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C-280/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-280/148 de mayo de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Competencia De La Corte Constitucional Para Pronunciarse Sobre El Decreto Que Dispone La Aplicación Provisional De Un Tratado Internacional, Antes De Que Se Surta Su Perfeccionamiento

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-280 14DECRETO POR EL CUAL SE DA APLICACION PROVISIONAL A TRATADO INTERNACIONAL-Falta de competencia de la Corte Constitucional para efectuar control (Salvamento de voto)Expediente D-9869Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1513 de 2013, “Por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMi discrepancia con la decisión de mayoría obedece a que no comparto las consideraciones esbozadas para llegar a concluir que esta Corte es competente para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra actos administrativos como los decretos, dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias que expresamente le confiere el artículo 224 constitucional que lo habilitan para dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan”. Sin duda alguna, el respectivo acto lo emite el Presidente en el ámbito de las funciones administrativas que le vienen asignadas, encaminadas, en este caso, a darle aplicación a una norma constitucional que claramente lo faculta a disponer la vigencia provisional de tratados de la indicada naturaleza. Esa clase de actos administrativos no están enlistados en el artículo 241 constitucional en el que se relacionan, taxativamente, los asuntos de que conoce esta Corporación como órgano encargado principalmente de preservar la vigencia de la Constitución sobre cualquier otra regla de derecho. Por el contrario, todo lleva a concluir que el control constitucional al que debe estar sometido el acto en cuestión debe ejercerlo el Consejo de Estado como máxima instancia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las reglas de competencias previstas en el artículo 237 superior, cuyo numeral 2º establece que son atribuciones del Consejo de Estado: “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.Vistas así las cosas, la Corte No debió conocer de la demanda instaurada en este caso contra el Decreto 1523 de 18 de julio de 2013, por el cual se da aplicación provisional al “Acuerdo comercial entre Colombia y el Gobierno del Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por la otra. El conocimiento del asunto correspondía al Consejo de Estado por vía de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de que trata la norma constitucional citada.Es de advertir que la misma fuerza normativa debe atribuirse a la disposición constitucional acogida en el artículo 224 según la cual los tratados deben ser aprobados por el Congreso, antes de entrar a regir, como aquella que exceptúa de esa regla a los tratados de naturaleza económica y comercial, acordados en el ámbito de organizaciones internacionales, cuya aplicación inmediata puede disponerla el Presidente de la República previo a la revisión del Congreso y de esta Corte.En este último caso se estaría frente a un acto que debería conocer, en lo que a su avenimiento a la Constitución se refiere, el Consejo de Estado.La anterior aclaración cobra importancia por cuanto con ella se destaca la circunstancia de que es por mandato inequívoco de la Constitución que procede excepcionalmente, la vigencia provisional de un tratado en las condiciones ya indicadas, antes de que se produzca su revisión por el Congreso y por esta Corte. El control del acto respectivo en cuanto a si se acompasa o no con la norma que lo autoriza, al no estar asignado a la Corte Constitucional, debe corresponder al Consejo de Estado, en el ámbito de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (Art. 237 constitucional). Y es claro que para los efectos de dicho control constitucional, si lo que se quiere es garantizar su eficacia, no cabe duda que la acción de nulidad por inconstitucionalidad es la mas apropiada, pues desde la presentación misma de la demanda proceden medidas cautelares de suspensión del acto (Art. 238 constitucional) lo que no está previsto para la acción de inconstitucionalidad que se tramita en la Corte. Al efecto también habría que tener en cuenta que dicha acción de nulidad, por su naturaleza, siempre produce efectos retroactivos en tanto que la de inexequibilidad, en principio, solo los proyecta hacia el futuro.En sustento complementario de mi posición sobre el punto me remito a lo que, en idéntico sentido esbozaron, con sólidos argumentos, que obviamente comparto, el Ministerio Público, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Como respaldo de esta tesis, el peticionario cita y transcribe fragmentos de distintas providencias de este tribunal en las que a su juicio, se sostiene que la vinculatoriedad y el mayor rango jerárquico de la Constitución dentro del sistema jurídico, conlleva necesariamente a que todo cuerpo normativo pueda ser objeto de este examen en sede judicial. En particular, se cita el Auto 288 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, así como las sentencias C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-319 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1290 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-560 de 1999, M.P: Carlos Gaviria Díaz; C-400 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; y C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En