SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-282 13SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos planteados suficientes para suscitar dudas razonables sobre la constitucionalidad de las normas demandadas (Salvamento de voto) CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto)ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL SOBRE ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION-Debió declararse la exequibilidad condicionada (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-8992.Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley1482 de 2012, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”. Actor: Víctor Velásquez Reyes.Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-282 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación expongo:1. Frente a la decisión de inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 1482 de 2011, por ineptitud sustancial de la demanda, dada la falta de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos, considero que la demanda sí cumplía los requisitos para que la Corte se pronunciara de fondo.2. La contradicción entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se señalan como vulneradas es viable y posible, así sea en términos hipotéticos. La contradicción no resulta, como lo asume la mayoría, de la aplicación de las primeras, sino de su mero contenido, pues la restricción que su existencia implica para ciertos derechos y libertades fundamentales, como la libertad de expresión, puede verificarse aún si no media dicha aplicación. El control abstracto de constitucionalidad, menester es recordarlo, versa sobre problemas hipotéticos, planteados a partir de descripciones normativas abstractas, que pueden corresponder a problemas reales que ya existen o que pueden existir después.
3. Los cargos planteados eran suficientes para suscitar dudas razonables sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, así hubiera también algunos argumentos improcedentes dentro del discurso jurídico.
4. Si la Corte hubiese entrado a decidir de fondo sobre la demanda, como correspondía hacerlo en este caso, debería haber declarado exequible la norma demandada, en tanto protege por medio de tipos penales bienes constitucionalmente valiosos, que se siguen del derecho a la igualdad y de la dignidad humana, y que se enmarcan dentro de los compromisos internacionales del Estado, adquiridos en varios tratados públicos sobre derechos humanos, debidamente ratificados.
5. No obstante, la declaración de exequibilidad antedicha, debería haberse hecho de manera condicionada, de tal suerte que: (i) se precisara el alcance de los tipos penales en blanco previstos en la ley, de manera razonable y adecuada para satisfacer las exigencias del principio de legalidad; y (ii) se advirtiera que la libertad de expresión no puede restringirse de manera indistinta, sin considerar algunos casos de expresiones inanes, que si bien pueden ser desagradables, no conllevan actos precisos de afectación de derechos (la libertad de expresión ampara también las expresiones torpes, chapuceras, impensadas, pesadas, desagradables, vulgares, etc.), respetando lo que se denomina como “umbral de tolerancia” ante la expresión ajena. Y es que las expresiones que no causan un daño tangible o que no conduzcan de manera directa a causarlo, por desagradables que puedan resultar, están amparadas por este “umbral de tolerancia”, y hacen parte del diálogo y la discusión pública libres y abiertos, que es crucial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado