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C-284/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-284/1415 de mayo de 2014

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Medidas Cautelares Previstas En El Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería no versó sobre esa decisión, ni sobre la doctrina del carácter rogado del control, sino sobre la aptitud de la demanda. El artículo 242 numeral 3 de la Carta dice que “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. El artículo 379 Superior dice: “La acción pública contra estos actos [reformatorios de la Constitución] sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°”. El artículo 241 de la Constitución establece cuáles son las competencias de la Corte. Por ejemplo, en la sentencia C-1074 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil), la Corte confronta la norma acusada con el derecho de acceso a la justicia, punto que no fue planteado en los cargos, pero sí en las intervenciones ciudadanas. Por ejemplo, en la sentencia C-402 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime), C-022 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra. AV Jaime Araújo Rentería), se declararon inexequibles apartes normativos por diversos vicios no señalados en la demanda, pero sí por el Procurador. Sentencia C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. AV José Gregorio Hernández Galindo). La Corte declara inexequible un grupo de preceptos, entre otras razones, por violación de la reserva de ley estatutaria, a pesar de que este cargo no había sido planteado en la acción pública. Justamente en la sentencia C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero, AV José Gregorio Hernández), la Corte sostuvo: “[…] se podría sostener que no corresponde a la Corte efectuar ese examen, por cuanto la Ley 136 de 1994 fue promulgada el 2º de junio de ese año, y la presente demanda fue presentada el 1º de abril de 1997, por lo cual ya habría caducado el término para presentar acciones contra esa ley por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3º). La Corte considera sin embargo que esa objeción no es de recibo, por cuanto la violación de la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente aplicables, mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporación cuando señaló que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la reserva de ley orgánica son vicios materiales que no caducan.” En la sentencia C-791 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV María Victoria Calle Correa), la Corporación reiteró: “Finalmente es preciso mencionar que [en] la vulneración de reserva de ley estatutaria […] no hay un término de caducidad de la acción pública en estos casos.” Así por ejemplo, es posible establecer reglas de reparto en tutela mediante un decreto reglamentario, como se hizo en el Decreto 1382 de 2000, y lo aprobó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de julio de 2002 (MP Camilo Arciniegas Andrade). Radicación Nro: 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057. Sentencia C-155a de 1993 (MP Fabio Morón Díaz. Unánime). En ese proceso, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Decreto 2591 de 1991 que regula las sanciones a los abogados que incurran en temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. En ese contexto, la Corte sostuvo que la ley estatutaria sobre “la Acción de Tutela, como derecho fundamental y como procedimiento y especie de recurso de protección de los [derechos fundamentales]”, está llamada a “regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección” (énfasis añadido). Auto 071 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión la Corte inaplica, y ordena inaplicar con efectos inter pares, una regulación reglamentaria que -conforme la información existente para entonces- regulaba la competencia en tutela. Dijo la Corte: “hay una violación manifiesta de la reserva de ley consignada en la letra (a) del artículo 152 de la Carta Política. Tal norma señala que la regulación de los "derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección" es competencia del Congreso de la República mediante ley estatutaria, no del Presidente de la República mediante decreto reglamentario” . El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y la Corporación Excelencia en la Justicia. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 15 de noviembre de 2013. (CP Alberto Yepes Barreiro). Rdo nro: 11001-03-28-000-2013-00036-00. Sentencia C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese caso se mostró que la Ley a la cual pertenece la norma ahora demandada no fue expedida por el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.