ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-279 13Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto porque si bien comparto el sentido de la decisión, considero que el cargo examinado se circunscribía únicamente al inciso primero de la norma acusada. Así lo evidencia, la formulación del problema jurídico que resume los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el demandante, los cuales relacionan la existencia del juramento estimatorio con la vulneración al debido proceso (Artículo 29 de la C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la C.P.). Por consiguiente, el análisis que correspondía en esta oportunidad a la Sala debió limitarse a la carga, que a juicio del peticionario, implica la realización del juramento estimatorio como requisito previo a la admisión de la demanda en los eventos definidos por el artículo 206 del Código General del Proceso, y no con la forma o con las particularidades con las que el legislador lo reguló, establecidos en los demás incisos.En ese contexto, las consideraciones del proyecto sobre el acceso a la administración de justicia, así como los antecedentes legislativos están relacionados con la existencia del juramento estimatorio, mas no con la forma en que se regula su trámite dentro del proceso judicial. Por lo tanto, aunque manifiesto mi acuerdo con el estudio de constitucionalidad de la norma insisto en que los cargos no implicaban un pronunciamiento extensivo sobre cada uno de los incisos del artículo demandado.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág.
46. Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño; C – 656 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria . Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-215 de 1999, M.P. (E), Martha Victoria Sáchica Méndez; C-163 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C- 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr., entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-215 de 1999 M.P. (E), Martha Victoria Sáchica Méndez y C-1195 de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra. Sentencia de la Corte Constitucional T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte sostuvo que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Sentencia de la Corte Constitucional T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-215 de 1999, M.P. (E) María Victoria Sáchica de Moncaleano; C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; Cfr., entre otras, las Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell: “El orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” Para estos efectos, se entiende por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias de la Corte Constitucional C-985 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9 87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr.
24. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9 87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.). Esta opinión ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz. Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P.Clara Inés Vargas. Sentencia de la Corte Constitucional C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias de la Corte Constitucional C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. Sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia de la Corte Constitucional C-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontró conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues “existe un interés general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente”. Sentencias de la Corte Constitucional C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00 Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria. Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-309 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1146 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de la Corte Constitucional C-204 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-471 de 2006. Sentencias de la Corte Constitucional C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1075 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. y C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”. Sobre el particular se observó en la sentencia C-316 de 2001: “(…) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)”, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, “excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia”. Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas, entre otras. Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo la Corte al respecto: “...el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. También en sentencia C-927 de 200º se dijo: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Esta doctrina ha sido vertida en múltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P.(E) Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia de la Corte Constitucional C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis: para el caso concreto Sentencia de la Corte Constitucional C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-662 de 2004, M.P.(E). Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia de la Corte Constitucional C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 148 del Código Contencioso Administrativo: “Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso.En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si esta no ha caducado podrá intentarse una vez más.En los procesos de simple nulidad no lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, “Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:1. Cuando el demandante desista de la demanda.2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado[1].3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda." Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989: Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…)37. El artículo 85, quedará así:Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda:1. Cuando no reúna los requisitos formales.2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general o representante que tampoco la tenga.7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazara la demanda.El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término esta vencido.Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.’ Artículo 19. “Perención. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo 2º. En los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la perención se regulará, de acuerdo con lo previsto en las normas especiales”. Artículo
11. De la Ley 794 de 2003: “El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:“Artículo
91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:1. Cuando el demandante desista de la demanda.2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.” Artículo 49 de la Ley 1395 de 2010: El artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social quedará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989: “Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil. (…) El artículo 407, quedará así:Declaración de Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.[1] Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo
II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá, 2012. Pág. 2 Artículo 211 Código de Procedimiento Civil. http: www.icdp.org.co esp descargas cgp ExposicionMotivos.pdf, pág.
3. Régimen probatorio. Promueve la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de las cargas dinámicas; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación.
4. Régimen probatorio. Promueve el principio de igualdad imponiéndole al juez la obligación de decretar pruebas de oficio, la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de la carga dinámica de la prueba; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del mismo; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación. Artículo 206 de la Ley 1546 de 2012: “Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que específique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento (30%) la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio. La suma expresada deberá ser siempre entendida como el máximo pretendido. Quedan proscritas todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.La sanción y la limitación previstas en este artículo no se aplicarán a la cuantificación daños inmateriales que deba ser realizada discrecionalmente por el juez, siempre que se incorpore en la reclamación el valor de cada una de las tipologías del daño bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda”. “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento…”. Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara. Informe de ponencia para segundo debate en el honorable senado de la república (plenaria) al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara: “Artículo
206. Juramento estimatorio. En el inciso final se incluye una regla de acuerdo con la cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz, como una disposición protectora de sus intereses. También se realizan ajustes de redacción a la disposición contenida en el parágrafo, sin variar su sentido”. Informe de conciliación al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara por medio de la cual se expide el Código General. Artículo
206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación, los frutos o mejoras, sea un incapaz.Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. Sentencia de la Corte Constitucional C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. (E) Rodrigo Escobar Gil y C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 21422, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, Sentencia de 10 de agosto de 2005. GONZALEZ RUS, Juan José: Delitos contra la Administración de justicia, en: COBO DEL ROSAL, Manuel: Derecho Penal español, Dykinson, Madrid, pág.
940. Ver consideración 3.3 de la sentencia C-279 de 2013: “El demandante considera que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder estimarse durante el proceso y no en una etapa previa, en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación, pues de lo contrario se inadmitirá la demanda, negándose el derecho a la administración de justicia.” Para la defensa de la lealtad procesal y evitar demandas temerarias o fabulosas