salvamento de voto del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esto sin perjuicio del proceso de negociación y suscripción del instrumento adelantado por el Ejecutivo, sobre la base de que como jefe de Estado, el Presidente dirige las relaciones internacionales, y sobre la base de que sus actuaciones y decisiones responden al interés general de país, así como a los principios de reciprocidad, conveniencia nacional y equidad. En ese sentido, el Artículo 66 de la Carta Política establece que “el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Según la OMC, los ejes del modelo son los siguientes: (i) un comercio sin discriminación, que supone el reconocimiento de la cláusula más favorecida y la obligación de trato nacional; (ii) un comercio abierto y libre; (iii) un comercio previsible y transparente; (iv) un comercio orientado al desarrollo. World Trade Organization, Entendiendo la OMC. Documento disponible en: http: www.wto.org spanish thewto_s whatis_s tif_s utw_chap1_s.pdf. Incluye los protocolos anexos, en materia de servicios financieros, movimiento de personas físicas y telecomunicaciones. Dentro de estos acuerdos se encuentran, por ejemplo, los referidos a aeronaves civiles, la contratación pública, los productos lácteos y la carne de bovino. Así, el Artículo XXIV del GATT de 1994 establece que la conformación de uniones aduaneras y de zonas de libre comercio son viables a condición de que: “en el caso de una unión aduanero o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto con respecto comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; b) en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean más elevadas, ni las demás reglamentaciones comerciales más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; y c) todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a)y b) comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de libre comercio”. En el año 2009 la Organización Mundial del Comercio realizó un gran foro público para abordar las cuestiones cruciales del comercio mundial, de cara hacia el futuro. Temáticas como el vínculo entre el comercio y el cambio climático, la reducción de la pobreza, la producción agropecuaria, el maltrato animal, la situación de los Países Menos Adelantados (PMA) y de los Países en Desarrollo (PED), la crisis alimentaria y las nuevas tecnologías, fueron algunos de los ejes del foro. Y justamente, uno de los grandes capítulos del mismo se refirió, justamente a la posibilidad de desarrollar y dar aplicación al esquema de comercio previsto en el Acuerdo de Marrakech, en el contexto del regionalismo global; en particular, se planteó el interrogante sobre la forma y el nivel en que el regionalismo “representa un problema importante para el sistema multilateral de comercio centralizado en Ginebra”, así como la función de los acuerdos comerciales para el sistema multilateral de comercio, y en especial, su contribución al desarrollo de los países en desarrollo y de los menos adelantados. Al respecto cfr., Organización Mundial del Comercio, Foro público de la OMC. Con el comercio hacia el futuro, Suiza, 2009. Documento disponible en: http: www.wto.org spanish res_s booksp_s public_forum08_s.pdf. Último acceso: 23 de abril de 2014. En materias como la apertura de mercados, las preferencias arancelarias regionales, la cooperación científica y tecnológica, la cooperación e intercambio de bienes en las áreas cultural, educacional y científica, y la superación de los obstáculos técnicos al comercio. La sistematización de estas pautas se encuentran en la Sentencia C-473 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Este es el caso, por ejemplo, de la Sentencia C-423 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que se difirieron los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7. del Artículo 1 de la Ley 168 de 1994, que establecía que lo recaudado por concepto de concesión del servicio particular de telefonía celular corresponde a un ingreso de capital, no susceptible de ser transferido a las entidades territoriales. Dada el impacto que esta decisión tendría en la economía, se aplazaron los efectos de la declaratoria para la siguiente vigencia fiscal. Con fundamento en una consideración semejante, la Corte ha tomado decisiones análogas en las Sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero (sobre el Artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, que habilitaba a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el cobro del impuesto a la extracción de arena, cascajo y piedra de lecho de los ríos) y C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (sobre la Ley 619 de 2000 que regulaba el régimen de regalías petroleras). Este es el caso, por ejemplo, de la Sentencia C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que se difirieron los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos del Decreto 663 de 1993 que regulaban el sistema UPAC para el pago de los créditos de vivienda; a juicio de esta Corporación, el retiro inmediato de las normas declaradas inconstitucionales implicaría la reviviscencia de decretos preconstitucionales en esta materia que afectarían de modo aún mas grave el derecho a la vivienda digna. Un ejemplo paradigmático de esta hipótesis se encuentra en la Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que se difirieron los efectos del fallo de inconstitucionalidad respecto de las normas de la Ley 600 de 2000 que regulaban el hábeas corpus, sobre la base de que el retiro inmediato de esta preceptiva haría nugatorio el derecho fundamental mientras se expedían nuevamente las normas correspondientes. Lo mismo aconteció en la Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que adoptó una decisión semejante, y con fundamento en las mismas razones, respecto de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulaban el derecho de petición. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En las sentencias C-461 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-015 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-641 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte ordenó estarse a los resuelto en la Sentencia C-588 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna. Sentencia C-149 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-870 de 1999., M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Artículo 1 de la Ley 1250 de 2008. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Juan Carlos Henao. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “La Corte resalta que los vicios de constitucionalidad encontrados en este caso, tales como la violación a los principios de unidad de materia identidad flexible (…) son de aquellos que de ordinario resultan de difícil apreciación, justifican que el juez constitucional sea aún más prudente y cauteloso (…) En contraste, en el presente caso la Corte ha considerado que la configuración de todos estos defectos es palmaria (…) Estima al Corte que en este caso de trató de lo que, tanto en el argot popular como dentro del ámbito del trabajo legislativo, se conoce en Colombia como “mico”, esto es, una propuesta manifiestamente ajena y diferente al contenido predominante de la ley aprobada, que se inserta de manera oculta y silenciosa durante el trámite legislativo (…) en desarrollo de la facultad que la Corte Constitucional tiene por determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, y como única alternativa para evitar que resulte nugatorio el control constitucional cumplido a través de la presente sentencia, la Corte dispondrá que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación (…)”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-665 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1316 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-132 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, del 11 de marzo del año 2014.
Salvamento de voto
MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez
Tema de la sentencia: Competencia De La Corte Constitucional Para Pronunciarse Sobre El Decreto Que Dispone La Aplicación Provisional De Un Tratado Internacional, Antes De Que Se Surta Su Perfeccionamiento
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado