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C-284/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-284/1415 de mayo de 2014

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Medidas Cautelares Previstas En El Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-284 14 REF.: Expediente D-9917Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Magistrado Ponente:María Victoria Calle Correa Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

1. Si bien este Magistrado comparte las decisiones adoptadas en este fallo, respecto a la exequibilidad parcial del parágrafo demandado relativo a la aplicación de las medidas cautelares a los procesos de derechos e intereses colectivos; así como la inexequibilidad en lo atinente a aplicar las medidas cautelares previstas en el CAPCA a los procesos de tutela; aclaro mi voto en relación con las razones y argumentos de la parte considerativa y motiva que sirven de fundamento a estas decisiones.

2. En este sentido, considero que las medidas cautelares de la vía contenciosa administrativa aplicadas a procesos de derechos e intereses colectivos son constitucionalmente admisibles sin violar la consagración constitucional de la acción popular -arts. 88 y 89 CP-, ni el derecho a la igualdad -art.13 CP-, ni el debido proceso –art.29 CP-, ni el acceso a la administración de justicia –art.229 CP, ya que no se reduce, ni se restringen las competencias del juez popular, sino que por el contrario se complementan. Adicionalmente, la jurisdicción contencioso administrativa conoce por naturaleza y es de su competencia asumir de estas acciones cuando se trata de procesos colectivos en contra del Estado, de manera que es razonable que se pueden aplicar medidas del proceso contencioso administrativo.3. Por el contrario, cuando se trata de la acción de tutela, encuentro que sí se estaría vulnerando la naturaleza propia de esta acción –art.86 CP-, al pretender aplicarle las medidas cautelares del contencioso administrativo a la tutela cuando conozcan de ella jueces de dicha jurisdicción, ya que se vulneraría el principio de unidad de la jurisdicción constitucional y el de igualdad –art.13CP-, puesto que solo se aplicaría para los casos conocidos por jueces administrativos, y se desconocerían los principios esenciales que orientan la tutela, como el de celeridad, inmediatez, informalidad y amplia discrecionalidad del juez de tutela para adoptar medidas cautelares, con lo cual se desvirtúa la naturaleza material de la acción constitucional, así como el procedimiento de esta acción, tornándose en una medida regresiva y restrictiva.

4. Igualmente, me permito aclarar mi voto en cuanto al análisis oficioso que realiza la Corte respecto de otro cargo de inconstitucionalidad no previsto en la demanda, por violación de la reserva de ley estatutaria, en razón a que considero que la Corte no ha debido pronunciarse de oficio sobre la reserva de ley estatutaria, en la medida que los demandantes no plantearon dicho cargo de inconstitucionalidad, y acorde con la línea jurisprudencial de esta Corporación, las sentencias de control abstracto se circunscriben a los cargos formulados por el actor y no abordan cargos adicionales planteados por los intervinientes o el Procurador General de la Nación.Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- En adelante CPACA.  En el derecho administrativo francés, por ejemplo, el Consejo de Estado había desarrollado la tesis de acuerdo con la cual la regla general fundamental del Derecho público estatuía que los actos administrativos estaban llamados a conservar su carácter ejecutorio, y por lo mismo sostenía que la suspensión de sus efectos debía ser excepcionalísima. Ver al respecto García de Enterría, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares. 2ª edición. Madrid. Civitas. 1995, p.

286. También puede verse Rivero, Jean. “El hurón en el palacio real o reflexiones ingenuas sobre el recurso por exceso de poder”, en Páginas de Derecho administrativo. Temis. Universidad del Rosario. Bogotá. 2002, p.

64. El artículo 153 numeral 1 del anterior Código Contencioso Administrativo establecía la procedencia de la suspensión provisional en prevención, que admitía la suspensión de actos preparatorios o de trámite, cuando se dirigieran a producir un acto administrativo inconstitucional o ilegal no susceptible de recursos. Pero esta institución fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de agosto de 1989 (MMPP. Jaime Sanín Greiffenstein y Jacobo Pérez Escobar). También preveía la suspensión de algunos actos de ejecución, pero dicha norma fue derogada por el decreto Extraordinario 2304 de 1989. El anterior Código Contencioso Administrativo establecía que la medida debía solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que aquella fuera admitida, y que debía haber para decretarla una “manifiesta infracción” del orden jurídico (CCA art 152). Cuando la acción fuera distinta de la de nulidad, además se debía demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado le causaría o podría causar al actor (CCA ídem). Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 1993. (CP Luis Eduardo Jaramillo Mejía). Radicación número 0983. Dicha providencia sintetizó así su doctrina sobre la materia: “[e]l asunto a dilucidar se remite a examinar, si la medida provisoria solicitada en la demanda, cumple con el segundo presupuesto indicado en el artículo 152 del CCA, para su procedibilidad, como lo afirman los recurrentes o por el contrario, la decisión adoptada por el a quo, denegándola, se ajusta a ese supuesto jurídico.|| La ante citada norma dice, que si la acción es de nulidad, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, desde luego que la sencilla comparación a que alude el texto legal entre el acto acusado y la norma o normas superiores, tiene que estar desprovista de todo artificio, como repetidamente se ha dicho, es decir, que de esa simple confrontación la impresión inmediata dentro del campo jurídico, sea la de una marcada contradicción entre esos dos extremos, de tal suerte visible, clara y ostensible que no requiera ningún tipo de reflexión, para establecer de inmediato, que el acto es violatorio de normas superiores”. Cabe decir que esa decisión es una de las pocas excepciones en las cuales se concedió la suspensión provisional. Un estudio muestra, por ejemplo, cómo en los 8 primeros meses del año 2003 -año al cual pertenece el estudio- dentro de la Sección Primera del Consejo de Estado, de las 247 demandas admitidas, en 79 casos se negó la solicitud de suspensión provisional, y sólo en una oportunidad se concedió. González Rey, Sergio. “Conversación virtual con un hurón sobre el control judicial del acto administrativo en Colombia”. En IV Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo. Universidad externado. Bogotá. 2003. En Italia, por ejemplo, mediante la sentencia Nro. 190 del 26 de junio de 1985, la Corte Constitucional consideró como contraria a la Constitución de la República una norma que en ciertos casos limitaba la intervención cautelar de urgencia de los jueces a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, y les impedía adoptar otras medidas idóneas para asegurar provisionalmente el efecto de la posterior decisión de mérito. En el Derecho Comunitario Europeo se abrió paso la posibilidad de que las Cortes nacionales adoptaran medidas provisionales para suspender leyes o estatutos de los Estados miembros, cuando impidan que tengan plenos efectos las normas del Derecho comunitario en la decisión sobre el caso The Queen v Secretary of State for Transport, ex parte: Factortame Ltd and others. En el Derecho público francés y en el español, se ha presentado una tendencia en la misma dirección. Ver García de Enterría, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares. Antes citado. Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. Cuando en esta providencia se citen artículos, sin referir expresamente a cuál cuerpo o estatuto normativo pertenecen, se entenderá que forman parte de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-. Dice la norma referida: “[a] esta medida solo acudirá el juez o magistrado ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que debe observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. Es decir, como prescribe el parágrafo: “Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o Magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. Sentencia C-886 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte sostuvo que era inconstitucional una norma que les daba preferencia a ciertos procedimientos de orden legal [de restitución de bien inmueble arrendado], por encima de acciones constitucionales como la popular, pues consideraba que en virtud de la Constitución el legislador no puede afectar el carácter preferente que tienen los procesos constitucionales sobre los de rango legal. Ese límite lo derivó de la naturaleza de las acciones, y de los derechos que buscan proteger. Dijo: “no puede el legislador relegar a un segundo plano las acciones constitucionales que por su propia naturaleza, por los intereses, derechos y valores que pretenden preservar y consolidar, son ‘prioritarias per se’”. Sentencia C-886 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Sierra Porto), antes citada. Sentencia C-215 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez. Unánime). En ese caso, la Corte declaró inexequible una previsión de la Ley 472 de 1998 que establecía un plazo estricto de caducidad para las acciones populares en ciertas hipótesis, sin importar si la amenaza o violación de los derechos colectivos era actual y persistía. La Corporación consideró que ese plazo inflexible, e indiferente a la actualidad de la violación de los derechos, era un obstáculo irrazonable al acceso a la administración de justicia. Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería). En esa providencia, al revisar la constitucionalidad de un proyecto de reforma a la estatutaria de la administración de justicia, la Corte declaró inexequible, por violar el derecho de acceso a una justicia efectiva, una norma conforme a la cual, en virtud de la creación del mecanismo de revisión eventual, la decisión de instancia en las acciones populares y de grupo susceptible de revisión eventual, sólo produciría efectos cuando el Consejo de Estado decidieraa sobre la selección o se pronunciara en por revisión eventual, con las excepciones que fijara la ley. Dijo la Corte que “con ello [se] viola el acceso efectivo a la administración de justicia (art.228 CP), pues el cumplimiento de una orden judicial se prolonga indefinidamente en el tiempo sin que existan motivos que lo justifiquen, más aún cuando la trascendencia de los derechos involucrados reclama una especial cautela de los operadores jurídicos”. Ver por ejemplo las sentencias T-429 de 2013 y T-010 de 2011. En ambas ocasiones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional encontró que un juez popular había violado el derecho a contar con un “pronunciamiento de fondo” (T-429 de 2013), al haber fallado una acción popular desfavorablemente para el demandante, sobre la base de que sus pruebas carecían de algún elementos que les restaba valor, y simultáneamente haberse abstenido injustificadamente de ejercer su facultad de decretar pruebas de oficio, pese a que estaban en riesgo derechos constitucionales (colectivos, fundamentales). En la sentencia T-429 de 2013 sostuvo expresamente: “esta Sala estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico al omitir la práctica oficiosa de las pruebas que estimó necesarias para establecer con certeza [… los] elementos que [c]onsideró relevantes para establecer si en el caso sometido a su consideración en la acción popular se presenta la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante. ||

41. Tal defecto se traduce en vulneración evidente de derechos fundamentales, no sólo del debido proceso (art. 29 C.P.), invocado por el accionante, sino de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 13 C.P.), la protección de la confianza legítima (arts. 1, 2 y 83, C.P.) y el derecho a acceder a tutela judicial efectiva (art. 229), afectados por una decisión judicial abiertamente contraria a la ley y a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establecen la obligación para los jueces que conocen de acciones populares de desplegar su facultad probatoria de oficio en aras de brindar una tutela judicial efectiva a los derechos colectivos”. El artículo 228 de la Constitución dice que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez. AV Jorge Iván Palacio Palacio). En uno de los casos examinados, la Corte consideró que un juez popular había violado la obligación de darle prevalencia al derecho sustancial (CP art 228), al admitir que en un concurso de méritos, en el cual se daba un puntaje a quien acreditara ser autor de obras en derecho, se exigiera como prueba del mérito el registro de la obra en la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La Corporación sostuvo que se había violado el citado principio porque “[…] a partir de un asunto meramente instrumental se terminó desconociendo el requisito sustancial para la obtención del puntaje y los derechos a la titularidad de la obra de un buen número de participantes”. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 26 de abril de 2013. (CP María Elizabeth García González). Expediente 201200614-01. En ese caso, al definir un recurso contra una providencia en la cual se habían decretado medidas cautelares, se dijo lo siguiente sobre el parágrafo del artículo 229 CPACA, demandado en este proceso: “[d]e la lectura del parágrafo transcrito podría pensarse que, a primera vista, dicha normativa deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 en relación con las medidas cautelares. Empero, ello no es así […] Considera la Sala que las disposiciones contenidas en el capítulo XI del CPACA sobre medidas cautelares, deben ser interpretadas de manera armónica con la Ley 472 de 1998 […]”. Luego, esa misma posición fue reiterada por la misma Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 6 de febrero de 2014. (CP María Claudia Rojas Lasso), en la cual sostuvo, en referencia al alcance del parágrafo demandado en el presente proceso, y a su compatibilidad con las correspondientes sobre la materia de la Ley 472 de 1998: “la Sala, en aras de armonizar la aplicación de las normas en mención, entiende que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las contempladas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente”. Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Citada anteriormente. El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 establece: “[a]ntes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que hubiere causado. […]” (énfasis añadido). Los artículos 17 inciso 3, 18 inciso 2, 25 y 26 son los que regulan, en la Ley 472 de 1998, lo atinente a las medidas cautelares en los procesos por acción popular. Ninguno de ellos prevé, como condición para decretar medidas cautelares, el pago de una caución. Según el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, las medidas cautelares o “previas” podían decretarse “[a]ntes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso”. El auto de decreto de la medida cautelar -conforme el artículo 26 ídem- “será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda”. El procedimiento no es entonces equivalente. Artículo 26 de la Ley 472 de 1998: “El auto que decrete las medidas previas […] podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días”. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones, u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. Esta distribución de competencias se corresponde con la contenida en los artículos 152 numeral 16 y 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. Auto 029 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). En esa ocasión, la Corte anuló dos procesos de tutela tras considerar que no habían sido objeto de un fallo de fondo real en instancia, debido a que habían negado las solicitudes de amparo en contra de lo previsto por el texto constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación. En cuanto los fundamentos por los cuales debía acatarse esta última, señaló entre otros la búsqueda de “unidad de la jurisdicción constitucional”, principio que se traducía en la necesidad de asegurar la igualdad de trato (CP art 13), la certeza en la aplicación del Derecho (CP arts 1 y 2) y el respeto por la configuración constitucional sobre la materia (CP arts 86 y 241). Luego este mismo principio lo ha ratificado la Corte en numerosas ocasiones. Por ejemplo, véanse las sentencias SU-783 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araújo Rentería) y SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SPV Jaime Araújo Rentería). Sentencia SU-783 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araújo Rentería). En ese caso la Corte sostuvo que algunos jueces de instancia habían desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la competencia para darles efectos inter comunis o inter pares a los fallos de tutela. Para sostener que tenían ese deber de respetar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, la Corte aludió al principio de “unidad de la jurisdicción constitucional”, en asuntos de tutela. Dijo: “[l]os jueces de tutela, deben atenerse a las pautas doctrinales elaboradas por la Corte, como resultado de la interpretación de las normas que consagran los derechos constitucionales fundamentales. Esto tiene que ver con la unidad de la jurisdicción constitucional, en su aspecto material”. Sentencia T-413 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). En ese caso, en el proceso de tutela, el Tribunal disciplinario que habían escogido los tutelantes como instancia de su solicitud de amparo, se había juzgado absolutamente incompetente para conocer de la acción. La Corte señaló entonces que “[l]a jurisdicción constitucional difusa es transversal, atraviesa de un lado a otro toda la rama judicial”. Además sostuvo que el Tribunal que se juzgó incompetente era “órgano de la jurisdicción constitucional difusa”, y que en virtud de esta última la acción de tutela era un instrumento que “todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan”. Esta jurisprudencia luego fue reiterada en el auto 016 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía. Unánime), en el cual la Sala Plena se preguntaba si un conflicto suscitado entre dos jueces de tutela (pertenecientes en lo ordinario a distintas jurisdicciones) era un conflicto de jurisdicción o de competencia. La Corte concluyó que era un conflicto de competencia, pues al conocer de acciones de tutela ambos eran precisamente miembros de la jurisdicción constitucional. En ese contexto dijo precisamente que “todos los jueces […] hacen parte de la jurisdicción constitucional”. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones, y por ejemplo recientemente lo hizo en el auto 019 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime), en el cual la Corporación manifestó que “todos los jueces hacen parte de la jurisdicción constitucional”, y que por virtud de esta circunstancia le corresponde a la Corte Constitucional como “máximo órgano” de la misma, resolver los conflictos de conocimiento entre jueces de tutela. Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). Sobre el precepto indicado, dijo: “Tampoco puede olvidarse que dentro de los parámetros definidos por el artículo 86 fundamental, cada juez de la República, al momento de resolver de un asunto de tutela, también está haciendo parte de la llamada jurisdicción constitucional. […] El artículo será declarado exequible”. Auto 124 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto). Auto 270 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra. Unánime). La Sala Plena en esa ocasión rechazó por improcedente un “recurso de reposición” instaurado contra un auto de la Corte por el cual a su turno se rechazaba una solicitud de nulidad promovida contra una sentencia de tutela de la Corporación. Al definir si procedían recursos contra el auto de rechazo de la solicitud de nulidad, la Corte sostuvo que no lo hacían debido precisamente, entre otros argumentos, al carácter preferente y sumario del proceso de tutela. En el auto 270 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra. Unánime), la Corte dijo literalmente: “[h]abida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible”. Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz). En ese caso, la Corte debía examinar, entre otros asuntos, si cabía interponer recurso de queja contra el acto judicial que negaba la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. La Corte Constitucional sostuvo que no era procedente ese recurso, en especial, por la marcada informalidad del proceso de tutela, atributo inferido de su carácter preferente y sumario. Auto 005 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y súplica, contra un auto que ordenaba notificar a una de las partes de una posible causal de nulidad. También en este caso, se fundó la improcedencia de tales recursos, en los atributos constitucionales del proceso de tutela, tal como estos se habían definido en la sentencia T-162 de 1997, antes citada. En el auto 089 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), la Corte negó un recurso de reposición contra una providencia de esta Corporación que decretaba medidas provisionales en un proceso de tutela. Auto 287 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime). Auto 241 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime). La medida provisional consistió entonces que “SUSPENDER de inmediato y hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional dicte sentencia en el presente proceso, el cumplimiento de las órdenes impartidas” en un grupo de sentencias allí señaladas. Auto 287 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime). La Corte dijo: “[…] atendiendo (i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará por improcedentes los recursos interpuestos contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adoptó medida provisional y, por lo tanto, ordenó la suspensión provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del presente Auto.” Auto 270 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra. Unánime). Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), antes citada. Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), referenciada. Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), referida. Auto 005 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), citado antes. Sentencia T-162 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), referenciada. Los textos legales dicen: “Artículo

243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. || Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. || Artículo

244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: ||

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. ||

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. ||

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. ||

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.[…] Artículo

246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. || Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. || El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Fajardo, Mauricio. “Medidas cautelares”. En: Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Memorias. Bogotá. Consejo de Estado. Contraloría General de la República, p.

350. Al comentar el procedimiento para resolver recursos contra las medidas cautelares, señala que no está claro, nada menos, el recurso procedente en ciertos casos: ““[…] en cuanto tiene que ver con los recursos procedentes contra las decisiones que resuelven solicitudes de medidas cautelares, la regulación de la Ley 1437 de 2011 suscita algunas inquietudes. Los artículos 229 y 230 CPA y CCA, a lo largo de todo su contenido, dejan claro que la decisión sobre medidas cautelares podrá ser adoptada por el Magistrado Ponente en tribunales colegiados, de suerte que si la profiere el Juez unipersonal, no ofrece mayor dificultad advertir que contra ella procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Administrativo correspondiente; por su parte, si la determinación es adoptada por el Ponente, lo lógico será que se conceda el recurso de súplica. || Sin embargo, en el artículo 125 CPA y CCA se realizaron unos ajustes que condujeron a que el texto final de la norma establezca que será de competencia del Juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados las decisiones a las cuales se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del Código serán dictadas en sala y ocurre que el numeral 2 del artículo 243 se refiere al decreto de las medidas cautelares, lo cual conduce a pensar que, en los términos del artículo 125 en mención, la providencia mediante la cual se resuelva una petición de amparo cautelar debería ser proferida en sala, pero en los términos de los artículos 229, 230 y 236 parecería abrirse paso la posibilidad de que fuese el Ponente quien pudiese dictar tales proveídos. || En ese orden de ideas, estamos en presencia de una cuestión que precisa de mayor claridad, pues si la decisión sobre la solicitud de medida cautelar es dictada en sala, el recurso contra ella procedente cambiaría, de suerte que si la misma es proferida por un Tribunal Administrativo, el procedente sería el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, mientras que si el proveído es dictado en sala en el Consejo de Estado, el recurso procedente sería el de reposición y en ningún caso el de súplica.” Por ejemplo, véase el auto 014 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). En ese caso, la Corte decidía si un juez de tutela podía declararse incompetente, por el factor territorial, pese al grado de discrecionalidad con el que cuenta en virtud de los artículos 86 y 228 de la Carta. La Corporación sostuvo entonces que el juez sí podía declararse incompetente por ese motivo, pues su discrecionalidad -aunque amplia- no le admitía pronunciarse sobre asuntos respecto de los cuales no tuviera competencia. No obstante, precisó, ese grado de discrecionalidad del juez de tutela sí alcanza hasta reafirmarle, por ejemplo, el poder de adoptar medidas provisionales. Esta potestad, la consideró un desarrollo natural en el Decreto 2591 de 1991 del “artículo 228 [de la Carta, que] establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”. En derecho comparado se puede observar una tendencia creciente hacia considerar que el derecho a una tutela judicial efectiva, exige empoderar al juez con la competencia de decretar medidas cautelares. En Italia, por ejemplo, puede verse la sentencia Nro. 190 del 26 de junio de 1985. En el Derecho Comunitario Europeo se puede consultar el caso The Queen v Secretary of State for Transport, ex parte: Factortame Ltd and others. En el Derecho público francés y en el español, se ha presentado una tendencia similar. Ver García de Enterría, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares. Antes citado. Auto 031 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). La Corte ordena restablece el servicio de acueducto a una comunidad, el cual había sido suspendido por un juez de tutela por problemas de contaminación del agua. Auto 133 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte suspendió los efectos de una decisión del Consejo de Estado. Auto 207 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión se suspendieron los efectos de una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto 259 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos). Se suspendieron los efectos de una providencia del Consejo Superior de la Judicatura. Auto 041A de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Entonces la Corte le ordenó al ICBF que iniciara todos los trámites encaminados a asegurar la protección de los derechos de un menor de edad, quien a causa de una intervención quirúrgica pedía la prestación integral de servicios médicos. Auto 166 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte ordenó a una EPS realizarle a un paciente con VIH un examen de carga viral. Auto 083 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corporación ordenó a una ARS el suministro de unos medicamentos a un paciente, para cuyo tratamiento eran esenciales. Sentencia T-035 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En esa providencia se da cuenta de que la Corte en el proceso, como medida provisional, ordenó: “al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que autorice, de manera provisional y hasta cuando Medicina Legal lo considere necesario según la evolución del interno, la sustitución de la pena de prisión en un centro penitenciario por hospitalaria”. Auto 231 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Corporación ordenó hacer el pago total de las licencias de maternidad a un grupo de tutelantes, a quienes se les había negado dicha prestación con base en que no acreditaban las cotizaciones mínimas al sistema. Auto 072 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto). La orden de arresto se había impartido contra una persona con 71 años de edad, por haber desacatado una orden judicial. Auto 150 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). Auto 244 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). La Corte suspendió provisionalmente el proceso de elaboración de listas para proveer en un concurso los cargos de notarios y los respectivos nombramientos. Auto 148 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto). Suspendió un proceso ejecutivo. Auto 040A de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett. AV Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso la Sala Plena negó una petición de decreto de medida cautelar, presentada después de la sentencia de la Corte. La Corporación dijo que el propósito de las medidas cautelares, después de expedida la sentencia, podía alcanzarse por otro medio: el cumplimiento del fallo. Por eso negó la solicitud de medida cautelar. Auto 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). En ese caso, una persona presentó solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, así como la suspensión de sus efectos. En ese contexto, la Corte estudió los alcances de la medida provisional, en los procesos de tutela, pero finalmente la negó por cuanto el acto cuya suspensión se solicitaba, entre otras, por su contenido no demandaba una medida cautelar. Auto 014 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). Entonces la Corte decidía si un juez de tutela podía declararse incompetente, por el factor territorial, pese al grado de discrecionalidad con el que cuenta en virtud de los artículos 86 y 228 de la Carta. La Corte sostuvo que sí podía, pero al explorar el grado de discrecionalidad del juez de tutela, indicó que podía, por ejemplo, adoptar medidas provisionales, y a continuación dijo: “el juez de tutela tiene la facultad y obligación de proteger los derechos amenazados por encima de lo expresamente señalado por el interesado, con el fin de evitar que su fallo se convierta en una ilusión”. Auto 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime), antes citado. Recientemente reiterado en el auto 207 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 26 de abril de 2013. (CP María Elizabeth García González). Expediente 201200614-01. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 6 de febrero de 2014. (CP María Claudia Rojas Lasso). Auto 014 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). Previamente citado. Sentencia T-146 de 2010. En ese caso la Corte Constitucional sostuvo precisamente que “El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela”. No obstante, admitió que este principio tenía unas limitaciones cuando se demanda en tutela una sentencia de última instancia en lo ordinario, por parte de una persona que está en capacidad de demostrar los defectos de la providencia judicial. La jurisprudencia interamericana se ha referido a este principio en varias ocasiones, entre otras ver por ejemplo: Caso de la Masacre de Mapiripán. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de marzo de 2005, Serie C, N° 122, párr. 28; Caso Tibi, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, N° 114, párr. 87; Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie CN° 110, párr.

126. Por ejemplo, en la sentencia T-320 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte Constitucional tuteló los “derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal”. En la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte sostuvo: “el derecho a la salud es un derecho fundamental que como todos los derechos, entraña tanto obligaciones positivas como negativas y tiene facetas prestacionales y otras que no lo son. Entre las obligaciones de carácter prestacional, adicionalmente, hay algunas que implican el diseño de políticas públicas complejas que requieren gasto y cuyo cumplimiento es entonces progresivo, y hay otras, más sencillas, que no exigen la adopción de un programa completo sino de una acción simple. || Frente a aquellas facetas del derecho a la salud que, son prestacionales y además progresivas, se justifica, en muchos casos, la imposibilidad de exigir judicialmente el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del derecho constitucional. Sin embargo, bajo el argumento de la progresividad tampoco puede ampararse la inacción prolongada de la administración en la adopción de políticas públicas dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho.” Por ejemplo ver sentencia SU-158 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa. AV Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso la Corte tuteló los “derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en pensiones” Sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). La Corte Constitucional sostuvo, al examinar una norma sobre el derecho a la vivienda digna, que “de la jurisprudencia constitucional concerniente a la naturaleza y contenido del derecho a la vivienda digna se desprende que aunque en principio se trata de un derecho prestacional de desarrollo progresivo, en ciertas circunstancias puede adquirir el carácter de derecho fundamental”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. Establece en su artículo 2.1: “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (Subrayas añadidas). Observación General No.

3. Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”. En la Observación General No. 3, el Comité dice respecto del principio de progresividad: “el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. Esa doctrina está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) –Fundamento jurídico 8-. En relación con el punto, pueden destacarse los siguientes tres principios: “8. Aunque la realización completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deberá esperar”; “21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección. Bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”; “22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibición de discriminación enunciada en el artículo 2.2 del Pacto”. Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). La Corte estudiaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. Consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, dijo que el Estado había incumplido la prohibición de retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado, prohibición que caracterizó así: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”. Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. En la sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime), la Corte Constitucional opinó que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía “una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social”. Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández), antes citada. Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime), antes citada. Sentencia C-535 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unánime). Sentencia SU-1122 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SV Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil). La Corte Suprema de los Estados Unidos, los Tribunales Constitucionales de Alemania y España, y la Corte Constitucional de la India, entre otros, han usado en la definición de los alcances de sus respectivos textos constitucionales, métodos con distintas denominaciones y diferencias sutiles, que tienen en común la idea de atribuir sentido a las disposiciones fundamentales a partir de una lectura de su propio enunciado en conjunto con todo el resto del cuerpo relevante de la Carta. Para los Estados Unidos puede verse Tushnet, Mark. “The United States; Eclecticism in the Service of Pragmatism”, en Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting Constitutions. A comparative Study. New York. Oxford University Press. 2006, pp. 28 y ss; para los casos alemán y español se pueden consultar respectiva Kommers, David. “Germany: Balancing Rights and Duties”, ídem, pp. 199 y ss, y Ezquiaga Ganuzas, Javier. La argumentación en la justicia constitucional. Medellín. Diké. 2008, pp178 y ss; para la Corte Constitucional India, véase Sarh, S.P.: “India: From Positivism to Structuralism”, Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting… ob. Cit, pp. 261 y ss. En la doctrina más autorizada pueden consultarse entre otros Hesse, Konrad. “La interpretación constitucional”. En: Escritos de Derecho Constitucional. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. 1983, p.

48. Tribe, Laurence y Michael

C. Dorf. Interpretando la Constitución. Trad. Jimena Aliaga Gamarra. Lima. Palestra. 2010, pp. 58-73. Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). El condicionamiento, se sustentó en que “la exequibilidad de la norma bajo examen se entiende sin perjuicio de la llamada cosa juzgada relativa, la cual puede ser advertida por la Corte Constitucional, habida cuenta que sólo a ella le compete definir los efectos de sus fallos”. Sentencia C-443 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, la Corte declaró exequible la regulación demandada, y sostuvo que no violaba el principio constitucional de igualdad, el cual sin embargo no fue planteado como cargo de inconstitucionalidad. En la sentencia C-017 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime), la Corte hace un juicio de igualdad, que en la acción de inconstitucionalidad no se había pedido, y declara inexequible una parte del precepto acusado precisamente por ese motivo. En la sentencia C-309 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. AV Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara), la Corporación se pronunció sobre la conformidad de la norma acusada sobre -sanciones de tránsito por no llevar puesto el cinturón de seguridad- con el principio constitucional de igualdad, aunque esto no fue planteado como cargo en la demanda. Declaró exequible el precepto. Sentencia C-474 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. SV Álvaro Tafur Galvis). La Corte controló una norma que le asignaba una competencia de reglamentación, y la declara inexequible porque violaba la reserva de ley. Sentencia C-402 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime): la Corte examina si una disposición contenida en una Ley de presupuesto respeta “el contenido propio de la ley anual del presupuesto”, pese a que esto no había sido propuesto como cargo. Declara inexequible una de las normas. Sentencia C-281 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime). La Corte examina si un decreto ley se expidió extralimitando las facultades extraordinarias, pese a que no fue este el cargo planteado por el accionante, y lo declara inexequible. En la sentencia C-562 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero. SV Eduardo Cifuentes Muñoz). la Corte se pregunta también si un decreto con fuerza de ley fue expedido con extralimitación de las facultades extraordinarias. Esta no era una acusación contenida en la acción pública. Declaró inexequible una de las disposiciones demandadas, por extralimitación de competencias. Sentencia C-531 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero. SV Jorge Arango Mejía. AV Hernando Herrera Vergara). La Corporación declaró inexequible una disposición por desconocimiento del principio de unidad de materia, pese a que esto no había sido propuesto como acusación ciudadana. Sentencia C-1074 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). La Corte se pronuncia sobre una posible violación del derecho de acceso a la justicia, punto que no fue planteado en los cargos, pero sí en las intervenciones ciudadanas. Una intervención propone el punto y la Corte lo estudia “dada su relación de conexidad con el cargo analizado anteriormente”. Sentencia C-497 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero. AV José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se pronuncia sobre un vicio de forma, que no había sido planteado en la demanda. Sentencia C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. AV José Gregorio Hernández Galindo). La Corte declara inexequible un grupo de preceptos, entre otras razones, por violación de la reserva de ley estatutaria, a pesar de que este cargo no había sido planteado en la acción pública. Sentencia C-402 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime), C-022 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra. AV Jaime Araújo Rentería). La Corte declara inexequibles apartes normativos por diversos vicios no señalados en la demanda, pero sí por el Procurador. Por ejemplo, así ocurrió en las antes referidas sentencias C-017 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime), C-474 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. SV Álvaro Tafur Galvis) C-022 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra. AV Jaime Araújo Rentería), y C-281 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime), entre otras. Por ejemplo, las sentencias C-443 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime), C-309 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. AV Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara), y C-1074 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). Corte Suprema de Justicia. Corte Plena. Sentencia del 11 de abril de 1932. (MP Juan E. Martínez). Gaceta Judicial Nro. 1858. Tomo XXXVII, pp. 361 y ss. Esa doctrina la ratificó en ese caso para definir el alcance de cosa juzgada a la cual había hecho tránsito un fallo de constitucionalidad anterior. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 25 de noviembre de 1935. (MP Aníbal Cardoso Gaitán). Gaceta Judicial Nro. 1899. Tomo XLII, pp. 259 y ss. El entonces magistrado Miguel Moreno Jaramillo, quien consideraba en ese proceso que este era un avance mínimo, y sostenía que la norma bajo control era inexequible por violar otros preceptos superiores no invocados en la demanda, en un salvamento de voto expresa por primera vez las dificultades de esta doctrina del control sujeto estrictamente a los cargos del accionante. Dice: “[en] mi modesta opinión [l]a corte debe considerar los actos frente a la constitución nacional, vista en su sentido y en su texto como un todo indivisible, cítense o no se citen algunas normas constitucionales cuto estudio proceda. […] La mayoría de mis colegas, influida quizá por un derecho jurisprudencial de veinticinco años, los que van corridos desde la reforma de 1910, halló demasiado audaz mi doctrina. Empero, tuve el gusto de ver que la corte avanzó en este asunto del impuesto militar hasta estudiar el artículo 166 de la constitución, no invocado por el actor. Pero este movimiento no alcanzó hasta llevar a la corte a estudiar el punto por el aspecto fiscal, no tenido en cuenta por el demandante. […] A la Corte se le confió la guarda de la integridad de la constitución. […] ¿Cómo se concibe un guarda de la constitución, que advertido de que un acto del congreso o del presidente va a lesionar o ha lesionado, la carta en alguna de sus partes, se cruza de brazos alegando que en la objeción o en la demanda faltó la cita del artículo amenazado o infringido? ¿Qué será de la integridad en el espíritu de la constitución, si cuando el congreso o el presidente amenazan romperla, o la han rompido, su guarda no la defiende, alegando que no quedará ni ha quedado roto ninguno de sus textos?”. Diario oficial Nro. 23216 del 25 de junio de 1936. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 18 de octubre de 1937. (MP Pedro Alejo Rodríguez). Gaceta Judicial Nro. 1928. Tomo XLV, p.

628. Sanín Greiffenstein, Jaime: La defensa judicial de la Constitución, Bogotá, Temis, 1971. En especial, véase Gaona Cruz, Manuel. Control y reforma de la Constitución en Colombia. Tomo

II. Bogotá. Ministerio de Justicia. Superintendencia de Notariado y Registro. 1988. Este último señala en un texto que fungió como ponencia suya dentro de la Corte Suprema de Justicia, para un proceso de 1984: “[…] Cosa distinta de las dos precedentemente enunciadas […] es la relativa a la permisión [d]e decidir sobre lo pedido y acusado por razones o por violaciones diversas de las invocadas por el demandante. A este respecto, tómase como punto inicial de referencia la jurisprudencia de esta Corporación, de octubre 18 de 1937 […]. Sábese que hoy continúa rigiendo el mismo principio señalado desde [l]a Ley 96 de 1936 y definido por la Corte desde 1937, en el artículo 29 del Decreto 432 de 1969”. (MP Mauricio González Cuervo. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Por ejemplo, así ocurrió en las sentencias C-443 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime) y C-309 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. AV Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara), antes citadas, en las cuales la Corte declaró exequibles las normas controladas, por los puntos que no habían sido planteados en las demandas. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión la Corte sostuvo: “el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo; de acuerdo con esta norma, “no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal””. Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Dijo: “la Corte Constitucional no es competente para conocer de oficio las disposiciones legales. La Constitución exceptúa, de este principio general, cierto tipo de normas cuyo control previo o de oficio es necesario para preservar otros principios del ordenamiento jurídico. No obstante, las leyes ordinarias expedidas por el legislador en uso de sus facultades propias, que no incorporan tratados internacionales, no pueden ser conocidas por está Corporación, sino previa demanda ciudadana”. Así, por ejemplo, en el control de actos legislativos no es posible pronunciarse sino sobre los cargos presentados. Sentencia C-292 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, al controlar la constitucionalidad de un acto legislativo, la Corte dejó de pronunciarse sobre un cuestionamiento presentado por el Procurador General de la Nación, tras advertir que no se había planteado como un cargo en la acción. La sentencia reiteró que “[…] a través de las Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004 y C-242 de 2005, la Corte ha reafirmado su posición sobre el carácter rogado del control constitucional ejercido contra actos reformatorios de la Constitución por vicios de forma, precisando en ellas que el mismo se circunscribe, única y exclusivamente, al estudio de los cargos formulados en debida forma por el actor en la demanda”. El