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C-278/25
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-278/2526 de junio de 2025

Salvamento de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Casos En Que Víctima O Su Apoderado Pueden Solicitar Al Juez De Control De Garantías La Imposición De La Medida De Aseguramiento, Incluso Cuando Ella Haya Sido Solicitada Por El Fiscal. Exequibilidad Condicionada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA C-278/25 Referencia: D-15.479 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión: "en los eventos en que esta no sea solicitada por el fisca1", contenida en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con profundo respeto por el fallo adoptado por la mayoría, he decidido salvar mi voto frente a la sentencia C-278 de 2025, por medio de la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión: "en los eventos en que esta no sea solicitada por el fisca1", contenida en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

2. A juicio del demandante, las expresiones acusadas son contrarias a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues supedita la posibilidad de solicitar las medidas de aseguramiento a lo que haga o deje de hacer el fiscal. La mayoría de la Sala Plena concluyó que dicha restricción es inconstitucional, porque afecta los citados derechos de las víctimas, en aquellos eventos en los que puede haber omisiones del fiscal en su solicitud, o incluso, si la conducta del fiscal es correcta, pero existen motivos diferentes para solicitar la medida. En consecuencia, resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada "bajo el entendido de que la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada".

3. El suscrito magistrado discrepa de la decisión adoptada por el pleno, en concreto, por tres razones fundamentales. Primero, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, tal y como fue modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, superó el déficit de protección advertido por esta corporación en la sentencia C-209 de 2007, al conciliar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con la estructura del proceso penal acusatorio, en la medida que habilitó la posibilidad de que estas soliciten directamente la medida de aseguramiento de forma residual. Segundo, el condicionamiento de la norma demandada constituye una intervención de la Corte Constitucional que difícilmente puede justificarse bajo la técnica de los fallos interpretativos, ya que envuelve la creación directa de varias normas jurídicas, que modifican sustancialmente la regla prevista por el Legislador, esta última creada al amparo del principio democrático, para convertirla en otra radicalmente distinta, en la que se habilita a la víctima para que solicite prácticamente de manera directa la imposición de la medida de aseguramiento, ya que únicamente la sujeta a una diferenciación fáctica o finalista, o a la negativa en el otorgamiento de aquella que sea impetrada por el fiscal, en perjuicio no solo de la voluntad del Legislador, sino especialmente del principio de igualdad de armas. Tercero, el Congreso es la autoridad competente para diseñar el proceso penal y expedir las medidas para que, en las etapas correspondientes, se garantice la participación de las víctimas, sin que del Texto Superior devenga una supuesta "participación directa" en todas las etapas del proceso, como erróneamente se concluye en la sentencia.

4. En cuanto al primer punto, considero que el panorama normativo actual es sustancialmente distinto del estudiado en la sentencia C-209 de 2007, pues tal como se formuló el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, la víctima no estaba excluida de la posibilidad de solicitar una medida de aseguramiento, pues la sujetaba a que la Fiscalía no pidiera su imposición, para que aquella pudiese hacerlo directamente. Lo anterior constituía un escenario diferente al que motivó el examen realizado en el año 2007, donde la ley no le otorgaba a la víctima la facultad de solicitar la medida de aseguramiento y por ello, para ese momento, se configuraba verdaderamente una omisión legislativa relativa, al ubicar a la víctima en una posición de absoluta dependencia frente al actuar de la Fiscalía, evento que quedó superado con la reforma normativa cuestionada. De hecho, esta corporación -en la precitada sentencia C-209 de 2007- encontró que las víctimas estaban imposibilitadas para desplegar varias actuaciones procesales, entre las que se encontraba la solicitud de una medida de aseguramiento. Por esa vía, en principio, ellas quedaban sujetas a lo que la Fiscalía dispusiera, inclusive, si ello significaba una renuncia a la pretensión de solicitud de medidas preventivas. En todo caso, conviene precisar que, con la sentencia C-805 de 2002, la Corte admitió el derecho de las víctimas a solicitar el control de legalidad de la decisión del fiscal de no imponer medidas de aseguramiento, en virtud del derecho que tienen las víctimas de controlar las acciones u omisiones del ente acusador.

5. De esta manera, la modulación realizada por el Congreso de la República en la norma acusada, con sujeción a lo dispuesto por esta Corporación en los fallos en mención (C-209 de 2007 y C-805 de 2002), representaba un opción válida para el Legislador en la protección del derecho a la participación de las víctimas en el proceso penal, pues no desconocía su naturaleza de interviniente -no parte-, ni las garantías procesales del sujeto destinatario de la acción penal, a la vez que mantenía el delicado equilibrio que exige el principio de igualdad de armas que rige el proceso penal adversarial y que es una garantía del debido proceso, también este de rango constitucional.

6. La participación activa de la víctima en el proceso penal a la que alude la sentencia C-209 de 2007, como lo advirtió la Sala de Casación Penal en el trámite de este juicio de constitucionalidad, no debía ser comprendida como una atribución de facultades propias del ente acusador, ni siquiera de aquellas reconocidas a la defensa o al imputado. A pesar de ello, y en contravía de dicha interpretación razonable del precedente en cita, la decisión de esta Corporación de habilitar a la víctima para que, en diversos supuestos, pida de manera directa la medida de aseguramiento, incluso si el fiscal ya la ha solicitado, parece equiparar de manera errada a la víctima y a las partes, como si se trataran de sujetos iguales, perturbando el diseño del sistema penal acusatorio, que demanda mayor claridad en la delimitación de las facultades de las partes, pues son estas las llamadas a hacer valer sus pretensiones procesales, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, lesionando con ello el eficaz y célere funcionamiento de la justicia penal.

7. En este orden de ideas, es preciso resaltar que la sentencia C-209 de 2007, si bien promovió la participación de las víctimas en las causas penales, desde ninguna óptica estableció que la solicitud de medida de aseguramiento formulada, a partir de su iniciativa, debía ser considerada al margen de la estructura del proceso acusatorio, e irremediablemente con una atribución directa de participación, pues es el Legislador a quien la Constitución le otorga ese margen de configuración (CP art. 250, num. 7), con la exclusiva carga de hacerlo de forma razonable y proporcionada.

8. Precisamente, esta última carga se cumplió, pues los derechos de las víctimas no se veían afectados con el texto legal acusado, en tanto que, a diferencia de lo que ocurría con el texto original del artículo 306 del CPP, aquellas fueron habilitadas para solicitar al juez la imposición de la medida de aseguramiento, cuando el fiscal no la hubiese pedido. Esquema de actuación en el que, en todo caso, no puede perderse de vista que el ente acusador tiene el deber constitucional y legal de velar por los intereses de las víctimas, de ahí que no puede partirse de la base, y menos aún sustentarse la decisión, en la conjetura sobre si la actuación de un fiscal será o no la correcta o si se justificará de forma debida la petición cautelar.

9. En este sentido, debe recordarse que la sentencia C-209 de 2007 advirtió que el condicionamiento de la norma mencionada, en todo caso, debía considerar que, cuando el juez recibiera una solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la víctima, debía seguir el procedimiento fijado, como, por ejemplo, oír previamente a la fiscalía, a la defensa y al Ministerio Público, todos estos aspectos exigían una consideración especial por parte de la Corte, al introducirse una norma claramente equilibrada y que permitía una actuación ajustada a la dinámica del proceso penal actual.

10. Con relación al segundo reparo se advierte que, los términos en los que fue condicionada la norma demandada, habilita a la víctima para que solicite la medida de aseguramiento, prácticamente de manera directa, modificando sustancialmente la regla prevista por el Legislador, lo cual no sólo presenta serias dificultades para justificarse bajo la técnica de los fallos interpretativos, sino que suscita una profunda discusión en el ámbito de la salvaguarda de los principios de igualdad de armas y debido proceso, que deben ser transversales a todas las etapas del proceso penal.

11. En este sentido, el condicionamiento es problemático por el desequilibrio que genera para el imputado tener que defenderse de las múltiples solicitudes de medida de aseguramiento que podrían formular las víctimas, sumada a la que podría presentar el fiscal, teniendo en cuenta que tendrá que defenderse inclusive de distintas hipótesis fácticas, lo que a todas luces desafía la lógica adversarial. Este desbalance impacta en el principio de igualdad de armas que constituye una de las garantías fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria. Este principio es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al debido proceso (CP art. 29), de acceso a la administración de justicia (CP art. 229) y a la igualdad (CP art. 13), y que supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

12. Por otro lado, el condicionamiento es el resultado de una lectura parcial de las normas que rigen la solicitud de la medida de aseguramiento. Así pues, por ejemplo, se habilita la solicitud directa de las medidas de aseguramiento por parte de las víctimas, "si la solicitud hecha por el fiscal fue negada". Esta fórmula parece crear una especie de recurso para controvertir la decisión adoptada por el juez de control de garantías desconociendo la posibilidad que tienen las víctimas para impugnar la decisión que niega las medidas de aseguramiento, tal y como fue abordado por esta corporación en la sentencia C-805 de 2002 y reiterado en la sentencia C-209 de 2007. Bajo esta consideración, una lectura integral de los incisos 2, 3 y 4 del mismo artículo 306 de la Ley 906 de 2004, permite concluir el deber de los jueces de valorar conjuntamente todos los argumentos aportados por la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa y las víctimas, inclusive, en aquellos casos en los que no se llegue a solicitar una medida de aseguramiento por parte del ente acusador. En esta medida, el proceso penal -sin la intervención de la decisión de la que me aparto- ofrece los mecanismos idóneos para la garantía de los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal acusatorio.

13. Precisamente, bajo las banderas de asegurar los derechos de las víctimas, la exequibilidad condicionada modifica la estructura del proceso penal, pero en detrimento de las garantías del debido proceso y de la defensa del imputado, quien tendrá que asumir una carga desproporcionada de contradicción, si se tiene en cuenta que se habilita a las víctimas a solicitar medidas de aseguramiento, sin importar cuantas de ellas intervienen en el curso de un proceso (Ley 906 de 2004, art. 340), incluso cuando el fiscal ha determinado no hacerlo. Esto, a su vez, podría conducir a una prolongación indefinida del trámite del proceso penal, en contra de los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la administración de justicia, máxime cuando está en discusión la responsabilidad penal de una persona.

14. Finalmente, en tercer lugar, en lo que respecta al impacto de la decisión sobre la configuración del proceso penal y las competencias asignadas al Legislador para garantizar la participación de partes e intervinientes, estoy en completo desacuerdo con lo decidido por la mayoría de la Sala Plena, pues no tuvo en cuenta que el Constituyente, a través de la modificación incorporada por el Acto Legislativo 03 de 2002, confirió a las víctimas el rol de intervinientes especiales y esbozó los rasgos básicos del rol que cumplen dentro del proceso penal. Sin embargo, no fijó las reglas y características precisas a seguir en cada una de las etapas del proceso penal y, en cambio, delegó en el Legislador expresamente la facultad de configurar dichas etapas (CP art. 250.7). Tal potestad fue afectada intensamente por la Corte en la decisión frente a la cual presento mi salvamento de voto, más aún cuando ella se sustenta en la invocación de una "participación directa" de las víctimas en todas las etapas del proceso penal, como mandato que no tiene un respaldo directo en el Texto Superior que le sirva de sustento y que, por el contrario, altera la regla básica de autonomía legislativa en la configuración del debido proceso penal, pues, contrario a lo decidido por la Sala Plena, la fórmula adoptada por el Legislador consiguió mantener el delicado equilibrio entre los derechos de las víctimas y de los procesados dentro del proceso penal.

15. Esta decisión, por lo demás, llega en un momento en el que acaba de expedirse la Ley 2477 de 2025, que busca reducir la congestión judicial, garantizar una administración de justicia eficaz, restaurar el equilibrio y los fines del sistema acusatorio, todos propósitos constitucionales con los que este fallo entra en abierta y clara contradicción, y que, lastimosamente, me atrevo a anticiparlo, redundara en un nuevo obstáculo frente a los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la administración de justicia. Fecha ut supra MIGUEL POLO ROSERO Magistrado