particular, se citan las siguientes providencias del Consejo de Estado: (i) Auto de la Sección Primera del 15 de julio de 1994, rad. 2928, en el que se rechaza una demanda contra el “Memorando de Entendimiento sobre Cooperación Judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito el 3 de marzo de 1992; (ii) Auto de la Sección Primera del 15 de julio de 1994, rad. 2932, en el que se rechaza una demanda contra el “Memorando de Entendimiento sobre Cooperación e Investigación Judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala”, suscrito el 31 de agosto de 1991); (iii) Auto del 4 de mayo de 1994, exp. 2802; (iv) Auto del 26 de julio de 1993, rad. 2105; (v) Autos del 27 de marzo y del 14 de septiembre de 1989, exp. 1144; (vi) Sentencia del 28 de enero de 1976, C.P. Carlos Galindo Pinilla; (vii) Auto del 30 de marzo de 1971, rad. 1498, C.P. Lucrecio Jaramillo Vélez. Para justificar esta aserción, el peticionario transcribe un fragmento de la Sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), según la cual “es cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta. Pero la función de este tribunal es preservar la supremacía e integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta (…)”. Para acreditar que el decreto impugnado es el resultado de una fusión de voluntades entre distintos Estados, el peticionario anexa cuatro notas verbales en las que se informa al sujeto de derecho internacional contratante, que se han satisfecho las condiciones para la aplicación provisional del acuerdo comercial entre Colombia y la Unión Europea. Como respaldo de esta afirmación se cita el Auto 288 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y la Sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El accionante transcribe algunos apartes de la Sentencia C-400 de 1998, en la que esta Corporación reitera las condiciones para la aplicación provisional de los tratados internacionales, dentro de la misma línea planteada por el actor. Con respecto a la solicitud de otorgar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad, el lpeticionario no presenta ninguna justificación específica. El interviniente reseña y transcribe ampliamente fragmentos de varias sentencias de esta Corporación, en las que, a su juicio, se adopta el criterio normativo. Tales fallos son los siguientes: (i) La Sentencia C-369 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que se revisó la constitucionalidad del “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia”, y en la que se sostuvo que la OMC no solo persigue la creación de instituciones y mecanismos que facilitan el comercio internacional, sino también una serie de principios que orientan el comercio internacional, como el de no discriminación en las relaciones comerciales; (ii) la Sentencia C-864 de 2006, en la que se examinó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos”. En este fallo la Corte afirmó que el acuerdo se celebraba de conformidad con las disposiciones del GATT y del Tratado de Montevideo, y que la cláusula de aplicación provisional era viable, en tanto se limitaba a reproducir el contenido del Artículo 224 superior; (iii) la Sentencia C-750 de 2008,M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se determinó la exequibilidad del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la república de Colombia y los Estados Unidos de América”. En esta oportunidad se afirmó que el tratado preservaba los compromisos adquiridos en el marco de la OMC, y que el Acuerdo de Marrakech admitía expresamente los acuerdos encaminados a la liberalización del comercio; (iv) la Sentencia C-031 de 2009,M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que examinó la constitucionalidad del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile. Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile”. En la referida providencia se afirmó que el instrumento se enmarca dentro de los propósitos de la ALADI y de la OMC de liberalizar el comercio, y que se encuentra permitido expresamente por tales organizaciones; (V) La Sentencia C-446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, que se pronunció sobre la exequibilidad de la ley aprobatoria del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El salvador, Guatemala y Honduras”, y que, siguiendo las mismas líneas anteriores, sostuvo que como el acuerdo respetaba los compromisos adquiridos en el marco de la OMC, era viable su aplicación provisional. Para justificar este criterio formal se citan las sentencias C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-698 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este sentido, la entidad transcribe parcialmente el Artículo XXIV.4 del GATT, en el que se expresa que las partes reconocen la necesidad de incrementar el comercio mediante acuerdos que tienen por objeto la integración de las economías. En efecto, el Artículo V del AGCS establece que los países Miembro que suscriban esos acuerdos, “notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente para éste pueda solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación del mismo y le rinda informa sobre su compatibilidad con el presente artículo (…) y basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones que estimen apropiadas”. Por su parte, el Artículo XXIV del GATT establece que los acuerdos mediante los cuales se crea una unión aduanera o una zona de libre de comercio, deben ser notificados “sin demora a las Partes Contratantes, facilitándoles, en los que concierne a la unión o zona en proyecto, todas las informaciones que les permiten someter a las partes contratantes los informes y formular las recomendaciones que estimen pertinentes (…) toda modificación substancial del plan o del programa (…) deberá ser comunicada a las partes contratantes”. Esta fórmula diseñada originalmente para el comercio de bienes, se aplica también en materia de propiedad intelectual, comercio de servicios, y personas. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. De manera tangencial, el Ministerio Público se refiere a dos problemáticas asociadas a los reglamentos autónomos: por un lado, a la tesis expuesta a manera de obiter dicta por la Corte Constitucional en algunos fallos, como la Sentencia C-1290 de 2001, según la cual el ordenamiento superior no contempla la existencia de tales preceptivas, con la única excepción de los reglamentos autónomos que tienen fundamento en el Artículo 355 de la Carta Política. Y por otro lado, las discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno al rango jerárquico de estos decretos. A juicio de la Vista Fiscal, tales discusiones no son relevantes para determinar la constitucionalidad del decreto impugnado por lo que “superan el objeto de este concepto”. Esta tesis se ha sostenido, a juicio de la Vista Fiscal, en la Sentencia C-1290 de 2001, en la que se hace la salvedad de los decretos previstos en el Artículo 355 de la Constitución Política, que sí podrían ser catalogados como reglamentos autónomos. Sobre las competencias especiales de esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucional, cfr. la sentencia C-049 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Así ha ocurrido, a modo de ejemplo, con los siguientes decretos: (i) El Decreto 1900 de 1990, sobre las operaciones de los medios de comunicación, dictado en desarrollo de las facultades conferidas al Presidente en la ley 72 de 1989, y cuya revisión se emprendió en la Sentencia C-189 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; (ii) El Decreto 1400 de 1970, contentivo del Código de Procedimiento Civil, y dictado a partir de la habilitación legislativa de la ley 4ª de 1969, así como el Decreto 2282 de 1989 que reformó el correspondiente código, dictado en desarrollo de la Ley 30 de 1987. La Corte ha avocado conocimiento de las demandas en su contra en múltiples ocasiones (Sentencias C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-094 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-790 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-250 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz); (iii) El Decreto 100 de 1980, por medio del cual se expidió el ya derogado Código Penal, con fundamento en las facultades previstas en la Ley 5 de 1979, y respecto del cual esta Corporación ha efectuado el control constitucional en múltiples oportunidades (Sentencias C-621 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-740 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-472 de 1997, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo; C-456 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz; C-032 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-557 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía); (iv) El Decreto 410 de 1970, mediante el cual se adoptó el Código de Comercio, y cuya expedición se sustentó en la habilitación legislativa contenida en la Ley 16 de 1998 (Sentencias C-909 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-990 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-602 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía); (v) El Decreto 1230 de 1990, expedido con base en las facultades extraordinarias previstas en la Ley 166 de 1989 (Sentencias C-061 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); (vi) El decreto 2241 de 1986, por medio del cual se adopta el Código Electoral, con fundamento en la Ley 96 de 1985 (Sentencia C-230A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencias C-508 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se examinó la constitucionalidad del Artículo 106 del Decreto 111 de 1996, compilatorio de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y 225 de 1995 (Estatuto Orgánico de Presupuesto); y C-748 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad del trabajo compilatorio efectuado por el Ejecutivo, por ser competencia del Consejo de Estado. Sentencias C-839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-259 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-655 de 2007, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la competencia de la Corte para ejercer el control de los decretos que declaran un estado de excepción, cfr. las sentencias C-156 de 2011, M.P. C-802 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-004 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Es así como en distintas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de distintos preceptos que integran el Decreto 2067 de 1991 (Sentencias C-323 de 2006, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-105 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; C-003 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-513 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que regula los procedimientos ante esta Corporación, así como de los decretos 2274 de 1991 y 1421 de 1993 (Sentencias C-1991 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-141 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-891 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-126 de 1993, M.P. Antonio Barrea Carbonell). Es así como el Acto Legislativo 1 de 2003 asignó al gobierno nacional la facultad para expedir un decreto sobre las elecciones municipales y departamentales y su financiación, en caso de que el Congreso no reglamentara la materia en un plazo determinado, y al Consejo Nacional Electoral la reglamentación de la cifra repartidora y el voto preferente en las elecciones de las entidades territoriales. Por su parte, en el Acto Legislativo 3 de 2003 se atribuyó al Ejecutivo la facultad normativa al Presidente para la implementación del sistema acusatorio, si el Congreso no expidiese la normatividad en el plazo determinado allí previsto. Teniendo en cuenta el contenido de los actos normativos expedidos por estas autoridades, la Corte los asimiló, o bien a leyes ordinarias, o bien a leyes estatutarias, y por esta vía asumió el control de constitucionalidad respectivo, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 241.4 y 241.7 superior. Dentro de esta categoría de competencias atípicas, se encuentran las siguientes sentencias: (i) En la Sentencia C-523 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se declaró la inexequibilidad del Decreto 2207 de 2003 que, con fundamento en la facultad normativa prevista en el Acto Legislativo 1 de 2003, reguló aspectos específicos de las elecciones departamentales y municipales y su financiación; según la Corte, como el acto versaba sobre contenidos estatutarios, debía tener un control previo, por lo que su omisión constituía un vicio insalvable; (ii) Por su parte, en la Sentencia C-672 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se declaró la inexequibilidad del Decreto 2637 de 2004, dictado a partir de las facultades conferidas en el Acto Legislativo 3 de 2002 para la implementación del sistema acusatorio, ya que la normatividad no se orientó a este objetivo sino que reglamentó asuntos y materias que no eran objeto de reglamentación por esta vía. (iii) En la Sentencia C-1081 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte declaró la inxequibilidad de algunos apartes del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, expedido con fundamento en las facultades conferidas a este órgano en el Acto Legislativo 1 de 2003; nuevamente, la Corte sostuvo que su competencia para efectuar el control constitucional se explicaba porque el acto normativo era asimilable a una ley estatutaria en virtud de su contenido, categoría normativa cuya revisión judicial ha sido asignada a la referida corporación judicial; (iv) Finalmente, en la Sentencia C-1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se examinó la constitucionalidad del Artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el que se fijaba la estrategia para la monitoreo, seguimiento y control integral del gasto efectuado con los recursos del sistema general de participaciones, con fundamento en las competencias normativas atribuidas al Ejecutivo en el Acto Legislativo 4 de 2007; nuevamente, considerando que desde una perspectiva material se trataba una acto asimilable a una ley, la Corte asumió el control del mismo sustentando en la competencia prevista en el Artículo 241.4 superior. Al respecto cfr. las sentencias C-369 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-400 de 1998, Alejandro Martínez Caballero y C-574 de 1992 , M.P. Ciro Angarita Barón, así el Auto 288 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. El Artículo XXIX del referido acuerdo dispone al respecto lo siguiente: “El presente acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado u organizacional regional de integración económica que notifique por escrito al Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha en que se reciba la notificación”. La Corte sostuvo al respecto lo siguiente: “El Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Protección de Delfines se ajusta a la Constitución Política y los cargos contra el Decreto 2483 de 1999, que lo puso en vigencia, por quebrantar el artículo 224 ibídem, corresponde valorarlos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Este es el caso de la Sentencia del 14 de agosto de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 16230-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), en la que se expresa lo siguiente: “Acerca de los reglamentos constitucionales autónomos expedidos por el Presidente de la República cabe destacar que el control judicial de los mismos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, instancia a la cual los artículos 237 numeral 2 de la Constitución y 97.7 del C.C.A. atribuyen la función de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que contra ellos formulen. Ahora bien, entre los decretos constitucionales de alcance general, impersonal y abstracto, esto es, entre los reglamentos constitucionales propiamente dichos, cabe hacer alusión, a título ilustrativo, a los siguientes: (…) aplicación provisional de los tratados internacionales de naturaleza económica y comercial que así lo dispongan, acordados en el seno de organismos internacionales”. Sobre los reglamentos constitucionales autónomos cfr. las sentencias C-1250 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-188 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-021 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. También el Auto A048 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Auto del 15 de julio de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado, rad. 2928, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Auto del 15 de julio de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado, rad. 2932, C.P. Yesid Rojas Serrano. Auto del 25 de noviembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado, rad. 2105, C.P. Miguel González Rodríguez. El Artículo 1 del Decreto 1513 de 2013 establece lo siguiente: “Aplíquese provisionalmente el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012, salvo lo dispuesto en los artículos 2, 202 párrafo primero, y 291 y 292”. El Artículo 2 del Decreto 1513 de 2013 establece lo siguiente: “En los términos del numeral 4 del artículo 330 del precitado Acuerdo, cuando se aplique provisionalmente una disposición del Acuerdo, cualquier referencia en la misma a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se entenderá como la fecha a partir de la cual comienza la aplicación provisional”. El Artículo 3 del Decreto 1513 de 2013 dispone lo siguiente: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1 de agosto de 2013”. En los considerandos del Decreto 1513 de 2013 se expresa al respecto lo siguiente: “El Presidente de la República (…) considerando (…) que Colombia y la Unión Europea son miembros fundadores de la Organización Mundial del Comercio (…)”. En los considerandos del Decreto 1513 de 2013 se expresa al respecto lo siguiente: “El Presidente de la República (…) considerando (…) que Colombia y la Unión Europea (…) han decidido profundizar sus relaciones comerciales mediante la adopción del Acuerdo (…) y que en el texto del preámbulo y en el artículo 5º del acuerdo (…) las partes afirman y convienen en desarrollar los derechos y obligaciones establecidas en el Acuerdo de Marrakech por el que se funda la Organización Mundial del Comercio”. En los considerandos del Decreto 1513 de 2013 se expresa al respecto lo siguiente: “El Presidente de la República (…) considerando (…) que Colombia y la Unión Europea (…) al amparo de los artículos XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) han decidido profundizar sus relaciones comerciales (…)”. El tratado ya fue aprobado mediante la Ley 1669 de 2013. La totalidad del acuerdo fue declarado exequible en la Sentencia C-089 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. El instrumento y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en la Sentencia C-910 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. El tratado mencionado y la correspondiente ley aprobatoria fueron objeto de control en la Sentencia C-196 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. El tratado y la ley aprobatoria respectiva fueron declarados exequibles Sentencia C-248 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tanto el l convenio mencionado como la ley aprobatoria fueron declarados exequibles en la Sentencia C-446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. El tratado y la ley aprobatoria fueron objeto de control en la Sentencia C-536 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El tratado y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en la Sentencia C-1314 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Esta cláusula fue objeto de control en las sentencias C-084 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-564 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. A modo de ejemplo: (i) el Artículo 38 del Convenio Internacional de Maderas Tropicales establece que “todo gobierno signatario (….) podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, de conformidad con sus leyes y reglamentos”; (ii) en el mismo sentido, el Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela dispone que “lo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, de aplicación provisional al Presente Protocolo”; (iii) según el Artículo 21.6 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y el salvador, Guatemala y Honduras, “el presente tratado podrá ser aplicado provisionalmente por la República de Colombia, de conformidad con sus requisitos constitucionales, a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitivo”; (iv) según el Artículo 27 del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, “todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el Acuerdo provisionalmente. La aplicación provisional no excederá un período de dos años”. Sentencia C-051 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Fabio Morón Díaz. En este sentido, en el fallo se sostuvo lo siguiente: “el Constituyente, en lo referido a los requisitos para la suscripción de este tipo de instrumentos, reconoció la capacidad para el efecto, de los organismos internacionales en cuanto tales, y de éstos a través de las instancias e instrumentos creados por ellos, en el ámbito de sus competencias, para atender los diversos frentes de acción en los que operan; (…) se constata entonces, en el caso analizado, que el instrumento objeto de control cumple con la segunda característica de un tratado de naturaleza económica y comercial, esto es, haber sido celebrado en el ámbito de organismos internacionales”. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Alvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Existe un amplia tipología de Acuerdos de Alcance Parcial, dentro de los cuales se encuentran las siguientes categorías: (i) los acuerdos de complementación económica; (ii) los acuerdos agropecuarios; (iii) los acuerdos de promoción del comercio; (iv) los acuerdos que desarrollan el Artículo 14 del Tratado de Montevideo; (v) los acuerdos que desarrollan el Artículo 25 del Tratado de Montevideo. M.P. Mauricio González Cuervo, con