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C-282/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-282/2125 de agosto de 2021

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria Borron Y Cuenta Nueva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-282/21Referencia: Expediente PE-049Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, 314 de 2019 – Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones”.Acompaño la decisión adoptada en la Sentencia C-282 de 2021, en la que la Sala Plena de la Corporación decidió declarar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, 314 de 2019 – Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones”, con excepción de las expresiones “hacerse exigible la obligación” del artículo 4 (resolutivo tercero), “salvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero” contenida en la inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 5 (resolutivo cuarto) y “administrativo positivo” contenida en el numeral 8 del artículo 7 (resolutivo quinto), las cuales se declararon inconstitucionales.Suscribo este voto particular en relación con el resolutivo primero de la sentencia que declaró “CONSTITUCIONAL, en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 - Senado, 314 de 2019 - Cámara […]”. En mi opinión, no es adecuada la técnica utilizada en esta oportunidad en la parte resolutiva porque, al tratarse de una revisión integral tanto del contenido material de la norma como del procedimiento de formación de la misma, se puede generar una contradicción, ya que una disposición no puede ser constitucional en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo (numeral primero) y, al mismo tiempo, declararse su inconstitucionalidad parcial al encontrar que desatiende la Constitución, así como se hace en los numerales tercero, cuarto y quinto de la Sentencia C-282 de 2021.Lo correcto en estos casos es abordar en la parte motiva, primero, el estudio del procedimiento de formación y trámite legislativo del proyecto de norma de contenido estatutario sometido a revisión y, segundo, realizar el estudio del contenido material, de manera que ello permita un análisis integral de su constitucionalidad que, al final, será declarada en la parte resolutiva como un todo sistemático, identificando con precisión cuáles apartados se encuentran inconstitucionales o constitucionales condicionadamente.Obsérvese que en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corte realizó, en un primer momento, el control del trámite y aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (num. 3) y, en un segundo momento, el control material de constitucionalidad (num. 4), declarando al final como conclusión de dicho control integral en el resolutivo primero la “CONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley número 008 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz’, con excepción de los artículos 19, 20, 21, 22, 32, 34, 36, 41, 42, 43, 45, 46, 49, 52, 55, 57, 62, 63, 71, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 93, 95, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 109, 110, 112, 114, 125, 146, 148, 152, 153 y 157, en relación con los cuales se decide sobre su constitucionalidad en los siguientes términos:”. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Si bien en el informe de Secretaria General, fueron reportadas las siguientes intervenciones como oportunas, revisado el oficio consta que no se solicitó a la Corte un pronunciamiento, sino dar celeridad al trámite como consecuencia de la situación personal de cada uno de ellos, así como dar cumplimiento al auto por medio del cual se avocó conocimiento. Dichos ciudadanos son Jhon Jairo Andrade Lara, María Cristina Alvarado, y Omar Días Barreto. Asimismo, cabe resaltar que durante el término de fijación en lista se recibió un escrito firmado por la señora María Cristina Alvarado, que considera debe declararse la exequibilidad del proyecto a pesar de no desarrollar argumentos jurídicos o constitucionales para ello. En tal sentido, expuso que junto a su familia y amigos se encuentra en una precaria situación económica y requiere de la entrada en vigencia de la iniciativa. Igualmente, se allegaron de forma extemporánea escritos de los siguientes ciudadanos: María Cristina Alvarado, Elvis Marcelo Guerra Lima, Cristian Cedeño, Diego Alexander Gutiérrez, Cristian Fernando Barrera Cerón, Gustavo Bernal, Nelly Cristina Rodríguez, José Fernando Mora Miranda, Iván Párraga, Sebastián Rosero Torres, Heriberto Rengifo Rodríguez y Amparo del Carmen Martínez Osorio. Vencido el término de fijación en lista el 3 de marzo de 2021, según informe de la SG se recibieron las siguientes intervenciones de forma extemporánea: (i) la Defensoría del Pueblo; (ii) Senador Luis Fernando Velasco Chaves; (iii) ciudadano Gustavo Bernal Ortiz; (iv) ciudadana Nelly Cristina Rodríguez Sicua; (v) ciudadana María Cristina Alvarado; (vi) ciudadano Diego Alexander Gutiérrez Díaz; (vii) ciudadano José Fernando Mora Miranda. Igualmente, se deja constancia que muchas de estas intervenciones ciudadanas solicitan a la Corte informar sobre el estado del trámite, así como dar prioridad al mismo. De esta manera, mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador: (i) ordenó DISPONER que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se informe a los señores Andrés Felipe Lara Pay, Harold Ernesto Moreno Velásquez, Juan Camilo Parra Valencia, Alexander Alberto García Estrada, Juan Carlos Medina Quintero, María Cristina Alvarado, Diana Marcela Villanueva Falla, Francois Belavoine, Jhon Fredy Ramírez Correa, Cristian Alexander Niño Giraldo, Ower Jimmy Borda Parra, Florinda Lamus, Lorena Núñez Méndez, Gerling Alberto Caicedo Ramírez, Jhon Jairo Andrade Lara, César Augusto Valencia Varela, Laureano Cerro, Yudi Alexandra Salamanca López, Huber Andrey Bedoya Sánchez, Cristian Manuel Martínez Rodríguez, Eduard Santiago Beltrán Flórez, José Celiz, Jonathan Ignacio Ballesteros Vallejo, Danés Manuel Valerio Acosta, Édgar Rafael Alvarado Bello, Jonathan Armando Ortega Medina y Carlos Iván Salguero Morales de las consideraciones expuestas en el presente Auto; (ii) ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal g., numeral 3. de la parte II de la Circular Interna No. 06 de 2018, informar a los ciudadanos referidos en el ordinal primero sobre el estado actual del trámite PE-049, y advertirles que dicha información es de pública consulta a través de la página de internet de la Corte Constitucional; (iii) DISPONER que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se informe al señor Carlos Alberto Daza del contenido del presente Auto; y (iv) REITERAR a la Secretaria General de la corporación que dando aplicación a la Circular Interna No. 06 de 2018, puede informar a la ciudadanía sobre el estado de los procesos. Intervención extemporánea, del 4 de marzo de 2021. Corte Constitucional, sentencia C-015 de 2020. Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-425 de 1994, C-223 de 2017, C-015 de 2020 y C-032 de 2021. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-425 de 1994. Sobre el particular, se sostuvo en la sentencia C-687 de 2002 que: “(…) El artículo 15 superior lo consagra como un derecho fundamental, que a su vez tiene una estrecha interrelación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Es pues claro que el hábeas data es un derecho fundamental, y que entonces, de acuerdo a lo que ha venido exponiéndose en esta sentencia, una norma que afecte sus elementos conceptuales básicos debe tener la jerarquía de ley estatutaria (…)”. (Resaltado por fuera del texto original). Ello se debe a que según lo ha reconocido la jurisprudencia, muchas de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico pueden relacionarse en alguna medida con las materias que por disposición del artículo 152 superior cuentan con reserva estatutaria. Por ello, se ha considerado que dicho mandato constitucional debe interpretarse de forma restrictiva, a efectos de prevenir un vaciamiento de las competencias del Legislador ordinario. Concretamente, en materia de derechos fundamentales, se ha exigido reserva de Ley Estatutaria cuando se trata de normas que: (i) desarrollan y complementan los derechos; (ii) regulan solamente los elementos estructurales del derecho; (iii) regulan de forma directa su ejercicio y ámbito de aplicación a partir del núcleo esencial definido en la Constitución; particularmente (iv) lo que signifique prever límites, restricciones, excepciones y prohibiciones sobre dicho núcleo esencial; (v) cuando se realice una regulación estructural e integral del derecho (entendiendo que por el hecho de ser integral, la regulación puede comprender aspectos que en principio no cuentan con reserva de LE); y (vi) en general situaciones “principales e importantes” de los derechos. Corte Constitucional, sentencias C-384 de 2000, C-687 de 2002, C-993 de 2004 y C-951 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-993 de 2004. Ibídem. Sobre el particular, la sentencia en cita reiteró que “existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20) (…) Ahora bien, la consagración de un término de caducidad, a partir del cual las entidades financieras no pueden circular determinados datos sobre los eventuales deudores, implica obviamente una restricción al derecho a la circulación de datos, reconocido por la Carta. Y esta restricción, al estar asociada al derecho fundamental a recolectar, tratar y circular datos, requiere una ley estatutaria” (Resaltado por fuera del texto original). Ley 510 de 1999, artículo 114: “Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000. Ley 510 de 1999, artículo 114: “Previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deberá comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y dirección del cesionario (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000. Ley 510 de 1999, artículo 114: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la solvencia económica de sus titulares (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000. Ley 510 de 1999, artículo 114: “Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular”. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000. Ley 510 de 1999, artículo 110: “Las entidades financieras velarán porque las personas encargadas de la conservación, el uso y la divulgación informática de la información de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte histórico de la misma, las siguientes reglas”. Corte Constitucional, sentencia C-729 de 2000. Ley 510 de 1999, artículo 114: “Las personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente”. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000. Ley 716 de 2001, artículo 19: “Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente”. Corte Constitucional, sentencia C-687 de 2002. Ley 863 de 2003, artículo 31: “La información relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses, podrá ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta entidad deberá ordenar la eliminación inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo”. Ley 190 de 1995, artículo 1º: “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita (…) Los demás datos que se soliciten en el formato único (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-567 de 1997. Corte Constitucional, sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011. Únicamente, se ha exigido un nivel de detalle reforzado en lo que respecta a funciones electorales Artículos 2º, 3º (parágrafo 2), 5º (parágrafo 2), 6º y

10. Artículos 7º y 8º. Artículos 4º, 5º, 6º, 9º (parágrafo 1) y

10. Artículos 3º, 6º, 7º, 8º y 9º. Artículos 5º (parágrafo 1º), 7º, 10, 12, 13 y

14. Artículo 9º. Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000. Corte Constitucional, sentencia C-687 de 2002, que reitera a su vez las sentencias C-384 y C-729 de 2000. Ver supra, nota al pie número 15, y, entre otras, sentencia C-032 de 2021. Constitución Política, artículo 151: “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara”. Constitución Política, artículo

151. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. En tal sentido, las reglas cuyo cumplimiento pasa a verificarse a continuación, indican que el Proyecto: a. Debe ser publicado en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisión correspondiente. (CP. Art. 157 / Ley 5a de 1992 Art. 144). b. Debe ser aprobado en primer debate en la respectiva Comisión Permanente de cada cámara; y en segundo debate en la Plenaria de cada cámara (Art. 157 CP, numerales 2 y 3 / art. 147 Ley 5º). c. La votación debe ser nominal y pública (Art.133 CP). d. Se debe aprobar por mayoría absoluta (Art. 153 CP / Art. 119.4 Ley 5º). e. Se debe aprobar en una sola legislatura (Ibídem). f. Se debe cumplir con los procedimientos de publicación de la ponencia y del texto aprobado en cada cámara. (CP. Art. 157.1 y 161; Ley 5º de 1992 Arts.147, 156 y 157). g. Entre el primer y segundo debate debe transcurrir un lapso no inferior a 8 días; entre la discusión en una y otra cámara debe transcurrir un lapso no inferior a 15 días (CP Art. 160; Ley 5º, Arts. 168 y 183). h. Se debe anunciar que el proyecto será sometido a votación en sesión previa diferente a aquélla en la que se va a realizar la votación (art. 160 CP). Asimismo, se debe verificar que el proyecto se vote en la sesión anunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 001 de 2003 (CP. Art. 160). Esta misma exigencia aplica a los informes de las comisiones de conciliación, los cuales deberán ser publicados por lo menos un día antes de la sesión en donde sean sometidos a discusión y aprobación. (CP. Art 161 / Ley 5a de 1992 Art. 186). i. Cuando se presenten modificaciones al proyecto en el desarrollo de los debates, se deben respetar los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. (CP. Arts. 157 a 161), j. En los casos en que la norma estudiada afecte de forma directa a una comunidad étnica, la ley debe haber sido sometida a consulta previa de conformidad con los criterios establecidos en la Norma Superior y la jurisprudencia de este Tribunal. (CP. Art. 7 / Convenio 169 de la OIT Art. 6); y k. En aquellos casos en que el Proyecto ordene gasto, este deberá hacerse explícito en el curso del trámite y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 7º Ley 819 de 2003). Ver Gaceta 884 de 2019. Ver Gaceta 137 de 2020. Ver Gaceta 261 de 2020. Ver Gaceta 262 de 2020. Ver Gaceta 375 de 2020. Ver Gaceta 1562 de 2020. Ver Gaceta 10 de 2021. Ver Gaceta 1050 de 2020. Ver Gaceta 1442 de 2020. Ver Gaceta 208 de 2020, folios 8-16. Corte Constitucional, sentencia C-074 de 2021. Ibíd. Ibíd. Ver Gaceta 883 de 2019. Ver Gaceta 884 de 2019. Ver Gaceta 1049 de 2020. Ver Gaceta 137 de 2020. Ver Gaceta 260 de 2020. Ver Gaceta 261 de 2020. Ibídem. Ver Gaceta 262 de 2020. Ibídem. Ver Gaceta 375 de 2020. Ver Gaceta 1562 de 2020. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ver Gaceta 895 de 2020. Ver Gaceta 1050 de 2020. Ver Gaceta 1149 de 2020. Ver Gaceta 1442 de 2020. Ello se evidencia tanto del orden del día, como del consecutivo de las actas de ambas sesiones (Ver Gaceta 375 de 2020). Con relación a este número de integrantes de la Comisión Primera cabe aclarar que para el momento de la votación del PLE la Representante Ángela María Robledo Gómez no se encontraba ocupando su curul, en virtud de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado al anular su elección en providencia del 25 de abril de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00. Con relación a este número de integrantes en la Cámara de Representantes, precisa la Sala que para la fecha de votación del PLE, en dicha corporación (i) había dos curules no reemplazables, correspondientes a Seuxis Paucias Hernández Solarte y Jimmy Harold Días Burbano; (ii) la Representante Ángela María Robledo Gómez no se encontraba ejerciendo, debido a que se encontraba en firme un fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado que había declarado la nulidad de su elección; y (iv) para el actual cuatrienio no se eligió la curul de comunidad raizal que prevé el artículo 176 de la Constitución. Ver Gaceta 884 de 2019. Ver Gaceta 137 de 2020. Ver gacetas 261, 262 y 375 de 2020. Votación en bloque de los artículos 1º y 9º: 34 votos por el sí; 0 por el no. Votación artículo 2º: 33 por el sí; 1 por el no. Proposición sustitutiva del artículo 3º: 24 por el sí; 8 por el no. Proposición sustitutiva artículo 4º: 22 por el sí; 9 por el no. Votación de proposición sustitutiva sobre el artículo 5º: 31 votos por el sí; 3 por el no. Votación de proposición sustitutiva sobre el artículo 6º: 31 votos por el sí; 2 por el no. Votación de proposición para eliminar el artículo 7º: 28 votos por el sí; 5 por el no. Votación proposición sustitutiva del artículo 8º: 33 votos por el sí; 1 por el no. Votación proposición sustitutiva artículo 10: 34 votos por el sí. Votación artículo 11 como venía en la ponencia: 34 votos por el sí. Ver gacetas 1562 de 2020 y 10 de 2021. Con relación a este quórum deliberatorio, la Sala precisa que en la Gaceta 1562 de 2020, obran dos certificaciones sobre el quórum presente en la sesión. Sobre este tema, la Corte se ocupará en el fundamento jurídico inmediatamente siguiente. En todo caso, cabe resaltar que en lo relevante para el PLE que se revisa, deben restarse para efectos del quórum los representantes Cala Suárez, que contaba con excusa para asistir a la sesión, Wills Ospina, a quien le fue aceptado un impedimento por la Comisión Primera, y los representantes Rodríguez Contreras y Yepes Martínez, que tampoco habrían participado de la discusión tras ser excusados por la Dirección -folios 479 y 524-. Votación de artículos 1º, 2º, 13, 14, 15 y 16 como vienen en la ponencia: 148 votos por el sí; 2 por el no. Votación de proposición sustitutiva sobre el artículo 4º: 140 votos por el sí; 12 por el no. Con relación a este quórum deliberatorio, la Sala precisa que en la Gaceta 10 de 2021 obran dos certificaciones sobre el quórum presente en la sesión. Sobre este tema, la Corte se ocupará en el fundamento jurídico inmediatamente siguiente. Artículos 5º, 7º y 10 como vienen en la ponencia: 143 votos por el sí, 2 por el no. Proposición sustitutiva del art. 6º: 117 votos por el sí, 30 por el no. Proposición sustitutiva del artículo 9º: 145 votos por el sí, 3 por el no. Proposición para eliminación del artículo 11: 142 votos por el sí, 3 por el no. Proposición para el artículo 12: 140 votos por el sí, 2 por el no. Proposición sustitutiva artículo 8º: 147 votos por el sí, 2 votos por el no. Proposición artículo 3º: 100 votos por el sí, 49 por el no. Proposición artículo nuevo: 143 votos por el sí, 5 por el no. Proposición artículo nuevo: 144 votos por el sí, 04 por el no. Cabe aclarar que según consta en las notas aclaratorias de votación incluidas en la Gaceta 10 de 2021, estas cifras habrían tenido unas variaciones mínimas. Cuestión sobre la que volverá la Corte en el siguiente fundamento jurídico. Ver Gaceta 1050 de 2020. Ver Gaceta 1442 de 2020. Al igual que en las gacetas precedentes, en la Gaceta 1442 de 2020 se observan dos certificaciones de asistencia: la que corresponde al texto del Acta de Sesión -154-, y la contenida en una certificación posterior -167-. De igual forma, según consta a folio 29 de la Gaceta, 11 representantes no participaron en la votación “con la venia del Presidente”. Cabe aclarar que según consta en la nota aclaratoria de votación incluida en el folio 28 de la Gaceta 1442 de 2020, esta cifra habría tenido unas variaciones mínimas. Cuestión sobre la que volverá la Corte en el siguiente fundamento jurídico. Ver Gaceta 1562 de 2020, folio

404. Ver Gaceta 10 de 2021, folio

5. Ver Gaceta 10 de 2021, folios 24-28, 42, 47, 52, 57, 68, 84, 94 y

105. Ver Gaceta 1442 de 2020. Ibídem, folio

10. Ibídem, folio

28. Cabe resaltar que los anteriores registros de Plenaria, actualizados según la introducción de las notas aclaratorias, se hicieron llegar a esta corporación, por parte del Secretario General de la Cámara de Representantes, en la siguiente comunicación: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25470. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-633 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-451 de 2020. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Estas consideraciones se basan en las reglas contenidas en la sentencia C-150 de 2015, que reiteró a su vez la sentencia C-537 de 2012, a excepción de aquellos fundamentos que citan expresamente otros pronunciamientos. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-487 de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2015. Ibídem. Ver Gaceta 787 del 26 de agosto de 2019. Ver Gaceta 884 de 2019. Ver Gaceta 137 de 2020, folio

30. Congreso de la República, gacetas 205 y 1190 de 2019. Congreso de la República, gacetas 205 y 953 de 2019. Ver Gaceta 884 de 2019, folio

9. Ibídem, folio

12. Congreso de la República, Gaceta 115 de 2019. Parágrafo 2º del artículo 3º del PLE. Artículo 4º del PLE. Artículo 6º del PLE. Artículos 12 y 13 del PLE. Artículo 10 del PLE. Ver Gaceta 164 de 2020. Ver Gaceta 261 de 2020. Ver Gaceta 262 de 2020. Ver Gaceta 375 de 2020. Ver Gaceta 375 de 2020, folio

41. Ibídem, folios 39-44. Ver Gaceta 208 de 2020. Sobre esta numeración debe tenerse presente que además de la propuesta de eliminación del artículo 4º, en la Comisión se aprobó la eliminación del artículo 7º. Ver Gaceta 208 de 2020, folios 16-17. Ver Gaceta 1562 de 2020. Ibídem, folios 525 –

530. No obstante lo anterior, es importante advertir que, en todo caso, esta disposición fue nuevamente incorporada al PLE durante el trámite de Conciliación, como se verá más adelante. Congreso de la República, Gaceta 1442 de 2020. Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-084 de 2019, C-487 de 2020. Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2019. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2004. Congreso de la República, gacetas 208 y 1562 de 2020. Ver Gaceta 10 de 2021. En virtud de la eliminación del artículo 7º en la Comisión Primera, y del artículo 4º en Plenaria. Con relación a esta expresión, y a efectos evitar confusiones con relación al texto publicado como aprobado por la Cámara, y el informe de conciliación, la Sala aclara que una vez verificada la transmisión oficial de la sesión, el Secretario leyó a los representantes la expresión “en días diferentes”, más no “en vías diferentes”, por lo que esta última expresión es un error de redacción al momento de la elaboración de la Gaceta. Ver https://www.youtube.com/watch?v=LqhCOSwTZnM&ab_channel=C%C3%A1maradeRep. Minuto 1:46:47 – 1:49:20; y minuto 3:07:22 – 3:09:26. Acogida de la Ponencia para segundo debate, según incorporación anunciada al final del debate de Comisión Primera. Proposición sustitutiva sobre el artículo 3º, acogida por la Comisión Primera. Ibídem. Proposición sobre el artículo 4º, acogida por la Comisión Primera. Proposición sobre el artículo 5º, acogida por la Comisión Primera. Proposición sobre el artículo 8º, acogida por la Comisión Primera. Proposición sobre el artículo 10, acogida por la Comisión Primera. Texto propuesto para segundo debate, más proposición sustitutiva acogida sobre el artículo 4º (antes 5º) por la Plenaria de la Cámara. Proposición sustitutiva del artículo 6º (antes 8º) acogida por la Plenaria de la Cámara. Proposición sustitutiva sobre artículo nuevo, numerado como el artículo 9º en el informe para segundo debate, y acogida por la Plenaria de la Cámara. Artículo introducido en la ponencia para segundo debate, votado en bloque y aprobado por mayoría absoluta por parte de la Plenaria. Proposición principal sobre el artículo nuevo, numerado como el artículo 12 en el informe para segundo debate, y acogida por la Plenaria de la Cámara. Proposición sustitutiva -que a su vez acogió el parágrafo propuesto en la ponencia para segundo debate- sobre el artículo 8º (antes 10) acogida por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Proposición sustitutiva sobre el artículo 3º, acogida por la Plenaria de la Cámara. Proposición de artículo nuevo, acogida por la Plenaria de la Cámara. Proposición de artículo nuevo, acogida por la Plenaria de la Cámara. Artículos nuevos, acogidos de la ponencia para segundo debate. Artículo nuevo, acogido de la ponencia para segundo debate. Ver Gaceta 375 de 2020, folios 6 y

8. Ver Gaceta 375 de 2020, folio

7. Ver Gaceta 375 de 2020, folios 19, 20, Ver Gaceta 375 de 2020, folios 25-28; 31-35. Ver Gaceta 262 de 2020, folios 46-55. Ver gacetas 262 y 375 de 2020. Ver Gaceta 375 de 2020, folios 28, 30, 34 y

44. Ver Gaceta 262 de 2020, folios 18, 20 y

32. De igual manera, en el curso del debate en Comisión Primera se hizo alusión al tiempo que requerirían los operadores del Sistema para implementar las disposiciones del PLE (Gaceta 375 de 2020, folio 37). Ver Gaceta 164 de 2020. Cabe aclarar, que esta disposición fue eliminada en el informe de conciliación. Ver Gacetas 884 de 2019, folio 8 y Gaceta 137 de 2020, folio

30. Ver Gacetas 884 de 2019, folio 9, y Gaceta 137 de 2020, folio

30. Ibídem. Ibídem. Así mismo, en la exposición oral realizada en la Plenaria del Senado, se hizo alusión a la importancia de permitir a los deudores de pequeñas cuantías, de ponerse al día y no dañar su historial crediticio (ver Gaceta 137 de 2020, folio 30). Ver Gaceta 137 de 2020, folios 29-30. Ibídem, folio

30. Ibídem. “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría” (Resaltado por fuera del texto original). Ver gacetas 280 y 282 de 2020. Cabe aclarar, que se incorporaron apartes aprobados por el Senado, cuando ello se consideró más conveniente para la redacción. Con la supresión de una expresión según la cual la consulta de la información en bancos de datos con el fin de toma de decisiones laborales en el sector cooperativo estaba permitida. Ver Gaceta 280 de 2020, folio

3. Se acoge parcialmente, a su vez, texto aprobado por el Senado. Ver Gaceta 1442 de 2020, folios 24-25. Ibíd. Artículos 2º, parágrafo 2º del artículo 3º, Parágrafo 2º del artículo 5º, 6º y

10. Artículos 3º, 4º, 5º y 8º. Artículos 3º -inciso y parágrafo 1º- y 9º. Artículos 5º y 9º. Artículos 5º, 7º, 10, 11, 12, 13 y

14. Ver Gaceta 262 de 2020, folio

29. Sobre el mismo tema, ver los folios 6 y 8 de la Gaceta 375 de 2020, folio 578 de la Gaceta 1562 de 2020, folios 26 y 27 de la Gaceta 1050 de 2020, Ley 115 de 1994, artículos 30 (c), 31 y 51 (d); Ley 1328 de 2009, artículo 3 (f); Ley 1450 de 2011, artículo 145, Decreto 457 de 2014 y Decreto 1068 de 2015, artículos 1.1.3.2 y 1.1.5.1. En el mismo sentido, ver Conpes 4005 del 28 de septiembre de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-490 de 2011, C-313 de 2014, C-080 y C-018 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2017. Ver, sentencias C-038 de 2009 y C-175 de 2009. Sobre este listado enunciativo, ver sentencia C-018 de 2018, fundamento

180. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24799. Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-110 y C-520 de 2019 y C-032 de 2021. Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. En una reciente oportunidad, la Corte recopiló en la sentencia C-032 de 2021 la evolución de la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido y alcance del derecho al habeas data al efectuar el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 2097 de 2021, por medio del cual se creó el registro de deudores alimentarios morosos Corte Constitucional, sentencia T-094 de 1995. Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-082 de 1995 y T-847 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Con especial énfasis en los fundamentos de las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, cuyas reglas han sido aplicadas de manera uniforme en sede de tutela, en la sentencia C-032 de 2021, la Corte estableció que “tanto las normas estatutarias como la jurisprudencia constitucional han acogido una perspectiva de definición de los diferentes componentes del derecho a partir de principios”, los cuales sirven de parámetro y de “cuerpo común de garantías” para determinar la validez de medidas relacionadas a la administración de datos personales, incluyendo las modalidades de administración de datos personales exceptuadas del régimen general como lo son los datos de riesgo crediticio. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2006. Ibíd. Corte Constitucional, sentencias SU-082 de 1995 y T-833 de 2013. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2004. Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-082 de 1995, T-592 de 1993, T-565 de 2004, T-684 de 2006 y T-833 de 2013. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2006. Corte Constitucional, sentencia T-592 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Ver Gaceta 884 de 2019, folio

9. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, fundamento jurídico 3.4.3. “Sebe existir autorización expresa, previa, clara, escrita, concreta y libremente otorgada por el titular del dato, esto con el fin de permitirle ejercer efectivamente su garantía al habeas data, la cual se traduce en la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recopilado sobre él en las centrales de riesgo. De lo contrario, se vulneraría su derecho a la autodeterminación informática porque no tendría control sobre la información personal, financiera y crediticia que circularía respecto de él en las bases de datos públicas y privadas”. Corte Constitucional, sentencias T-658 de 2011, T-017 de 2011, T-847 de 2010, T-168 de 2010 y T-798 de 2007. Pues se otorga al titular la posibilidad de efectuar el pago de su obligación antes de sufrir las consecuencias nocivas del reporte negativo, y de esta manera se logran importantes fines constitucionales como el acceso al crédito y la materialización de los derechos fundamentales que se derivan de ello. Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2011, T-017 de 2011, T-847 de 2010, T-168 de 2010 y T-798 de 2007. Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con el tema de la caducidad del dato negativo, partiendo de la identificación de una premisa básica, cual es, la de que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial. Se trata, como lo ha indicado esta Corte desde sus inicios, que debe reconocerse la existencia de un “verdadero derecho al olvido”. En ese sentido, entre otras, se puede consultar las sentencias T-167 de 2015, T-883 de 2013, T-964 de 2010, T-164 de 2010 y T-551 de 1994. Asimismo, en cuanto a la fundamentación teórica del derecho al olvido en materia de habeas data, es un referente en la doctrina lo expuesto por Palazzi, Pablo A. en su artículo “El habeas data y el Derecho al Olvido”. Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina , 1997 –I –33. Documento ubicado en el sitio Web: www.ulpiano.com\pablopalazzi_olvido.htm Corte Constitucional, sentencia T-577 de 1992. En este punto, trae a colación lo dispuesto en las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995. Adicionalmente, la Corte señaló que el término de caducidad de la información financiera sobre incumplimiento garantiza la satisfacción de los principios de administración de datos personales que conforman el contenido y alcance del derecho al habeas data. En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, “es evidente que varios de los principios [de administración de datos personales] comparten identidad de propósitos con la disposición de un término de caducidad del dato negativo. Este es el caso del principio de necesidad, pues la identificación del nivel de riesgo financiero, de manera general, debe basarse en la situación comercial actual del usuario del recurso de crédito, razón por la cual la inclusión en la base de datos de información sobre deudas que estuvieron en mora y fueron pagadas no puede tener vocación de perennidad, ello porque el paso del tiempo privaría de idoneidad al dato para la determinación del nivel de riesgo, tornándose por ende en innecesario. Relación similar se encuentra ante el principio de utilidad, ya que el reporte sobre créditos puestos al día es menos eficaz en términos de determinación del nivel de riesgo financiero, cuando media un espacio de tiempo considerable entre la fecha del pago y el momento en que se efectúa el cálculo de dicho nivel. || La compatibilidad expresada se torna aún más estrecha respecto al principio de caducidad, pues este mandato impide que los administradores de las bases de datos personales conserven la información desfavorable de manera indefinida, por lo que ésta deberá ser eliminada del registro después de un término proporcional y razonable que responda a las causas que motivaron la inclusión del reporte, las que, en el caso bajo estudio, están relacionadas con la necesidad de determinar el grado de riesgo crediticio”. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-049 de 1994. En esa ocasión, siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-916 de 2002, la Corte señaló que el juicio de ponderación “implica el deber del juez constitucional de adelantar un estudio igualmente relacional, que contraste las finalidades perseguidas por la medida legislativa y el grado de afectación de los derechos fundamentales. Esto responde a una metodología de análisis específica, la cual (i) determine los intereses enfrentados por la regulación objeto de escrutinio; (ii) sopese el grado de afectación de sufre cada uno de esos intereses, en razón del límite impuesto por la norma; (iii) compare dichas afectaciones; e (iv) identifique si alguno de esos intereses resulta afectado de forma desproporcionada por la medida legislativa, caso en el cual sería contraria a la Constitución.” La sentencia C-032 de 2021, a pesar de analizar una base de datos con una naturaleza y finalidad distinta a las bases de datos de riesgo crediticio, cita y recoge el desarrollo jurisprudencial constitucional en materia del derecho al habeas data, para cuyo fin se destacan las siguientes providencias: la sentencia T-307 de 1999 citada en la sentencia C-748 de 2011, la sentencia T-987 de 2012 y la sentencia T-058 de 2013. En el mismo sentido, ver la sentencia T-167 de 2015. Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado respecto de la aplicación de la regla de caducidad del dato negativo prevista en la Ley 1266 de 2008, por lo menos, en las sentencias T-421 de 2009, T-164 de 2010 y T-1061 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, fundamento jurídico

138. Ley 1266 de 2018, “Artículo

13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” (énfasis por fuera del original). De igual manera, se recuerda que, en el curso del trámite legislativo se expusieron algunas posturas contrarias a este aspecto de la iniciativa: (i) en tal sentido, se señaló que reducir el tiempo de permanencia de la información no sólo va a dificultar el acceso al crédito para las personas más vulnerables, sino que lo va a encarecer al subir las tasas, y esto obligará a aquellas personas a acudir al crédito extra bancario con tasas de usura (Gaceta 261/20, págs. 19, 24, 27, 28 y 29; Gaceta 262/20 págs. 23, 27, 28 y 35; Gaceta 1562/20, págs. 526 y 576); (ii) de tal manera, reducir la permanencia de la información sería generar una pérdida de confianza generalizada en los deudores, pues, se estarían equiparando las personas que incurren en mora con las personas que son cumplidas en sus obligaciones (ibíd.; Gaceta 262/20 págs. 30 y 31; Gaceta 262/20 pág. 48; Gaceta 1562/20, págs. 540 y 549); (iii) los jóvenes y las personas de menores ingresos únicamente cuentan con esta garantía reputacional como carta de presentación para acceder al sistema financiero (Ibíd., págs. 21 y 24); (iv) Colombia, de por sí ya se encontraba manejando uno de los menores tiempos de permanencia (Ibíd., pág. 22); (v) en este contexto, se van a incrementar las exigencias para acceder al crédito, como mayor capacidad de pago y garantías reales (Ibíd., pág. 24); (vi) la asimetría de la información generada por la reducción en el tiempo de permanencia hará que sea mucho más difícil el análisis del riesgo crediticio (Ibíd., pág. 26; Gaceta 1562/20, pág. 553); (vii) esto, junto con las cargas que se imponen al operador para poder reportar obligaciones de bajo monto, hacen que las personas no tengan ningún incentivo de pago (Gaceta 262/12 pág. 23); (viii) en particular, se hizo énfasis en que, afirmar que el aumento del riesgo crediticio con la eliminación de la información no aumenta la tasa, es desconocer la realidad del ejercicio financiero (Gaceta 262/20 pág. 26); (ix) se consideró, que en todo caso las entidades comenzarían a buscar métodos alternos para reemplazar la información provista por las centrales de riesgo (Gaceta 262/20, pág. 38); (x) se adujo, además, que la misma jurisprudencia constitucional se ha referido a los términos de 4 y 10 años por lo cual, debió atenderse lo establecido en ella (Gaceta 262/20, pág. 47; Gaceta 1562/20 pág. 526) y, en todo caso, el término de 4 años es un buen referente en derecho comparado (Gaceta 262/20, pág. 51); y (xi) en general, se hizo énfasis en que las personas más perjudicadas con “la imposibilidad de demostrar la construcción de un buen nombre crediticio” serían las personas que se encuentran en los estratos socioeconómicos más bajos; mientras que a juicio de otros congresistas el dato negativo debía ser eliminado de forma inmediata tras la realización del pago (Gaceta 262/20, pág. 48; Gaceta 1562/20, pág. 575); entre otros. Al juzgar la constitucionalidad del texto original del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, la Corte manifestó sobre este particular: “[e]l establecimiento de un término único de caducidad del dato financiero negativo lleva, en ese sentido, a resultados materialmente injustos, que contradicen el mandato previsto en el artículo 2º C.P. Así, la afectación del historial crediticio y el subsiguiente esfuerzo individual para recobrar el buen nombre comercial y el acceso pleno al mercado comercial y de crédito sería idéntico en relación con aquellos agentes económicos generalmente cumplidos con sus obligaciones, que incurrieron en mora de forma marginal y asumieron voluntariamente el pago pronto de la obligación, que respecto de aquellos otros que asumen comportamientos de incumplimiento reiterado y sostenido en el tiempo frente a la amortización de sus créditos”. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. En la sentencia C-1011 de 2008, la Corte precisó que “el reporte financiero negativo impone un juicio de desvalor en contra del sujeto concernido, que se concentra en el aumento tangible de las restricciones y límites para el acceso al mercado comercial y de crédito. Este juicio, con base en el principio de proporcionalidad, debe corresponder con el nivel de riesgo de incumplimiento que se predique del comportamiento crediticio del titular del dato. De este modo, la incidencia del reproche valorativo debe ser mayor en el caso que el deudor que incurre en mora sistemática en el pago de sus obligaciones y/o sólo accede a honrarlas luego de haberse surtido un proceso judicial que ordena la ejecución coactiva del crédito. De forma correlativa, el reproche valorativo debe tener una incidencia menor cuando se trata de un deudor moroso que acude voluntaria y prontamente al pago de las obligaciones.” Por su parte, se observa que en el curso del trámite legislativo, la postura disiente adujo que (i) reducir el término de los 10 años estimula la cultura del no pago, en tanto, dentro de un término más corto el deudor incumplido podrá solicitar nuevamente un crédito, sin obtener ningún tipo sanción por su incumplimiento (Gaceta 261/20, págs. 20 y 22; Gaceta 262/20, pág. 48; Gaceta 1562/20, pág. 526); (ii) en tal sentido, además, se está desconociendo el término establecido por el mismo Legislador para que el acreedor pueda efectuar el cobro de las obligaciones a su favor (Ibíd., pág. 27; Gaceta 262/20 pág. 32); mientras que (iii) en otro sentido, también se consideró el término de 8 años como excesivo (Gaceta 1562/20, pág. 574; Gaceta 10/21, pág. 75). Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, fundamento jurídico 2.6. Reiterada por la sentencia C-032 de 2021. Ibídem. En ese sentido, específicamente, manifestó que “[l]a ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción – por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe”. (énfasis fuera de texto original). Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2010 que, a su vez, reiterada la sentencia T-421 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley presentado por la representante a la cámara María Margarita Restrepo Arango. Gaceta del Congreso de la República No. 207, sábado 16 de mayo de 2020, pág.

126. Intervención del representante a la cámara José Daniel López Jiménez. Gaceta del Congreso de la República, miércoles 03 de junio de 2020. pág.

