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C-278/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-278/1919 de junio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Contribución A Favor De La Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada Para Cubrir Los Costos De Su Funcionamiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-278/19INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-12699Magistrado Ponente: GLORIA ORTIZ DELGADOEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, pues debió proferirse un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, dado que ninguno de los cargos propuestos por el demandante era apto.El presunto cargo por desconocimiento del principio de legalidad tributaria (cargo uno) carece de certeza. De lo dispuesto por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no es posible considerar, como lo plantea el demandante, que el Legislador hubiese deslegalizado en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la competencia para definir el sistema y el método para estimar la tasa que regula la disposición (cuerpo del artículo y parágrafos 1° y 2°) –como lo propuso el demandante–, dado que estos fueron determinados por el Legislador. El proyecto asume que la disposición crea tres tributos. A partir de esta distinción infiere la aptitud del cargo, por la presunta deslegalización de la potestad tributaria en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Esta inferencia no es adecuada, pues la disposición regula un mismo tributo en sus incisos y en sus parágrafos 1° y 2°, y regula un precio en el parágrafo

3. De lo primero se sigue que la expresión "fijar", contenida en el parágrafo 2°, haga referencia a la posibilidad de liquidar o individualizar la contribución (tasa) que estatuye (crea) la disposición, de acuerdo a los elementos definidos por el Legislador, es decir, teniendo en cuenta la tarifa que puede cobrar a cada contribuyente, en función de los costos y gastos de funcionamiento e inversión de la entidad. En caso de que el recaudo estimado de la tarifa sea superior a estos, la disposición impone a la superintendencia el deber de aplicar el criterio de proporcionalidad en los cobros individuales (parágrafo 2°), de tal forma que la tarifa que se espera recaudar no sea superior al “presupuesto anual de funcionamiento e inversión” –dado que la finalidad de la disposición es garantizar el cubrimiento de estos y no otros costos o gastos adicionales–. Además, dado que el parágrafo 3° regula un precio –el de ciertos servicios que pudiera prestar la entidad y no un tributo adicional por el servicio de vigilancia, que sí regula el resto de la disposición–, este no tiene carácter tributario y, por tanto, no les son exigibles las condiciones dispuestas por el artículo 338, que propuso el accionante como parámetro de control constitucional.Los presuntos cargos por desconocimiento de los principios de equidad, justicia e igualdad (cargos dos y tres) carecen de especificidad, pues no satisfacen las exigencias que para estructurar este tipo de cargos ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. De conformidad con esta, dado que los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria, de que trata el artículo 363 de la Constitución, "se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular” (en igual sentido las sentencias C-409 de 1996, C-664 de 2009, C-743 de 2015 y C-002 de 2018), la acusación de una disposición singular y concreta se ha supeditado, además de las exigencias generales de admisibilidad de los cargos, a que el demandante demuestre, para efectos de determinar la aptitud del cargo, por lo menos prima facie, que esta aporta al sistema tributario "una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad" (Sentencia C-333 de 1993, reiterada en la Sentencia C-002 de 2018). El demandante no plantea censuras que permitan dudar acerca de que la disposición hubiese desconocido la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo que regula el cuerpo del artículo y sus parágrafos 1° y 2°. Esta, por el contrario, fija tarifas diferenciadas y porcentuales, por lo que son variables en los diversos casos.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- El cargo por vulneración del principio de legalidad tributaria sólo fue presentado en contra del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016. Folios 360 y 361 cuaderno

2. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Folio 34 cuaderno

1. Escrito presentado el 25 de julio de 2018, por el Centro Externadista de Estudios Fiscales. Folios 333 a 338, cuaderno

2. Escrito presentado el 7 de noviembre de 2018, por Juan de Dios Bravo González. Folios 371 a 383, cuaderno

2. Escrito presentado el 9 de noviembre de 2018, por Sandra Marcela Parada Aceros. Folios 401 a 420, cuaderno

3. Escrito presentado el 9 de noviembre de 2018, por Alan Raúl Barragán Cuta. Folios 458 a 476, cuaderno

3. Folio 460, cuaderno

3. Escrito presentado el 9 de noviembre de 2018, por Juanita Castro Romero. Folios 488 a 496, cuaderno

3. Folio 496, cuaderno

3. Escrito presentado el 31 de agosto de 2018. Folios 349 a 359, cuaderno

2. Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia C-128 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-358 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C -978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-405 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-856 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-561 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron parcialmente tomadas de la Sentencia C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Citado en Insignares Gómez Roberto. “Concepto de tributo” en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y régimen sancionatorio, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, pág.

269. Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la hacienda pública y derecho tributario. Tomo

II. Derecho tributario. Segunda Edición. Temis. Bogotá, 2006. Pág. 56 Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. Citada en Insignares Gómez Op. Cit. Pág.

279. Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencia C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a esta característica, en Sentencia C-1171 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, este Tribunal puntualizó: “la doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado”. A respecto ver Sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron parcialmente tomadas de las Sentencia C-056 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta es la interpretación que la Corte realiza de la expresión “en tiempo de paz”, prevista en el artículo 338 de la Constitución. Sentencias C-416 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-134 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta relación de funciones es sistematizada en la sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Igualmente, sobre la materia puede analizarse la recopilación planteada en las sentencias C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, y C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-594 de 2010 y C-615 de 2013, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-585 de 2015, antes citada. Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron tomadas de las Sentencias C-056 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-060 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisión se analizó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 1819 de 2016, entre ellos las reglas sobre conciliación en materia tributaria. Una de las materias analizadas fue la compatibilidad entre dichas disposiciones y el principio de equidad tributaria, en particular respecto del tratamiento jurídico entre contribuyentes morosos y cumplidos. Este mismo grupo de reglas fue reiterado en la sentencia C-119 de 2018, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual declaró la exequibilidad condicionada de las reglas de la Ley 1819 de 2016 que impedían a los trabajadores independientes descontar del impuesto de renta los costos y gastos en que incurren para el desarrollo de sus labores. Uno de los argumentos que tuvo en cuenta la Corte es que impedir esa detracción desconocía los principios de equidad y justicia tributarias. “EL principio de equidad tributaria constituye una manifestación de la igualdad en el campo impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en materia tributaria señalan una vulneración conjunta de estos dos preceptos. La configuración de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno difuso de estos postulados llevó a la sentencia C-1107 de 2001 a dar pautas de distinción y afirmó que, mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio universal de protección, el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del Legislador en la financiación del Estado.” Sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada en la sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-734 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en las sentencias C-169 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa y C-600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-600 de 2015. “El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.” Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La recopilación de variables de afectación de la equidad tributaria, en los tres primeros supuestos, es tomada de la sentencia C-010 de 2018, antes citada. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-619 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-1003 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-511 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de un conjunto de normas que prescribían saneamientos fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias a cargo de personas morosas en el pago de ciertos impuestos). Sobre los alcances del principio de justicia tributaria ver sentencias C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-252 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-492 de 2015, antes citada. Hasta este apartado la síntesis jurisprudencial ofrecida por las sentencias C-060 de 2018 y C-119 de 2018. Ver Sentencia C-1371 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.