ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-281/23 Referencia: expediente D-15077 Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 157 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-281 de 2023.
2. Acompaño la providencia adoptada por la Sala Plena de la corporación, mediante la cual se declaró la constitucionalidad parcial del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, considero que en ella se exponen argumentos y afirmaciones contradictorias, que no se acompasan con el trato que el ordenamiento jurídico les reconoce a los adolescentes. A continuación, expongo los puntos argumentativos de los que me aparto. La regulación sobre los preacuerdos en el sistema penal para adolescentes corresponde al margen de configuración legislativa
3. Es claro que no hay una desigualdad en el trato de adultos y adolescentes al disponer el régimen penal para mayores de edad la figura de los preacuerdos y negociaciones, el cual no aplica en el sistema penal para adolescentes, ello debido a la finalidad diferente que persigue el derecho penal en uno y otro caso.
4. A partir de lo anterior, sostengo que hubiera bastado, para declarar la constitucionalidad parcial del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, con indicar que no existe ninguna disposición constitucional que exija la aplicación de la figura de los preacuerdos y negociaciones en el sistema penal para adolescentes. Si ello es así, el que tal figura se adopte en este ámbito es un tema que corresponde definirlo al legislador, dentro de su amplio margen de configuración. No obstante, la sentencia comprende argumentos que a mi juicio resultan innecesarios y que pueden resultar contradictorios, tal como procedo a explicarlo. Sobre la participación del adolescente dentro del proceso penal en su contra
5. En primer lugar, el fallo reconoce que mediante la figura del preacuerdo el procesado acepta su responsabilidad penal a cambio de obtener beneficios punitivos. Entonces, sí en el actual sistema de responsabilidad penal para adolescentes se reconoce que los infractores entre los 14 y los 18 años tienen la capacidad necesaria y suficiente para allanarse a los cargos imputados, prima facie, podría ser un contrasentido asumir que carecen de esa capacidad para aceptar los cargos mediante la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía (fundamento jurídico 174). No obstante, posteriormente, en la sentencia se afirma que los adolescentes no tienen la capacidad de discernimiento suficiente para participar en un "consenso" entre la defensa y la Fiscalía que conlleve a ser vencido en juicio y, por ende, renunciar a la presunción de inocencia.
6. La providencia argumenta que el adolescente podría verse expuesto a presiones de la autoridad, con el fin de desarticular bandas delincuenciales o de terceros que los instrumentalizan para actos delictivos, lo cual, en principio, también puede darse en el proceso penal aplicable a mayores de edad. Por tanto, la decisión de llegar a un preacuerdo por parte de un adolescente no sería libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. No obstante, suponer estas situaciones, que pueden o no presentarse, asemeja a los adolescentes a unos incapaces relativos. Tal postura se fundamenta en una visión contractualista y equipara el consenso propio de un contrato a un preacuerdo penal, cuando, en realidad, no son comparables. Si tal fuera el caso, el allanamiento a cargos tampoco sería legítimo en el sistema penal para adolescentes y, más aún, la responsabilidad penal de los adolescentes sería cuestionada, al no tener estos la capacidad para discernir qué es un acto delictivo y allanarse o llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, conforme a ese entendimiento.
7. De hecho, suponer dicha falta de discernimiento contraría el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y de participar en las decisiones que los involucran, de conformidad con sus capacidades evolutivas. En efecto esta corporación ha determinado que los menores de edad tienen voz propia y, como tal, deben ser escuchados y sus intereses visibilizados207.
8. Asimismo, el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño indica que debe darse a los niños la oportunidad de ser escuchados al interior de los procedimientos administrativos y judiciales, dentro de los cuales se tomen decisiones que los afecten. En concordancia, el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que el respeto al debido proceso de los menores de edad está estrechamente ligado a que en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, tengan la posibilidad de ser escuchados y de que sus opiniones sean tenidas en cuenta, en la medida de sus capacidades y de su madurez. Así las cosas, el Estado debe partir de una presunción de capacidad del niño, niña o adolescente para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida y reconocerles el derecho a expresarse208.
9. Por consiguiente, la sentencia debió concentrar la exequibilidad de la disposición acusada en el hecho de que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes está fundado en la justicia restaurativa que pretende, en últimas, proporcionar al adolescente responsable penalmente herramientas reflexivas a través de las cuales pueda adquirir consciencia acerca del daño que causó, enmendarlo, repararlo y no repetirlo. El enfoque del sistema se encuentra en la reparación de la víctima y en que el adolescente sea consciente del daño que produjo. De este modo, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes no se impone una pena, tal como la que se fija en el sistema de juzgamiento para adultos, "sino una medida destinada a lograr que el adolescente, como sujeto titular de derechos y responsabilidades, asuma las consecuencias por el ejercicio de sus actos en desmedro de las garantías de los demás y a la vez participe de un proceso encaminado a alcanzar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño ocasionado"209.
10. Por consiguiente, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la figura del preacuerdo no es esencial para humanizar el proceso, pues la justicia restaurativa se puede alcanzar a través de otros mecanismos, como la conciliación y la mediación. Sobre el exhorto al Congreso que se incluye en la providencia
11. La providencia resalta que los funcionarios judiciales encargados de sancionar a los menores de edad infractores están dotados de ciertas facultades discrecionales que les permiten modificar las medidas a imponer en todas las etapas, inclusive, durante la ejecución de la sanción. Esta particular flexibilidad del sistema no resulta compatible con la necesaria rigidez que tiene un preacuerdo aprobado. En efecto, si un preacuerdo se aprueba por el juez, no es posible luego modificar lo que en él se consigna, en ningún sentido. Esto evidentemente afecta la flexibilidad que debe tener el sistema cuando se trata de menores infractores.
12. Además, en caso de celebrarse un preacuerdo, serían la Fiscalía y la defensa quienes pactarían la sanción, de lo cual no podría apartarse el juez, cuando sí puede hacerlo en caso que el adolescente acepte su responsabilidad. Por tanto, los eventos en los que se permite llegar a un consenso sobre la pena o sanción resultan ser incompatibles con las facultades discrecionales con que cuentan los jueces en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, que obedecen al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, que el menor de edad acepte y comprenda la ilicitud de su conducta en lugar de creer que el delito puede transarse, lo forma como ciudadano y atiende al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por esa razón, resulta constitucionalmente admisible que el legislador hubiera prohibido los acuerdos entre la Fiscalía y la defensa, para garantizar la función reeducadora de la sanción (fundamentos jurídicos 178-181 y 201-202).
13. A pesar de lo expresado en el fallo, al señalar que es constitucionalmente admisible que el legislador hubiera prohibido los acuerdos entre Fiscalía y defensa, de manera contradictoria, la Sala exhorta al Congreso a estudiar la viabilidad de aplicar la figura de los preacuerdos en el sistema penal para adolescentes, sin que ello implique trasladar de manera mecánica la forma en que se aplica esta figura en el juzgamiento de adultos, lo anterior con apego a las normas internacionales, legales y al alcance jurisprudencial en la materia.
14. Con todo, incluir dicho exhorto no resulta pertinente a mi juicio, en tanto ya se ha establecido previamente las razones por las cuales los preacuerdos podrían ser inanes o incluso restringir el interés superior de los adolescentes sujetos a un proceso penal, el cual se fundamenta en el principio de justicia restaurativa, pero, por sobre todo, porque es un tema que corresponde a la configuración del legislador. Sobre la conciliación y el principio de oportunidad
15. Finalmente, en el fundamento jurídico 190 la sentencia sostiene que la conciliación puede extinguir la acción penal de cualquier tipo de delitos. Sin embargo, es el principio de oportunidad la figura que podría extinguir la acción penal, en caso de que la Fiscalía General de la Nación haga uso de dicha facultad. Pero incluso el mencionado principio no es aplicable en todos los casos. Cuando se trata de graves infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio210; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de 18 años, secuestro, homicidio o lesiones personales contra ellos211, entre otras conductas punibles, la Fiscalía General de la Nación no puede hacer uso de esta figura. Por consiguiente, ni la conciliación ni el principio de oportunidad pueden extinguir la acción penal frente a cualquier tipo de delitos. En estos términos, aclaro mi voto en la Sentencia C-281 de 2023. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 La demanda fue remitida al despacho del magistrado sustanciador con informe secretarial del 11 de enero de 2022. En dicho informe se indica que la demanda fue repartida por la Sala Plena en su sesión virtual del 16 de diciembre de 2022. 2 Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006. 3 Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, así como al Área de Derecho Penal y Grupo de Estudios Cesare Beccaria de la Universidad de los Andes y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, EAFIT, de Antioquia y de Caldas. 4 Interviene el ciudadano Miguel Ángel González Chaves, en su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida mediante la Resolución 0641 de 2012. 5 Un concepto lo presentan los ciudadanos Norberto Hernández Jiménez y Valentina Restrepo Ospina, en su condición de miembros del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana. 6 Un segundo concepto lo remiten los ciudadanos Iván Jaramillo, Juan Felipe Torres, Lucas Posada, Nicolás Arteaga, Nicole Pearl y Simón Sotello, en su condición de miembros del Semillero en Derecho Penal Económico de la Pontificia Universidad Javeriana. 7 El concepto lo suscriben los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Juan Camilo Páez Jaimes y Jorge Eduardo Páez Rodríguez, profesores de la universidad y miembros del observatorio de intervención ciudadana constitucional. 8 El concepto es de los ciudadanos Ricardo Arenas Ávila y Valentina Salazar Rivera, en calidad de investigador de del Centro de Investigación en Filosofía y Derecho y de profesora del departamentos de derecho penal y criminología, respectivamente, de la Universidad Externado de Colombia. 9 El concepto fue remitido por el ciudadano Liquegi Gil Neira en calidad de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. 10 El concepto fue elaborado por el ciudadano Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del ICBF. 11 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". 12 Entre muchas, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022. 13 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 2021, C-044 de 2021, C-065 de 2021, C-189 de 2021, C-210 de 2021 y C-303 de 2021. En el artículo 2 se advierte que la demanda debe presentarse por escrito y en duplicado y que, en su contenido, el demandante está llamado a: (i) señalar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar los preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv) precisar el trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado y el modo en el cual éste fue desconocido (siempre que se trate de un vicio en el proceso de formación de la norma); y, (v) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. El artículo 6 dispone que, además de los anteriores requisitos, la demanda debe incluir "las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo". 14 Cfr. Entre muchos, Corte Constitucional, Auto de Sala Plena 244 de 2001. De igual forma, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-528 de 2003. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-528 de 2003. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2020, 17 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. 18 Ibidem. 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-272 de 2022. 20 Ibidem. 21 Aunque se aclara que el cargo se plantea exclusivamente frente al artículo 44 de la Constitución. 22 Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño. 23 Cfr. Declaración de los Derechos del Niño, principio 2. 24 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19. 25 Convención Sobre Derechos del Niño de 1989, artículo 3. 26 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "La Infancia y sus Derechos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (Segunda Edición)", p.9 27 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 28 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 42. 29 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 54. 30 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 55. 31 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 55. 32 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 56. 33 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 59. 34 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 60. 35 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 62. 36 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 66. 37 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 73 38 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 73 y 77. 39 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 78. 40 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 79. 41Sobre el punto, entre muchos, ver, Corte Constitucional, Sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-1287 de 2001, C.184 de 2003, C-149 de 2009, C-663 de 2009, C-145 de 2010, C-383 de 2012. 42 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas", p. 14. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2001. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-684 de 2009. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2005, reiterada en la Sentencia C-684 de 2009. 46 Regla 2.1 de las Reglas de Beijing. 47 Regla 9.1 de las Reglas de Beijing. 48 Regla 4.1 de las Reglas de Beijing. 49 Regla 5.1 de las Reglas de Beijing. 50 Regla 6.1 de las Reglas de Beijing. 51 Regla 23.2 de las Reglas de Beijing. 52 Cfr. Regla 6.2 de las Reglas de Beijing. 53 Regla 7.1 de las Reglas de Beijing. 54 Cfr. Regla 14.1 de las Reglas de Beijing. 55 Cfr. Regla 14.2 de las Reglas de Beijing. 56 Cfr. Regla 15.1 de las Reglas de Beijing. 57 Cfr. Regla 15.2 de las Reglas de Beijing. 58 Cfr. Regla 20 de las Reglas de Beijing. 59 Corte Constitucional, Sentencia C-684 de 2009. 60 Ibidem. 61 Cfr. Reglas 10.1 y 10.2 de las Reglas de Beijing. 62 Cfr. Regla 10.3 de las Reglas de Beijing. 63 Regla 13.1 de las Reglas de Beijing. 64 Regla 13.2 de las Reglas de Beijing. 65 Cfr. Regla 13.4 de las Reglas de Beijing. 66 Cfr. Regla 13.5 de las Reglas de Beijing. 67 Cfr. Regla 18.1 de las Reglas de Beijing. 68 Cfr. Regla 19 de las Reglas de Beijing. 69 Cfr. Regla 18.1 de las Reglas de Beijing. 70 Ibidem. 71 Regla 16 de las Reglas de Beijing. 72 Regla 17.1.a de las Reglas de Beijing. 73 Regla 17.1.b de las Reglas de Beijing. 74 Regla 17.1.c de las Reglas de Beijing. 75 Regla 17.2 de las Reglas de Beijing. 76 Regla 17.3 de las Reglas de Beijing. 77 Regla 17.4 de las Reglas de Beijing. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-684 de 2009. 79 Cfr. Regla 3, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 80 Cfr. Regla 3, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 81 Cfr. Regla 1, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 82 Cfr. Regla 2, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 83 Regla 2, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 84 Cfr. Regla 12, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 85 Cfr. Regla 13, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 86 Cfr. Regla 30, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 87 Ibidem. 88 Cfr. Regla 31, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 89 Regla 38, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 90 Cfr. Regla 39, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 91 Cfr. Regla 42, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 92 Cfr. Regla 43, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 93 Cfr. Regla 44, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 94 Cfr. Regla 45, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. 95 Corte Constitucional, Sentencia C-684 de 2009. 96 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 92. 97 . Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 92. 98 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 93. 99 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 94. 100 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 96. 101 Ibidem. 102 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 98. 103 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 108. 104 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 109. 105 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 108. 106 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 111. 107 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 118. 108 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 115. 109 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 120. 110 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 120. 111 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 122. 112 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 127. 113 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 129. 114 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 130. 115 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 131. 116 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 131. 117 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 132. 118 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 132. 119 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 133. 120 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 101. 121 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 101. 122 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 102. 123 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 134. 124 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 134. 125 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 135. 126 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17 de 2002, párr. 135. 127 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2005. 128 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2005 129 Sobre el punto, puede consultarse UPRIMNY YEPES, Rodrigo. Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal. Consejo superior de la judicatura - Escuela Judicial, "Rodrigo Lara Bonilla". Bogotá, 2009. Citado en, Bloque de Constitucionalidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010. 130 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Caso Villagrán Morales y otros, párr. 197. 131 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002. UPRIMNY YEPES, Ob. Cit. 132 MANILI, Pablo Luis, el Bloque de Constitucionalidad En: La Ley. Buenos Aires, 2005. P.
275. Citado en Bloque de Constitucionalidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010. 133 Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2005. 134 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2005. 135 Cfr. Decreto 2737 de 1989, arts. 19 y 22. 136 Aprobada por la Ley 12 de 1991. 137 Cfr. Gaceta del Congreso Nº 551 del 23 de agosto de 2005. 138 Gaceta del Congreso Nº 551 del 23 de agosto de 2005. 139 Cfr. Gaceta del Congreso Nº 551 del 23 de agosto de 2005. 140 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2005. 141 Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2001. 142 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2001. 143 Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2001. 144 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2005. 145 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2005. 146 Ver las Gacetas del Congreso Nº 551 del 23 de agosto de 2005, Nº 751 del 21 de octubre de 2005 y Nº 128 del 18 de mayo de 2006. 147 Gaceta del Congreso Nº 321 del 28 de agosto de 2006. 148 Cfr. Gaceta del Congreso Nº 321 del 28 de agosto de 2006. 149 Gaceta del Congreso Nº 373 del 15 de septiembre de 2006. 150 Cfr. Gaceta del Congreso Nº 373 del 15 de septiembre de 2006. 151 Cfr. Gaceta del Congreso Nº 373 del 15 de septiembre de 2006. 152 Cfr. Gaceta del Congreso Nº 398 del 25 de septiembre de 2006. 153 Gaceta del Congreso Nº 398 del 25 de septiembre de 2006. 154 Ley 1098 de 2006, artículo 9. 155 Cfr. Ley 1098 de 2006, artículo 139. 156 Ley 1098 de 2006, artículo 140. 157 Cfr. Ley 1098 de 2006, artículo 148. 158 Cfr. Ley 1098 de 2006, artículo 151. 159 Cfr. Ley 1098 de 2006, artículo 144. 160 Cfr. Ley 1098 de 2006, artículo 177. 161 Cfr. Ley 1098 de 2006, artículo 178. 162 Cfr. Ley 1098 de 2006, artículo 177, parágrafo 2. 163 Cfr. Ley 1098 de 2006, artículo 178. 164 Corte Constitucional, Sentencia C-817 de 1999, concordante con las sentencias C-203 de 2005, C-839 de 2001, C-459 1995, C-383 de 1995, entre otras. 165 Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2001. 166 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1260 de 2005. 167 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 168 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, reiterado en la Sentencia SU-479 de 2019, concordante con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004. 169 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 170 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 171 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 172 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 173 Cfr. Artículo 348 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. 174 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 175 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 176 Artículo 350 de la Ley 906 de 2004. 177 Artículo 352 de la Ley 906 de 2004 178 Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 179 Inciso 4 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 180 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 181 Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 182 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 183 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 184 Corte Suprema de Justicia, Radicación 54084, SP 189-2023. 10 de mayo de 2023 185 Ibidem. 186 Incluso, para la mayoría de la Sala resultaría un contrasentido que a un menor de 18 años no se le reconozca la madurez suficiente para llevar a cabo un negocio jurídico como la venta de un inmueble y contrario a ello sí considerarlo capaz sin limitaciones para renunciar a su derecho a la defensa y su presunción de inocencia. 187 En el asunto, un menor de 18 años fue denunciado por sostener relaciones sexuales con otra menor de 14 años. La Fiscalía solicitó al juzgado Penal para Adolescentes avalar la aplicación del principio de oportunidad. En primera y segunda instancia se impartió legalidad al principio; sin embargo, el representante del Ministerio Público interpuso acción de tutela contra las autoridades que avalaron el principio de oportunidad al considerar que ello no era factible en virtud de la prohibición del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia que impide el acceso a estos beneficios para quienes cometan agresiones sexuales contra menores de edad. La tutela fue negada en primera instancia, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión amparada en el derecho fundamental al debido proceso de la menor víctima, al considerar que las autoridades que avalaron la aplicación de la oportunidad habían incurrido en defecto sustantivo al no tener en cuenta el artículo 199 de la Ley 1098, cuyo alcance, impide la interrupción, suspensión o renuncia a la acción penal cuando la víctima es una menor de edad. El alto tribunal constitucional precisó que la tensión normativa aparente entre el artículo 199 de la Ley 1098, que impide otorgar beneficios a los agresores sexuales sin hacer distinción en su edad, y el artículo 174 de la misma norma en el que se privilegia la aplicación del principio de oportunidad, debe resolverse atendiendo la residualidad del ius puniendi; es decir, en cuanto el mismo sistema reconozca la aplicación preferente de la oportunidad como principio rector del SRPA, no cabe aplicar la mencionada prohibición, pues la privación de la libertad es excepcional. 188 Destaca la Sala que la celebración de preacuerdos no hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa. Que incluso, frente al trámite legislativo que se dio a la Ley 1098 de 2006 en su momento tal aspecto se debatió y durante el trámite y discusión al incorporar y dejar tal prohibición ello se hizo precisamente en aplicación del interés superior del menor. 189 Artículo 26, Código de Infancia y Adolescencia. Ley 1098 de 2006. Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta". (Resaltado fuera de texto). 190 Iniciativa con la que a su vez cuenta el Ejecutivo y, en particular, la Fiscalía General de la Nación. 191 Sobre la posibilidad de extender el control constitucional a contenidos normativos no demandados, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis, con consecuencias jurídicas diversas: la primera tiene lugar cuando la demanda se dirige contra una proposición jurídica incompleta, caso en el cual la Corte puede integrar de oficio la proposición normativa a fin de permitir el desarrollo del control de constitucionalidad. La segunda hipótesis ocurre cuando la demanda se dirige contra una proposición jurídica completa, pero la misma forma una unidad normativa con otras que no fueron demandadas y que deberían, ineludiblemente, ser objeto del control de constitucionalidad, ya sea porque reproducen el contenido normativo demandado o tienen una relación directa y estrecha con éste. En tales eventos, el inciso tercero del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 faculta a la Corte a integrar la unidad normativa siempre y cuando haya concluido que la norma es inconstitucional, caso en el cual dicha integración tiene el propósito de hacer que el fallo efectivamente sirva al propósito de garantizar la supremacía constitucional. Sobre esta distinción, véase, entre otras, la Sentencia C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. El presente caso quedaba por fuera de estas dos hipótesis. 192 Comité de los Derechos del Niño, Observación general No.
10. Los derechos del niño en la justicia de menores, párrafos 56 y
57. Disponible en: https://conf-dts1.unog.ch/1%20spa/tradutek/derechos_hum_base/crc/00_6_obs_grales_crc.html#GEN10 193 Ver sentencias C-203 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández; y C-684 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 194 Regla 10.3. "Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño". (Subrayas añadidas). 195 La Regla 11, referida a la remisión de casos a instancias distintas de la justicia penal, comprende cuatro subreglas: "11.1. Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente.// 11.2. La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas.// 11.3. Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.//11.4. Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas". (Subrayas añadidas). 196 Regla 17.1 "La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor". (Subrayas añadidas). 197 Las Reglas de Beijing y su interpretación en el documento aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985 pueden consultarse en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/united-nations-standard-minimum-rules-administration-juvenile 198 Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). "Artículo
174. Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños. Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima. // Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a este rubro". El artículo 175, por su parte, regula el alcance del principio de oportunidad en relación con jóvenes que han participado en el conflicto armado y limita su aplicación en el caso de graves violaciones al DHI, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma. 199 Referencias a este programa pueden consultarse en: https://scj.gov.co/es/justicia/programa-distrital-justicia-juvenil-restaurativa 200 Sentencia T-142 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 201 Ver considerandos 190 a 198 de la Sentencia C-281 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 202 El artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, establece seis tipos de sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: (i) amonestación; (ii) imposición de reglas de conducta; (iii) prestación de servicios a la comunidad; (iv) libertad asistida; (v) internación en medio semicerrado; y (vi) privación de libertad en centro de atención especializado. 203 Sentencia C-281 de 2023, fundamento jurídico 184. 204 La Corte ha proyectado esta comprensión sobre la autonomía de niños, niñas y adolescentes en decisiones relativas a los procesos de restablecimiento de derechos, determinación de la identidad sexual, entre otros. Ver al respecto las sentencias T-276 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-447 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. 205 Sentencia C-282 de 2023, fundamento jurídico 200. 206 La constitucionalidad del inciso tercero del artículo 33 de la Ley 599 de 2000 fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-839 de 2001. 207 Sentencia T-115 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 208 Sentencia T-663 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 209 Sentencia del 13 de febrero de 2018 (Rad.96279), M.P José Francisco Acuña Vizcaya. 210 Ley 906 de 2004, artículo 324, parágrafo 3.°. 211 Ley 1098 de 2006, artículo 199. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------