324. Intervención del representante a la cámara César Augusto Lorduy Maldonado. Gaceta del Congreso de la República No. 1562, pág.. 525 Asimismo, en el curso del trámite legislativo se manifestaron como posturas contrarias a este propósito: (i) que la disposición va a desestimular el reporte de las obligaciones de baja cuantía, en la medida en que las hace “onerosas y dispendiosas”, muchas veces más costosas que cobrar la obligación en sí misma. Esto, a su vez, podría tener el efecto de dificultar el acceso a las telecomunicaciones, si se tiene en cuenta que la gran mayoría de los usuarios del servicio se encuentran dentro del rango de la doble comunicación previa (Gaceta 261/20, págs. 20 y 25); y (ii) el mismo efecto negativo podría darse, precisamente, en el acceso a los créditos de consumo de bajo monto (Ibíd., págs. 22 y 28; Gaceta 262/20 pág. 48). Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Intervención presentada por CIFIN (TransUnion), pág.

15. Intervención presentada por Asobancaria, pág.

41. Intervención presentada por Experian, pág.

27. En esa misma dirección, pero con el fin de solicitar la inexequibilidad de la norma, CIFIN (Transunion) intervino en el siguiente sentido: “Otro aspecto que debe advertirse en relación con este parágrafo, es que el mismo no suministra a las fuentes de información claros lineamientos para su aplicación, en la medida en que a partir de su redacción no es posible determinar si la regla cuantitativa del 15% del salario mínimo legal mensual vigente, debe aplicarse frente obligaciones cuyo monto inicial sea equivalente a dicho porcentaje, o frente a saldos totales o por instalamento en mora de obligaciones que alcancen el equivalente a la cuantía señalada”. Pág.

15. En este acápite se reiteran, de manera concreta, los fundamentos desarrollados en la sentencia C-138 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-263 de 2011. Con relación al fin perseguido por la medida contenida en el parágrafo 2º del PLE, se observa que en la exposición de motivos no se indica cuál es el objetivo de esta iniciativa. Tan solo se aprecia que, en las ponencias para segundo debate en el Senado de la República y primer debate en la Cámara de Representantes (pág. 51), así como en la ponencia para segundo debate en esta última cámara, se señaló que la medida “busca que en los casos de reportes negativos inferiores a $131.670 pesos se les comunique al ciudadano mínimo dos veces antes de reportarlo, debiendo mediar entre la última comunicación y el reporte, 20 días calendario. Esto supone un importante estímulo para ponerse al día en obligaciones que por su cuantía son fáciles de olvidar”. Intervención de la representante a la cámara Margarita María Restrepo Arango. Gaceta del Congreso de la República, miércoles 03 de junio de 2020. pág. 320 Escrito presentado por los senadores Luis Fernando Velasco Chaves y David Barguil Assis, autores del proyecto de ley en estudio, a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. Enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18358, págs. 174 a

176. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Análisis de los requisitos especiales de las fuentes previstos en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Intervención presentada por Experian, pág.

28. Expresamente, con relación al tercer inciso del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en la sentencia C-1011 de 2008, la Corte manifestó: “La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador. Al respecto, debe enfatizarse que, en los términos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisión, para que dicho reporte resulte procedente, se debió contar con la autorización previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Proyecto de Ley”. Una línea similar se ha sostenido en materia de derecho tributario, en la cual se ha avalado la delegación al reglamento de aspectos técnicos o variables económicas sujetas a actualización permanente, o datos técnicos cuya concreción no pueda realizarse en la misma ley. Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2020. Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-265 de 2002: “Las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protección del espacio público frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acción administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un parámetro que oriente a la administración y a los jueces que controlarán sus actos. En estos eventos será preciso que el legislador señale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administración y los criterios materiales que orientarán la regulación para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitación al espacio público y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podría derivar en privilegios o arbitrariedades así como en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinación del espacio público al uso común” (Énfasis fuera del original). Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, sentencia T-987 de 2012, sentencia C-032 de 2021, entre otros. Según el Diccionario de la Real Academia Española, actualizar significa: “Hacer actual algo, darle actualidad // Poner al día datos, normas, precios, rentas, salarios, etc.”, Según el Diccionario de la Real Academia Española, eliminar significa: “Quitar o separar algo, prescindir de ello.” Según el Diccionario de la Real Academia Española, suprimir significa: “Hacer cesar, hacer desaparecer.” Según el Diccionario de la Real Academia Española, restablecer significa: “Volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía.” El inciso primero del artículo 13 y el inciso cuarto del artículo 21 de la Ley 1266 de 2008 establecen lo siguiente, respectivamente: “Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” y “Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.” (Énfasis fuera del texto). Asimismo, el Decreto Reglamentario 2952 de 2010 por medio del cual se reglamentan los artículos 12 y 13 de la Ley 1266 de 2008, establece en el literal b) del artículo 1 lo siguiente: “Actualización del reporte de titulares desplazados forzosamente. Los operadores deberán eliminar del reporte del titular las obligaciones dinerarias vigentes cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasión de dicha situación. Los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha, se ajustarán a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.” Parágrafo 4º del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008: “Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.” Sobre este artículo, cabe resaltar que en el curso del trámite legislativo se expuso una postura disidente según la cual, carece de razonabilidad que una persona incumpla con sus obligaciones y, a pesar de que transcurran 18 meses y aún se encuentre en mora, ya no sea posible reportar su incumplimiento. A juicio de la posición disidente, esta disposición es “un premio para los deudores morosos que no tienen ninguna intención de pagar” (Gaceta 262/20, pág. 58). En forma similar, se sostuvo que carece de sentido y sustento limitar en el tiempo el derecho que tiene la fuente para realizar el reporte negativo (Ibíd., pág. 59). Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de julio de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta: “(…) esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a cualquiera de estas modalidades, ora porque estas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado para exigir al deudor su cumplimiento.” El numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil establece la regla general en materia de constitución en mora: el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Lo anterior, salvo en obligaciones sujetas a plazo estipulado por las partes y en las obligaciones que hayan debido ser ejecutadas dentro de cierto tiempo (numerales 1º y 2º de la norma citada). Ver artículos 1610 y 1615 del Código de Civil. Ver artículo 65 de la Ley 45 de 1990. Folio 37 de la Exposición de Motivos del PLE. En igual sentido ver, entre otras, las siguientes intervenciones de congresistas: H.R. José Daniel López Jiménez - “Hay adicionalmente elementos que a mí me parecen muy pertinentes, uno es establecer un tope máximo de dos años para la duración del reporte negativo para quienes se pongan al día en esas deudas, también la obligación de reporta máximo hasta por 18 meses o a más tardar 18 meses, luego de la causa acción de la deuda, los reportes negativos de quienes se colgaron para que no aparezcan esas sorpresas dos o tres años después.” https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20008, folio 303, y H.R. Juanita María Goebertus Estrada – “Yo entiendo que este Numeral se refiere al término que tiene en este caso el banco o respecto de quién está la obligación, el término que tiene para reportar que esa persona a la que se le hace exigible la obligación no ha pagado, es decir que no es un tiempo que dura el dato, es el tiempo que tiene la entidad que había ofrecido el crédito para que vencido el plazo de pago si no me pagaron, yo tengo que reportar ese vencimiento dentro de los dieciocho meses siguientes, es decir, si yo no pagué y resulta que a los dos años me quieren reportar ya no me pueden reportar, porque se demoraron mucho en reportar, salvo que yo siga en mora, entonces ahí me pueden reportar. Yo creo que la finalidad es deseable, es decir, el ciudadano debería saber que no es que eternamente me puedan reportarme si yo en un momento dado me colgué, hay un deber de un año y medio para darse cuenta quién es acreedor de esa obligación, que yo no pagué para reportarme, si vencido ese plazo yo ya pagué ya no me pueden reportar.” https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20008, folio 331. (Énfasis fuera del texto) Ibíd. Ver Corte Constitucional, C-325 de 2009. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que por medio de la sentencia integradora el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislación para integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En los términos de la sentencia C-325 de 2009, la Corte ha establecido que “En esta modalidad de fallo, el juez constitucional interpreta la disposición acusada y luego de establecer cuál es su contenido normativo, encuentra que se configura en él una violación de la Constitución que debe ser declarada. No obstante, advierte que la declaratoria de inconstitucionalidad no es suficiente para rescatar la disposición enjuiciada, toda vez que al reducirse su contenido como consecuencia de la determinación inicial, se genera en ella un vacío que la priva de la posibilidad de expresar un significado coherente y constitucionalmente válido. Tal situación lleva a la Corte a dar un paso adicional en la decisión por adoptar, que consiste precisamente en suplir el vacío para darle sentido a la disposición, sustituyendo el contenido normativo declarado inexequible por uno nuevo que esté conforme con la Constitución. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, éste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado”. En la C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada por la sentencia C-325 de 2009, se indicó que las sentencias integradoras “encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de “mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador”. Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Por su parte, en el curso del trámite legislativo, dentro de las manifestaciones contrarias a esta posibilidad se dijo que (i) “la misma permite abusos y deja una puerta muy amplia para acabar con las centrales de riesgo en Colombia”, pues, “estas son un negocio lícito que no obstante se estaría poniendo en riesgo al imponerles la obligación contenida en esta disposición” (Gaceta 375/20, pág. 6; Gaceta 1562/20, pág. 583); y (ii) se hizo énfasis en que “los operadores de la información han tenido que inyectar recursos humanos y tecnológicos para permitir a los titulares la consulta en tiempo real de su información” (Gaceta 375/20; Gaceta 1562/20, pág. 577). Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26222. Más aún cuando, según fue informado por la Experian Colombia S.A en el presente proceso, y según lo dio a conocer públicamente de forma reciente el operador Cifin-TransUnion, ambos operadores ya permiten el acceso gratuito e ilimitado de los usuarios del sistema financiero a sus reportes crediticios. Corte Constitucional, sentencia C-022 de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-263 de 2011. Ver gacetas 375 de 2020 y 10 de 2021. Ver Gaceta 1562 de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26222. De hecho, cabe resaltar que tal como fue informado a la Sala por parte del operador de datos Experian, dicha entidad, en la actualidad, ya garantiza a las titulares consultas en su historial de forma ilimitada. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2013. Ibíd. Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-661 de 2000, T-129 de 2005, T-227 de 2016 y T-412 de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2013. Ibíd. Constitución Política, artículo

25. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26222. Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-228 de 2010 y C-032 de 2017. En el curso del trámite legislativo, se planteó como postura disidente a esta disposición que los efectos del silencio positivo se debieron prever, exclusivamente, respecto de las fuentes y no los operadores de la información, en tanto que estos últimos no son quienes originan la información (Gaceta 375/20). Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Ley 1266 de 2008, artículo 16: “(…) Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición”. En este punto, cabe resaltar que contrario a lo sostenido por algunos intervinientes, la norma no puede leerse en el sentido de que cualquier tercero ajeno al titular de la información podrá disponer de su habeas data financiero, en tanto que los numerales de que trata el PLE se incorporan al artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que claramente legitima al titular del dato o sus causahabientes para efectuar las solicitudes correspondientes. Ver intervención allegada al expediente por la Superintendencia de Industria y Comercio, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26183. Congreso de la República, Gaceta 684 de 2019. Congreso de la República, gacetas 262 y 375 de 2020, y 10 de 2021. Pues, tal situación se probaría por medio de la evidencia disponible y no a través del registro de una denuncia formal ante la Fiscalía, e, igualmente, tal exigencia conllevaría la obligación de denunciar un delito querellable, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, y como fue puesto de presente por varios representantes en el curso de los debates. En tal sentido, cabe resaltar que a juicio de los congresistas que se opusieron a la eliminación del deber de denuncia (i) el mismo prevenía un uso irresponsable o inadecuado de esta facultad por parte de las presuntas víctimas (ver Gaceta 375/20); (ii) la “prueba principal” que en la práctica exigen las fuentes de la información es haber denunciado (Gaceta 10 de 2021, pág. 37); y (iii) “el deber de denuncia no puede trasladarse a la entidad, sino que debe estar en cabeza de la persona que ha sido víctima” (Gaceta 10/21, pág. 29). Asimismo, cabe resaltar que un congresista consideró inadecuado dar el calificativo de “prueba sumaria” a los documentos allegados por el titular de la información (Gaceta 10/21). En los mismos términos, sentencia C-1011 de 2008, respecto al análisis de constitucionalidad del artículo 16 (hoy de la Ley 1266 de 2008). Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-306 de 2003, C-875 de 2011 y T-527 de 2015. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-875 de 2011. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Asimismo, con relación a la población objeto de amnistía, algunos congresistas consideraron que en específico, los pequeños agricultores del sector agropecuario, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad frente a la población en general, debían acceder a una eliminación inmediata del dato negativo en todo momento tras ponerse al día en sus obligaciones crediticias, y no únicamente durante los plazos establecidos en el PLE (Gaceta 1562/20). Por su parte, a juicio de un miembro de la Plenaria de la Cámara, dirigir la medida a una población en específico podría generar el efecto contrario a beneficiarlos, en tanto la ausencia de información genera desconfianza hacia los beneficiarios de las medidas específicas (Gaceta 1562/20, pág. 581). Por su parte, (i) otro congresista manifestó su desacuerdo con la expresión “extinguir” empleada en la disposición, en tanto a su juicio, una obligación no deja de existir, únicamente, por el pago, y en tal sentido se estaría beneficiando a personas que no hayan efectuado un pago efectivo de sus créditos (Gaceta 10/21, págs. 62 y 63); y (ii) también se considero que beneficiar de forma exclusiva a los estudiantes del ICETEX frente a otro tipo de créditos educativos era discriminatorio e injustificado (Gaceta 10/21, págs. 63). Tercer debate en la Cámara de Representantes (Gaceta 375 de 2020): “Por eso me alegra que la proposición sustitutiva haya incorporado como primer parágrafo nuestra propuesta de que aquellas obligaciones que se hayan adquirido con anterioridad a la declaratoria de la emergencia por salud, por la pandemia y que por alguna razón sean objeto de un dato negativo a lo largo de esa emergencia de salud y luego de los seis meses siguientes no sean reportados. Es posible que mucha gente se cuelgue durante estos meses y lo que tenemos que garantizar es que los datos positivos o negativos que existían antes de la emergencia pesen más que los datos que se van a dar durante este momento de la emergencia en donde muchísima gente se va a colgar. Que al momento en el cual se evalúe la posibilidad de darle un crédito a alguien, se tenga en cuenta es justamente ese comportamiento crediticio antes de la pandemia, porque ahorita por supuesto que ese comportamiento va a variar”. Folio 26. “valoro mucho que nos pongamos de acuerdo sobre temas esenciales de país, y valoro también que haya recogido una proposición que a propósito la hemos venido estudiando desde el Partido, para los pequeños y medianos empresarios, dándoles un tiempo de gracia para que se puedan poner al día durante los seis meses posteriores a que se, pues que salga esta ley. Pero también, digamos que nos ayuda a sobreponernos en estos tiempos de emergencia. Y además, trae algo muy importante este artículo y es que a los campesinos que hoy están reportados, que acuden al gota a gota que son víctimas del gota a gota, también se les da un período de gracia para que puedan acceder de una otra forma, a créditos y de esta manera puedan generar productividad”. Folio 26. “En este tema de la pandemia hay unos sectores muy afectados, tal vez el mayor es el turismo y el Consejo Mundial de Viajes y Turismo, estima que 75.000.000 de empleos están en riesgo de perderse, siendo el turismo por supuesto la columna vertebral de la economía global. El sector turístico en Colombia le ha solicitado en varias ocasiones apoyo al Gobierno, están sufriendo, aquí hay grandes, hay medianos, hay pequeños, hay empresas familiares (…) La proposición que he presentado permitirá que los usuarios del Sistema Financiero que tengan algún reporte puedan pagarlo en los siguientes seis meses a la entrada en vigencia de esta ley e inmediatamente sean sacados del reporte negativo, para poder acceder a los créditos que el Gobierno tiene intención de conceder”. “Para el Sector Turismo, aquí tendremos que corregir, yo celebro Representante Prada lo que usted menciona del Sector Turismo, nos quedó solo 6 meses el resto de la Ley quedó 12, sería también llevarlo a 12 meses para el Sector Turismo porque están viviendo una situación muy compleja, así como para el Sector Agropecuario y llevarlo a 12, eso lo podemos hacer en la Plenaria de la Cámara con el concurso de los ponentes que han hecho un estudio profundo de la iniciativa”. Folio 28. “lo que se pretende con esa proposición es que los pequeños productores del sector agropecuario, pero también los jóvenes rurales, las mujeres rurales y las víctimas del conflicto armado definidas por Finagro que paguen las obligaciones de los créditos agropecuarios que ellos hoy tengan en mora, que eliminen inmediatamente la información negativa que tengan reportados en los bancos de datos (…) Miren, a hoy tenemos 81.000 deudores de municipios rurales, deudores morosos que les deben hoy a las diferentes entidades y esos deudores morosos se beneficiarían con esta proposición, y de municipios rurales dispersos tenemos 37.000 pequeños agricultores que se beneficiarían también de esta proposición. Nosotros aquí tenemos que tener presente algo y es que la banca privada tiene su propia historia y no hay manera de que a pesar de que este proyecto de ley se apruebe, este proyecto sea una realidad, si ellos no tienen la voluntad, no les van a prestar a las personas que hayan superado el reporte negativo. En cambio, nosotros sí podemos aquí a través de esta proposición, de este artículo, obligar a entidades como Finagro de que les quiten inmediatamente el reporte a esos pequeños agricultores y que esos pequeños agricultores se vuelvan a beneficiar de nuevos créditos y puedan reactivar el sector agropecuario, más en este momento en el que nos encontramos”. Folio 44. “Mire, solamente en el caso de las mujeres rurales, estas son un 12.2% más pobres que las mujeres urbanas, los créditos agropecuarios se plantean sin duda alguna como una herramienta esencial en el mejoramiento de las condiciones económicas de producción de nuestros agricultores y así como un apoyo para la población rural que más lo necesita, con lo anterior, con esta medida, lo que queremos beneficiar a uno de los sectores más vulnerables de nuestro país, los cuales pueden de manera inmediata volver a tener acceso a créditos para sus cultivos y actividades agropecuarias”. Cuarto debate en Cámara, Gaceta 1562 de 2020, Folio

572. En el mismo sentido, la sentencia C-1011 de 2008 señaló que “La idoneidad del cálculo del riesgo, entonces, depende de la consideración y evaluación de factores de diversa índole, que escapan al estrecho conocimiento que otorga la simple evaluación del dato financiero negativo. Como se indicó en el fundamento jurídico 3.4.1., las normas técnicas aplicables a la materia obligan a que los establecimientos de crédito tengan en cuenta variables relacionadas con, entre otros aspectos, la solvencia del deudor, su flujo de ingresos y egresos, la composición de su patrimonio, las reestructuraciones del crédito y la afectación a la capacidad de pago derivada de factores económicos externos no predicables de la voluntad del titular de la obligación. En caso que el cálculo del riesgo crediticio no tenga en cuenta este grupo de factores, sino que, en contrario se funde exclusivamente en el dato financiero negativo, se configuraría un escenario en que la administración de datos personales (i) deviene ilegítima, en tanto impediría injustificadamente el acceso del titular al mercado de crédito; y (ii) es contraria a los principios de veracidad, integridad e incorporación, pues basaría la determinación del nivel de riesgo en un análisis incompleto de los datos pertinentes para ese propósito”. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. En el marco del trámite legislativo, en el tercer debate en la Cámara (Gaceta 262 de 2020) se señaló que: “Hace 11 años, el Senador Velasco nos podrá hablar de esa experiencia en el gobierno de Uribe, se aprobó una amnistía de este tipo y ¿saben que pasó? Lo contrario a lo que decían los bancos, se aumentó la bancarización, bajaron las tasas de interés, hubo más gente participando de la posibilidad de un crédito con la banca, con el comercio, con los establecimientos, con las grandes cadenas y superficies”. Folio

25. Igualmente, “a mí el Senador Uribe me ha dicho, hombre, si algo le sirvió a la reactivación de la economía que lo reconoció un estudio de Doing Business del Banco Mundial, fue la aprobación de este Proyecto de Hábeas Data en ese entonces, porque metimos a muchos ciudadanos de nuevo como sujetos de crédito y eso hizo que es la realidad, lo dio con una cifra muy interesante el doctor Barguil, creció la bancarización, crecieron el número de créditos, esta amnistía ya ocurrió en el 2008 y fue buena y le sirvió a la economía. Doing Business dice que unos elementos que hizo que en el año 2009-2010 la economía colombiana creciera, fue precisamente la aprobación de este Proyecto y no lo está diciendo alguien fuera de la ortodoxia financiera sino lo están diciendo funcionarios de un estudio del Banco Mundial. De manera que esto ya está suficientemente probado”. Folio

34. Ponencia para segundo debate en el Senado. Gaceta 953 de 2019, folio

6. Consideraciones reiteradas en las ponencias para tercer y cuarto debate -Gacetas 164 y 208 de 2020. Igualmente, en el debate en el Congreso de la República se presentaron objeciones al régimen de transición: “se aprobó también [en la Ley 1266 de 2008] un régimen de transición o que nosotros podríamos llamar amnistía y era ponerse al día para eliminar de manera inmediata el reporte. Hoy el artículo décimo del proyecto de ley, objeto de estudio, lo contempla nuevamente y por supuesto que ojalá el proyecto de ley se redujera a ese artículo, aun cuando ese tema de las amnistías o los periodos de transición no es muy saludable que se estén exponiendo con alguna frecuencia. Y aquí hay una discusión muy válida de quienes defienden el proyecto, de quienes les preocupa el proyecto, y aquí hay un tema no de poca monta, es qué sucede con la mayor o menor información que tengan en el sistema bancario, en el sistema crediticio y por supuesto que no es un secreto que entre más información exista y con mayor permanencia, pues va a haber unos mejores resultados en materia de financiamiento, en materia de créditos, en el manejo de riesgos. Y reducir la cantidad de información disponible puede generar, como lo dijo el Representante Gabriel Santos, el encarecimiento del crédito, el deterioro de la cartera, la cultura del no pago, riesgos de estabilidad, inclusive no generar incentivos en la profundización financiera”. Folio

27. Ley 1328 de 2009, artículo 3 (f). Ley 1450 de 2011, artículo

145. Decreto 457 de 2014 y Decreto 1068 de 2015, artículos 1.1.3.2 y 1.1.5.1. La educación financiera es definida por la OCDE como el proceso a través del cual los usuarios financieros mejoran su comprensión de los productos, conceptos y riesgos financieros, desarrollan habilidades para ser más conscientes de los riesgos y oportunidades financieras, realizan elecciones informadas y adoptan acciones para mejorar su bienestar financiero. Dentro de la política de inclusión social, el Estado apuesta por una educación media con calidad y pertinencia para los jóvenes colombianos, se plantea la consolidación de competencias socioemocionales, ciudadanas y financieras para la construcción del proyecto de vida, para la cual se fortalecerán las competencias matemáticas y se implementarán estrategias pedagógicas para el desarrollo de competencias financieras. Eso empieza por saber cómo calcular un interés simple e interés compuesto, valor del dinero en el tiempo y VPN. Hoy en día las decisiones importantes en la vida de una persona tienen un componente financiero que afecta no sólo al individuo que las toma, sino también a su entorno personal y familiar. La educación financiera, generalmente, no se considera prioritaria en el entorno familiar ni en el ámbito social; sin embargo, es importante que la educación financiera sea inculcada a todo individuo desde temprana edad. Si la educación de las personas es fundamental para establecer el balance de poder en su país, la educación financiera es determinante para que los ciudadanos sepan administrar el poder económico que hay en sus escasos recursos. Corte Constitucional, sentencia C-412 de 2015. En este sentido la Corte ha señalado que el “principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-653 de 2001. Así, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que dicho principio consiste en tres elementos esenciales, a saber: “(i) la lex praevia, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”; (ii) la lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidas en la ley”; y (iii) la lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no hayan ambigüedades”, por lo que el principio de legalidad comprende los elementos de tipicidad y reserva de ley. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2019. Ibíd. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2019. Íbidem: “la jurisprudencia ha sistemáticamente sostenido que en el derecho administrativo sancionador operan mutatis mutandi los principios que rigen en materia penal; entre otros, los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto”. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2017. Dicha sentencia dispuso que: “Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”. Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2010. Ibíd. “de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas”. Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015. Corte Constitucional, sentencias C-699 de 2015 y C-394 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-412 de 2015. Siendo lícito, al Reglamento, disponer especificaciones o graduación de las sanciones según haya lugar. Corte Constitucional, sentencia C-412 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2010. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. La norma en cita dispone que: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (…)

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.” En línea con lo expuesto, en la sentencia C-241 de 2012, la Corte manifestó que: “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante. // (…) La cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.” Postura reiterada en la sentencia C-400 de 2013. En la sentencia T-485 de 2009 se explicó que: “(…) En el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas- se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quién tiene la autoridad para hacerlo que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Política, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él, pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto. (…) // [Por ello], este Tribunal en Auto 015 de 2003, precisó algunas salvedades acerca de la noción de la excepción de inconstitucionalidad, de la siguiente manera: a. El juez puede aplicar válidamente la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto sin que para esto sea obstáculo las competencias de Corte Constitucional y Consejo de Estado para estudiar la constitucionalidad de una norma, con efectos erga omnes. // b. Una vez exista pronunciamiento definitivo de estas corporaciones en lo de su competencia, y no antes, los jueces no pueden seguir aplicando la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos.” Resaltado conforme al texto original. CP arts. 167 y 241.8. CP arts. 153 y 241.8. Así se señala en el artículo 35 del Decreto 2067 de 1991 al disponer que: “La sentencia que declare constitucional un proyecto de ley objetado, surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo”. El artículo 241 de la Constitución, en el aparte pertinente del numeral 8, establece lo siguiente: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad (…) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En casos excepcionales la Corte ha admitido el examen de normas que todavía no han entrado en vigor, pero que tienen la vocación indefectible de hacerlo, por la decisión del legislador de consagrar un término o plazo a partir del cual deberán empezar a regir, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 del Código del Régimen Político y Municipal (en adelante “CRPM”). Así, por ejemplo, en la sentencia C-644 de 2011, al reiterar el principio de que la acción pública de inconstitucionalidad procede contra normas vigentes y que produzcan efectos jurídicos, la Corte mencionó que, una excepción al citado mandato general, “(…) se presenta cuando se trata de normas que aún no han entrado en vigencia porque el legislador postergó la misma. Esta Corporación en diferentes ocasiones ha efectuado este control de constitucionalidad, dada la vocación de producción de efectos jurídicos futuros de las disposiciones controvertidas. // La Sala Plena de la Corte Constitucional ha tramitado demandas contra normas que por existir pueden ser objeto de control de constitucionalidad, a pesar de no estar vigentes aún. Tal fue el caso de los nuevos códigos penales; tanto el Código Penal como el de Procedimiento Penal fueron demandados ante esta Corporación en su integridad, por razones formales, y varias de sus normas lo fueron por razones materiales. // En esta ocasión, tal como claramente se advierte de la lectura del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, ‘El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. //Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior’. // Como puede observarse, el propio legislador no estableció la entrada en vigencia de la norma a partir de su expedición, la cual se produjo el 18 de enero de 2011 en el Diario Oficial No. 47.956, sino que en ejercicio de sus legítimas facultades postergó la misma, esto es, difirió para el año 2012 la producción de sus efectos jurídicos. // Así, aunque el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se encuentre aun rigiendo, pero por tratarse de disposiciones que causarán efectos prospectivos, la Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto.” Sobre la materia, el artículo 4 de la Constitución establece que: “(…) En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)”. En términos prácticos, por ejemplo, en el ámbito de la acción de tutela, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en el aparte pertinente, dispone que: “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud [de tutela] el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto”. Énfasis por fuera del texto original. La norma en cita, en el aparte pertinente, señala que: “(…) En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. // Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.” Énfasis por fuera del texto original. El artículo 241 de la Constitución, en el aparte pertinente del numeral 8, establece lo siguiente: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo

33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.” Énfasis por fuera del texto original. Puntualmente, la norma señala que: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. // Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.” Énfasis por fuera del texto original. “Artículo

41. Si el proyecto fuere constitucional, el Presidente de la Corte lo enviará al Presidente de la República para su sanción. Si el proyecto fuere total o parcialmente inconstitucional, el Presidente de la Corte enviará el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de origen con el correspondiente fallo. Si la inconstitucionalidad fuere parcial se aplicará lo dispuesto en el artículo 33, siempre y cuando no haya terminado la legislatura correspondiente.” Énfasis por fuera del texto original. Estos numerales resaltan la competencia de la Corte para resolver sobre demandas de inconstitucionalidad. Los preceptos que se mencionan utilizan expresamente las palabras “exequibilidad” y “exequible”, en el contexto general del control de constitucionalidad a cargo de la Corte, lo que incluye el control posterior. Cita a sentencia del 22 de octubre de 1922, tomada de: COPETE LIZARRALDE, Álvaro., Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 1957, p.

245. BETANCUR CUARTAS, Jaime., Efectos de una sentencia de inexequibilidad, visible y disponible en: https://revistas.upb.edu.co/index.php/derecho/article/view/5542/5192 (Fecha de consulta: 25-XVII-21). Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. En una reciente oportunidad, la Corte recopiló en la sentencia C-032 de 2021 la evolución de la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido y alcance del derecho al habeas data al efectuar el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 2097 de 2021, por medio del cual se creó el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM). Corte Constitucional, sentencia T-094 de 1995. Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-082 de 1995 y T-847 de 2010. Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2006. Ibíd. Corte Constitucional, sentencias SU-082 de 1995 y T-833 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2004. Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-082 de 1995, T-592 de 1993, T-565 de 2004, T-684 de 2006 y T-833 de 2013. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27462, folios 7-21. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26198, folios 20-30. Para el efecto cita la Sentencia C-590 de 2019. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26227, folios 2-5, y 7-8. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26366, folios 3-14. Cita las sentencias T-414/92, T-229/94, SU-082/95, T-557/97, T-729/02 y T-1011/08. Específicamente, el interviniente enuncia los siguientes aspectos: (i) déficit de protección en relación con el tratamiento de datos sensibles de los titulares de información financiera, crediticia o comercial; (ii) ausencia de mecanismos para objetar las decisiones individuales automatizadas, por ejemplo, oponerse a las decisiones que tomen los encargados con base en tatos inexactos o desactualizados contenidas en estas (distinto a la rectificación o actualización de la información); y (iii) no existe reglamentación que permita una depuración oportuna y razonable de aquellas obligaciones insolutas o incumplidas de larga data o de valores reducidos que ya no son objeto de la atención de las entidades financieras. El informe Doing Business (DB) del Banco Mundial, revela en la evaluación de 2020, que Colombia obtuvo resultados destacables pues ocupó el puesto 8 entre las economías examinadas, en relación con el índice de alcance de la información crediticia. El alcance, cobertura y disponibilidad de la información crediticia, a su vez, incide positivamente sobre el acceso al crédito para pequeñas y medianas empresas, criterio en el que el país fue clasificado en el décimo primer lugar. Adicionalmente, señala que equiparar una persona que no pague sus obligaciones con aquella que cumplió́ cabalmente sus compromisos genera una distorsión en los modelos de análisis de riesgo, debido a que los niveles de riesgo de uno y otro son abiertamente diferentes, situación que no se verá reflejada en las centrales de información. Dicha situación incentiva la cultura de no pago, afecta gravemente la estabilidad y seguridad del mercado de crédito y desvirtúa los programas de educación financiera. La SIC informa que, desde 2010 hasta el 17 de febrero de 2021, ha recibido 77.443 quejas ciudadanas por presuntas infracciones a la regulación de datos personales, de las cuales 69.079 corresponden a eventuales infracciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. En este punto, la SIC refiere el capítulo III del Decreto 1377 de 27 de junio de 2013, que fue incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 (arts. 26 y 27). Asimismo, indica que esta autoridad expidió la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability) y en 2019 se emitió la “Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada en las transferencias internacionales de datos personales”. Para ilustrar la importancia de la seguridad en el tratamiento de datos personales, el interviniente presenta los resultados del segundo estudio anual realizado sobre las medidas de seguridad que han implementado 33.596 empresas y entidades públicas para recolectar, almacenar, usar, circular o tratar datos personales. A partir de la formulación de varias preguntas relacionadas con el tema de seguridad, concluye que entre las entidades privadas y públicas mejoró en un 12.73% el nivel promedio de cumplimiento de medidas de seguridad. No obstante, advierte que persiste un alto nivel de incumplimiento (68.37%) respecto de los ítems cuestionados. Ver Folio 11, señalan que se vulnera el (i) derecho a la igualdad (artículos 1 y 13 de la CP), (ii) derecho al habeas data (artículo 15 de la CP), (iii) derecho a la información (artículo 20 de la CP), (iv) derecho al debido proceso (artículo 29 de la CP), (v) derecho a la propiedad privada (artículo 58 de la CP), (vi) derecho a la administración de justicia (artículo 116 de la CP), (vii) requisitos formales para leyes (artículo 157 de la CP), (viii) principio de identidad (artículo 160 de la CP) y (ix) actividad financiera y democratización del crédito (artículo 335 de la CP). El interviniente continúa señalando que tales artículos deben ser reconfigurados de tal forma que “(i) el objetivo del proyecto sea formulado sin expresiones a través de las cuales sugestione falsamente la eficacia de los artículos, (ii) defina con claridad la denominada comunicación previa al titular, (iii) el término de permanencia de los datos catalogados como negativos parta del haber sido prescrita o pagada la obligación correspondiente, (iv) el reporte de tales datos se haga dentro de un término razonable a la exigibilidad de la obligación, (v) figure una distinción entre la decisión tomada por la simple existencia de los datos financieros y aquella derivada de las razones de su permanencia, (vi) no se imponga cargas al titular de la información para resolver los casos de suplantación sino mecanismos preventivos y de reacción inmediata al respecto, (vii) la caducidad y/o retiro de la información negativa otorgada dentro de los doce (12) meses siguientes a la implementación de las normas este sustentada según la historia crediticia del titular de la información cuyas respectivas obligaciones ha cancelado en su totalidad, (viii) los operadores y fuentes de información no tengas cargas operativas excesivas cuando las normas entren en vigencia, (ix) implemente de manera gradual la aplicación de las políticas establecidas, y (x) consagre medidas que realmente corrija o escarmiente a los operadores, fuentes o usuarios de información.” El interviniente específicamente solicita: “DECLARASEN (sic) INEXEQUIBLES las expresiones “generales del habeas data" y “fortaleciendo el derecho al habeas data” consagradas respectivamente en el título y artículo 1 del Proyecto de Ley (…) por encontrarse que la mayor parte del articulado del proyecto busca la modificación y/o adición de ciertas normas de la ley 1266 de 2008 en relación con el catalogado dato negativo en vez de fortalecer o regular del derecho al habeas data en general. (ii) DECLARESE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “será́ el doble del tiempo de mora” adicionada a la ley 1266 de 2008 por el artículo 3 del Proyecto de Ley (…) EN EL ENTENDIDO QUE “dicha regla solo aplica en casos de mora inferior a dos años. (iii) DECLARESE INEXEQUIBLE el parágrafo 1 adicionado a la ley 1266 de 2008 por el artículo 3 del Proyecto de Ley de la referencia Y EN SU DEFECTO SEÑALESE que aquellos datos catalogados como negativos caducan una vez la obligación este prescrita. (iv) DECLARESE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 4 del Proyecto de Ley de la referencia EN EL ENTENDIDO QUE (sic) el numeral que adiciona a la ley 1266 de 2008 no es óbice para que los operadores y/o fuentes de información reporten los datos negativos ad portas de trascurrir los 18 meses después de exigible la obligación pues los mismos deben reportarse en el menor tiempo posible. (v) DECLARESE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso segundo del parágrafo 2 adicionado a la ley 1266 de 2008 por el artículo 5 del Proyecto de Ley de la referencia EN EL ENTENDIDO QUE la no alteración de los estudios financieros, disminución en la calificación de riesgo o no toma de decisiones laborales deriva de valorar la simple de los datos financieros en el reporte y no de las razones por las cuales sigue figurando en él. (vi) DECLARESE INEXEQUIBLE el inciso primero del numeral 7 adicionado a la ley 1266 de 2008 por el artículo 7 del Proyecto de Ley (…) debido a que ofrece una condición menos favorable para las personas víctimas del delito de falsedad personal a la que actualmente pueden optar con las reglas del artículo 16 de la ley 1266 de 2008 ya existentes. (vii)DECLARENSE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES los artículos 3 y 9 del Proyecto de Ley (…) EN EL ENTENDIDO QUE (sic) la extinción de la obligación a la que se hace referencia es la estipulada en los numerales 1 y 10 del artículo 1625 del Código Civil. (viii) DECLARESE CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 12 del Proyecto de Ley de la referencia EN EL ENTENDIDO QUE (sic) lo allí́ establecido deberá realizarse de manera gradual dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho artículo según la capacidad logística de la respectiva fuente u operador. (ix) DECLARASE INEXEQUIBLE el artículo 13 de del Proyecto de Ley (…) por violación al principio de unidad de materia ya que al ser el enfoque principal del proyecto en cuestión el reporte, caducidad y/o permanencia del dato negativo y haberse propuesto dicho artículo en los últimos debates del trámite legislativo no guarda relación directa con el resto del articulado. (x) DECLARASE INEXEQUIBLE el artículo 14 de del Proyecto de Ley (….) pues en el trámite de legislativo no está justificado como el aumento de la multa en cuestión resulta ser una medida correctiva, expiatoria o de escarmiento para los operadores, fuentes o usuarios de información infractores de las normas de la ley 1266 de 2008 a aquellas que la reglamenten.” En este punto, aduce que esta conclusión encuentra fundamento en la exposición presentada por Luis Fernando Mejía, Director Ejecutivo de Fedesarollo, en la audiencia pública del 20 de mayo de 2020, en la plenaria de la Cámara de Representantes. MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. MP Mauricio González Cuervo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.