SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-283 11Referencia: Expediente D-8112Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1016-5,1045, 1054,1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, expreso mi disentimiento respecto a la decisión mayoritaria en el asunto de la referencia.A mi juicio, el demandante, al formular los cargos en contra de los artículos 1016-5,1045, 1054,1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, no tuvo en cuenta las demás normas que igualmente regulan el régimen sucesoral, razón por la cual resultaba menester efectuar una adecuada integración normativa, pues la decisión de inexequibilidad que éste plantea, impacta a dicha amplia regulación en su conjunto.Es evidente que faltó carga argumentativa, ya que, para analizar las normas demandadas con la claridad requerida, resultaba imprescindible incluir otras disposiciones que no fueron acusadas, pero que integran la legislación del derecho sucesoral; en estos casos es necesario proceder a completar lo que se ha dado en llamar la proposición jurídica y si ello no sucede, la decisión que debe adoptarse es la de la inhibición.Por las mismas razones, comparto los argumentos expuestos por uno de los intervinientes dentro del proceso, según los cuales de prosperar la inexequibilidad de los preceptos demandados, se debió tener en cuenta el fundamento que se transcribe:"{Si} as compañeros permanentes adquirieran el derecho a reclamar la porción conyugal al igual que el cónyuge, faltaría por definir si este beneficio se haría extensible a otros asuntos sucesorales, por cuanto los cónyuges son herederos (en el segundo orden concurrente con los ascendientes, o el tercer orden junto con los hermanos del difunto), lo cual llevaría a una incongruencia a nivel legislativo, 'presentándose el fenómeno de que quedaran vigentes normas de idéntica naturaleza y contenido de otras que, examinadas, se estimaron que contradecían el espíritu de la Constitución y algunos jueces se inclinarían por servirse de la excepción de inconstitucionalidad para incluir a los compañeros permanentes como herederos y otro no lo harían, alegando la exequibilidad putativa de la norma " (Subraya y palabra en corchetes fuera del texto).En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Corte de "declarar exequibles los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo", desconoce lo manifestado por esta corporación respecto a que el control constitucional no es oficioso, así como lo dicho sobre el deber del demandante de integrar las proposiciones normativas completas, con una carga de argumentación suficiente, que le permitan a la corporación un estudio global sobre la normatividad respectiva y tomar una decisión sobre el conglomerado de la misma.Estimo que no era posible subsanar la falencia advertida en la presente demanda, en cuanto no se integró la proposición jurídica completa. De manera que lo adecuado ha debido ser la inhibición para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los artículos acusados.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Escrito de demanda, Págs. 25 y
26. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. Expresa el citado fallo: “Por esto reconoció al cónyuge sobreviviente del derecho a percibir un aparte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5).” En esta sentencia se declaró exequible el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho. En esta providencia la Corte Constitucional declaró la exequiblidad de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral primero del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación de Septiembre 4 de 2006. Concepto del Procurador Pág. 11 y 12, visibles a folios 247 y 248 del expediente. Ibidem, Pág
15. M.P. Jorge Arango Mejía. Cfr. Sentencia C-174 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. doctor Jorge Arango Mejía. Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencia C-774 de 2001. Sobre el concepto e importancia de la Constitución Viviente se puede consultar, entre otros, el artículo de Gustavo Zagreblsky “Jueces Constitucionales” en Teoría del Neoconstitucionalismo: Ensayos escogidos. Editorial Trotta. S.A. 2007, págs 97-99. Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995; C-700 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explicó: “Claro está, para que esa contradicción se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una ‘parte motiva’, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del proveído. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que sólo constan en el segmento resolutorio de la providencia.” Ejemplos de esta hipótesis se pueden encontrar en sentencias como la C-096 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencias C-447 de 1997 y C-774 de 2001, en esta última expresamente se señaló: “es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica. Auto 237 de 2010. Magistrado Sustanciador. Humberto Sierra Porto. Cfr. Fernando Vélez, citado por Suárez Franco Roberto en su libro de Sucesiones Tercera Edición. Pág.
291. Cfr. Hernando Carrizosa Pardo, citado por Suarez Franco Roberto en su libro de Sucesiones Tercera Edición. Pág.
291. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 21 de octubre de 1954. Gaceta Judicial 2147, t. LXXVIII, pág.
903. Ibidem, pág. 904 y s.s Somarria Undurraga. Manuel Evolución del Código Civil Chileno. Bogotá. Editorial Temis, 1973, págs. 266 y
267. Luís Claro Solar entre otros. Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil Sucesiones. Tomo
VI. Editorial Temis. 1992. En este fallo, esta Corporación determinó que “El sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer”,. MP. Ciro Angarita Barón. Cfr. Sentencias C-174 de 1996, C-098 de 1996 y C-533 de 2000, entre otras. Sentencia C-239 de 1994. M. P. Jorge Arango Mejía M.P. Jorge Arango Mejía M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Cfr. Código Civil artículo 411 numeral 4°. Cfr. Código Civil art. 154 numerales 8° y 9°. M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Sentencia C-477 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Clara Inés Vargas. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. María Victoria Calle. En ese oportunidad se analizó una norma del Código Penal que excluía al cónyuge y al compañero o compañera permanente entre las lista de familiares que podía dar origen a la agravación de la pena por el delito de desaparición forzada. Según se lee en el comunicado del pasado 23 de febrero “La Corte advirtió que al no encontrarse dentro de esa lista, de conformidad con las definiciones del Código Civil, el o la cónyuge ni el compañero o compañera permanente, el legislador incurrió en una omisión relativa contraria al derecho a la igualdad, por cuanto debían recibir la misma protección de los parientes incluidos en la disposición legal, atendiendo a la relación de cercanía, amor y cuidado y los vínculos jurídicos que los unen como familia con la víctima indirecta y el hecho de que su desaparición forzada podría generar el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir, esto es, ataques indirectos contra ciertas personas, por razón de la función que cumplen o su pertenencia a ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la cónyuge y del compañero o compañera permanente, resulta inexplicable su exclusión dado que los lazos que los unen pueden ser incluso más fuertes que los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos.” Cfr. sentencia C-1011 de 2008. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto del 18 de junio de 2008. Expediente C-0500131100062004-00205-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia 268 de octubre de 2005, expediente 2000-00591-01. Demanda Pág.
57. M.P. Rodrigo Escobar Sobre si la Corte reconoció sólo efectos patrimoniales y no todos los efectos civiles a estas uniones, se pueden consultar las aclaraciones y salvamentos de voto a la decisión en comento. En la sentencia T-856 de 2007 se aplica por primera vez ese precedente en un caso concreto y se dejan de lado las posiciones en contra que sobre el particular había tenido la Corporación. M.P Clara Inés Vargas. Cfr. Carlos Nino. Fundamentos de Derecho Constitucional. Editorial Astrea. 1992. Esta posición es defendida entre otros por autores como Ferreres Comella, Ignacio de Otto, Javier Pérez Royo y Manuel Aragón, quienes asumen que hay un “indubio pro legislatore”, en el sentido que es a éste y no al juez constitucional a quien le corresponde decidir sobre aquellos asuntos como el que aquí se analiza. Jeremy Waldron, citado por Victor Ferreres Comella en “Justicia constitucional y Democracia”. Centro de Estudios Constitucionales. 2 edición. 2007, pag175.