ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-282/21Referencia: Expediente PE-049.Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, 314 de 2019 – Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C-282 de 2021, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 25 de agosto de ese mismo año.
1. En dicha providencia, la Corte decidió, entre otros aspectos, declarar constitucional el artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, 314 de 2019 –Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones”. La sentencia funda su competencia para asumir el control de constitucionalidad, exclusivamente, en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, y el artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, normas que confieren a esta Corporación la competencia para pronunciarse sobre los proyectos de leyes estatutarias. A partir de esta comprobación, la Corte adelantó el estudio de la totalidad del articulado del proyecto.Al analizar la constitucionalidad del articulado no hizo distinción alguna frente al artículo 11, cuyo contenido es del siguiente tenor: “El Gobierno nacional deberá fortalecer la estrategia integral de educación económica y financiera en población estudiantil. Así mismo, se fortalecerá la articulación con el sector privado para fomentar la formación docente y la producción de material pedagógico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educación económica y financiera orientado a familias y adultos.”La providencia indicó que la disposición bajo estudio no tiene contenido estatutaria porque ni regula integralmente el derecho a la educación ni tampoco toca su núcleo esencial. Al efecto, dijo que realiza dos aspectos centrales del derecho a la educación: la capacitación de los asociados a efectos de poder integrarse a la sociedad y ejercer de sus derechos; y materializa, de forma clara, la función social que tiene el servicio educativo al velar porque los educandos tengan plena conciencia de qué es y cómo opera el sistema financiero. De esta forma, podrán ejercer de mejor manera su derecho fundamental al habeas data financiero. Por lo cual, se declaró su constitucionalidad.
2. En esta ocasión aclaro mi voto porque, aunque coincido con la sentencia en que el artículo 11 no tiene contenidos propios de un proyecto de ley estatutaria sino de una ley ordinaria, y que ello no configura un vicio (fto. 422), estimo que no era procedente efectuar el control constitucional del mismo. En mi opinión, la Corte debió inhibirse para pronunciarse sobre esa disposición en sede de control previo oficioso, ya que, por la naturaleza de la norma, su control constitucional debe adelantarse por vía de una eventual acción pública de inconstitucionalidad (potestad que corresponde a los ciudadanos, de conformidad con el artículo 40 superior) y no de oficio por parte de esta Corporación.
3. A lo largo de mi magistratura he adoptado esta posición y, por lo tanto, me permito reiterar las razones expuestas en la aclaración de voto a la Sentencia C-484 de 2017 que, a su vez, se fundamentan en mi salvamento parcial de voto a la Sentencia C-150 de 2015. 3.1. La consagración constitucional del control automático, previo, integral y definitivo de los proyectos de ley estatutaria se centra en la función y jerarquía que tienen esas normas respecto de la legislación ordinaria, condiciones que exigen que adquieran un grado suficiente de estabilidad y permanencia. La normativa estatutaria está sometida a requisitos cualificados en su aprobación, precisamente porque adquiere un lugar preeminente en el sistema de fuentes del derecho, que subordina a la legislación ordinaria.Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que la identificación de las materias que están sujetas a la reserva de ley estatutaria tiene carácter taxativo y es de origen constitucional. El artículo 152 superior define los asuntos que deben ser regulados por ese trámite. En ese orden de ideas, la reserva de ley estatutaria descansa en dos supuestos definidos: (i) la previsión constitucional de normas que tienen una jerarquía superior dentro del orden jurídico y, por ende, están sometidas a criterios más estrictos de aprobación, así como al control automático de constitucionalidad; y (ii) a la definición taxativa, también por la Constitución, de aquellas materias que están sometidas a la reserva de ley estatutaria, lo que implica el carácter residual de la legislación ordinaria. 3.2. Con base en estas dos consideraciones, la jurisprudencia constitucional estipula que la reserva de ley estatutaria debe ser interpretada de manera restrictiva, precisamente con el fin de evitar que asuntos propios de la legislación ordinaria terminen erróneamente incluidos en aquella categoría normativa (ver, por ejemplo, la Sentencia C-007 de 2017). 3.3. Con todo, la presente sentencia, a pesar de haber advertido que se estaba ante contenidos legales de naturaleza ordinaria y otros que sí están cobijados por la reserva de ley estatuaria, extendió el control automático, previo, integral y definitivo a la normativa en su conjunto. Esto tiene efectos importantes en lo que respecta a la imposibilidad futura del análisis de constitucionalidad de las disposiciones con rango meramente legal, así como a la indebida flexibilización del mencionado carácter estricto y circunscrito de la reserva de ley estatutaria. Frente al primer aspecto, ya que el artículo 241-8 de la Constitución establece que el control de los proyectos de ley estatuaria es definitivo, se sigue que las normas concernidas no podrán ser objeto de un nuevo análisis de constitucionalidad, salvo que se acrediten las condiciones que permiten debilitar la cosa juzgada. Esta salvaguarda, que está justificada tratándose de normas que tienen un especial estatus en el sistema de fuentes y que, por esta razón, encuentran vocación de permanencia, no sería predicable de las demás regulaciones que, a pesar de pertenecer formalmente a la legislación estatutaria, tienen naturaleza ordinaria y, por lo mismo, pueden ser válidamente reformadas por el Legislador y a través del mecanismo común, como la misma sentencia de la que me aparto señala (fto. 422). En cuanto a lo segundo, la flexibilización de la reserva de ley estatutaria implica limitar el carácter residual y prevalente que tiene la legislación ordinaria. La utilización del criterio formal que asume la presente decisión implicaría incluso un potencial vaciamiento de la competencia del Legislador ordinario, en contravía del carácter taxativo que sobre el tema previó el Constituyente.
4. En conclusión, a pesar de que comparto lo decidido por la Corte, considero que hubiera resultado deseable, a fin de preservar la interpretación estricta de la reserva de ley estatutaria, que se hubiesen distinguido suficientemente los preceptos con esa naturaleza y el artículo 11, propio de la legislación ordinaria. De tal manera, era necesario restringir el control de constitucionalidad previo y definitivo a los primeros y, de manera correlativa, dejar que el escrutinio judicial de la previsión legal ordinaria se lleve a cabo solo por vía de acción. De esta manera se evitarían dos consecuencias contrarias a nuestra Constitución: (i) que la Corte extralimite sus precisas funciones, y (ii) que se restrinja el contenido y alcance del derecho a que los ciudadanos formulen acciones públicas en defensa de la Constitución. Por lo tanto, considero que la Corte debió declararse inhibida para estudiar el artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria, dado que versa sobre un tema que corresponde a una ley ordinaria. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-282 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada