del Salvamento: no debió analizarse la objeción sobre la infracción del principio de proporcionalidad.Motivo de la aclaración: la interpretación dada en la objeción al principio de favorabilidad es equivocada.Salvo el voto en la Sentencia C - 284 de 2016, por cuanto considero que la argumentación de la objeción sobre la infracción del principio de proporcionalidad no era suficiente y aclaro en voto en relación con el entendimiento otorgado por la objeción gubernamental al principio de favorabilidad.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C - 284 DE 2016El Gobierno Nacional formuló ocho distintas objeciones, las primeras cuatro por motivos de inconstitucionalidad y las cuatro restantes por razones de inconveniencia, en relación con las antes transcritas disposiciones del proyecto de ley enviado para su sanción. Las objeciones por inconstitucionalidad, únicas sobre las cuales es competente para decidir este tribunal, se sustentan en las siguientes razones:"i) la regla establecida en la parte final del primer inciso del artículo 67 del proyecto viola el artículo 29 superior, que garantiza el derecho al debido proceso en toda actuación judicial o administrativa, pues su aplicación conduce a que la posible divergencia de dos o más normas en torno a la calificación de una determinada falta como leve, grave, o gravísima se traduzca en considerarla siempre como gravísima, lo que impide la vigencia y aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, que hacen parte de la referida garantía;los apartes impugnados de los artículos 55, 56, 57y 58 desconocen el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de ta Constitución, pues al considerar las distintas faltas allí tipificadas, todas sometidas a similar sanción, se observa una notoria desproporción entre ellas al tratarse de conductas que lesionan bienes jurídicos de muy disímil importancia y gravedad[2]. En apoyo de este planteamiento, el Gobierno invocó las reflexiones y la decisión que sobre un tema análogo tomó esta Corte en la sentencia C-951 de 2014.la regla especial contenida en el parágrafo 1o del artículo 141 de este proyecto, en torno a la legitimación para solicitar la revocatoria directa del fallo absolutorio cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es contraria a los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política, por cuanto impide que la solicitud de revocatoria sea elevada por las víctimas de tales hechos que no tengan la calidad de quejosos, lo que implica un grave sacrificio de sus derechos fundamentales. En este sentido invoca y transcribe apartes de la sentencia C-014 de 2004, que en relación con normas semejantes del Código Disciplinario Único vigente, consideró que todas las víctimas de estos hechos, en orden a la plena garantía de sus derechos, deben tener la posibilidad de impugnar y solicitar la revocación de tales decisiones.los mandatos contenidos en el artículo 251 y el inciso 2 o del artículo 253 del proyecto, que harían parte del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, lesionan el derecho a la igualdad. La primera de esas normas regula el tiempo durante el cual deberá adelantarse la investigación disciplinaria, que es inferior al que otro artículo del mismo proyecto determina para los demás posibles sujetos pasivos de estas investigaciones, mientras que la segunda traza una regla en torno al pago de aportes parafiscales y de seguridad social de quienes en diversas circunstancias fueren reintegrados después de haber sido suspendidos, así mismo diferente al aplicable en el mismo escenario a otros servidores públicos ".La Corte declaró INFUNDADAS las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional respecto de varias normas del nuevo Código General Disciplinario, en cuanto no vulneran el principio de favorabilidad y encajan dentro del ámbito de configuración del legislador del régimen disciplinario para calificar la gravedad de las faltas. En cuanto a tres de las conductas sancionadas, se encontró FUNDADA la objeción sustentada en la falta de proporcionalidad.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO Y DE LA ACLARACIÓN2.1. Fundamento del salvamentoNo estoy de acuerdo con la decisión de inconstitucionalidad de los numerales 1o de los artículos 55 y 58 del proyecto de ley objetado, pues el Gobierno no expuso argumentos ciertos y suficientes para sustentar su objeción por inconstitucionalidad en razón de su presunta falta de proporcionalidad.Al respecto, el Gobierno simplemente se limitó a considerar que algunas de las conductas contenidas en los numerales objetados, entre ellas las relacionadas con dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo (55-1) y no decidir la procedencia de la acción de repetición, para quienes hagan parte del Comité de Conciliación (58-1) no parecen proporcionadas al sancionar con igual severidad que las que implican violaciones a los derechos humanos, o los actos que afecten la libertad y u otros derechos fundamentales.Sin embargo, en estos casos además era necesario al menos formular los elementos del juicio de proporcionalidad"3.1.1. El primer elemento del test de proporcionalidad es, como bien se sabe, el relativo a la finalidad de la medida de que se trata. En este tipo de análisis el propósito que el precepto cuestionado persigue y los intereses que busca favorecer resultan relevantes, en cuanto si la medida implica alguna restricción o sacrificio de otros derechos o intereses, como a primera vista ocurre en este caso, la validez constitucional de esa limitación depende, entre otros criterios, de la importancia que el texto superior le reconozca al objetivo que la norma pretende alcanzar. La jurisprudencia ha señalado que en los casos en que se aplica un test de proporcionalidad de intensidad intermedia, el propósito que se busca debe ser importante, a la luz del texto constitucional.(...)3.1.2 El segundo elemento por analizar con miras a determinar la proporcionalidad de la medida que se estudia es su idoneidad para alcanzar la finalidad propuesta, esto es, contribuir a reducir los niveles de congestión de los despachos judiciales. Dado que en este caso se aplica un juicio intermedio de proporcionalidad, la medida ha de ser adecuada o conducente para el logro del fin propuesto, por lo cual deberá existir un importante grado de probabilidad de que a través de ella pueda lograrse el objetivo buscado.(...)3.1.3. En tercer lugar debe mirarse lo relativo a la necesidad de la medida, esto es, si la misma resulta indispensable para el logro del objetivo propuesto, aspecto que normalmente se determina examinando la posibilidad de que se implemente otra medida menos gravosa, pero igualmente conducente al propósito esperado.(…)3.1.4 Por último, debe analizarse también si esta medida resulta proporcionada en sentido estricto, para lo cual se requiere establecer el balance existente entre los beneficios que su aplicación podría reportar y los costos o dificultades que ello ocasionaría. Sin embargo, surge una primera dificultad al tratar de apreciar esa relación, pues al haberse constatada la alta indeterminación del beneficio que esta nueva regla sobre competencia territorial de los jueces laborales puede generar, al menos frente al objetivo de contribuir a la descongestión judicial, queda entonces en un plano puramente especulativo evaluar la relación costo-beneficio que al respecto pudiera plantearse y, a partir de allí, deducir si se está quebrantando el principio de proporcionalidad.De esta manera, no era posible analizar la demanda si esta no señalaba de manera detallada los elementos de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, sino que simplemente señaló que hay varias faltas que tienen la misma consecuencia.Por tanto, la Corte ha debido de inhibirse de emitir una decisión de fondo.2.2. Fundamento de la aclaraciónIgualmente, debo señalar que tal como señala la ponencia el entendimiento de la objeción gubernamental sobre el principio de favorabilidad es absolutamente equivocado pues lo confunde con el principio pro homine.El principio de favorabilidad es aplicable cuando "una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos "Este axioma implica una serie de directrices dentro de las cuales queda claro que solo se aplica en relación con la vigencia de la ley en el tiempo y con 2 normas que sean vigentes simultáneamente:"a.- El principio de favorabilidad penal constituye un elemento fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional e implica que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta cláusula se encuentra incluida en tratados internacionales de derechos humanos, a partir de los cuales en asuntos punitivos debe preferirse la ley benigna frente a la desfavorable como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.b.- El principio de favorabilidad penal es una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. Lo anterior, por cuanto en situaciones de tránsito legislativo, la autoridad judicial debe evaluar los efectos de la ley en el caso y aplicar la norma que resulte más benigna aun cuando la norma sea posterior a la conducta que es objeto de juzgamiento.c- Dado que el Texto Constitucional regula toda aplicación de la normatividad penal, el principio de favorabilidad opera frente a normas procesales y de contenido sustancial.d. - La Ley 906 de 2004 puede aplicarse de manera favorable en relación con conductas que fueron juzgadas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. Así mismo, esta aplicación benéfica de la Ley 906 de 2004 puede presentarse en distritos judiciales donde la misma no ha entrado en vigencia, lo cual es compatible con el principio de igualdad constitucional.De esta manera, el principio de favorabilidad es aplicable en relación con procesos concluidos y por ello, no es posible restringir la aplicación de la cláusula constitucional frente a personas que ya cuentan con sentencia condenatoria.e. - Las autoridades judiciales en su labor de interpretación deben establecer en el caso concreto cuál es la norma más favorable a los intereses del procesado o sentenciado. En virtud de lo anterior, el principio de favorabilidad atañe al examen de situaciones concretas.f - El principio de favorabilidad se encuentra supeditado a situaciones análogas reguladas de manera diferente en la normatividad. Por tanto, en caso de evidenciarse la existencia de una norma más favorable en el nuevo sistema relacionada con instituciones que guardan la misma identidad debe aplicarse la norma más benéfica ".Por su parte, el principio pro homine implica que en algunos casos se debe procurar la interpretación más favorable a la persona:"El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1o de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2o), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia "principio de interpretación pro homine " o "pro persona ". A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: "El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional". Este es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1o y 2o de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que "sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental."Sentencia C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.De esta manera, el entendimiento de la objeción sobre el principio de favorabilidad corresponde realmente al principio pro homine.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado