SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA , EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-278 DE 23 DE MARZO DE 2004 (Expediente LAT-243)ORBITA GEOESTACIONARIA-Forma parte del territorio colombiano ORBITA GEOESTACIONARIA EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Protección del territorio colombiano ante explotación por sociedades privadas (Salvamento de voto)Conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política vigente, el espacio aéreo y el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, forman parte del territorio colombiano. De esta suerte y teniendo en cuenta que el número de satélites que para las telecomunicaciones pueden colocarse en la órbita geoestacionaria es limitado, no puede mediante un tratado público o mediante un acuerdo de carácter internacional, disponerse ni en todo ni en parte del territorio colombiano y, mucho menos, para autorizar la explotación de la órbita geoestacionaria por sociedades de carácter privado, en las cuales la competencia intergubernamental sólo sería “residual”.PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación previa de ponencia (Salvamento de voto)De nuevo, la Corte Constitucional incurre en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, según lo previsto de manera clara e inequívoca por el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004, por las razones que a continuación se indican y que fueron las que se expusieron en el proyecto de sentencia sometido a consideración de la Sala Plena de la Corporación en cuanto al contenido mismo de las enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite “INTELSAT”, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América”, así como la ley 829 de julio 10 de 2003 que las aprueba.En esa ocasión, y como razones de fondo para proponer la inexequibilidad no declarada por la Corte, y que ahora constituyen el motivo de este salvamento de voto, se dijo:“3.2.2. Esta Corporación en sesión del 17 de febrero del año en curso, dada la trascendencia de la decisión que habrá de adoptarse en este caso, resolvió solicitar, para ilustración de la Corte al Ministerio de Relaciones Exteriores que envíe a esta Corporación en el término que se señaló para el efecto, “ el texto de “la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite “INTELSAT”, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América”, integrado en un sólo cuerpo con las enmiendas a él incorporadas y aprobadas por el Congreso de la República mediante la Ley 819 de 10 de julio de 2003.Asimismo, se solicitó al Ministerio de Comunicaciones, que informara a esta Corporación, dentro del término que para el efecto le fue señalado, “las consecuencias de orden técnico y económico que se deriven de las enmiendas al acuerdo operativo, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América.3.2.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ número 9134 de 25 de febrero de 2004, dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, en la cual expresó que “nos permitimos enviar copia de los siguientes instrumentos “Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite “INTELSAT” hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y sus Enmiendas, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington D.C. Estados Unidos de América”. 3.2.4. El Ministerio de Comunicaciones mediante oficio de 20 de febrero de 2004, expresó que la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT” se constituyó como una cooperativa intergubernamental, cuyos objetivos son los de “facilitar la comunicación por satélite a todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación, por medio de la explotación y comercialización de un sistema mundial de telecomunicaciones por satélite, capaz de suministrar servicios mas amplios de telecomunicaciones a todas las áreas del mundo y de contribuir a la paz y entendimiento mundial, para beneficio de toda la comunidad, por medio de las técnicas mas avanzadas disponibles, las instalaciones mas eficaces y económicas posibles, compatibles con el mejor y mas equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y del espacio orbital”.En el oficio citado, el Ministerio de Comunicaciones informa a la Corte Constitucional que INTELSAT “no podía comercializar sus servicios directamente, sino a través del signatario”, razón esta por la cual para hacer frente a “la fuerte competencia que le hacen las empresas multinacionales”, se vio precisada INTELSAT a “establecer una estrategia de ventas mas agresiva”, pues el sistema de tarifas “era muy rígido”, en comparación con el que ofrecían compañías multinacionales “que estudian condiciones especiales para cada cliente según sea su volumen, término de servicio, forma de pago y otros”.Señala igualmente el Ministerio de Comunicaciones que “ la relación directa que existía entre la utilización de capacidad satelital y la inversión, se había convertido en una limitante que impedía vincular nuevos inversionistas y dificultada el desarrollo de nuevos proyectos, especialmente los proyectos de banda Ka, que representan el futuro del negocio”.Agrega además el citado Ministerio, que la actuación de INTELSAT “como Cooperativa Intergubernamental le concedía al organismo algunos privilegios frente a sus competidores, como el acceso automático a los mercados internacionales y un tratamiento preferencial en materia de impuestos”, privilegios que - continúa - “son contrarios al marco de competencia establecido en la OMC, según el cual todas las empresas deben ser tratadas en igual forma”. El Ministerio de Comunicaciones informa a la Corte que estudiadas varias alternativas, la vigésima cuarta sesión de la Asamblea de Partes, le impartió aprobación al “Primer Plan para Privatizar la Organización y estableció los principios que se deben resguardar en el proceso de reestructuración”, para “mantener la conectividad mundial y la cobertura global”, “continuar atendiendo a los usuarios dependientes y las colectividades vitales”, así como “ofrecer acceso no discriminatorio”. De la misma manera, en la citada sesión de la Asamblea de Partes, se acordó crear “una Organización Intergubernamental residual de corta duración cuya única función será garantizar la puesta en marcha de los principios fundamentales”, que son los ya expresados.La nueva sociedad “estaría constituida por dos sociedades con sede en Estados Unidos”, la primera que tendría a su cargo la prestación de servicios, la segunda, con el fin de “adelantar los procesos de licencias o registros de frecuencias ante la unión internacional de telecomunicaciones”. Estas sociedades permitirían “la cotización en bolsas de todo el mundo”. La sociedad tendría una estructura administrativa y directiva en cuya composición se otorgue participación a sus integrantes “tendiendo en cuenta la diversidad geográfica” y dándole participación en su Directorio de 17 miembros a accionistas “ de todos los tamaños”. La nueva sociedad, INTELSAT LTDA, será en adelante la dueña de “todos los activos de INTELSAT; los signatarios de ésta, pasan a ser socios de aquélla de manera proporcional; los contratos que venían en curso serán atendidos por la nueva sociedad en las mismas condiciones pactadas con los clientes”. En la sociedad INTELSAT LTDA pueden participar sociedades entendiendo por tales “entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o mas Estados a las que se les transfiere el sistema espacial de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, y abarca a las sucesoras de sus derechos y obligaciones”. “En conclusión – informa el Ministerio de Comunicaciones- el segmento espacial de INTELSAT será suministrado por una sociedad, sobre una base comercial para asegurar su calidad y fiabilidad, siendo supervisada por una Organización Intergubernamental para asegurar que ésta sociedad cumpla ininterrumpidamente” con sus objetivos, es decir el mantenimiento de “una conectividad mundial y una cobertura global”, “atender a los clientes con conectividad vital” y “ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la sociedad”. Por último, expresa el Ministerio de Comunicaciones que la ITSO y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes”.3.2.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política vigente, el espacio aéreo y el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, forman parte del territorio colombiano.La incorporación de la órbita geoestacionaria como un nuevo ámbito para el ejercicio de la soberanía del Estado, es novedosa en nuestro derecho constitucional. Ella comprende un anillo orbital de anchura aproximada de 150 km en sentido norte sur y un espesor de 30 km ubicado a distancia aproximada de 36.000 km sobre el Ecuador, segmento que, en cuanto al territorio continental colombiano queda ubicado entre los 70 y 75 ° grados al oeste del meridiano de Greenwich. La trascendencia de la propiedad del segmento de la órbita geoestacionaria para las telecomunicaciones en el mundo actual, es de tal naturaleza que ella ha determinado un enfrentamiento en cuanto a su dominio entre los países ecuatoriales y los ubicados en las zonas templadas, vale decir entre algunos países pertenecientes a América Latina, África y Asia y los países altamente desarrollados. Para aquellos es un recurso natural, limitado, integrante, como en el caso colombiano, de su propio territorio. Para los segundos, la órbita geoestacionaria por su situación en el espacio exterior, no puede ser apropiada por ningún Estado, de tal manera que pertenece a todos en común. Para los países que por su situación geográfica pueden incorporar la órbita geoestacionaria al ejercicio de su soberanía, su utilización tiene, además de su significación política, contenido patrimonial pues su explotación alcanza un valor de carácter económico similar a la explotación de los recursos minerales, o de los recursos pesqueros y las riquezas marinas. Los países que no ostentan por su situación en el globo terrestre la posibilidad de dominio sobre la órbita geoestacionaria, pretenden que su explotación pueda adelantarse por quien tenga los recursos para hacerlo, sin que ella pueda ser objeto de apropiación por ningún país en particular.El artículo 102 de la Constitución incorpora al territorio colombiano, la órbita geoestacionaria y el espacio donde actúa de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. De esta suerte y teniendo en cuenta que el número de satélites que para las telecomunicaciones pueden colocarse en la órbita geoestacionaria es limitado, no puede mediante un tratado público o mediante un acuerdo de carácter internacional, disponerse ni en todo ni en parte del territorio colombiano y, mucho menos, para autorizar la explotación de la órbita geoestacionaria por sociedades de carácter privado, en las cuales la competencia intergubernamental sólo sería “residual”, como ocurre con las Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT hecho en Washington el 20 de agosto de 1971 y con la Enmienda al Acuerdo Operativo del mismo, realizado en la misma ciudad el 20 de agosto de 1971, en la vigésima quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y en la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, también en la misma ciudad.Tal conclusión se reafirma aún mas, si se tiene en cuenta que la Constitución anterior guardó silencio sobre la órbita geoestacionaria, por lo que no era clara la inconstitucionalidad de tratados o convenios suscritos durante su vigencia. Pero esta situación vario por completo con la Constitución de 1991, en cuyo artículo 102, de manera expresa fue incorporada como parte integrante del territorio nacional la órbita geoestacionaria y el espacio donde ella actúa.Obsérvase adicionalmente por la Corte, que las respuestas de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones a las solicitudes de información que fueron impetradas de acuerdo con lo dispuesto por la Sala en sesión del 17 de febrero del año en curso, no demuestran en manera alguna que las Enmiendas suscritas por el Gobierno Nacional y aprobadas por el Congreso de la República mediante la ley 829 de julio 10 de 2003, se ajustan a los estrictos términos que sobre la integración del territorio nacional define de manera clara y precisa el artículo 102 de la Constitución. Así, en la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, tan sólo se hace una relación de los sucesivos instrumentos internacionales que han regulado lo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT y sus enmiendas posteriores; y, por lo que hace a la información del Ministerio de Comunicaciones, lo que ella demuestra no es cosa distinta las razones por las cuales INTELSAT se transformó de cooperativa intergubernamental a sociedad limitada bajo la denominación de INTELSAT LTDA. para que sus actividades puedan adelantarse dentro del marco de la libre competencia del mercado internacional, de tal manera que sus bienes quedan exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional.”Adicionalmente a lo ya expresado, tal como lo hice en oportunidades anteriores al salvar el voto respecto de las sentencias C-760 de 2001 y C-916 de 2001, ahora debo reiterar las razones por las cuales salvo el voto de aquellas sentencias, que desde el punto de vista jurídico son las mismas que me llevan a apartarme ahora de lo resuelto en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004. En efecto, examinado el expediente encuentro que, de nuevo, la Corte Constitucional incurre en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, según lo previsto de manera clara e inequívoca por el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.A este respecto, conforme a la síntesis que en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004 se hace sobre el trámite del proyecto de ley 132 de 2001 –Senado -, se encuentra que la ponencia presentada a consideración de la comisión Segunda del Senado de la República por la senadora Catalina Daniels Guzmán, fue publicada en la Gaceta del Congreso 649 de 13 de diciembre de 2001 (páginas 14 y 15), la cual fue aprobada por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República el día 11 de diciembre de 2001. Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el trámite de los proyectos de ley han de cumplirse según lo preceptuado por los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992, lo que, de suyo, lleva entonces a concluir que también fue quebrantado el artículo 157 de la Constitución Política.Así las cosas, la Corte debería haber declarado la inexequibilidad de la Ley 829 de 10 de julio de 2003, “Por medio de la cual se aprueban las enmiendas al acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite “INTELSAT”, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América”.En los salvamentos de voto ya mencionados, se dijo y ahora se reitera que:“Ahora bien, podría ponerse en duda que la Constitución imponga al Congreso la obligación de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisión, pues la Carta no contiene una regla específica que así lo ordene. Sin embargo, este argumento –acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales específicas, contenidas en la parte orgánica de la Constitución. “El debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representación popular en el procedimiento de creación legislativa. En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes políticas y filosóficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1º), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participación política de los electores (C.N. art. 40). Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto sometido a su aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad. “La relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la Constitución. Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la realización de los objetivos constitucionales. “Estos valores y principios que se encuentran en la parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio democrático, adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicación de reglas y trámites específicos. Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales orgánicas que lo regulan, como parámetros determinantes en el análisis de constitucionalidad de dicho procedimiento. “En todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso al análisis de constitucionalidad, podría ponerse en duda la obligatoriedad de la publicación previa de la ponencia como condición necesaria para la iniciación del primer debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisión puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. Esta conclusión, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisión otorgue dicha autorización, aclara que la reproducción mecánica puede hacerse sin perjuicio de su “posterior y oportuna” publicación en la Gaceta del Congreso. Al respecto la disposición dice textualmente:‘“ARTICULO
156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.”“Ahora bien, para determinar cuándo es oportuna la publicación en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del artículo siguiente, que regula las condiciones y el trámite necesarios para iniciar el primer debate. En efecto, el artículo 157 establece a renglón seguido:‘“ARTICULO
157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”‘“Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.” (resaltado fuera de texto)“Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisión como responsable del trámite del proyecto. La publicación previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. Sin embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en el debate. “No se puede desconocer –como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de todas las autoridades de la República “facilitar la participación de todos” en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2º). Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobación.“Si se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las corporaciones públicas (C.N. art. 40.5). Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creación de leyes. Lo que resulta preocupante es que esta práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está avalando de manera reiterada en sus sentencias.”Así las cosas, resulta claro en esta oportunidad que por razones de soberanía nacional que son de fondo, no debería haberse impartido aprobación por el Congreso ni declarado constitucional por la Corte, el conjunto de enmiendas al acuerdo relativo a la , organización internacional de telecomunicaciones por satélite “INTELSAT”, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América”, así como la ley 829 de julio 10 de 2003 que las aprueba, pues al hacerlo se quebrantan de manera ostensible los artículos 101 y 102 de la Constitución Política. En efecto, el primero de ellos sin lugar a duda alguna expresa que “forma parte de Colombia” el segmento de la órbita geoestacionaria, así como el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, conforme al derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. No se entiende como, porque así lo quieren algunos países que carecen de este recurso natural y pertenecen al sector ampliamente desarrollado del planeta, puedan también despojar de parte del territorio patrio a aquellos estados que, como Colombia, por su situación geográfica tienen el derecho a explotar económicamente ese bien que les pertenece. Con similares argumentos, quienes se proclaman países adelantados del orbe, podrían en el futuro declararse protectores del patrimonio ecológico y someter a su control los amplios territorios de la Amazonía y la Orinoquía, por ejemplo, o afirmar que el dominio de los mares asunto de interés de la humanidad para privar de esos territorios a otros países. Ese criterio, lesivo de los superiores intereses del Estado Colombiano resulta inadmisible. Por ello, aún si no hubieran existido vicios de trámite en la aprobación de la ley 829 de 10 de 2003, debería haberse declarado la inexequibilidad de los instrumentos internacionales a que ella se refiere. No lo hizo así la Corte. Por eso salvo el voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado