Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-284/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-284/1513 de mayo de 2015

Aclaración de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Principios De Derecho Natural Como Criterio De Interpretación De La Constitución. No Se Desconoce Mandato De Promover Seguridad Jurídica Ni Obligación De Autoridades De Otorgar Mismo Trato.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-284 15PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-No compromete la interpretación de la Constitución con una concepción iusnaturalista del Derecho (Aclaración de voto) PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Se limita a reconocer incompletud del derecho y acude argumentos prácticos generales como justificación de decisiones jurídicas donde Constitución guarda silencio, habla con muchas voces o habla con voz incierta (Aclaración de voto)PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Expresión puede ser interpretada a pesar que en su literalidad pareciera asumir concepción iusnaturalista del derecho (Aclaración de voto)PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-A través de la interpretación el legislador reconoce algo pacíficamente aceptado por distintas concepciones teóricas positivistas y no positivistas (Aclaración de voto) PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Derecho positivo no regula por completo condiciones de interpretación y aplicación (Aclaración de voto)PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Tesis de la incompletud del derecho (Aclaración de voto) PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Tesis de la discrecionalidad (Aclaración de voto)PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL-Doctrinas no positivistas admiten criterios morales que permiten integrar la incompletud del derecho positivo (Aclaración de voto)PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Sentencia C-284 15 equipara doctrinas iusnaturalistas con las no positivistas (Aclaración de voto)PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION EN CASOS DUDOSOS-Norma reconoce ante incompletud del derecho que hay que acudir a criterios normativos ajenos para justificar elección interpretativa donde la Constitución admite varias lecturas (Aclaración de voto)CONSTITUCION POLITICA-Se encarga de señalar un orden de valores que orienta su aplicación en el contexto de una sociedad en la que pueden coexistir plurales visiones de justicia (Aclaración de voto) CONSTITUCION POLITICA Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES-Aunque define marco valorativo amplio y abierto a interpretaciones excluye posibilidad de utilizar ciertos parámetros normativos para interpretarla en casos dudosos (Aclaración de voto)PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL-Llamado a parámetros normativos que puedan ser aceptados por la sociedad que se rige por la Constitución para dotar de contenido principios fundamentales (Aclaración de voto)PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO-Remisión a los “principios del derecho natural” no se opone al artículo 230 de la Constitución (Aclaración de voto) PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO-Remisión a los “principios del derecho natural” no se opone a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley (Aclaración de voto)Referencia: Sentencia C-284 de 2015 (Expediente D-10455)Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto, formulamos aclaración de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena. Compartimos la declaratoria de exequibilidad de la expresión “principios de derecho natural”, contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, por los cargos analizados. Sin embargo, discrepamos de algunas de las consideraciones que fundamentan la decisión de la mayoría, por cuanto en ellas no se muestra con suficiente claridad que la remisión a los “principios de derecho natural” no compromete la interpretación de la Constitución con una concepción iusnaturalista del Derecho, pues tan sólo se limita a reconocer la incompletud del derecho y la necesidad de acudir a argumentos prácticos generales como criterios de justificación última de las decisiones jurídicas allí donde la Constitución guarde silencio, hable con muchas voces o hable con voz incierta.Por eso, a continuación, sintetizamos las razones que, desde nuestro punto de vista, fundamentan la exequibilidad de la norma examinada.1. Consideramos que la expresión “principios de derecho natural” como criterio de interpretación en casos dudosos, a pesar de que en su literalidad pareciera asumir un compromiso con una concepción iusnaturalista del derecho, puede ser interpretada sin que implique tal connotación. En el contexto en el que fue proferida la norma demandada (1887) resultaba comprensible nombrar como “derecho natural” aquellos criterios normativos que, desde fuera del derecho positivo, servían para iluminar la interpretación de la ley. Pero enjuiciar la validez del artículo 4 de la Ley 153 de 1887 requiere, en la actualidad, plantear la manera en que el mismo debe ser interpretado a la luz de las diversas concepciones que hoy se emplean para pensar el Derecho.2. Tal interpretación puede hacerse despojando a la expresión de compromisos iusnaturalistas, para entender que, a través de ella, el legislador reconoce algo que es pacíficamente aceptado por distintas concepciones teóricas (positivistas y no positivistas): el derecho positivo no regula por completo las condiciones de su interpretación y aplicación. Por tal razón los jueces, al momento de decidir, no sólo fundamentan sus decisiones en la aplicación del derecho positivo sino que, allí donde este es incompleto o, como lo presupone la norma, da lugar a diversas interpretaciones, hacen uso de otros criterios de racionalidad práctica (o de otro tipo de criterios que definen cuál es la decisión correcta y que, en últimas, remiten a la moral), como fundamento de sus decisiones.

3. Los mejores representantes del positivismo jurídico reconocen esta circunstancia a través de dos tesis que forman parte del núcleo de esta concepción teórica: (i) la tesis de la incompletud del Derecho, conforme a la cual se reconoce que el derecho no tiene una respuesta para todas las cuestiones, ni regula por completo las circunstancias de su interpretación y aplicación. Ligada a la anterior (ii) la tesis de la discrecionalidad, según la cual allí donde el derecho no regula una situación, o cuando no la regula de manera clara y unívoca, se abre un espacio para la discrecionalidad de los órganos de aplicación; las decisiones adoptadas en estos espacios en los que el Derecho guarda silencio, habla con muchas voces o habla con voz incierta, han de ser justificadas, por definición, apelando a criterios no jurídicos.

4. También lo reconocen del mismo modo, y sin duda con mayor comodidad, quienes suscriben una concepción no positivista del Derecho. Precisamente en razón de tal circunstancia, las doctrinas no positivistas admiten la entrada de criterios morales como elementos que permiten integrar la incompletud del derecho positivo. Sin embargo, como ocurre con conocidos autores no positivistas como Robert Alexy, ello no implica que estos autores acepten la existencia del “derecho natural” como una instancia de juridicidad paralela y distinta al derecho positivo. A este respecto cabe precisar que en la sentencia se equiparan las doctrinas iusnaturalistas con las no positivistas. Sin embargo, mientras el no positivismo se caracteriza por afirmar una vinculación conceptual necesaria entre Derecho y Moral, de tal suerte que la identificación y o justificación del Derecho requiere tener en cuenta elementos morales, el iusnaturalismo asume un compromiso teórico más fuerte, cual es el de afirmar una tesis dualista: al lado del Derecho Positivo existe otra instancia suprapositiva que cabe llamar Derecho Natural. Mientras todos los autores iusnaturalistas serían a la vez no positivistas (pues reconocen la influencia de contenidos morales – que ellos llaman de derecho natural - como criterios de validez y justificación del derecho positivo), no todos los autores no positivistas aceptan que pueda hablarse de derecho natural. Así, por ejemplo, un autor contemporáneo como Alexy, referente de las concepciones no positivistas, rechaza de manera explícita que, al lado del derecho positivo, exista una realidad que pueda denominarse como “derecho natural”, con lo cual sería un buen representante de una concepción no positivista (porque entre los criterios de validez del derecho positivo incluye el que su contenido no sea “extremadamente injusto”), pero no iusnaturalista.

5. Así pues, lo que hace la norma demandada no es sino reconocer que, ante la inevitable incompletud del Derecho, hay que acudir a otros criterios normativos ajenos al mismo para justificar una elección interpretativa allí donde el texto de la Constitución admite varias lecturas. Criterios que son, en última instancia, de orden moral y que la norma demandada, apelando a una concepción teórica dominante en nuestro medio para los tiempos en que se redactó la Ley 153 de 1887 (y aún hoy compartida por muchos autores), denomina “derecho natural” a tales criterios normativos externos al derecho positivo.

6. De otro lado, aun cuando pueda admitirse que a lo largo de la historia se ha recurrido a muy diversas alternativas para llenar de contenido el “derecho natural” (teológico, sociológico, histórico, racional antropocéntrico, según se cita en la ponencia, cada uno de los cuales, a su vez, remite a distintos criterios de moralidad), ello no supone que la norma demandada conceda licencia al intérprete para llenar esta expresión con cualquier contenido. El recurso al “derecho natural” (o a la moral, en definitiva) como fuente de razones externas al derecho positivo, cumple precisamente la función de justificar decisiones interpretativas allí donde la Constitución guarda silencio, habla con muchas voces o habla con voz incierta. Justificar es dar razones que no solo valgan para el intérprete, sino que también puedan ser aceptadas por otros. Y en el contexto de una sociedad donde existen plurales concepciones de lo bueno y de lo justo, tales razones no pueden provenir, por ejemplo, de una determinada concepción religiosa o ideológica, pues por definición ellas sólo serán válidas para quienes profesen tal religión o ideología, pero no tendrán capacidad justificatoria para las demás personas que no se reconozcan en ella.7. Es por ello que, en el contexto de una sociedad en la que pueden coexistir tan plurales visiones de la justicia, la propia Constitución se encarga de señalar un orden de valores que orienta su aplicación. Se trata, en nuestro caso, de los que se expresan en el Título I de la Constitución. De los principios fundamentales. Aunque allí se define un marco valorativo amplio, y a la vez abierto a múltiples interpretaciones, también se excluye de entrada la posibilidad de utilizar cierto tipo de parámetros normativos para interpretar la Constitución en casos dudosos; así, por ejemplo, se excluye el recurso a criterios provenientes de un sistema ideológico que propugne la superioridad de una raza o de un sexo sobre otros, o que niegue que el Estado y el Derecho son medios al servicio de la protección de las personas y sus derechos, entre otros.8. Por lo anterior, la remisión a los “principios del derecho natural” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887 ha de entenderse, en el contexto del sistema constitucional vigente, como un llamado a los parámetros normativos que puedan ser aceptados por la sociedad que se rige por esta Constitución, para dotar de contenido los principios fundamentales que en ella se establecen. Tal remisión excluye la posibilidad de llenar de contenido a la expresión “derecho natural” a la luz de alguna determinada concepción religiosa o ideología comprehensiva, en los términos en que significa esta expresión John Rawls en El liberalismo político, que sólo valga para algunos de los miembros de la sociedad y que sea incompatible con el orden de valores expresado en la Constitución.

9. Como se afirma en la sentencia, tal remisión no se opone al artículo 230 de la Constitución, por cuanto puede entenderse que esta es una particular manera de nombrar a (o una subespecie de) los “principios generales de Derecho” a los que se refiere el artículo 230 superior. Tampoco se opone a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto, como se expresó, tal remisión no autoriza al intérprete a llenar la expresión “derecho natural” con cualquier contenido, sino con aquél que resulte compatible con el orden de valores expresado en la Constitución y, como se dice en la sentencia, cumpliendo con una particular carga de justificación.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado