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C-281/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-281/2327 de julio de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Constitucionalidad De Norma Sobre Prohibición De Preacuerdos Entre La Defensa Y La Fiscalía En Los Procesos De Responsabilidad Penal Para Adolescentes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-281/23 Referencia: Expediente C-15.077 A pesar de compartir la decisión de declarar exequible la norma estudiada en esta sentencia, aclaro mi voto pues considero que la providencia tiene falencias respecto del análisis sobre la presunta vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y del interés superior de la infancia, como expongo a continuación. Deficiencias en el análisis sobre la presunta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso Considero que la sentencia debió pronunciarse frente a cada uno de los argumentos presentados por la accionante, en particular, en cuanto adujo que la prohibición contenida en la norma demandada (i) afecta el derecho de defensa del adolescente infractor de la ley penal, (ii) no contribuye en la misma medida que otras fórmulas procesales a evitar arbitrariedades y hallar la verdad, y (iii) afecta el derecho que tienen los menores a participar en la definición de su caso, lo que desconoce la justicia restaurativa y obvia el deber del Estado de garantizar a los menores de edad un desarrollo armónico e integral. En primer lugar, era importante subrayar que de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 1098 de 2006, los adolescentes que incurran en la comisión de un delito tienen derecho a que se les reconozcan y apliquen las garantías del debido proceso penal que emanan del artículo 29 de la Constitución, a saber: "la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales". Así, la sentencia debió entrar a estudiar el alcance de la prohibición que establece la norma acusada a la luz de los elementos que integran el debido proceso en el contexto del sistema penal para adolescentes y, a partir de allí, advertir que, desde una perspectiva general de las garantías que integran este derecho fundamental, la prohibición atacada no contraviene el principio de contradicción ni el de publicidad; no sustrae las garantías del juez natural, ni impide que pueda acudirse a la doble instancia o tener un recurso efectivo; además, debió señalar que no es cierto que los preacuerdos permitan evitar la arbitrariedad y propendan por la búsqueda de la verdad en mayor medida que otras fórmulas procesales. En segundo lugar, la providencia debió objetar el planteamiento de la demanda en el sentido de que la prohibición de los preacuerdos afectaría la economía procesal, como si se tratara de un argumento de relevancia constitucional que pudiera poner en entredicho el debido proceso. Entre otras razones, porque la jurisdicción penal para los menores persigue otros fines relacionados con los objetivos de la justicia restaurativa, que no necesariamente deben verse relegados por la celeridad del proceso. En tercer lugar, desde la perspectiva específica de los fines que persigue el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no es cierto que al menor infractor se le impida participar en la definición de su caso. Antes bien, este sistema da primacía a los derechos de los menores y les confiere un tratamiento especial, permitiéndoles participar en todas las diligencias y audiencias que se adelanten en el proceso judicial, con el acompañamiento del Defensor de Familia, que debe asesorar al menor y verificar la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente, las garantías al debido proceso se extienden a través del derecho a estar acompañado por sus padres o tutores. Inclusive, otorga beneficios a quien se acoge al allanamiento de cargos, a través de la aplicación preferente que tiene el principio de oportunidad en este sistema. Esta medida conduce a un resultado similar al de los preacuerdos, pero mantiene la posibilidad de que tanto el menor como el juez de conocimiento intervengan a lo largo del desarrollo del proceso. Todo lo anterior no se ve limitado por la negativa de que su sanción educativa se acorte, como lo pretende la actora. Deficiencias en el análisis sobre la presunta vulneración de las garantías constitucionales derivadas del interés superior de la infancia En cuanto a la alegada vulneración del artículo 44 de la Carta Política, la demanda sostiene que el interés superior de protección de la infancia y la adolescencia se ve conculcado con la norma accionada, puesto que con ella se restringe la posibilidad de rebajar las penas o terminar el proceso en el que se encuentra incurso un menor infractor de una norma penal. Además, sostiene que no propende por la reintegración del adolescente infractor a la sociedad. Al respecto, la sentencia debió concluir que la protección del interés superior del menor se materializa justamente gracias a la especificidad de este sistema. Para ello, se requería haber hilado con mayor claridad la consideración sobre la relación entre los preceptos constitucionales que se estimaron violados, los principios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y las normas internacionales vigentes en la materia. En este sentido, coincido con la posición planteada por varios de los intervinientes en cuanto a que, contrario a lo alegado por la demanda, son los preacuerdos los que resultan contrarios al interés superior de los menores, fundamentalmente por dos razones. Primero, porque en el sistema penal ordinario para adultos, estos acuerdos se adoptan sobre la base de un sistema de penas previamente definidas, que desdibujan la naturaleza flexible de las consecuencias sancionatorias que establece el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Segundo, porque los acuerdos entre fiscalía y defensa se enfocan en reducir el tiempo de la sanción, especialmente la pena privativa de la libertad, mientras que el enfoque en el SRPA se dirige a establecer sanciones que son esencialmente pedagógicas y por excelencia no privativas de la libertad. Las normas internacionales y su desarrollo nacional La sentencia afirma que todos los tratados de derechos humanos tienen la calidad de pertenecer al bloque de constitucionalidad (verbigracia los párrafos 85 y 131 a 135), a pesar de que la Constitución distingue aquéllos cuya limitación está proscrita en estados de excepción de los que pueden ser suspendidos. Así, pese a la relevancia de las normas internacionales que la sentencia invoca, su consideración sobre aquellas que integran el bloque de constitucionalidad resulta confusa. Conviene al respecto recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, siguiendo el inciso 1 del artículo 93 superior, sólo las normas de "[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción" hacen parte del bloque de constitucionalidad y constituyen por tanto parámetro de constitucionalidad. Las demás normas de tratados de derechos humanos son criterio interpretativo al que puede acudir la Corte, pero no son parámetro de constitucionalidad, como erradamente lo plantea la sentencia. Así lo ha reconocido la Corte desde sus inicios: "El único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que estos forman con el resto del texto constitucional un 'bloque de constitucionalidad', cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción." (C-225 de 1995) Y lo ha sostenido y reiterado recientemente: "Este tribunal ha advertido que el objetivo del bloque de constitucionalidad es armonizar los principios de supremacía constitucional y de prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos "cuya limitación está prohibida en los estados de excepción" (C-030 de 2023.) Esta imprecisión no sólo tiene efectos significativos en el sistema de fuentes del derecho, sino que en la propia sentencia conduce erradamente a minimizar la legislación nacional que, siendo correlato de las normas internacionales, desarrollan tales principios y derechos, y no pueden obviarse. Hay que recordar que los tratados internacionales establecen mínimos y que la ley colombiana ha desarrollado y ampliado significativamente esos estándares. Es así como el artículo 33206 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dio lugar a la creación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por la Ley 1098 de 2006. Este nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia introdujo un nuevo marco de comprensión de la imputabilidad de los menores y de las sanciones aplicables (Capítulo V), que no se estudia a fondo en la presente sentencia. Posteriormente, el Decreto 1885 de 2015 creó el Sistema Nacional de Coordinación de Responsabilidad Penal para Adolescentes- SNCRPA y, en este nuevo marco legal e institucional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha dictado toda una serie de lineamientos técnicos para materializar la operatividad del sistema. En los anteriores términos aclaro mi voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado