ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO A LA SENTENCIA C-280 07LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Prohibición de celebrar pactos, convenciones colectivas y adelantar negociaciones colectivas, que no estén dirigidas a liquidar la entidad estatal (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relación con la sentencia C-280 del 18 de abril de 2007, en la que el Pleno de esta Corporación decidió declarar la exequibilidad del literal f. del artículo 2º del Decreto 254 de 2000 “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”; disposición que prevé, dentro de las consecuencias jurídicas de la expedición del acto de liquidación, la prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación. Comparto la razón de la decisión, en el sentido que la norma demandada es constitucional, pues establece una limitación razonable y proporcionada a los derechos constitucionales a la asociación sindical y la negociación colectiva. Ello habida cuenta que el mandato del legislador extraordinario tiene un carácter temporal, preserva el ejercicio de los derechos en ámbitos distintos al previsto por la disposición acusada y responde a la eficacia del interés general y los principios de la función administrativa, lo cual justifica los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Del mismo modo, considero acertado el razonamiento de la Sala en el sentido que (i) la prohibición contenida en el literal demandado no constituía un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, puesto que es plenamente verificable la conexión entre la disposición acusada y la materia de la delegación por parte del Congreso, consistente en la regulación de la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional; y (ii) la limitación propuesta no está sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que la regulación contenida en la norma demandada no configura, actualiza o define el derecho fundamental a la asociación sindical.Sin embargo, advierto que los argumentos utilizados por la Sala para determinar la constitucionalidad del precepto frente al cargo por la violación de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, están sustentados en una interpretación de la norma acusada que podría dejar en condición de interinidad dichos derechos, como fue expuesto por el suscrito magistrado en la oportunidad del debate previo a la aprobación de la ponencia. En efecto, el análisis efectuado por la Corte partió de reconocer que el literal demandado establece una limitación al derecho de negociación colectiva, consistente en la prohibición de suscribir pactos o convenciones luego de decretada la liquidación de la entidad pública del orden nacional. Esta limitación, empero, no era contraria a la Constitución debido a que se mostraba como una restricción razonable y proporcionada del derecho en comento, según las razones anteriormente expuestas. Esta perspectiva de estudio, a mi juicio, se muestra problemática en tanto no consulta el ámbito de regulación de la norma sujeta a análisis y, en consecuencia, puede permitir interpretaciones que sí afectarían los derechos constitucionales invocados por el actor. Las previsiones normativas contenidas en el artículo 2º del Decreto 252 de 2000 tienen como único propósito regular las acciones legales que debe desarrollar el liquidador a fin de cumplir con el proceso de liquidación de la entidad pública del orden nacional. En ese sentido, las consecuencias jurídicas previstas en dicha disposición deben analizarse, sin excepción, a la luz de esa finalidad. Así, la prohibición para el representante legal de suscribir pactos o convenciones colectivas se limita exclusivamente a aquellas expresiones del derecho a la negociación colectiva que no estén encaminadas la liquidación de la entidad correspondiente. Una restricción en estos términos involucra, en todo caso, el reconocimiento de la vigencia de los pactos y convenciones suscritos con anterioridad al inicio del proceso de liquidación, al igual que la posibilidad que se suscriban nuevos pactos y convenciones colectivas entre el liquidador y los trabajadores, a condición que estos acuerdos que no interfieran con el proceso de liquidación. No obstante, la sentencia omite enfatizar este carácter restrictivo de la limitación del derecho a la negociación colectiva, circunstancia que podría sustentar una interpretación del fallo en el sentido que la constitucionalidad del precepto demandado justifica una limitación genérica del derecho a la negociación colectiva para el caso de las empresas estatales sometidas a liquidación. Esta posibilidad, en mi criterio, es contraria a la eficacia material de los derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical, puesto que permitiría configurar, al amparo de la declaratoria de liquidación de la entidad pública del orden nacional, una instancia de suspensión de los derechos constitucionales de los trabajadores a ella adscritos.En conclusión, la Corte debió declarar la exequibilidad de la norma acusada con base en el reconocimiento de la aplicación restrictiva de la limitación en ella contenida, de manera que se garantizara el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, en tanto se mostrara acorde con los propósitos de la liquidación de la entidad pública del orden nacional Por ende, debieron reformularse aquellos argumentos del fallo dirigidos a justificar la constitucionalidad de la limitación genérica del derecho a la negociación colectiva para el caso de los procesos de liquidación.Las anteriores razones sustentan esta aclaración de voto.Fecha ut supra,JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado ---pies de página--- Intervención del apoderado del Ministerio del y de Justicia. Intervención del apoderado del Ministerio de la Protección Social. Intervención del Secretario General de la CGT. Pues los cargos relacionados con la supuesta trasgresión del principio de Estado social de derecho y del principio de supremacía constitucional se fundan nuevamente en la trasgresión de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Este precepto señala:Art.
39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de Constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública. Art.
55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Así, por ejemplo, en la sentencia C-112 de 1993 se sostuvo que la negociación sindical es “inherente al derecho de sindicalización”, en la misma dirección la sentencia C-009 de 1994 afirma “El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono”. En el mismo sentido en la sentencia C-161 de 2000 se sostuvo que «… de acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho destinado a “regular las relaciones laborales”, el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo “ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados”». Sentencia C-797 de 2000, reiterada en la sentencia C-1491 del mismo año. Artículo 2º del Convenio 154 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, citado por las sentencia C-161 de 2000 y C-1234 de 2005. Sentencia C-161 de 2000 reiterada en la sentencia C-1234 de 2005. Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado el carácter fundamental del derecho de asociación sindical, prueba de ello es la sentencia T-418 de 1992 en la cual se esgrimen distintos argumentos de índole material para sustentar tal carácter, como se trascribe a continuación:“El derecho de sindicalización quedó expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el capítulo I del título II de la Carta Política de Colombia. Para corroborar esta acertada calificación la Sala subraya las siguientes características de este derecho fundamental:4.1. Por indicación de la ley natural. El derecho de asociación sindical es inherente a la personalidad del hombre, a su simple condición de criatura humana, es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su naturaleza. 4.2. Derecho de asociación sindical para el perfeccionamiento del ser humano. En su anhelo de realizarse física y espiritualmente, el hombre que presta su contingente laboral al servicio de un patrono, o éste, tienen como valor altísimo la facultad de asociarse, claro está, condicionando esa libertad a las leyes y buenas costumbres. Si el derecho de sindicalizarse y formar asociaciones de empleadores es útil y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como fundamental.4.3. Derecho de asociación sindical para respetar al hombre trabajador como tal. Se parte de la base que el motivo de la asociación sindical es el hombre trabajador o empleador, o sea, que se le respete como tal, sin desconocer los derechos de la persona humana, porque se negaría así misma, puesto que, en esencia el grupo social es realidad efectuada por el hombre (…)4.4. Derecho de asociación sindical para la realización de otros derechos y libertades. En el derecho de asociación sindical se encuentran otros derechos de los hombres que componen la organización y los intereses generales de una clase (…)El Sindicato además de ser método representativo y vía de participación pública, es una institución jurídica en cuyo ámbito puede realizarse un determinado derecho o libertad. En él se pueden verificar el derecho a ser libres (art.13), igualmente el derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53), derecho al trabajo (art. 25), derecho de asociación (art.38), derecho a la capacitación laboral (art.54), derecho de negociación colectiva (art.55), y derecho a la participación democrática en las diferentes instancias de la gestión pública la cual según lo dispone la misma Constitución, puede lograrse por intermedio de asociaciones sindicales (art.103). 4.5. Derecho de asociación sindical para la realización de la justicia social dentro de la sociedad actual. El sindicalismo es una institución real de la sociedad contemporánea. Sociedad donde la noción del sindicato no es un producto histórico y meramente ideológico o político, sino un instrumento práctico para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al individuo dentro de las relaciones económicas”. Precisamente en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinaba la constitucionalidad del Convenio 154 de la OIT y de la ley aprobatoria del mismo (Ley 524 de 1999) sostuvo esta Corporación: «Ahora bien, de acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho destinado a “regular las relaciones laborales”, el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo “ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados”. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la negociación colectiva puede adquirir la categoría de derecho fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical».En el mismo sentido en la sentencia SU-342 de 1995 al examinar la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de negociación colectiva sostuvo esta Corporación: “Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo”.Así mismo en la sentencia C-1050 de 2001 se sostiene que se trata de un “derecho colectivo de rango constitucional” Se traba del artículo 3º de la Ley 60 de 1993 el cual señala: “En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma”. Esta disposición recita: “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociados patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". En esa oportunidad se demandó la expresión durante su vigencia. El artículo 48 cuyo texto es el siguiente:ART.
58. Adicionado al art. 414 del C.S.T. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración. Los artículos 414 y 4156 los cuales establecen, respectivamente:ART.
414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.ART.
416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. El artículo 13 mediante el cual se conferían facultades extraordinarias al Presidente de la República para reestructurar la Corporación Regional del Valle del Cauca, las cuales incluían la definición del régimen laboral de sus trabajadores y empleados. Los artículos 1, 11, 22, 23 y 31, mediante los cuales se definía la naturaleza jurídica de la CVC, se catalogaba a las personas que en ella laboraban como empleados públicos, se regulaba lo relacionado con las indemnizaciones que debían pagarse a los trabajadores desvinculados, los factores salariales y el fuero sindical. Se estudiaba la demanda formulada contra los artículos 45, 46, 47 y 50 de la Ley 50 de 1990 los cuales modificaban las disposiciones del C.S.T. relacionadas con el registro sindical, ajuicio del demandante tales requisitos de trámite eran inexequibles por vulnerar el derecho de asociación sindical. La demanda acusaba de inconstitucionalidad distintos apartes de los artículos 355, 358 360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417, 422, 424, 425, 432, 444, 448, 486 del
C. S .T. por restringir el derecho de asociación sindical. El numeral 9 del artículo2, el numeral 4 del artículo 3 y el artículo 42 en su integridad. Específicamente la expresión “pactos colectivos” del inciso primero del artículo 42 y la segunda parte del inciso segundo del artículo
42. Artículo 359 y 401 literal d) del C.S.T. Artículo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003. Sentencia C-401 de 2005. Ibidem. Así se reconoce en la sentencia C-1234 de 2005. Al citado Convenio 154 se hace alusión entre otras decisiones en las sentencias SU-1185 de 2001, C-551 de 2003, T-809 de 2005, T-1235 de 2005 y C-1234 de 2005. Precisamente la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho de negociación colectiva no se agota en la celebración de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definición amplia del derecho en cuestión contenida en los artículos 2º y 6º del Convenio, sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y C-1234 de 2005. En esta decisión la Corte se pronuncia in extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el alcance del derecho a la negociación sindical con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 416 del C.S.T. En esta sentencia se emplea el artículo 2º del Convenio 154 para definir el derecho de negociación colectiva. Sentencia C-161 de 2000. Ver sentencias C-110 de 12994, C-377 de 1998 y C-1234 de 2005. Ibidem. Sentencia C-546 de 1993. Ahora bien en diversos salvamentos de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto se ha sostenido que la figura de los vicios competencia, entendida como vicios formales que transmutan en vicios de entidad material, puede ser criticada desde diferentes perspectivas porque desnaturaliza el concepto mismo de vicios de procedimiento, al respecto puede consultarse el salvamento de voto de la sentencia C-1040 de 2005. Ver para todas la sentencia C-061 de 2005. S.
V. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-097 de 2003. Sentencia C-306 de 2004. S.
V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-061 de 2005. Ibidem. Sentencia C-074 de 1993. Sentencia C-061 de 2005. En el mismo sentido se sostuvo en la sentencia C-074 de 1993:“el mandato de precisión y los elementos que lo integran tienen el sentido de delimitar clara y específicamente el ámbito de la habilitación sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la República a regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acción que la Constitución permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizaría la institución de las facultades extraordinarias. Cuando el Congreso predetermina completamente el contenido de los futuros decretos con fuerza de ley, no está en realidad habilitando transitoriamente al Ejecutivo para legislar sino ejerciendo directamente sus competencias como titular del poder legislativo. La cuestión de si las facultades son precisas es un asunto de grado respecto del cual el Congreso dispone de un margen de configuración. No obstante, las condiciones que han de reunirse para que las facultades cumplan el mandato de precisión constituyen su contenido mínimo y sintetizan los criterios aplicados por el juez constitucional al juzgar si una ley habilitante es vaga, ambigua o indeterminada” Así en la sentencia C-097 de 2003 se sostuvo:“… la ley que habilita al Ejecutivo para legislar en forma extraordinaria dentro de los parámetros constitucionales puede ser general, más no imprecisa. Ello porque la precisión de la ley habilitante es el parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Lo vago, ambiguo, confuso o ilimitado no ofrece un parámetro cierto para que el juez constitucional controle el respeto del marco de la habilitación” Ilustra esta afirmación la sentencia C-206 de 2003: “Cabe aclarar que, aun cuando la validez del requisito de precisión depende básicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y específico en torno a la materia, a los propósitos y a los criterios orientadores de la habilitación, la jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa función constitucional extraordinaria, también ha venido sosteniendo, incluso desde la época en que la H. Corte Suprema ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesión de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisión, y en consecuencia, tampoco conlleva una violación de la Constitución Política”. Sentencia C-1252 de 2001. Sentencia C-306 de 2004. Sentencia C-039 de 1995. Sentencia C-398 de 1995. Sentencia C-061 de 2005. Ibidem. Cfr. sentencia C-061 de 2005. Sentencia C-902 de 2003.