SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-278/25
1. En la Sentencia C-278 de 2025 la Corte declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresión: "en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal", contenida en el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, "bajo el entendido de que la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o, (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada". Respetuosamente considero que el criterio usado por la ponencia para habilitar la solicitud de medidas de aseguramiento por parte de las víctimas con independencia de la fiscalía o de forma paralela, desconoce el corte adversarial del sistema con tendencia acusatoria instaurado a partir del año 2004, que no solo puede ser llamado de ese modo en la etapa del juzgamiento sino en las etapas preliminares; así, ampliar la posibilidad de una ruta independiente de las víctimas y sus representantes para solicitar medidas de aseguramiento por causales o razones distintas a las que presente el Fiscal, niega varios principios de cara valía para un sistema penal como el descrito. Peor aún, si como al final se aclara, se habilita la posibilidad de hacerlo "si la solicitud hecha por el fiscal fue negada". En particular, ampliar las facultades de un interviniente especial (que no una parte) en un sistema como el Colombiano, desconoce principios tales como: (i) el principio acusatorio; (ii) la igualdad de armas; (iii) el debido proceso y (iv) la libertad.
2. La reforma introducida al artículo 250 de la Constitución, posee el germen del sistema acusatorio colombiano, que en alguna medida no se distancia de lo que ese modelo de proceso pueda tener en otras latitudes, aunque a decir verdad, el modelo del Estado constitucional de derecho, de nuestro país, comporta obligaciones en pro del acusado para el organismo persecutor, en tanto que este no solo debe estar animado su espíritu investigador, por lo que sea desfavorable al acusado, sino también, por lo que a este le favorezca, pues en alguna medida el principio de la integralidad todavía le vincula, al ser la FGN parte de la administración de justicia y esa condición determina que deba actuar de esa forma. En el tiempo contemporáneo del derecho procesal, ciertamente, el papel de las víctimas ha recibido una cierta reconfiguración, pues también es verdad que, en los modelos de proceso penal clásico, su participación era incidental, lejana y muy accesoria206. La preocupación contemporánea por los derechos humanos, y por su protección, no solo a partir de los sistemas nacionales, sino de los regionales de protección de estos, ha despertado un nuevo foco de interés por el papel de las víctimas en los procesos penales. De suerte que la víctima también tiene un papel definitorio en el trámite en el cual se buscará resarcir sus derechos. Sin embargo, la discusión que aún está pendiente es qué tanto puede reconfigurarse ese papel en el proceso para que no se convierta a la víctima en un sujeto procesal, porque ciertamente el adjudicarle a esta el papel de parte desquicia la estructura adversarial y, en alguna medida, convierte el proceso en un instrumento adicional, incluso de venganza contra el victimario207. Incluso se acusa a este redimensionamiento en el proceso penal del papel de las víctimas, el auge del populismo punitivo208. Todo ello, conspira con el ideal de un proceso que corra bajo cauces democráticos, sobre todo, de igualdad de armas, y que repare en que el principal afectado con el delito lo es el conglomerado y solo de manera adicional quien recibe el impacto de la violación del derecho fundamental Desde luego que la víctima es un interviniente que el Estado en la configuración de los sistemas procesales y sustantivos penales está llamado a proteger, no obstante, bajo el velo de su protección no puede ocurrir que el procesado deba verse enfrentado no solo al Estado con todo su arsenal persecutor y probatorio, sino también a una víctima, a su apoderado, a la FGN y en veces a la Procuraduría General de la Nación en similar papel persecutor: casi una gavilla persecutora. Así, el acusado, se halla en un evidente desequilibrio propiciado por las reglas procesales, y con ello lejos de realizar un mediano respeto al principio de igualdad de armas, muchísimo menos cuando de la privación de la libertad se trata. La Corte, como lo plantea la sentencia, viene ampliando mayormente la intervención de las víctimas en el proceso penal. Aún con todo, en esta decisión la Sala Plena debió considerar el núcleo esencial del principio de igualdad de armas y el ejercicio del derecho penal como última ratio, máxime cuando se trata de la de privación de la libertad. Tomando en cuenta el contenido de la Sentencia C-209 de 2007, es importante recordar que la participación de las víctimas en el proceso penal con tendencia acusatoria, siempre se ha estimado residual, por cuanto ésta tiene la característica de ser un interviniente y no un sujeto procesal. En esa medida, la participación de la víctima no debe ser protagonista. No obstante, si bien es cierto la víctima tenía vedado solicitar una medida distinta de la que hubiere solicitado la Fiscalía, a partir de la sentencia en mención y con posterioridad al 2011, la víctima sí puede pedir medida de aseguramiento. En efecto, acorde con la Ley 1453 de 2011, las víctimas pueden pedir una medida de aseguramiento siempre y cuando la Fiscalía no la solicite. Por ello, no es correcto afirmar que la víctima estaría desprotegida al punto de afectarse sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación en aquellos eventos en los que pueda haber omisiones del fiscal en su solicitud. A mi juicio, que la víctimas, una vez presentada la solicitud de la Fiscalía en la medida de aseguramiento, pueda intervenir y presentar sus argumentos, es suficiente para garantizar sus derechos, derechos que, en términos de justicia, reparación y no repetición, no se garantizan exclusivamente con la privación de la libertad del indiciado, pues recuérdese que la privación de la libertad en el derecho penal no tiene como propósito un contenido vindicativo y de satisfacción para las víctimas, sino que, se funda exclusivamente en parámetros de resocialización y precisamente en las etapas preliminares, la cláusula general de libertad obliga a una lectura restrictiva de cualquier privación de la libertad y solo por fines constitucionales previamente definidos, atándose por tanto su petición en aquellas etapas al titular de la acción penal. La posición aprobada por la mayoría, convierte a las víctimas en sujetos procesales desfigurando con ello el sistema acusatorio y oponiéndose al margen de configuración legislativa que en este caso responde a principios básicos constitucionales y del derecho penal liberal. Aún más, podría decirse que nace una especie de derecho de las víctimas al castigo del procesado. En efecto, el numeral sexto del artículo 250 de la Constitución impone a la Fiscalía, el deber de solicitar ante el juez las medidas necesarias para proteger a las víctimas y el numeral siete le asigna el deber de velar por la protección de las víctimas, entre otros. Todo ello "de acuerdo con los términos que serán fijados por la ley". En esa medida, entonces, es al legislador a quien compete decir el cómo se garantiza esa participación de los afectados, en el debate procesal. Justamente eso es lo que ha hecho la Ley 1453 de 2011, en virtud de lo dispuesto inclusive por la Sentencia C-209 de 2007. Al final, autorizar a la víctima para que solicite una medida distinta de la que pide y justifica la Fiscalía, como, por ejemplo, prisión intramural en lugar de una simple restricción de acercamiento, convierte a la víctima en una persona con un interés supravalente al del Estado o al de la ciudadanía en la persecución del delito y en alguna medida puede posibilitar la utilización del proceso penal como un instrumento de venganza. Para concluir, es importante reiterar que el derecho penal es un límite al poder punitivo del Estado y la facultad persecutoria recae exclusivamente en la Fiscalía; ampliar el rol de las víctimas desnaturaliza este principio. Si bien el Estado debe proteger a las víctimas, esto no puede hacerse con evidente desmedro del equilibrio procesal, pues ello conduce a que el procesado se enfrente no solamente al Estado, sino también a la víctima y su apoderado, afectando gravemente la igualdad de armas, especialmente en lo que respecta a la privación de la libertad, que debe ser el último recurso. Así, la privación de la libertad -expresión más limitante de los derechos- no puede estar motivada por un espíritu vindicativo, propio del ánimo de las víctimas. El derecho a la libertad no es un derecho de disposición de las víctimas que animadas como puede ser natural por el impacto de las conductas delictivas que reciben, difícilmente tendrán la ecuanimidad que se demanda del fiscal para solicitar y sustentar las medidas y para hacer del proceso penal un escenario de restricción de derechos solo bajo parámetros legal y constitucionalmente habilitados209. En estos términos dejo expuestos los argumentos que motivaron mi salvamento de voto. Fecha ut supra JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Por medio de oficio del 11 de septiembre de 2023, la secretaría general remitió al despacho del magistrado ponente la demanda. En este oficio se precisò que el asunto fue repartido en la Sala Plena del 7 de septiembre de 2023. 2 Según constancia secretarial del 28 de septiembre de 2023, este auto fue notificado por medio de anotación en el estado 152, del 27 de septiembre de 2023. Ese mismo día, por medio del oficio SGC-1189, remitido por correo electrónico a los demandantes, se les envió copia del auto, e incluso se les transcribió la parte resolutiva del mismo. 3 Se invitó a rendir concepto técnico a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y a las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, Eafit, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda. 4 Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004. 5 Sobre las normas contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, antes de su reforma por medio de la Ley 1453 de 2011, esta Corporación se pronunció en las Sentencias C-1154 de 2005 y C-209 de 2007. En la primera de ellas declaró la exequibilidad de las normas enunciadas en las expresiones: "los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida" y "los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente", contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. El cargo que se analizó en esta sentencia fue el de que estas normas vulneraban el artículo 250 de la Constitución, "por permitir la contradicción de elementos de conocimiento para la imposición de la medida de aseguramiento en un momento diferente al del juicio." En la segunda de ellas, se declaró la exequibilidad condicionada de las normas enunciadas en los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, "en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente." 6 Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: "D0015479-Presentación Demanda-(2023-08-22 12-07-36)", p. 21. 7 Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: "D0015479-Presentación Demanda-(2023-08-22 12-07-36)", p. 9. 8 Ibidem. 9 Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: "D0015479-Presentación Demanda-(2023-08-22 12-07-36)", p. 11. 10 Ibidem. 11 Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: "D0015479-Presentación Demanda-(2023-08-22 12-07-36)", p. 15. 12 Ibidem. 13 Interviene el ciudadano Miguel Ángel González Chaves, en nombre y representación del ministerio, en su calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 18.6 del Decreto 1427 de 2017 y en ejercicio de la delegación hecha en la Resolución 0641 de 2012. 14 El concepto fue elaborado por la ciudadana Luisa Fernanda Caldas Botero y lo suscribe el ciudadano Augusto Trujillo Muñoz, en su calidad de Presidente de la Academia. 15 El concepto fue suscrito por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Juan Camilo Páez Jaimes y María Alejandra Parra Celis, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre - Sede Bogotá. 16 El concepto lo rinden los ciudadanos Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Harold Darío Zuluaga Vanegas, María José Villar Quintero y Juliana Martínez Benjumea, profesores y estudiantes de la de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín). 17 La intervención fue suscrita por los ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Enrique Del Río González, profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena. 18 El concepto está suscrito por el ciudadano Andrés Abel Rodríguez Villabona, en su condición de Vicedecano académico de la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales de la universidad. 19 El concepto lo elaboró el ciudadano Julio Javier Leyton Portilla, en su condición de director de consultorios jurídicos y del centro de conciliación "Eduardo Alvarado" de la universidad. 20 El concepto está suscrito por el ciudadano José Manuel Díaz Soto, en su condición de docente del departamento de derecho penal y criminología de la universidad. 21 Remitido por la Sala Penal de la Corte de fecha 9 de septiembre de 2024 en respuesta al Oficio 0247 del 28 de agosto en cumplimiento del auto de 26 del mismo mes en el que, se reiteró a la Sala de Casación Penal de la Corte y a la Sala de Instrucción de la misma Corporación, quien remitió concepto el 17 de septiembre de 2024. Expediente digital. Archivo D0015479-Conceptos e Intervenciones-(2024-09-09 18-39-15).pdf 22 Entre los que resalta: (i) la afectación del derecho de las víctimas a ser escuchadas en el proceso penal por el Juez de Control de Garantías en lo que corresponda a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento diferente a la ya requerida por el fiscal; (ii) el que resulta inadmisible que la Ley le reconozca más derechos a la Fiscalía; (iii) que, las víctimas se ven marginalmente protegidas al supeditarlas a la Fiscalía en lo que respecta a la posibilidad de solicitar una medida de aseguramiento, generando una sensación de desprotección y falta de voz en el sistema de justicia; y, (iv) el que se estaría limitando su derecho a disponer de un recurso efectivo que garantice su protección contra actos que vulneren sus derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. 23Aprobado por la Ley 74 de 1968. 24 Aprobado por la Ley 74 de 1968. 25 Aprobada por la Ley 16 de 1972. 26 Aprobada por la Ley 22 de 1981. 27 Aprobada por la Ley 51 de 1981. 28 Aprobada por la Ley 70 de 1986. 29 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. 30 Aprobada por la Ley 409 de 1997. 31 Aprobada por la Ley 1346 de 2009. 32 Aprobada por la Ley 1418 de 2010. 33 De ellos, destaca el principio 19 referido a los "....deberes de los Estados en materia de administración de Justicia" según el cual, "... los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales ... y resaltando que "Aunque la iniciativa del enjuiciamiento es en primer lugar una de las misiones del Estado, deberán adoptarse normas procesales complementarias para que las propias víctimas, sus familiares o herederos puedan tomar esa iniciativa, individual o colectivamente, en particular como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal contemple esos procedimientos". (p. 10 Concepto). A su vez, en cuanto a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones contemplan el derecho de acceso a la justicia bajo las siguientes previsiones "La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno". (p.13). 34 P. 12 Concepto. 35 Ibidem P. 16. 36 Que como principio rector del procedimiento ordena que "[e]n la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad." 37 En cuanto establece los derechos de las víctimas en el proceso penal, teniendo como enunciado de cabecera que "[e]l Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código." 38 Concepto técnico P.17. 39 Aprobada por la Asamblea General de la ONU mediante la Resolución 40/34 del 1985. 40 Donde en soporte de tal aserto, refiere la Corte que "aun si se dijera que lo plasmado en esta normatividad no contempla un esquema puro de lo acusatorio, es lo cierto que sí se identifican aspectos torales del mismo, entre otros, el principio acusatorio, bajo cuya égida se entiende que es la Fiscalía, solamente ella, la encargada de investigar, imputar y acusar al inicialmente indiciado", omitiendo de manera expresa cualquier referencia a la figura del acusador privado consagrada hoy en la ley, pues, entre otras cosas, por cuanto este no permite la intervención de otro acusador, a la par de la Fiscalía, sino que cambia el rol de la víctima por el de acusador, separando al ente fiscal de esta actividad, agregando la Sala de Casación Penal de la Corte que dicho instituto, valga anotar, "no ha tenido ninguna aplicación práctica hasta hoy en nuestro país."" 41 Concepto p. 20. 42 Ibidem. p. 23. 43 Respecto de estos últimos, destacando que a las víctimas se les debe prodigar un trato digno, tienen derecho a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas, a recibir información pertinente y a conocer la verdad de los hechos, a que se consideren sus intereses cuando se trate de dar por finalizada la persecución penal y a ser informadas sobre esta decisión final, a intervenir en lo pertinente ante el juez de control de garantías y a interponer recursos frente a lo decidido por el juez de conocimiento, así como a ser asistidas por un abogado durante el juicio y el incidente de reparación integral. 44 Concepto p. 25. 45 Ibidem. 46 Ibidem p. 26. 47 Ibidem p. 31. 48 Ibidem p. 33. 49 Ibidem p. 37. 50 Concepto de fecha 17 de septiembre de 2024. Expediente digital. Archivo D0015479-Conceptos e Intervenciones-(2024-09-17 15-50-14).pdf 51 Con lo que, su competencia en tal condición es subsidiaria y residual a la conferida al acusador, o en algunos eventos complementaria, pero no igual o paralela. 