SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-280 13RETORNO Y REUBICACION DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LEY DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Improcedencia de la obligación de acudir al Ministerio Público por tratarse de una carga desproporcionada e innecesaria (Salvamento parcial de voto)OBLIGACION IMPUESTA A VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN CASOS DE RETORNO Y REUBICACION-Constituye una medida innecesaria y desproporcionada (Salvamento parcial de voto)EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMA SOBRE RETORNO Y REUBICACION DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedencia (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-9321Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 51, 60, 61, 66, 67, 123 y 132 (todos parcialmente) y 125 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Actor: Álvaro Huertas Molina y otrosMagistrado Ponente: Nilson Pinilla PinillaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, formulo salvamento parcial de voto en relación con la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, contenida en el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia. La norma enjuiciada establece que, cuando no existan condiciones de seguridad para retornar o reubicarse en el lugar elegido, las víctimas de desplazamiento forzado deberán acercarse al Ministerio Público para declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. La mayoría considera que la imposición de esta carga se ajusta a la Constitución, en el entendido que ella no ha de afectar el goce de los derechos reconocidos por la ley a las personas víctimas de desplazamiento forzado, entre ellos, la posibilidad de ser nuevamente reubicadas en un sitio seguro. Sin embargo, estimo que tal condicionamiento no subsana la desproporción y falta de razonabilidad de la obligación que se impone a la persona víctima de desplazamiento forzado de declarar ante el Ministerio Público los hechos que evidencian la ausencia de las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido para su retorno o reubicación, que pueden generar un nuevo desplazamiento y que puede agravar la situación de amenaza y peligro para esa persona. La carga impuesta en la norma, si bien constituye un mecanismo idóneo para que las autoridades encargadas de atender a la población desplazada tengan conocimiento de las condiciones de seguridad de los posibles lugares de retorno o reubicación de los desplazados, no resulta una medida necesaria para alcanzar dicha finalidad. Las entidades estatales pueden valerse de otras fuentes para obtener aquella información, sin someter a la población desplazada a que tenga que acudir a las dependencias del Ministerio Público a suministrar información cuyo carácter, en contextos de orden público alterado, puede incrementar el nivel de riesgo al que ya se encuentran expuestas esas personas. En ese orden de ideas, la obligación impuesta a las víctimas también resulta desproporcionada, ya que el acudir a las dependencias del Ministerio Público para suministrar información sobre los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento, además de los peligros que puede implicar, resulta especialmente gravosa para personas que se encuentran en lugares alejados de cabeceras urbanas o que, por otras razones, no cuentan con los medios para realizar dicha gestión. Por lo anterior, considero que la Corte debió declarar la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 66 de la Ley de Víctimas.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- En sustento de estas reflexiones citan, entre otras, las sentencias C-671 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-025 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-727 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-228 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez). Frente a este aspecto los actores incorporan una extensa nota de pie de página que contienen la cita de distintas providencias que demostrarían el carácter prevalente de esta postura jurisprudencial. Sobre este aspecto los demandantes citan las sentencias C-251 de 2002 (Ms. Ps. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Inés Vargas Hernández), C-802 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-025 de 2004 y C-291 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Además de los fallos antes referidos, citan también las sentencias C-578 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-801 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Señalan que estos principios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional reciente, por ejemplo en las sentencias C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-821 de 2007 (M. P. Catalina Botero Marino). Los actores citan varias decisiones de esta corporación, en especial la sentencia C-047 de 2001 y el Auto A-011 de 2009, en las cuales la Corte se habría pronunciado sobre la dudosa constitucionalidad de los plazos rígidos e inflexibles en casos semejantes al aquí planteado. Se refieren concretamente al período comprendido entre los años 1985 y 2008. Sobre este aspecto se citan, entre otras, las sentencias T-506 y T-721 de 2008, T-045, T-085, T-265 y T-447 de 2010, T-189 y T-411 de 2011. Citan a este respecto la sentencia C-370 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). Sobre este aspecto citan de manera particular la sentencia C-1199 de Diciembre 4 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). En relación con este aspecto cita y transcribe en su integridad el artículo 9° de la Ley 1448 de 2011. Inciso 2° del artículo 47 de la Ley 975 de 2005. Concepto tomado de la referida sentencia C-1199 de 2008. Citan el desarrollo que de estos conceptos ha hecho la Corte en los fallos C-1052 de 2001 y C-743 de 2010. Se conoce con esta denominación los Principios de las Naciones Unidas sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Posibilidad que es admitida por los ya citados Principios Pinheiro. Entre otras la Ley 387 de 1997, la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento. Citó la sentencia T-428 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa). Sobre este aspecto citó la sentencia C-630 de 2011 (M. P. María Victoria Calle Correa). Se refiere a la sentencia C-052 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Sentencia C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sobre este aspecto cita la sentencia C-228 de 2002. Informó también que este mandato se cumplió mediante la expedición del documento CONPES 3712 de diciembre 1° de 2011, del cual adjuntó copia. La mayoría de ellas contenidas en decretos. El autor de este escrito informó que el texto presentado fue trabajado por un conjunto amplio de organizaciones sociales, de las cuales hacen parte quienes en el presente proceso obran como actores, y que el escrito que presenta es una demanda que contra las mismas normas presentaron ante esta corporación el 18 de octubre de 2012, que fue radicada bajo el expediente D-9362. Concepto 5207, expediente D-8593, previo a la sentencia C-052 de 2011. Sentencia C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Entre ellas el Código Civil, el Penal, los respectivos estatutos procesales y el Contencioso Administrativo. Cfr. artículo
208. Principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2, numeral 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 2°), como también en lo pertinente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2°) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (artículo 2°), entre otros. Se exceptúa únicamente lo relativo a la norma contenida en el 2° inciso del artículo 60 de esta ley, a la cual se refiere el cargo segundo de la demanda, según se explica en el espacio correspondiente. Ver entre otros los artículos 28, 32, 114, 123, 127, 156, 176 y
207. Ver particularmente los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 1448 de 2011. La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en años más recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). De igual manera ha discurrido sobre el tema en las distintas decisiones proferidas respecto a otras normas de la Ley 1448 de 2011 que ahora se analiza, entre ellas las sentencias C-052 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-253A de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-099 de 2013 (M. P. María Victoria Calle Correa). Cfr. especialmente las sentencias C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Documento contenido en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis M. Deng en 1998. Informe definitivo del Relator Especial, Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en 2005. Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 60 147 en diciembre de 2005. Cfr. sentencia T-025 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y sus posteriores autos de seguimiento. Cfr. en este sentido, entre otras, la reciente sentencia SU-254 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver, entre los fallos de años más recientes, las sentencias T-671 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-787 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-428 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa). Ley 115 de 1994. Sentencia C-376 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13.2), la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (artículo 28) y el Protocolo de San Salvador (artículo 13). En este caso la ya mencionada Ley 115 de 1994. Decreto 4807 de 2011. por el cual se reglamentan unos artículos de la Ley 715 de 2001 (Orgánica de la Distribución de recursos y competencias entre la Nación y las entidades territoriales) y de la Ley 1450 de 2011, contentiva del actual Plan Nacional de Desarrollo. Según lo prevé el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. Los actores citan entre otros la sentencia T-068 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y el auto A-219 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Esta impresión podría verse adicionalmente reforzada por algunas de las novedades contenidas en el Título V de esta ley sobre Institucionalidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, que implicarían el tácito desmonte de la institucionalidad previamente existente dentro del marco de la Ley 387 de 1997. En esta sentencia se examinó la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, y con ello causó la desaparición de los incentivos que tales normas establecían a favor de las personas que ejercieran una acción popular en defensa de los derechos colectivos. En esta sentencia se citaron también, en relación con los alcances de la facultad de derogar las layes preexistentes, los fallos C-529 de 1994 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-778 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-443 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), reiterada en posteriores pronunciamientos, entre ellos las sentencias C-778 de 2001 y C-952 de 2007 (en ambas M. P. Jaime Araújo Rentería). Definidas a partir de las reglas contenidas en el ya comentado artículo 3°. Derivado de la regla prevista en el artículo 48 superior sobre ampliación progresiva de la cobertura en seguridad social. La de las víctimas del conflicto armado interno en los términos de su artículo 3°, que además han sido afectadas por el desplazamiento forzado. Entre ellas la aplicación de una definición de víctimas de distinta cobertura a la previamente empleada por la Ley 387 de 1997, aspecto que los actores plantearon en el cuarto cargo de esta demanda, y que la Corte analiza en el espacio correspondiente. Entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2, numeral 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 2°), como también en lo pertinente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2°) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (artículo 2°). Principalmente la sentencia C-1052 de 2001, ampliamente reiterada. Ley 975 de 2005, artículo 47, inciso 2°. Según el concepto contenido en el artículo 8° de la misma Ley 975 de 2005. Artículo 32, numeral 4°. Parágrafo 1° del artículo 60, cuyo inciso 2° es la norma que en este caso se demanda y artículo
68. Artículos 161, 168, 172, 173 y
197. Artículos 69 a
152. Ver entre muchas otras las sentencias C-370 de 2006, C-060 y C-738 de 2008 y C-409 de 2009. Cfr. sentencia C-052 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), principio reiterado entre otras decisiones, en la sentencia C-781 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa). Como precedentes sobre el mismo aspecto, la Corte citó, entre otras, las sentencias C-081 de 1996 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-342 de 1996 (M. P. Julio César Ortiz Gutiérrez), C-404 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-871 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). Concepto cuya exequibilidad declaró la Corte en el fallo C-781 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa). De conformidad con las normas transcritas y subrayadas como acusadas en la demanda (página 14) y con las pretensiones de inconstitucionalidad planteadas al concluir la sustentación de este cargo (página 52 ibídem). Ver páginas 49 y 50 de la demanda. Sobre este aspecto debe recordarse además que mediante sentencia C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) esta Corte declaró exequible el aparte del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que estableció como punto de partida la fecha del 1° de enero de 1985. Cfr. particularmente la sentencia C-1052 de 2001, ampliamente reiterada hasta la fecha presente. En apoyo de esta consideración la Corte citó y transcribió parcialmente, entre otras, las sentencias SU-1150 de 2000 (M P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-721 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, se entiende por procurar “hacer diligencias o esfuerzos para conseguir lo que se desea”. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2005. Se da esta denominación al Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, señor Francis M. Deng en 1998. Ver páginas 15, 53 y 55 de la demanda. Cfr. entre los casos decididos durante los años recientes las sentencias C-152 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-821 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-817 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Artículo 169 de la Constitución Política, reiterado bajo idéntico texto por el artículo 193 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992). Cfr. sentencia C-1052 de 2001, ampliamente reiterada. Como parte de este desarrollo normativo pueden citarse entre otras, y frente a diversas facetas del tema, las Leyes 546 de 1999 y 633 de 2000, y más recientemente las Leyes 1415 de 2010, 1469 de 2011 y 1537 de 2012.