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C-282/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-282/1315 de mayo de 2013

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda De Norma De La Ley 1482 De 2011

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-282 13DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Carácter doloso o comportamiento de hostigamiento son elementos que se exigen en textos penales demandados para el encuadramiento típico respectivo (Aclaración de voto) DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Verbos rectores que disposiciones penales incorporan suponen un actuar antijurídico, inadmisible y cuestionable que el derecho no protege (Aclaración de voto)DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Ejercicio de derechos se enmarca en ámbitos y contenidos predefinidos que lo legitiman (Aclaración de voto) Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de esta Corporación, a continuación expongo, brevemente, los motivos adicionales por los cuales comparto la orientación general de la decisión adoptada en la sentencia C-282 de 2013, a través de la cual se declaró inhibida para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de la Ley 1482 de 2011. A mi modo de ver, tal pronunciamiento también se justifica por el hecho de que el demandante no logró demostrar que la ley en mención, por un supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de conciencia, libertad de cultos y libertad de expresión, derivaba en las implicaciones inconstitucionales que le atribuye.En efecto, considero que el carácter doloso, (lo que supone un actuar arbitrario) o el comportamiento constitutivo de hostigamiento, son elementos que claramente se exigen en los textos penales demandados para el encuadramiento típico respectivo. Por tanto, no se entiende, de lo señalado en la demanda, cómo el ejercicio adecuado, responsable y legítimo de derechos fundamentales, pueda configurar conductas penales reprochables. A mi juicio, los verbos rectores que las disposiciones penales incorporan, suponen un actuar antijurídico, inadmisible y cuestionable que el derecho no protege.De igual manera, estimo que el ejercicio de los derechos fundamentales aludidos se enmarca dentro de ciertos ámbitos y contenidos predefinidos que lo legitiman, por lo que no es de recibo afirmar que conductas fruto de las mencionadas garantías pueden ser consideradas arbitrarias pues, una actuación que la propia Constitución garantiza no puede, a su vez, constituirse en un comportamiento hostil. Así, resulta indebido, por ejemplo, enmarcar dentro de una prescripción típica censurada el hecho de predicar o difundir una creencia religiosa, ya que quien lleva a cabo tal actividad está actuando de conformidad con el artículo 4o de la Carta.En ese orden de ideas, se tornaba imperioso que el demandante explicara por qué un actuar legítimo a la luz de la Constitución puede a su vez ser susceptible de una adecuación típica dado que, a mi juicio, no existe ninguna razón que permita suponer que, en principio, tal proceder resulte contrario a derecho.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El escrito de intervención de la Universidad Icesi contiene argumentos encaminados a demostrar, tanto la improcedencia de los cargos formulados por el actor, como la contradicción de la ley demandada con la Carta Política. En efecto, por un lado, se afirma que las acusaciones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la orientación sexual diversa se encuentra constitucionalmente protegida. Por otro lado, sin embargo, se sostiene que la ley se enmarca dentro de un modelo de política criminal represivo que sanciona penalmente toda conducta socialmente reprobable, y que pasando por alto el principio de legalidad, no identifica los comportamientos criminalizados. Frente a este planteamiento, en el escrito no se señala si la Corte debe declarar la exequiblidad o inexequibilidad de la ley. En tal sentido, se mencionan los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 2 y 26 del Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 1 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Artículo II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el Artículo 24 de a Convención Americana sobre derechos Humanos. En el marco del softlaw se indica la Observación General XVIII del Comité de Derechos Humanos, y la Observación General Nro. 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido se cita ampliamente las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1090 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-314 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este sentido se cita jurisprudencia del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que protege la orientación sexual a partir del derecho a la vida o del derecho a la igualdad, los Principios de Yokarta, y tratados internacionales que implícitamente reconocen la orientación sexual diversa, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este interviniente también presenta argumentos para controvertir los cargos formulados por el actor en contra de la ley demandada, los cuales se encuentran incluidos en el acápite anterior.