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C-277/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-277/2119 de agosto de 2021

Salvamento de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento conjunto de Cristina Pardo Schlesinger y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Piso De Protección Social. Incorporación De Los Trabajadores Con Ingresos Inferiores Al Salario Mínimo Legal Mensual.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS DIANA FAJARDO RIVERA Y CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-277/21Expediente: D-14061.Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Demandante: Jean Camilo García Torrez y otros. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, presentamos nuestro salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. El artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, al definir que las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social, consagra un régimen jurídico claramente desventajoso para los trabajadores formales en esta situación, frente aquel contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. De conformidad con la jurisprudencia más reciente relativa al test que debe aplicarse cuando son acusadas normas legales por desconocer el principio de no regresividad, en la sentencia C-028 de 2018 se ha establecido que el análisis de la Corte implica agotar varios pasos. El primero de ellos es la comparación entre la nueva norma y las condiciones normativas prexistentes, a fin de establecer si se da o no la regresividad. En el caso analizado por la Corte en esta ocasión, la normatividad prexistente se refiere a lo siguiente: (i) A la obligación de efectuar cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas, con base en el salario o los ingresos por prestación de servicios. (Artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003). (ii) Sobre la base de cotización que debe tenerse en cuenta para liquidar estas cotizaciones, el segundo inciso del parágrafo del artículo 18 de la misma Ley 100 indica con toda claridad que “(e)n ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.” (iii) Respecto de las personas que perciben un salario inferior al mínimo legal vigente por trabajar a tiempo parcial, y que tienen vínculo laboral o contractual vigente, la normatividad prexistente a la norma acusada prevé la existencia de los fondos de Solidaridad Pensional, para el régimen de prima media, y de Garantía de Pensión Mínima, para el régimen de ahorro individual, que a través de mecanismos de solidaridad están llamados a completar la cotización que les haga falta a estas personas a fin de garantizar una pensión futura de un salario mínimo legal mensual vigente. (iv) Existe también la obligación de los empleadores de afiliar al régimen contributivo de seguridad social en salud a todos los asalariados de los sectores público y privado, así como la obligatoriedad de afiliarse al mismo régimen de los trabajadores independientes con capacidad de pago. Ciertamente el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 prevé que son afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos (…) y los trabajadores independientes con capacidad de pago.” (v) Así mismo existe la obligación de todos los empleadores de los sectores público y privado de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riesgos Laborales, el cual cubre así mismo a los contratistas y subcontratistas de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general. (Artículo 3° del Decreto Ley 1295 de 1994). Así pues, en atención al estándar de protección que brindaba la normatividad prexistente, el régimen previsto en el artículo demandado es -o resulta- regresivo para los trabajadores formales que laboran tiempo parcial y perciben un salario inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pues antes gozaban de un régimen de seguridad social más benéfico que el previsto ahora para estas situaciones. Y esto es así porque la (i) garantía de pensión mínima de un SMLMV del Régimen General de Pensiones, y (ii) las licencias remuneradas por enfermedad general, profesional o por maternidad derivadas de la pertenencia al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y al sistema de Riesgos Laborales, no serán reconocidas a los nuevos trabajadores formales que devenguen menos de un SMLMV, quienes en adelante serán contratados al amparo del Piso de Protección Social previsto en la norma acusada, que no contempla estos beneficios. A nuestro juicio esta desmejora implica el desconocimiento de contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales, como lo son sin duda las garantías de la licencia de maternidad y enfermedad, entre otras, sin que exista una clara justificación de la medida regresiva en relación concreta con los trabajadores formales que laboran por menos de la jornada mensual ordinaria y por ello no perciben un SMLMV. El argumento conforme al cual las disposiciones anteriores más garantistas no se cumplen hoy en día, es decir, carece de eficacia social, no es de naturaleza constitucional y no puede ser aducido para justificar la regresividad.En los anteriores términos presentamos las razones de nuestra discrepancia de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Se invitó a las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia sede Bogotá, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Libre-Seccional Bogotá, de Nariño, de Ibagué y de Antioquia y al Colegio de Abogados del Trabajo Colombia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Dejusticia, a la Academia Iberoamericana del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, a la Central Unitaria de Trabajadores –CUT– y a la Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC–. Se destaca que la demanda fue inadmitida en su momento por las siguientes razones: i) con respecto a la claridad y certeza, porque (a) no propusieron como parámetro de constitucionalidad los artículos 93 y 94 de la Constitución y los instrumentos internacionales que se citaron como vulnerados, al sólo alegar la contradicción formal con los artículos 13, 48 y 53 superiores. (b) Tampoco se precisó si la censura propuesta recaía específicamente contra los BEPS o contra la figura del piso de protección social. (c) Además, los accionantes señalaron que el piso de protección social priva a los trabajadores indicados, de las prestaciones y garantías sociales establecidas en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, se les pidió explicaran por qué la norma acusada configura una barrera para el acceso a las prestaciones de la seguridad social. (d) Por otra parte, los accionantes afirmaron que la norma acusada afectaba desproporcionadamente a las mujeres embarazadas. Se les solicitó explicar por qué consideraban que la disposición parcialmente acusada, tenía ese contenido en concreto. ii) En cuanto a la especificidad, se dijo que: (a) frente al mandato de igualdad, los ciudadanos no asumieron la carga argumentativa necesaria para justificar el cargo, dado que la comparación entre grupos comparables no fue clara. (b) Finalmente, los accionantes no presentaron argumentos adicionales a su interpretación particular de la norma, que permitieran sustentar por qué y de qué manera la disposición demandada sustituye el régimen de seguridad social de las personas con una relación laboral parcial que perciben menos de un SMMLV. Los actores corrigieron la demanda, y en su corrección si invocaron como parámetro de control, el artículo 93 Superior. El literal A, numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 indica que: “Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Las personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la presente ley”. Demanda ciudadana, pág.

4. Expediente electrónico. Demanda ciudadana, pág.

5. Expediente electrónico. Demanda ciudadana, pág.

6. Expediente electrónico. Demanda p.40, Expediente Digital. Decreto 1772 de 1994 y Decreto 1607 de 2002. Demanda ciudadana. Pág.

6. Expediente electrónico. Demanda ciudadana, pág.

6. Expediente electrónico. A juicio de los demandantes “Existe… una discriminación social y económica para los más pobres en la medida que siendo la población de menores ingresos y menores posibilidades de acceder a los beneficios del sistema de seguridad social y pensional deben ahora soportar la reducción de sus expectativas socioeconómicas por cuanto no podrán acceder en las mismas condiciones que cualquier empleado a pensión o atención en salud, incapacidades laborales”, etc. Demanda ciudadana, pág.

38. Expediente electrónico. Texto de la demanda, pág.

17. Expediente electrónico. Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. //

2. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. //3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos. Artículo 2.2.13.14.1.3 Decreto 1174 de 2020. Ámbito de aplicación. Serán vinculados al piso de protección social (…)

1. Vinculados obligatorios. (…)

2. Vinculados voluntarios. (…) PARÁGRAFO

1. Los vinculados al Piso de Protección Social estarán afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia a dicho régimen, en ningún caso, este régimen reconocerá prestaciones económicas”. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Manuel José Cepeda. Demanda ciudadana, pág.

25. Expediente electrónico. Artículo

26. Desarrollo Progresivo. “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Ver cita No

9. Artículo

1. Obligación de Adoptar Medidas. “Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Demanda p.27, Expediente Digital. En este punto, los ciudadanos argumentaron que: “[S]on las mujeres en situación de embarazo una (sic) de las más perjudicadas con la expresión demandada, pues se encuentran en una situación que se protegen (sic) por convenios de la OIT, entre ellos el más reciente sería el Convenio 183 de 2000, y son tan perjudicadas ante esta norma, que no podrán acceder a la licencia de maternidad, ni al pago de licencias remuneradas. Estas mujeres por su condición especial merecen y necesitan de una protección igualmente privilegiada, y legalmente son sujetos de protección laboral reforzada según la legislación colombiana. [Por lo anterior,] la norma demandada podría estimular los traslados ilegales del régimen contributivo al subsidiado del Piso de Protección Social”. También, señalaron que “es claro que muchos trabajadores en su afán por ahorrar o en tal caso no contar con el presupuesto decidan no contribuir y por lo tanto el principio de solidaridad que es una ayuda mutua se vería una vez más vulnerada”. Demanda, p.33, Expediente Digital. Escrito de corrección de la demanda, 12 de enero de 2021, Expediente Digital, página

2. Escrito de intervención pág.

18. Decreto 1174 de 2020. Piso Protección Social. Dice la norma: “ARTÍCULO 2.2.13.14.5.5. Opción de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social. Los empleadores que tengan personal que desarrolle trabajo por tiempo parcial, que en virtud de ello reciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, y que tienen la obligación de vincularlos al Piso de Protección Social, podrán afiliarlos y cotizar mensualmente al Sistema General de Seguridad Social en su componente contributivo pagando el total de la contribución, por mínimo un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, lo cual lo exonerará de la obligación de vincularse al Piso de Protección Social”. Comunicado número 31 del 19 de agosto de 2021. Ibidem. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. Sentencias C-082 de 2020 M.M.P.P. Cristina Pardo Schlesinger y Carlos Bernal Pulido. Adicionalmente, ver las sentencias C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-728 de 2015, C-194 de 2013, C-448 de 2005, C-977 de 2002 y C-353 de 2006. En el mismo sentido, las Sentencias C-888 de 2004, C-572 de 2004 y C-717 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibidem. Sentencias C-018 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-084 de 2018 Diana Fajardo Rivera. Cfr. Sentencia C-699 de 2016 M.P. “(…) es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se daría si la Corporación llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasión de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadanía en el proceso ante la Corte”. Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-500 de 2014, C-516 de 2015, C-129 de 2018, C-010 de 2018, C-392 de 2019 y C-495 de 2019. En un tema que debería resolverse en un marco de concertación a través de un proceso ordinario y no a través de una Ley del Plan, ya que se trata de una disposición que pretende otorgarle vocación de permanencia laboral a dicha medida, lo que es contrario a las reglas de temporalidad ligadas al tema de la unidad de materia. Corte Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-1009 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Cfr. Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y Sentencia C-980 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencias C-1009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-886 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. “El cargo …debe encaminarse a demostrar cómo, en un caso específico, una regulación diversa constituye realmente una transgresión de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la arbitrariedad”. Cfr. Sentencia C-966 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Sentencia C-834 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Recuerda la Sala que los cargos por vulneración al principio de igualdad deben cumplir con una especial carga argumentativa, la cual implica demostrar que dos o más sujetos, instituciones, categorías o, como en este caso, mecanismos procesales son asimilables por el ordenamiento jurídico; y que la diferenciación que entre ellos realizó el legislador resulta desproporcionada o irrazonable, por lo que vulnera el contenido de igual trato por la ley derivado del artículo 13 de la Constitución.” Corte Constitucional. Sentencia C-707 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-487 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Sentencia C-886 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido, cfr., entre otras, C-487 de 2009, C-393 de 2011, C-635 de 2012, C-966 de 2012, C-1057 de 2012 y C-006 de 2017. CST. Artículo

23. Elementos Esenciales. “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: // a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; //b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…) // y c. Un salario como retribución del servicio. //

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. De acuerdo con la Sentencia T-903 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao, se dijo, por ejemplo, “la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer, en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública”. Demanda ciudadana, pág.

25. Expediente electrónico. El Fondo de Solidaridad Pensional fue creado como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sus recursos según la Ley 100 de 1993, deben ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública, especialmente por aquellas que pertenezcan al sector solidario. El mencionado fondo tiene como finalidad subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, etc. El subsidio se concede de manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que sea independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Para el desarrollo de este capítulo se tendrán en cuenta varios de los argumentos de las sentencias T-192 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Art. 1º de la Carta Política. Corte Constitucional. Sentencia SU-057 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos Corte Constitucional, Sentencias T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia C-1089 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia T-618 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Numeral 3º del artículo 6º de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2017. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Corte Constitucional. Sentencia T-722 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Citado por la Sentencia T-043 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.

19. Introducción, Numeral

2. Art. 10 de la Ley 100 de 1993. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 081 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver la Sentencia C-378 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver. Sentencia SU-057 de 2018. M.P. Diana Fajardo En la Sentencia C-546 de 1992 (MM.PP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), la Sala Plena señaló que “Un agravante adicional resulta también de manifiesto si se considera la naturaleza jurídica de la pensión. En efecto, esta constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años”. Ver Sentencia T-760 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esa oportunidad se demandó el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 sobre la obligatoriedad de las cotizaciones en materia pensional, por considerar que al existir diferencias notables entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, -especialmente para los últimos que debían además pagar impuestos-no era válida la asimilación propuesta por el legislador para imponerle la obligación de cotizar. Dijo la sentencia: “Consideran los demandantes que el legislador estableció una carga idéntica –la obligación de cotizar al sistema general de pensiones- a grupos distintos. Las diferencias entre estos dos tipos de contratos son claras y la Corte no entrará en detalles al respecto, pero esas diferencias no repercuten en lo exigido por la norma ni en los principios que animan al sistema. Así, la norma exige cotizar al sistema y para ello se basa en que el cotizante percibe ingresos por su labor personal, no importa la modalidad de vinculación. Además, los actores olvidan que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración que ostenta en la materia, puede imponer esta obligación a todo tipo de persona que reciba ingresos por su desempeño laboral a fin no sólo de protegerlos frente a diversas contingencias, sino de garantizar la viabilidad del sistema. Visto así, el cargo no prospera”. Nótese que aquí las normas de la época permitían acudir al Fondo de Solidaridad y garantía. Al respecto, ver Sentencia C-1089 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Es importante precisar que en la Sentencia C-560 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, se acusó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, de violar la igualdad, al imponerles el deber a dichos trabajadores, de pagar la totalidad de la cotización en seguridad social, sobre la base de un (1) SMLMV, mientras que para los demás trabajadores vinculados por contrato de trabajo, esa responsabilidad era fraccionada, entre el empleador y el trabajador. En esa oportunidad dijo la Corte que, en virtud de la libertad de configuración del legislador, y de las diferencias entre unos y otros trabajadores, era posible establecer “un régimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribución de éstas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura política macro económica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulación normativa diferente que disponga una forma de cotización más favorable a dichos trabajadores”. Aunque eso no siempre fue así en la regulación de la ley 100 de 1993. La norma enunciada, derogó un aparte del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que habilitaba cotizaciones por menos del salario mínimo para quienes así devengaban. De hecho, ese artículo contaba con una disposición especial dirigida a las empleadas del servicio doméstico, que ganaban menos del mínimo, que les permitía a ellas, conforme a lo establecido en la Ley 11 de 1988, cotizar al sistema de seguridad social con base en un salario por debajo del mínimo mensual. La norma se demanda por suprimir ese privilegio y en la sentencia C-967 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió precisamente ese cargo. En efecto, esa sentencia esta Corporación estudió una demanda en que se alegaba que esa norma era inconstitucional, por haber retirado del ordenamiento otra previa más favorable que no obligaba a las trabajadoras del servicio doméstico a realizar una cotización completa sino parcial. La Corte constitucional concluyó en esa oportunidad, sin embargo, que la derogatoria de la excepción comentada ponía en pie de igualdad a todos los trabajadores que se encuentran en la situación de tener que trabajar por días, jornal u horas, ya que se eliminó en realidad, lo que era sólo un privilegio para tales trabajadores. M.P. Diana Fajardo Rivera El artículo 48 de la Constitución señala, por ejemplo, que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. // La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53 de la misma dispone que “el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998. Ley 1751 de 2015 Organización de Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 41er período de sesiones. 12 de julio de 2019. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también, sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Organización Mundial de la Salud. Constitución de la Organización Mundial de la Salud: principios. Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Ministerio de Trabajo. https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/empleo/subdireccion-de-formalizacion-y-proteccion-del-empleo/formalizacion-laboral/que-es-el-sistema-general-de-riesgos-laborales Ana María Muñoz Segura, Servicios Sociales Complementarios en Colombia. En: http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---sro-lima/documents/publication/wcms_510742.pdf Esta explicación sobre los BEPS recoge en gran parte lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-182 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Dice el inciso 12 del Artículo 48 de la Carta lo siguiente: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”. (Subrayas fuera del original): Reglamentado por Decretos 604 de 2013, 1872 de 2013, 2983 de 2013 y 2087 de 2014, ahora compilados por el Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.13.1.2. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones M.P. Alejandro Linares Cantillo Sentencia C-110 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo M.P. Mauricio González Cuervo “Artículo 2.2.13.4.1. Decreto 1833 de 2016. “Incentivo Periódico. El incentivo es un subsidio periódico que consiste en un aporte económico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo año y, por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad última es desarrollar el principio de solidaridad con la población de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio periódico al ahorro y se contabiliza anua Artículo 2.2.13.4.2. Decreto 1833 de 2016. Cálculo del Valor del Incentivo Periódico. “El valor del subsidio periódico que otorga el Estado, será igual al veinte por ciento (20%) del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos”. Artículo 2.2.13.3.2. Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.13.2.1. Requisitos de Ingreso. Decreto 1833 de 2016. Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones Artículo 2.2.13.5.2. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Artículo 2.2.13.5.2. Decreto 1833 de 2016. Destinación de recursos del servicio social complementario de beneficios económicos periódicos. El beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. de este Decreto, podrá destinar los recursos para: //1. Contratar a través de la administradora del mecanismo BEPS en forma irrevocable, con una compañía de seguros legalmente constituida, el pago de un beneficio económico periódico o anualidad vitalicia hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar. Artículo 2.2.13.8.1. del Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.13.8.1. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Artículo 2.2.13.9.1. del Decreto 1833 de 2016. Artículo 2.2.13.8.4. del Decreto 1833 de 2016. Costos de Administración. Para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo.” (Subrayas fuera del original). Artículo 2.2.13.8.4. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Artículo 2.2.13.10.1. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Artículo 2.2.13.8.3. del Decreto 1833 de 2016. González Amuchastegui, J. Louis Blanc y los orígenes del socialismo democrático, Siglo XXI de España, Madrid, 1989, pág. 369 y

370. Abramovich V y Courtis,

C. Los derechos sociales como derechos exigibles. Editorial Trotta. Segunda Edición, Madrid, 2004. Pág.

25. Fabre,

C. Social Rights Under the Constitution. Government and the Decent Life, Oxford University Press, New York, 2004, pág. 54-55. Citada por Barranco Avilés, M. Exigibilidad de los derechos sociales y democracia, en Ribotta, S y Rossetti A. Los derechos sociales en el siglo

XXI. Un desafío clave para el derecho y la justicia. Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”. Universidad Carlos III de Madrid. DYKINSON, Madrid. 2010, pág.

152. Barranco Avilés, Op. Cit. Pág.

152. Abramovich,

V. Op. Cit. Pág.

25. Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibidem. Sentencia T-426/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento Jurídico No 5, tesis reiterada, entre otras, en las sentencias T-005/95, T-530/95 y SU 111/97. Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Abramovich, V Op. Cit. Pág.

93. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14/12/90. Punto

9. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020. Abramovich, Op. Cit. Pág.

93. Abramovich, Op. Cit. Pág.

94. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14/12/90. Punto

9. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020.  Abramovich, Op. Cit. Pág.

93. Corte Constitucional. Sentencias C-372 de 2011 y C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Al respecto, en la sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte afirmó: “Es así como la Constitución, al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho e incorporar un mandato de promoción de la igualdad material, impone un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica. En este contexto, el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en tanto órgano democrático y representativo por excelencia, de formular las políticas sociales que serán adelantadas por el Estado en su conjunto, dentro de los parámetros trazados por la Constitución.”En este mismo sentido, la Corte ha resaltado que el mandato de desarrollo progresivo de los DESC que se desprende de PIDESC no puede ser una excusa para la inacción del estado, particularmente del legislador (ver sentencia C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ver las sentencias SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta idea concuerda en cierta medida con el concepto de contenidos mínimos de los DESC que ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 2.1. “1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 26. “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, adoptada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. Protocolo de San Salvador. Artículo 1. “Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador (El Salvador) el 17 de noviembre de 1988, el cual entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 y fue ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997. Ibid. Protocolo de San Salvador. Artículo 3. “Los Estados parte en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador (El Salvador) el 17 de noviembre de 1988, el cual entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 y fue ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997. Constitución Política de Colombia. Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.// Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.// El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. […]”. (Subrayado fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ver Christian Courtis. “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”. En: Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesoría Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. Citado por la Sentencia C-046 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-486 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. La decisión revisó la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016” que contempla el pago de cesantías del magisterio por cargos de violación del principio de unidad de materia y los derechos a la igualdad y al trabajo, por constituir una medida regresiva respecto del régimen anterior. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma por no guardar unidad normativa con los preceptos. Sin embargo, se pronunció también acerca de la violación del principio de progresividad y no regresividad. Sentencia C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta postura fue reiterada en la Sentencia C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Adriana María Guillén Arango (E). Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango (E). M.P. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-028 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-486 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, que a su vez cita la Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-115 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo citando “Sentencia C-1165/00 que, luego de realizar dicho examen, declaró la inconstitucionalidad de la reducción presupuestal de los recursos para la seguridad social en salud, en concreto, para el régimen subsidiado. Cf. C-038/04”. Cabe destacar que en oportunidades anteriores la Corte había determinado que la intensidad del juicio de proporcionalidad en el contexto de medidas regresivas debía hacerse de conformidad con cada caso. Por ello, en oportunidades ha señalado que es aplicable el juicio intermedio, por ejemplo, en el caso de evaluar mecanismos judiciales para la protección de derechos en el ámbito laboral (Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), o estricto si se veía involucrado un sujeto de especial protección constitucional (Sentencia C-486 de 2016 M.P. María Victoria Correa Calle). “Cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes (…)”, los elementos del test de no regresión: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011. Sentencia C-115 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento

19. Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Luis Guillermo Gómez Naranjo. La Informalidad en la Economía, Algo Incuestionable. Semestre Económico, volumen 10, No. 19, pp. 47-67 - ISSN 0120-6346 - enero-junio de 2007. Medellín, Colombia Alejandro Portes y William Haller, La Economía informal. Cepal, ONU, 2004. En: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/6091/S0411855_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y Tomado en: mayo de 2021, pág.

7. Alejandro Portes y William Haller, La Economía informal. Cepal, ONU, 2004. En: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/6091/S0411855_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y Tomado en: mayo de 2021, pág. 8 Ibidem. Franz Hamann y Luis-Fernando Mejía. Formalizando la Informalidad Empresarial en Colombia. Banco de la República, Colombia. Octubre de 2011 Franz Hamann y Luis-Fernando Mejía. Formalizando la Informalidad Empresarial en Colombia. Banco de la República, Colombia. Octubre de 2011 Ibidem. DANE. Empleo informal y seguridad social. Informe. Información marzo 2021 - mayo 2021. En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ech/ech_informalidad/bol_geih_informalidad_mar21_may21.pdf El DANE usa metodológicamente según su estudio, se remite a la resolución 15ª CIET de la OIT de 1993 y a las recomendaciones del grupo de DELHI (grupo de expertos convocado por Naciones Unidas para la medición del fenómeno informal). Salcedo-Pérez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ramírez-Salazar, María P. 3 Economía informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tamaño. Revista Espacios. Vol. 41 (N.º

03) Año 2020. Pág. 22 En: http://www.revistaespacios.com/a20v41n03/a20v41n03p22.pdf Tomado en mayo 2021. Salcedo-Pérez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ramírez-Salazar, María P. 3 Economía informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tamaño. Revista Espacios. Vol. 41 (N.º

03) Año 2020. Pág. 22 En: http://www.revistaespacios.com/a20v41n03/a20v41n03p22.pdf Tomado en mayo 2021. el concepto de economía informal nació, como resultado de una serie de estudios sobre el mercado laboral urbano en África, por Keith Hart (1990, pág. 158), que trabajó para la OIT. Alejandro Portes y William Haller, La Economía informal. Cepal, ONU, 2004. En: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/6091/S0411855_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y Tomado en: mayo de 2021, pág.

9. Revista Dinero (2016). Las devastadoras consecuencias de la informalidad en Colombia. En: https://www.semana.com/economia/articulo/los-problemas-y-las-consecuencias-de-la-informalidad-en-colombia/239203/ Ultima revisión: mayo de 2021. Ver, Hernando de Soto en su libro titulado “The Other Path”. Citado por Alejandro Portes y William Haller, La Economía informal. Cepal, ONU, 2004. En: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/6091/S0411855_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y Tomado en: mayo de 2021, pág.

9. La economía informal y el trabajo decente: una guía de recursos sobre políticas, apoyando la transición hacia la formalidad / Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Política de Empleo. - Ginebra: OIT, 2013, pág.

6. Ibidem. La economía informal y el trabajo decente: una guía de recursos sobre políticas, apoyando la transición hacia la formalidad / Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Política de Empleo. - Ginebra: OIT, 2013. Salcedo-Pérez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ramírez-Salazar, María P. 3 Economía informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tamaño. Revista Espacios. Vol. 41 (Nº.03) Año 2020. Pág. 22 En: http://www.revistaespacios.com/a20v41n03/a20v41n03p22.pdf Alejandro Portes y William Haller, La Economía informal. Cepal, ONU, 2004. En: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/6091/S0411855_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y Tomado en: mayo de 2021, pág.

11. Ibidem. “La OIT presenta una guía cuidadosa, para aclarar esta terminología, en las definiciones técnicas como sigue (a) Economía informal. Todas las actividades económicas de trabajadores o unidades económicas que, en la legislación o en la práctica, no recaen en el ámbito de mecanismos formales o estos son insuficientes (basado en Conferencia Internacional del Trabajo 2002); (b) Sector informal. Grupo de unidades de producción (empresas no constituidas de propiedad de jefes de hogares), incluidas las “empresas informales por cuenta propia” y las “empresas de trabajadores informales” (basado en la Decimoquinta CIET). (c) Empresa del sector informal. Empresas no registradas o empresas privadas pequeñas no constituidas que realizan actividades no agrícolas y cuya producción de bienes o servicios es para la venta o el trueque, al menos en parte (basado en la Decimoquinta CIET). (d) Empleo en el sector informal. Todos los trabajos en empresas del sector informal (c) o todas las personas que estuvieron empleadas en por lo menos una empresa del sector informal, independientemente de su situación laboral y de si se trató de su trabajo principal o de un trabajo secundario (basado en la Decimoquinta CIET); (e) Empleo asalariado informal. Todos los empleos asalariados caracterizados por una relación de trabajo que no está sujeta a la legislación laboral nacional, al impuesto sobre la renta, a la protección social o a determinadas prestaciones relacionadas con el empleo (basado en la Decimoséptima CIET); (f) Empleo informal. El número de trabajos informales, tanto en empresas del sector formal, empresas del sector informal u hogares, incluidos los empleados que tienen empleos informales; los empleadores y trabajadores por cuenta propia que trabajan en sus propias empresas del sector informal; los miembros de cooperativas de productores informales; los trabajadores familiares auxiliares en empresas del sector formal o informal; y los trabajadores por cuenta propia que producen bienes para el consumo Nal por su hogar (basado en la Decimoséptima CIET) //(g) Empleo en la economía informal. La suma del empleo en el sector informal (d) y el empleo informal (f) fuera del sector informal; este término no fue respaldado por la Decimoséptima CIET”. Lo anterior puede verse en: La economía informal y el trabajo decente: una guía de recursos sobre políticas, apoyando la transición hacia la formalidad / Oficina Internacional del Trabajo, Departamento de Política de Empleo. - Ginebra: OIT, 2013. También en el artículo de Salcedo, Carlos, Op. Cit. “Salcedo Pérez (2012, p 16) divide la informalidad en dos partes, dependiendo de si se tiene en cuenta solo el registro de la empresa ante los entes competentes o si a pesar de este registro hay una operación en la informalidad. Así, se proponen dos tipos de informalidad: Informalidad de Creación: Tiene que ver con aquellas empresas que son informales ya que desde el momento mismo de su concepción no cumplen con los requisitos legales que conllevan la creación de una empresa, e Informalidad de Operación: Tiene que ver con aquellas empresas que han pasado por un proceso de creación formal pero no cumplen con los requisitos legales para la operación de empresas en términos de manejo contable, pagos de impuestos y pagos de Ley a sus trabajadores”. Ver en: Salcedo-Pérez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ramírez-Salazar, María P. 3 Economía informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tamaño. Op. Cit. Ver nota

249. Salcedo-Pérez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ramírez-Salazar, María P. 3 Economía informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tamaño. Revista Espacios. Vol. 41 (Nº

03) Año 2020. Pág. 22 En: http://www.revistaespacios.com/a20v41n03/a20v41n03p22.pdf Tomado en mayo 2021. Kalmatovitz, S. Breve historia económica de Colombia. Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. 2015. Disponible https://www.utadeo.edu.co/files/node/publication/field_attached_file/pdf-_breve_historia_economica_de_colombia_ultimo_-_24-11-15.pdf consultado el 26 de julio de 2021. En: Salcedo-Pérez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ramírez-Salazar, María P. 3 Economía informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tamaño. Revista Espacios. Vol. 41 (Nº

03) Año 2020. Pág. 22 En: http://www.revistaespacios.com/a20v41n03/a20v41n03p22.pdf Tomado en mayo 2021. Camacho González, Adriana; Conover, Emily; Duque Londoño, Valentina; Hoyos Suárez, Alejandro; Mondragón-Vélez, Camilo Hernán; Sánchez Torres, Fabio José; Peña Parga, Ximena; Ruíz Valdivieso, Mauricio; Wills Restrepo, Daniel Santiago, informalidad en Colombia: reforma y opciones de política. Disponible en https://repositorio.uniandes.edu.co/flexpaper/handle/1992/8809/notas-de-politica-06.pdf?sequence=1&isAllowed=y#page=1 Vásquez-Trespalacios, Elsa María; Martínez-Herrera, Eliana. Políticas públicas en seguridad social para la protección de los trabajadores informales en Colombia. Revista Gerencia y Políticas de Salud, vol. 12, núm. 24, enero-junio, 2013, pp. 87-98. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia Ver referencia en la OIT, Index. En línea en: https://www.oitcinterfor.org/taxonomy/term/3366 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). La protección social de los trabajadores informales ante los impactos del COVID-19. Mario Velásquez Pinto. 2021. Ídem. Pág.

17. Ídem. Ídem pág.

43. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). La protección social de los trabajadores informales ante los impactos del COVID-19. Mario Velásquez Pinto. 2021. Pág.

21. Ídem. Pág.

14. Ídem. Pág.

50. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). La protección social de los trabajadores informales ante los impactos del COVID-19. Mario Velásquez Pinto. 2021. Pág.

53. Estos datos fueron reportados en el artículo que aquí se reseña en el 2020. En: Salcedo-Pérez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ramírez-Salazar, María P. 3 Economía informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tamaño. Revista Espacios. Vol. 41 (Nº

03) Año 2020. En: Salcedo-Pérez, Carlos 1; Moscoso-Duran, Fabio F. 2 y Ramírez-Salazar, María P. 3 Economía informal en Colombia: iniciativas y propuestas para reducir su tamaño. Revista Espacios. Vol. 41 (Nº

03) Año 2020. Pág. 22 En: http://www.revistaespacios.com/a20v41n03/a20v41n03p22.pdf Tomado en mayo 2021. Naciones Unidas. CEPAL. “Dimensionar los efectos del COVID-19 para pensar en la reactivación”. Informe especial N°2 COVID-19. 21 de abril de 2020. P2-7. “Entre el 31 de diciembre de 2001 y el 30 de septiembre de 2019, la deuda privada en la Argentina, el Brasil, Chile, Colombia y México aumentó de 688 a 2.445 millones de dólares (véase el gráfico 6). Además, entre el 47% y el 62% de 2.241 empresas de la región en 34 sectores de actividad económica disminuyeron su rentabilidad entre 2010 y 2016”. Naciones Unidas. CEPAL. “Dimensionar los efectos del COVID-19 para pensar en la reactivación”. Informe especial N°2 COVID-19. 21 de abril de 2020. P6. Por mortalidad de las firmas o empleadores, el informe del Banco de la República se refiere a aquellos que dejaron de reportar sus pagos en la PILA durante el período analizado. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperación gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, Núm. 16, octubre de 2020. P

11. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperación gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, Núm. 16, octubre de 2020. P 19 -20. Rosana Velasco Chaves (Et al) “Empleo en Colombia ¿Cómo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?”. Gerencia de analítica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. P

27. Ver al respecto: https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/comunicados/2019/septiembre/mipymes-representan-mas-de-90-del-sector-productivo-nacional-y-generan-el-80-del-empleo-en-colombia-ministra-alicia-arango Fabian Bernal (Et al). “Informe nacional de competitividad 2020-2021”. Consejo Privado de Competitividad. Disponible en: https://compite.com.co/informe/informe-nacional-de-competitividad-2020-2021/. Confecámaras. “Encuesta Empresarial Cámaras de Comercio Emergencia Covid 19”. Bogotá, 7 de abril de 2020. Rosana Velasco Chaves (Et al) “Empleo en Colombia ¿Cómo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?”. Gerencia de analítica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. P

19. De las cuales el 94% eran microempresas. Confecámaras. “Encuesta Empresarial Cámaras de Comercio Emergencia Covid 19”. Bogotá, 7 de abril de 2020. Rosana Velasco Chaves (Et al) “Empleo en Colombia ¿Cómo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?”. Gerencia de analítica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. P

27. ACOPI, Situación de Mipymes frente a la reactivación económica. Abril de 2020. Disponible en https://www.acopi.org.co/wp-content/uploads/2020/09/2.SITUACI%C3%93N-DE-MIPYMES-FRENTE-A-LA-REACTIVACI%C3%93N-ECON%C3%93MICA-1.pdf Ibidem. Rosana Velasco Chaves (Et al) “Empleo en Colombia ¿Cómo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?”. Gerencia de analítica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. Introducción, P

10. Rosana Velasco Chaves (Et al) “Empleo en Colombia ¿Cómo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?”. Gerencia de analítica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. Introducción, P

10. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Deterioro histórico del mercado laboral por la crisis sanitaria: ¿cuánto se debió a las restricciones sectoriales de aislamiento?, Núm. 15, julio de 2020. P

16. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperación gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, Núm. 16, octubre de 2020. P 4-5. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla)* Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperación de la ocupación y dinámica reciente de la participación laboral, Núm. 17, Enero de 2021. P 7 Rosana Velasco Chaves (Et al) “Empleo en Colombia ¿Cómo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?”. Gerencia de analítica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. Introducción, P

10. Tomado del Reporte del mercado laboral, Recuperación gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, Núm. 16, octubre de 2020. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperación gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, Núm. 16, octubre de 2020 Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperación gradual del mercado laboral y efectos de la crisis sanitaria sobre las firmas formales, Núm. 16, octubre de 2020. P

3. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Moderada recuperación del empleo en 2021 y dinámica de las vacantes en oficios automatizables durante la pandemia, Núm. 18, abril de 2021. P

4. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Moderada recuperación del empleo en 2021 y dinámica de las vacantes en oficios automatizables durante la pandemia, Núm. 18, abril de 2021. P

4. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla)* Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperación de la ocupación y dinámica reciente de la participación laboral, Núm. 17, enero de 2021. P 7 Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla) Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Moderada recuperación del empleo en 2021 y dinámica de las vacantes en oficios automatizables durante la pandemia, Núm. 18, abril de 2021. P

2. Según la autoridad monetaria nacional, la rápida recuperación del segmento informal de la economía está directamente relacionada con el incremento de los niveles de informalidad laboral Así, el aumento de empleos informales en el país justifica el incremento de la informalidad laboral urbana en un 0,5% en menos de un año. Grupo de Análisis del Mercado Laboral (Gamla)* Subgerencia de Política Monetaria e Información Económica Banco de la República, Leonardo Bonilla (Ed.), Reportes del mercado laboral RML, Recuperación de la ocupación y dinámica reciente de la participación laboral, Núm. 17, enero de 2021. P 5 Rosana Velasco Chaves (Et al) “Empleo en Colombia ¿Cómo se ha comportado el empleo formal durante el 2020?”. Gerencia de analítica. Ministerio de Comercio de Colombia e Innpulsa. P

11. BOFFI, Santiago. Sistemas de protección social mixtos: pisos de protección social e interacciones con el mercado de trabajo. Estudio del caso de la asignación universal por hijo en Argentina. Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Buenos Aires, 2015. Según el autor, se trata de un esquema conceptual de aseguramiento derivado de la postguerra, en el marco del Estado de Bienestar. Ídem. Al respecto, autores como Pablo Nemiña y Julián Echandi plantean que los cambios en cuanto al aseguramiento no solo implican una alteración del modelo contributivo de financiamiento. Además, suponen el paso de una seguridad social en la forma de red, que “remite a la imagen circense de una red que amortigua la caída de un acróbata ante el caso excepcional de que el acto salga mal, previniendo daños severos sobre el artista”, a “una formulación más amplia, duradera y cuasi universal en su diseño e implementación como fue el Piso de protección Social, impulsado con ímpetu desde los organismos a partir de la crisis financiera global de 2008”. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Piso de Protección Social para una globalización equitativa e inclusiva. Informe del Grupo consultivo presidido por Michelle Bachelet. Convocado por la OIT con la colaboración de la OMS. Ginebra, 2011. Al respecto, el documento plantea que “las estadísticas actuales reflejan de forma elocuente la pobreza y la privación generalizadas. aproximadamente 5.100 millones de personas, es decir, el 75 por ciento de la población mundial, no está cubierta por una seguridad social adecuada (OIT), y 1.400 millones de personas viven con menos de 1,25 dólares al día (Banco Mundial). el 38 por ciento de la población mundial (2.600 millones de personas) no dispone de acceso a una red de saneamiento adecuada, y 884 millones de personas carecen de acceso a fuentes adecuadas de agua potable (ONU-HABITAT); 925 millones de personas padecen hambre crónica (FAO); cerca de 9 millones de niños menores de 5 años mueren cada año de enfermedades en buena medida prevenibles (UNICEF y OMS); cada año 150 millones de personas se ven expuestas a catástrofes financieras, y 100 millones de personas acaban viviendo por debajo del umbral de la pobreza cuando se ven obligadas a hacer frente a los costes de la atención médica (OMS).” NEMIÑA, Pablo y ECHANDI, Julián. De la red al piso de protección social: la trayectoria de la política social en los Organismos Multilaterales. Conjuntura Austral, 2020, vol. 11, no 55, p.

57. BOFFI, Santiago. Sistemas de protección social mixtos… Op.Cit. Empleados como sinónimos por la OIT, según sus mismos planteamientos. Ver: CEPAL. Desarrollo social inclusivo. Una nueva generación de políticas para superar la pobreza y reducir la desigualdad en América Latina y el Caribe. Santiago de Chile, 2016; y, CECCHINI, Simone; ROBLES, Claudia; FILGUEIRA, Fernando. Sistemas de protección social en América Latina y el Caribe: una perspectiva comparada. 2014. BOFFI, Santiago. Sistemas de protección social mixtos: pisos de protección social e interacciones con el mercado de trabajo. Estudio del caso de la asignación universal por hijo en Argentina. Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Buenos Aires, 2015. El autor señala que “En los últimos 15 años, la mayoría de los países de la región han implementado diversos PTCI. Según la CEPAL (2012), en la actualidad 21 países latinoamericanos cuentan con estos programas. Mientras que en 2001 los PTCI alcanzaban a 38 millones de beneficiarios, para el 2010 ese número ascendía a 129 millones (Stampini y Tornarolli, 2012). Los programas más importantes de la región, en términos de cantidad de beneficiarios, son Bolsa Familia (Brasil) y Progresa/Oportunidades (México). Paralelamente, estos mecanismos de protección social se encuentran presentes en otros países de la región –en general con una cobertura más acotada–. Se pueden mencionar Avancemos (Costa Rica); Bono Juancito Pinto (Bolivia); Chile Solidario (Chile); Programa Juntos (Perú); Bono de Desarrollo Humano (Ecuador), entre otros” de los cuales se destaca Colombia con el programa “Familias en Acción”. NEMIÑA, Pablo y ECHANDI, Julián. De la red al piso de protección social… Op. Cit. p.

57. BOFFI, Santiago. Sistemas de protección social … Op. Cit. CECCHINI, Simone; ROBLES, Claudia; FILGUEIRA, Fernando. Sistemas de protección social en América Latina y el Caribe: una perspectiva comparada. 2014. LAVINAS, Lena y FONSECA, Ana. Piso de Protección Social: Pros y Contras. Brazilian Journal of Latin American Studies, 2015, vol. 14, no 26, p.

135. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Informe Mundial sobre la Protección Social 2017-2019: La protección social universal para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Organización Internacional del Trabajo, 2017. FILGUEIRA, Fernando. Hacia un modelo de protección social universal en América Latina. CEPAL Serie Políticas Sociales. Santiago de Chile, 2014. El autor refiere que se trata de “todos los niños, todas las madres, todas las personas adultas mayores, todos los desempleados, todos los enfermos, deberán estar cubiertos por uno o varios de los diferentes dispositivos de un régimen”. Ídem. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Piso de Protección Social para una globalización equitativa e inclusiva. Informe del Grupo consultivo presidido por Michelle Bachelet. Convocado por la OIT con la colaboración de la OMS. Ginebra, 2011. Ídem. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendación 202 de 2012. Las garantías son básicamente: “a) acceso a un conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; // b) seguridad básica del ingreso para los niños, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional, que asegure el acceso a la alimentación, la educación, los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; // c) seguridad básica del ingreso, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional, para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez, y; // d) seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional.” ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Piso de Protección Social para una globalización equitativa e inclusiva. Informe del Grupo consultivo presidido por Michelle Bachelet. Convocado por la OIT con la colaboración de la OMS. Ginebra, 2011. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendación 202 de 2012. “Reconociendo la responsabilidad general y principal del Estado de poner en práctica la presente Recomendación, los Miembros deberían aplicar los siguientes principios: (…) e) inclusión social, en particular de las personas que trabajan en la economía informal”. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendación 202 de 2012. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendación 202 de 2012. CICHON, Michael; BEHRENDT, Christina; WODSAK, Veronika. La iniciativa del piso de protección social de las Naciones Unidas: cambiando la tendencia en la Conferencia de la OIT des 2011. Friedrich-Ebert-Stiftung, Departamento de Política Global y Desarrollo, 2011. NEMIÑA, Pablo y ECHANDI, Julián. De la red al piso de protección social: la trayectoria de la política social en los Organismos Multilaterales. Conjuntura Austral, 2020, vol. 11, no 55, p.

58. FILGUEIRA, Fernando. Hacia un modelo de protección social universal en América Latina. CEPAL Serie Políticas Sociales. Santiago de Chile, 2014; y CICHON, Michael; BEHRENDT, Christina; WODSAK, Veronika. La iniciativa del piso de protección social de las Naciones Unidas. Análisis de Políticas Internacionales. Friedrich-Ebert-Stiftung, Berlín, 2011. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Recomendación 202 de 2012. Al respecto queda claro que la orientación para la creación del piso de protección social “poner en práctica pisos de protección social en el marco de estrategias de extensión de la seguridad social que aseguren progresivamente niveles más elevados de seguridad social para el mayor número de personas posible, según las orientaciones de las normas de la OIT relativas a la seguridad social.” CICHON, Michael; BEHRENDT, Christina; WODSAK, Veronika. La iniciativa del piso de protección social de las Naciones Unidas: cambiando la tendencia en la Conferencia de la OIT des 2011. Friedrich-Ebert-Stiftung, Departamento de Política Global y Desarrollo, 2011. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. “La Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202)”. En: https://www.ilo.org/secsoc/areas-of-work/legal-advice/WCMS_222053/lang--es/index.htm (27.07.2021) SCHWARZER, Helmut; CASALÍ, Pablo; y BERTRANOU, Fabio (Coord.). El Papel de los Pisos de Protección Social en América Latina y el Caribe. OIT. Lima, 2014. “El primer “peldaño” para esta tarea consiste en la construcción de un Piso de Protección Social para aquellas poblaciones que nunca pudieron ser incluidas en los sistemas de protección social tradicionales, así como aquellas que fueron excluidas en los distintos ciclos del desarrollo económico y social.” SCHWARZER, Helmut; CASALÍ, Pablo; y BERTRANOU, Fabio (Coord.). El Papel de los Pisos de Protección Social en América Latina y el Caribe. OIT. Lima, 2014. SCHWARZER, Helmut; CASALÍ, Pablo; BERTRANOU, Fabio. El Papel de los Pisos de Protección Social en América Latina y el Caribe. 2014. p.

27. NEMIÑA, Pablo y ECHANDI, Julián. De la red al piso de protección social: la trayectoria de la política social en los Organismos Multilaterales. Conjuntura Austral, 2020, vol. 11, no 55, p.

58. CECCHINI, Simone; ROBLES, Claudia; FILGUEIRA, Fernando. Sistemas de protección social en América Latina y el Caribe: una perspectiva comparada. 2014. En el presente acápite, se retoman parcialmente las consideraciones acogidas por la Sala Plena en la Sentencia C-084 de 2020, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. En la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expresó lo siguiente: “Esta Corporación ha venido señalando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a éste le haya fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado, en tanto es la propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha función”. Sentencia C-893 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó: “No obstante, también este alto Tribunal ha admitido que por vía de la acción pública de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando aquellas ‘están involucrando un problema de interpretación constitucional’ y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer mandatos superiores”. Sentencia C-893 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Las indeterminaciones semánticas se refieren al significado de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad, o bien sea porque son ambiguas. Las indeterminaciones sintácticas se refieren a la construcción gramatical tal y como ocurre con las denominadas ambigüedades sintácticas. Las contradicciones se presentan cuando a un mismo supuesto o hipótesis de hecho se atribuyen consecuencias jurídicas diversas e incompatibles. El vacío se presenta cuando una hipótesis fáctica carece de consecuencia jurídica expresa en el ordenamiento. La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o hipótesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jurídicas, de manera concordante y reiterativa. Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1994. Sentencia C-893 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véanse, entre otras, las Sentencias C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1024 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-496 de 2004, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-081 de 1996; C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-389 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-901 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-107 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Gaceta del Congreso. Senado y Cámara. Bogotá, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso. Senado y Cámara. Bogotá, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. Cámara de Representantes. Anexo.

4. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad. Gaceta del Congreso. Senado y Cámara. Bogotá, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. Cámara de Representantes. Exposición de motivos. Pág.

61. Ídem. Pág.

65. Gaceta del Congreso. Senado y Cámara. Bogotá, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. Cámara de Representantes. Anexo.

4. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad. Pág.

350. Gaceta del Congreso. Senado y Cámara. Bogotá, D.C. 7 de febrero de 2019. Proyecto de Ley No. 311 de 2019. Cámara de Representantes. Anexo.

4. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad. Pág.

350. Idem. Pág.

330. M.P. José Fernando Reyes Cuartas P.

38. Departamento Nacional de Planeación, “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, Tomo I, 2019. P

389. Departamento Nacional de Planeación, “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, Tomo I, 2019. P

466. Departamento Nacional de Planeación, “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, Tomo I, 2019. P

389. Subdirección de formalización y protección del empleo del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, “Política de Formalización Laboral en Colombia”, Red Nacional de Formalización Laboral, Abril de 2019. Artículo 2.2.13.14.1.1. del Decreto 1174 de 2020. Artículo 2.2.13.14.1.2. del Decreto 1174 de 2020. Artículo 2.2.13.14.1.3 del Decreto 1174 de 2020. Artículo 2.2.13.14.5.5 del Decreto 1174 de 2020. Artículo 2.2.13.14.2.2 del Decreto 1174 de 2020. Artículo 2.2.13.14.2.3 del Decreto 1174 de 2020. Artículo 2.2.13.14.3.1 del Decreto 1174 de 2020. Parágrafo 1º del artículo 2.2.13.14.1.3 del Decreto 1174 de 2020. Artículo 2.2.13.14.4.1 del Decreto 1174 de 2020. Artículo 2.2.13.14.5.3 del Decreto 1174 de 2020. Artículo 2.2.13.14.5.2 del Decreto 1174 de 2020. Sentencia C-046 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en la C-327 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden Segunda: “(…) En todo caso, para la adopción de estas decisiones, deberá asegurarse el goce efectivo de los mínimos de los cuales depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad, señalado en la sección 9 de esta sentencia”. “Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales”. Artículo 3º del Decreto 2616 de 2013. Artículo 5º ibid. Artículo 6º ibid. Artículo 18 Ibid. Sentencia C-171 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Universidad Externado de Colombia. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Ibidem. Ibidem. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.