52 Expediente digital D-15.479, "D0015479-Concepto del Procurador General de la Nación-(2023-12-12 15-44-09)", p. 6. 53 Expediente digital D-15.479, "D0015479-Concepto del Procurador General de la Nación-(2023-12-12 15-44-09)", p. 5. 54 Ibidem. 55 Exp. digital D-15.479 "D0015479-Concepto del Procurador General de la Nación-(2023-12-12 15-44-09)", p. 6. 56 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación." 57 Así se lo precisa, entre otras muchas sentencias, en la C-403 de 2022. 58 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 2021, C-044 de 2021, C-065 de 2021, C-189 de 2021, C-210 de 2021 y C-303 de 2021. En el artículo 2 se advierte que la demanda debe presentarse por escrito y en duplicado y que, en su contenido, el demandante está llamado a: (i) señalar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar los preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv) precisar el trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado y el modo en el cual éste fue desconocido (siempre que se trate de un vicio en el proceso de formación de la norma); y, (v) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. El artículo 6 dispone que, además de los anteriores requisitos, la demanda debe incluir "las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo." 59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2022. 60 Expediente digital. D0015479 D0015479-Conceptos e Intervenciones-(2023-11-10 16-07-07) p. 3. 61 Ibidem. 62 Contenido de la demanda que, como tal y en síntesis de los argumentos que justifican los reparos se pueden agrupar de la siguiente manera: a) frente a la participación de las víctimas -art. 2 y 250 Constitucional-, b) Respecto de la igualdad en el proceso penal -arts. 13 y 29; c) En relación con el acceso a la administración de justicia -art. 229- y, d) frente al presunto desconocimiento del bloque de constitucionalidad -art. 93 y 8 y 25 de la CIDH y 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. Reparos qué, además, pueden identificarse en cuatro ejes temáticos: (i) participación en la etapa de investigación del proceso penal; (ii) igualdad y debido proceso en función de las víctimas y la fiscalía en el marco del trámite de la medida de aseguramiento; (iii) deber de protección a las víctimas; y (iv) acceso a la administración de justicia. 63 Ibidem. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. 66 Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2021. 67 Jiménez Campo, J. Consideraciones sobre el control de constitucionalidad de la ley en el Derecho español. Pág. 89 y ss. Citado por González Beilfuss, Óp. Cit. Pág.
57. Citado en, C.C. Sentencia C-325 de 2021. 68 González Beilfuss, óp. Cit. Pág. 57. 69 Cfr. C.C. Sentencia C-325 de 2021. 70 Rubio Llorente, F. Tendencias actuales de la jurisdicción constitucional en Europa, pág. 159, citado por González Beilfuss, óp., cit. Pág. 58. 71 González Beilfuss, óp., cit. Pág.
59. Al respecto ver Villaverde Menéndez,
I. La inconstitucionalidad por omisión, 1994. Yunset, Blanco, R. Canon, carácter vinculante, contenido y efectos de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de las leyes (algunas reflexiones a la luz de la Ponencia de J. Jiménez Campo. En V.V.A.A., la sentencia sobre la constitucionalidad de la ley, cuadernos y debates, Tribunal Constitucional, Centro de estudios constitucionales, Madrid, 1997, pág. 81. 72 Ibidem. 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2021. 74 Sentencia C-007 de 2016, entre otras. 75 Sentencia C-245 de 2009, entre otras. 76 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, entre otras. 77 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-128 de 2020, C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras. 78 "Artículo
306. Solicitud de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. // La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia." 79 Ley 906 de 2004, Artículo 308, numeral 1. 80 Respecto de estas últimas disposiciones a que alude la demanda, la Sala recuerda que las normas de derecho internacional por sí solas no son parámetro suficiente para el control de constitucionalidad, sino que lo son en cuanto se relacionan con un derecho fundamental o un artículo que establece derechos en la Constitución Política y cuando sea necesario acudir a ellas para interpretar o integrar la norma superior. Sentencias C-030 de 2023 y C-146 de 2021, en donde reconoció que "las normas que fungen como parámetro de control de constitucionalidad no son autosuficientes como parámetro de la validez de las leyes nacionales" y que, si bien la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que incorpora normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) cuya suspensión está proscrita en estados de excepción, "no constituye un parámetro autónomo y autosuficiente de validez de la normativa nacional." 81 Además de las sentencias reseñadas en este acápite, es posible ver otras en las cuales se hace mención a la calidad procesal en la cual participan las víctimas en el proceso penal de tendencia acusatoria, así como el alcance de su intervención. Al respecto, véase Corte Constitucional Sentencias C-591 de 2005, C-979 de 2005, C-1154 de 2005, C-1177 de 2005, C-047 de 2006, C-343 de 2007, C-516 de 2007, C-651 de 2011, C-839 de 2013, C-616 de 2014, C-233 de 2016, C-031 de 2018 y C-395 de 2019. 82 Cfr. Sentencia C-591 de 2005. 83 Cfr. Corte Constitucinal, Sentencia C-591 de 2005. 84 Inciso primero del artículo 78 de la Ley 906 de 2004. 85 Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005. 87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005. 88 Ibidem. 89 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006. 90 Ibidem. 91 Ibidem. 92 Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2007. 93 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2007. 94 Ibidem. 95 Ibidem. 96 Ibidem. 97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-343 de 2007. 98 Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2011. 99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2011. 100 Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2012. 101 Ibidem. 102 Ibidem. 103 Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2016. 104 Ibidem. 105 Supra FJ. 47 y ss. 106 Apartado 284. 107 Apartado 285. 108 Ibidem. Apartado 287. 109 Apartado 289. 110 Referida a asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, pues con ocasión de la reforma establecida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y posteriormente, en desarrollo del nuevo Código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004) desapareció la posibilidad de constitución de parte civil en el proceso, y con ello, incluso, su calidad de "parte". 111 Apartado 296. 112 Ibidem. 113 Apartado 322. 114 En igual sentido, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tiu Tojín v. Guatemala, 2008; Caso Ticona Estrada y otros v. Bolivia, 2008; Caso Kawas Fernández v. Honduras, 2009; Caso Anzualdo Castro v. Perú, 2009; Caso Garibaldi v. Brasil, 2009; Caso Radilla Pacheco v. México, 2009; Caso Fernández Ortega y otros v. México, 2010; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, 2010; Caso Gómez Lund y otro (Guerrilha do Araguaia) v. Brasil, 2010; Caso Gelman v. Uruguay, 2011; Caso Barbani Duarte y otros v. Uruguay, 2011; Caso Nayeme Dorzema y otros v. República Dominicana, 2010 y Caso Castillo González y otros v. Venezuela, 2012. 115 En tal asunto, La Comisión argumentó que, como se decidió en el caso Velásquez Rodríguez, el Estado es el responsable de conducir investigaciones judiciales serias sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio y no es responsabilidad de los particulares. Precisó, que la actuación de los familiares del señor Nicholas Blake en la investigación fue fundamental en vista de la ausencia de la investigación estatal. La situación era más grave al tomar en cuenta que dicha investigación se vio entorpecida por agentes estatales. Los familiares del señor Nicholas Blake se entrevistaron con autoridades civiles y militares guatemaltecas, con la explícita finalidad de conocer lo ocurrido; sin embargo, no se llevó a cabo una investigación judicial seria sobre los hechos que rodearon la desaparición. 116 Ibidem. 117 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco v. México. 23 de diciembre de 2009. 118 Ibidem. 119 Ibidem. 120 CIDH, Sentencia del 19 de noviembre de 1999. 121 En este fallo, sostuvo la Comisión que con referencia a los artículos 25 y 8, que a los cuatro jóvenes secuestrados no se les permitió ejercer sus derechos para buscar protección judicial pronta y efectiva a través de la interposición de un hábeas corpus y, dado que estaban bajo el control de agentes estatales, era el Estado el que tenía la obligación de crear las condiciones necesarias para asegurar que este recurso pudiera producir resultados efectivos. A esto se sumó el hecho de que los recursos judiciales utilizados en el presente caso probaron ser ilusorios para los efectos de proveer a las familias de las víctimas la protección judicial efectiva de sus derechos. En este orden de razonamiento, la Comisión llamó la atención sobre la circunstancia de que, en los años noventa, testigos o sujetos procesales relacionados con casos de derechos humanos -en particular cuando estaban implicados agentes estatales- con frecuencia se convertían ellos mismos en objeto de violaciones. También, la Comisión hizo un análisis del proceso judicial como un todo orgánico y concluyó que fue llevado a cabo de una manera que no satisfizo los estándares previstos por la legislación interna y, por ende, fue arbitrario. En este sentido, la Comisión señaló que para ver si un proceso ha sido justo en su desenvolvimiento se debe analizar, entre otros, la manera en que fue ofrecida y producida la prueba, la oportunidad que tuvo la parte ofendida de participar en el proceso y la omisión del juez de proveer un fundamento a sus decisiones cuando se pronuncia sobre cuestiones de prueba. 122 Ibidem. 123 Destacándose cómo, incluso, el caso daba cuenta como las madres de tres de las víctimas fueron descalificadas como declarantes por su vínculo familiar con éstas. La testigo que declaró haber sido sometida a un secuestro y a malos tratos similares a los que padecieron cuatro de los jóvenes de que trata este caso, fue desechada por haber sido víctima de los propios hechos que describía. Varios testimonios fueron declarados "irrelevantes" sin ninguna explicación, a pesar de que proporcionaban elementos reveladores sobre la forma como ocurrieron los hechos y contribuían a la identificación de los responsables de los mismos. 124 Lo que se insiste, en momento alguno significa atentar contra la presunción de inocencia o la trasgresión al principio de igualdad de armas en los términos en que lo expuso esta Sala, entre otras, en Sentencia C-209 de 2007. 125 A través de la constitución de parte civil como establece la Ley 600 de 2000. 126 Con todo, la Corte precisa que la alusión a esta sentencia de tutela si bien resulta pertinente, no se hace bajo el entendido que dicha decision configure un precedente constitucional obligatorio, pues corresponde a una decisión aislada que resolvió sobre aspectos fácticos específicos en materia de control concreto de constitucionalidad. 127 Ibidem. 128 El inciso 5° del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 establece: "En dicho caso [cuando el fiscal no solicita la medida de aseguramiento, pero sí lo hace la víctima], el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición". 129 Ibidem. 130 Ibidem. 131 Ibidem. 132 Ibidem. 133 Ibidem. 134 Ibidem. 135 Corte Suprema de Justicia, STP12671-2023, Rad. No. 133525, sentencia del 24 de octubre de 2023, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. Al respecto, véase también: (i) Corte Suprema de Justicia, STP9521-2021, Rad. No. 115129, sentencia de 29 de junio de 2021, M.P. Fabio Ospitia Garzón; (ii) Corte Suprema de Justicia, STP Rad. No. 109885, sentencia del 16 de abril de 2020, M.P. Eyder Patiño Cabrera y (iii) Corte Suprema de Justicia, STP11224-2019, Rad. No. 105937, sentencia del 20 de agosto de 2019, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 136 Corte Suprema de Justicia, STP7090-2021. Rad. No. 114797, Sentencia de 13 de mayo de 2021, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 137 Al respecto, véase: (i) Corte Suprema de Justicia, STP7090-2021. Rad. No. 114797, Sentencia de 13 de mayo de 2021 y (ii) Corte Suprema de Justicia, STP Rad. No. 109885, Sentencia del 16 de abril de 2020. 138 Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018. 139 Sentencia C-1024 de 2002. 140 Sentencia C-456 de 2006. 141 Constitución Política de Colombia, preámbulo. 142 Constitución Política, artículo 17. 143 Constitución Política, artículo 28. 144 Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo 12. 145 Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. 146 "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación." 147 Ratificada por la Ley 16 de 1972 148 "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios." 149 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2006. 150 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2008. 151 Corte Constitucional. Sentencia C-469 de 2016. 152 Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-327 de 1997, reiterada en las sentencias C-689 de 1996; C-328 de 2008; C-774 de 2001; C-425 de 1997. 153 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. 154 Sentencia C-469 de 2016. 155 Ibidem. 156 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2017. 157 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. 158 Corte Constitucional, sentencias C-469 de 2016, C-276 de 2019, C-003 de 2017, C-342 de 2017 y C-205 de 2003. 159 A términos de la Sentencia C-469 de 2016 "...si una orden cautelar como la detención preventiva, que materialmente implica la suspensión del ejercicio de la libertad personal, pierde su justificación al estar desligada del criterio de proporcionalidad, se desvirtúa también su esencia preventiva y adquiere visos punitivos, con la consiguiente afectación a la presunción de inocencia." 160 De los documentos oficiales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ver, también, la Guía práctica para reducir la detención preventiva, publicada en el 2017, el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, publicado en 2013 y los Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, aprobado en 2008. 161 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004; caso Barreto Leyva vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009; caso Acosta Calderón vs Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de junio de 2005; caso López Álvarez vs Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 01 de febrero de 2006. 162 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. 163 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leyva vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. 164 Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 2013. 165 Corte Constitucional, Sentencia 221 de 2017. 166 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013. 167 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2012. 168 Corte Constitucional, Sentencia C-739 de 2000. 169 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2012. 170 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1995. 171 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1996. 172 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2012. Cit. Sentencia 487 de 2023. 173 Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018. 174 A excepción de la facultad establecida de ejercer un control de legalidad a la medida impuesta en virtud del art. 392 de la Ley 600 de 2000. 175 Código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004. Art. 308. 176 Artículo 309 (obstrucción); artículo 310 (peligro para la comunidad); art. 311 (peligro para la víctima); art. 312 (no comparecencia) 177 Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2007, C-591 de 2005 y C-873 de 2003. 178 Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 490 y
534. En Inglaterra, aun cuando en un principio la víctima era considerada tan sólo como un testigo entre otros, sin derechos dentro del proceso penal y sin la posibilidad de solicitar una reparación económica ante el juez penal competente, esta regla ha ido cambiando con el tiempo, a fin de darle a la víctima no sólo el derecho a obtener una reparación material, sino también a impedir que haya impunidad, admitiendo, en ciertos casos definidos por la ley, que ella impulse la investigación, o apele la decisión del Crown Prosecution Service de no acusar al sindicado. (Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit, página 133). En los Estados Unidos, la víctima había sido excluida tradicionalmente del proceso penal. En 1996 se presentó una enmienda a la Constitución dirigida a proteger los derechos de la víctima, que reconocía, entre otros, los derechos de las víctimas de delitos a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser informadas oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el derecho a estar presente; a ser escuchadas en toda diligencia relativa a la detención y liberación del acusado, a la negociación de la condena, a la sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de protección a su favor durante el juicio y posteriormente, cuando la liberación o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio rápido y una resolución definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una pronta e integral reparación del condenado; a que no se difunda información confidencial. Si bien esta enmienda no fue adoptada, en el año 2004, el Congreso de los Estados Unidos adoptó el Crime Victims' Rights Act, que recogió tales derechos.(Ver Butler, Russell P. What Practitioners and Judges Need to Know Regarding Crime Victims' Participatory Rights in Federal Sentencing Proceedings, 19 Federal Sentencing Reporter 21, Octubre de 2006; Jon Kyl, Steven J. Twist y Stephen Higgins, Crime Victim Law: Theory And Practice: Symposium Article: On The Wings Of Their Angels: The Scott Campbell, Stephanie Roper, Wendy Preston, Louarna Gillis, And Nila Lynn Crime Victims' Rights Act, 9 Lewis & Clark Law Review, 581. 179 En algunos sistemas cabe la acción penal privada cuando el Fiscal no ejerce la acción penal pública. Cabe mencionar que, en Colombia, la figura del acusador privado (artículos 549 y s.s. del CPP frente a algunos delitos y en determinadas circunstancias) se reguló mediante la Ley 1826 de 2017 donde además, en cuyo artículo 36 con relevancia para esta decisión, se establece la posibilidad de solicitud de manera directa ante el Juez por parte del acusador privado la medida de aseguramiento. 180 Ver, por ejemplo, Cassell, Paul G. Recognizing Victims in the Federal Rules of Criminal Procedure: Proposed Amendments in Light of the Crime Victims' Rights Act. 2005 Brigham Young University Law Review Brigham Young University Law Review, p. 835; Stahn, Carsten, Participation of Victims in Pre-Trial Proceedings of the ICC, Journal of International Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006; Boyle, David. The Rights of Victim: Participation, Representation, Protection, Reparation, Journal of International Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006; Simon N. Verdun-Jones, J.S.D., and Adamira A. Tijerino, M.A., Victim Participation In The Plea Negotiation Process in Canadá, que describen cómo se han introducido modificaciones al sistema acusatorio tradicional para permitir que las víctimas sean escuchadas en la etapa prejudicial al adoptar una decisión sobre la liberación del procesado, en la negociación de penas, y también una vez declarada la culpabilidad, en la etapa post judicial al momento de definir la condena. 181 Ver Delmas-Marty, Mireille. Procédures pénales d'Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995, páginas 77-78, 86-87, 97, 133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246, 251,
294. Cit. Corte Constitucional Sentencia C-209 de 2007. 182 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, C.S.J. Rad. 29118 de 23 de abril de 2008, ha sostenido que, en punto al principio de objetividad y su proyección en la actividad de la Fiscalía General de la Nación en un proceso adversarial como el previsto en la Ley 906 de 2004, de manera consistente, que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no impone a la Fiscalía el deber de investigación integral, esto es, la obligación de investigar lo favorable y desfavorable al procesado, no lo es menos que los delegados del ente acusador, en su condición de servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial, no está llamados a sacar avante la pretensión acusatoria a cualquier costo, debiendo siempre obrar con sujeción al principio de objetividad; lo que supone el deber de reconocer, de ser el caso, que no están dados los supuestos para el ejercicio de la acción penal o lo que vendría a ser lo mismo, la injusticia que supondría una condena en tales circunstancias, decisiones todas estas que, valga decirlo, puede controvertir la víctima conforme lo establecido en la ley y el alcance fijado en la jurisprudencia. 183 Por cuanto como sostiene la Sala Penal de la Corte "...si bien, dentro de la sistemática acusatoria, a la Fiscalía se le otorga la función instrumental, propia de ella, de acusar, no puede significarse que esa tarea represente un fin en sí mismo, o mejor, gobierne la teleología de qué es lo debido realizar por el fiscal en cada caso concreto...", además, "... "por cuanto, aunque esa nueva perspectiva del actuar de la fiscalía dentro de un proceso de partes implica de sus funcionarios una determinada actividad encaminada a demostrar la que se ha asumido como particular teoría del caso, por virtud de lo cual ya no se hace imperativo el mandato de la Ley 600 de 2000, de investigación integral que busque allegar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, es lo cierto que su teoría del caso debe basarse en hechos objetivos, reconociendo aún las aristas que puedan representar beneficio para el procesado, pues, resulta inaudito que se diga cubierto el cometido constitucional de la Fiscalía, solo porque adoptada una particular perspectiva de los hechos, se obtuvo la sentencia condenatoria pretendida, aun reconociendo que esa óptica no se corresponde con la realidad". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 29118. 184 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2017. 185 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. 186 Corte Constitucional, sentencias C-469 de 2016, C-276 de 2019, C-003 de 2017, C-342 de 2017 y C-205 de 2003. 187 A términos de la Sentencia C-469 de 2016 "...si una orden cautelar como la detención preventiva, que materialmente implica la suspensión del ejercicio de la libertad personal, pierde su justificación al estar desligada del criterio de proporcionalidad, se desvirtúa también su esencia preventiva y adquiere visos punitivos, con la consiguiente afectación a la presunción de inocencia." 188 De los documentos oficiales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ver, también, la Guía práctica para reducir la detención preventiva, publicada en el 2017, el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, publicado en 2013 y los Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, aprobado en 2008. 189 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004; caso Barreto Leyva vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009; caso Acosta Calderón vs Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de junio de 2005; caso López Álvarez vs Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 01 de febrero de 2006. 190 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. 191 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leyva vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. 192 Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 2013. 193 Corte Constitucional, Sentencia 221 de 2017. 194 "Establecer si la norma que permite a la víctima o a su apoderado solicitar al juez la imposición de una medida de aseguramiento "en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal" contenida en el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, es o no compatible con lo previsto en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP". Supra FJ 92. 195 Esto se dice a partir del análisis de la Sentencia C-873 de 2003. 196 Gacetas del Congreso No 341 del 31 de mayo de 2011, Informe de conciliación al proyecto de ley No 160 de 2010 Cámara 164 de 2010 Senado. 197 Gaceta del Congreso 1.117 miércoles 22 de diciembre de 2010. 198 En torno a esta controversia, la Sala encuentra que ha habido un intenso debate en sede de tutela, visible en la Sentencia T-704 de 2012, el M. Luis Ernesto Vargas Silva llegó a considerar que la norma sub judice era manifiestamente incompatible con la Constitución y, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, fue partidario de inaplicarla al caso concreto. Si bien apoyó la decisión, la M. María Victoria Calle Correa aclaró su voto, para apartarse de tal consideración. Y el M. Mauricio González Cuervo salvó su voto. Como se analizó en párrafos anteriores, en otras sentencias, como la T-283 de 2015, la T-263 de 2018 y la T-374 de 2020, las correspondientes Salas de Revisión asumieron posturas diferentes, lo que muestra la dificultad y la relevancia del asunto. 199 Tal postura, esto es, el tratarse de un condicionamiento aditivo y que hace que la norma sea compatible con la Constitución, de cara a los efectos prácticos significa que no se trata de las mismas normas y debido a ello, es que como se dijo no existía cosa juzgada. Así, en la práctica de cara al estudio de tal fenómeno habría tres normas distintas: (i) el texto original del art. 306 (estudiado en la Sentencia C-209 de 2007), (ii) el texto producto del condicionamiento (que contemplaba el condicionamiento hecho en el precedente y aceptaba la posibilidad de que la víctima acudiera de manera directa ante el juez a solicitar la medida y, finalmente, (iii) el texto demandado (con la modificación introducida por el art. 59 de la Lay 1453 de 2011 que contempló una limitante u obstáculo ajeno a la interpretación de la Corte). 200 Caracterizado por el su carácter adversarial. 201 Por ejemplo, en casos en que una persona comete un delito, pero hace parte de una organización criminal donde resulta viable y útil para quien ejerce la acción penal (fiscal), negociar con el infractor en busca del logro de un bien mayor (desarticular una banda). En tal caso, por supuesto que el interés de la fiscalía resulta legítimo y tendría una justificación. Con todo, ¿el interés o afectación de quien sufrió el perjuicio directo estaría cubierto con tal determinación? Algo más, ¿sería el mismo interés como para que este supedite su actuación? La realidad es que no. 202 Fiscalía General de la Nación. Directiva 001 de 2020. 203 Y no sólo ésto, pueden presentarse situaciones también sobre determinadas circunstancias en que la propia víctima se aparte de la solicitud de medida hecha por la fiscalía por no resultar conveniente o generar el efecto contrario (verbigracia, solicitud de una medida intramural que impedirá que el procesado trabaje para sufragar los alimentos para su hijo) existiendo medidas que garantizarían mejor la obligación; misma consideración que, valga decir, puede hacer el juez de garantías al momento de emitir la decisión, sin que necesariamente se diga, en uno u otro evento, que el juez se encuentre obligado a la solicitud, sentido y alcance de lo pedido por la fiscalía como titular de la acción penal. 204 Tampoco se trata de la posibilidad o riesgo de multiplicidad de solicitudes que desborden el procedimiento, pues para ello, una vez más, los jueces como directores de las audiencias adoptan los correctivos necesarios para ello, limitando el numero de intervenciones y lo que se garantiza además con la citación obligada de comparecientes obligados a tales audiencias. 205 Más, cuando precisamente ese fue un aspecto analizado y descartado desde la Sentencia integradora- aditiva C-209 de 2007. 206 Cfr El papel de la víctima en el derecho penal. Laura Pozuelo/Daniel Rodriguez. Madrid, Boe, 2021, passim. 207 Critico con el papel de las víctimas en el proceso penal, hablando de la existencia ahora de una "euforia por las víctimas", Daniel R Pastor, "La deriva neopunitivista de organismos y activistas como causa del desprestigio actual de los derechos humanos". Encrucijadas del derecho penal internacional y del derecho internacional de los derechos humanos. Universidad Javeriana, 2009, p. 239 ss. 208 "Y dentro de la voz de la "masa", es un colectivo particular el que es identificado como una de las fuerzas motrices más potentes en el actual proceso de deriva punitiva: las víctimas. Son innumerables los trabajos que en los últimos años se han dedicado a la influencia del movimiento de las víctimas en la política criminal contemporánea, existiendo una clara corriente mayoritaria que lo considera una de las claves explicativas del populismo punitivo: los afectados por determinado delito se constituyen sistemáticamente en un formidable grupo de presión, que los políticos utilizarían o al que no se podrían resistir, modificándose así la ley penal en línea con las demandas punitivas de ese colectivo". Daniel Varona Gómez. El papel de la víctima en un derecho penal democrático. En El papel de la víctima en el derecho penal. Laura Pozuelo et alt., cit., p. 74. 209 Sobre los riesgos de conceder hiper relevancia al papel de la víctima en el diseñor de la política criminal -y quiza por extensión, a su participación en el proceso penal-cfr. El papel de la víctima... ob. cit., p. 90 ss. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------