ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-277 14PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-Votación nominal y pública en el proceso legislativo (Aclaración de voto)PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-No existe contradicción entre la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1631 de 2013 y los argumentos de la sentencia C-134 de 2014 que llevaron a declarar la inexequibilidad de la Ley 1634 de 2013 (Aclaración de voto)PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-Presupuestos fácticos con la sentencia C-134 de 2014 frente al voto disidente de los congresistas en el proceso legislativo son distintos (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-Repetición de la votación mediante llamado a lista o utilización de mecanismos electrónicos resulta un exceso ritual que contradice el principio de la instrumentalización de las formas (Aclaración de voto)APROBACION DE PROYECTOS DE LEY-Validez de la votación ordinaria si no se manifiesta con anticipación la solicitud de votación nominal y pública (Aclaración de voto)PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-No se desconoce el precedente constitucional de la sentencia C-134 de 2014 frente a la votación ordinaria en la aprobación de proyectos de ley por cuanto se originan en supuestos fácticos distintos (Aclaración de voto)Referencia: expediente LAT- 413Revisión de constitucionalidad: de la "Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda) ", aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la Ley 1631 de 27 de mayo de 2013, que la aprobóMagistrado ponente: Mauricio González CuervoCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento aclaración de voto al fallo adoptado por la Sala Plena en la sentencia C-277 de 2014, mediante la cual se realizó la revisión de constitucionalidad de la "Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda) ", aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI).Comparto las-premisas centrales sobre las que se fundamenta el citado fallo, tales como: (i) no se presentaron irregularidades en el proceso legislativo, en relación con cada uno de los requisitos para el trámite de aprobación del tratado internacional y (ii) la oposición por parte de varios congresistas respecto a la aprobación de la enmienda del Convenio Constitutivo no puede catalogarse como un vicio de trámite que afecte el deber de votación nominal y pública.Respecto del deber de contar con una votación nominal y pública, específicamente la providencia en comento afirmó que dicho requisito se cumplió tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República, en los siguientes términos:"Del examen del texto del Acta que da cuenta de la deliberación y aprobación del proyecto de ley 35 de 2012 Senado, se pudo constatar que ninguno de los miembros del Senado de la República solicitó previamente al inicio de la votación, que su aprobación se realizare mediante votación nominal y pública, y una vez realizada ésta, se dejó constancia pública del voto divergente a la mayoría, de los Senadores Luis Carlos Avellaneda, Mauricio Ospina y Parmenio Cuellar.Para la Corte, la forma en que se votó el proyecto de ley y como se registró el voto disidente de los Senadores antes mencionados, no constituye un vicio en la formación de la voluntad de la plenaria del Senado de la República, en razón de que previamente a la votación, no hubo solicitud de ningún congresista para que ésta se realizara mediante voto nominal y público.Además de lo anterior, el voto negativo de los Senadores no se presentó en el curso de la votación del proyecto de ley, sino que fue una constancia registrada con posterioridad a la misma, cuando se dijo: Dejan constancia de su voto negativo los honorables Senadores: Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Mauricio Ernesto Ospina Gómez y Parmenio Cuéllar Bastidas, constancia que en criterio de ésta Corporación, no afecta la validez de la ley, ni el proceso de formación de la voluntad democrática, pues con ella fue posible identificar las mayorías exigidas para aprobar el proyecto, determinar el sentido del voto de los senadores presentes al momento de aprobar la iniciativa, permitiendo establecer la responsabilidad política ante la sociedad y frente a sus electores ".Sobre la votación nominal y pública en la plenaria de la Cámara de Representantes, en igual medida la sentencia C-277 de 2014 precisó lo siguiente:"Al efecto, en la plenaria de la Cámara de Representantes, una vez iniciada la votación, la Representante a la Cámara Alba Luz Pinilla solicitó aclaración del tema que se estaba votando, obtenida la aclaración, se procedió a votar. Culminada la votación de la proposición con la que terminaba el informe de ponencia y del articulado del proyecto de ley, manifestó la citada representante, que quería dejar constancia en el acta, del voto negativo del Polo Democrático Alternativo.Al respecto, cabe observar que en esta sesión, tampoco se solicitó previamente, que la votación se realizare en forma nominal y pública conforme a lo prescrito por el artículo 129 de la Ley 1431 11 y la manifestación pública del voto contrario a la mayoría, fue expresada con posterioridad a la aprobación del informe de ponencia y del texto del articulado, momento en el cual ya no es posible invalidar la votación efectuada".Cabe resaltar que el objeto de la presente aclaración de voto busca precisar, que no existe una contradicción entre la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1631 de 2013 y los argumentos esbozados en la sentencia C-134 de 2014, los cuales llevaron a declarar la inexequibilidad de la Ley 1634 de 2013.Esto por cuanto, los presupuestos fácticos analizados en las dos providencias son distintos, ya que la expresión del voto disidente de los congresistas en la primera ocasión, se presentó una vez leída la proposición con que termina el informe de ponencia, antes de la apertura al segundo debate y de la votación del articulado, en tanto que en esta oportunidad, se presentó como una constancia dejada al final del debate, con posterioridad a la votación y a la aprobación del proyecto de ley. Así las cosas, el precedente sentado en la sentencia C-134 de 2014 se diferencia del adoptado en la sentencia C-277 de 2014, por cuanto en uno y en otro evento la manifestación de los congresistas respecto a la existencia de votos negativos se efectuó en momentos legislativos distintos. La primera de estas providencias sobre el particular adujó lo siguiente:"Ahora bien, en relación con la votación, el Secretario del Senado informó que se llevó a cabo de forma ordinaria y que tres senadores dejaron constancia de su voto negativo. Al observar la Gaceta del Congreso Correspondiente (G.C. 495 de 2012, previamente citada), se constata que no se efectuó la votación nominal. La advertencia de los tres Senadores desvirtuaba la existencia de unanimidad en la votación, y por lo tanto, constituía un llamado para que se repitiera y se realizara de manera nominal y pública, como lo ordenan el Reglamento del Congreso y la Constitución Política.Ahora bien, podría suponerse que las minorías políticas del Congreso de la República instrumentalicen esta regla, permitiendo que se realice la votación sin anunciar el sentido de su voto, de manera que solo se constate la existencia de votos negativos al momento de anunciar el resultado, para posteriormente alegar la existencia de un vicio por desconocimiento de la regla de votación nominal y pública, y desconocer de esa forma la voluntad mayoritaria.En ese evento hipotético, el riesgo puede ser controlado en el seno de la Comisión o Plenaria correspondiente, mediante la repetición inmediata de la votación, de manera nominal y pública. De esa forma, se preserva el derecho de las minorías a escoger el momento en el que deciden expresar su voluntad y manifestar su disenso mediante el voto negativo, al tiempo que se asegura la prevalencia de la voluntad mayoritaria, y la transparencia y publicidad plenas del trámite legislativo, representadas en la regla general de votación nominal y pública. La inexistencia de unanimidad, y la forma en que se ignoró la constancia de tres Senadores, que al manifestar su voto negativo, hacían necesaria la repetición de la votación, comporta un vicio de procedimiento "En este punto resulta relevante traer a colación, tal y como tangencialmente lo hizo la sentencia C-277 de 2014 el "principio de instrumentalización de las formas" según el cual las formas procesales "deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo "; esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, ya que son las encargadas de proteger "valores sustantivos significativos". En este sentido, la sentencia C-786 de 2012 sobre el particular afirmó:"En cuanto al principio de instrumentalidad de las formas en el procedimiento legislativo, si bien esta Corporación ha reconocido la importancia que tienen las reglas que gobiernan el trámite de las leyes en el Congreso de la República para la realización de los postulados del Estado constitucional y democrático de Derecho, como quedó reseñado en el acápite anterior; ha puntualizado igualmente que estos requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. Lo anterior, dado que estos procedimientos no tienen un valor en sí mismos, sino que constituyen los medios o presupuestos de carácter procedimental para el aseguramiento de los fines materiales del Estado constitucional y democrático de Derecho. En este sentido, la Corte ha señalado que"(...) las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo (...)", y por tanto, este principio enunciado tiene plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Así mismo, ha expuesto que "no cualquier falla procedimental constituirá vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del proceso legislativo y otros serán vicios subsanables bajo ciertas condiciones. Así pues, no toda irregularidad en el trámite del proyecto da lugar a la materialización de un vicio de procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como "vicios de carácter sustancial", se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Carta , lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de 1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo ".Así las cosas, considerar que era necesario repetir la votación mediante el llamado a lista o la utilización de mecanismos electrónicos, resulta un exceso ritual, que da prioridad a las formas frente al debate democrático surtido y al cumplimiento de los fines de publicidad, transparencia y responsabilidad, consagrados en el artículo 5o del Acto legislativo 1 de 2009 y que contradice el principio de la instrumentalización de las formas.En este orden de ideas, es claro que la votación ordinaria en la aprobación de los proyectos de ley será válida si no se manifiesta con anticipación a la misma la solicitud de que se vote nominal y públicamente. De lo contrario la jurisprudencia constitucional estaría avalando que una expresa minoría parlamentaria pudiese afectar el principio democrático, simplemente guardando silencio al momento de efectuar la votación, y manifestado con posterioridad a la culminación de misma, que existían votos negativos por parte de algunos congresistas.Esta postura como se mencionó con anterioridad no desconoce lo resuelto en la sentencia C-134 de 2014, por cuanto en dicha oportunidad la advertencia de los tres Senadores respecto a la existencia de su voto negativo se presentó antes de la votación, razón por la cual se desvirtuó la existencia de unanimidad en un momento que permitía modificar o subsanar la votación realizada, y por lo tanto, constituía un llamado para que se repitiera y se realizara de manera nominal y pública.En conclusión, la postura sentada en la sentencia C-277 de 2014 según la cual la votación ordinaria en la aprobación de los proyectos de ley será válida, si no se manifiesta con anticipación a la misma, no desconoce el precedente constitucional que apoyé en la sentencia C-134 de 2014, por cuanto se originan en supuestos fácticos distintos.De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a aclarar voto en la presente decisiónFecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Concepto 5667 de noviembre 12 de 2013. Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, artículo
39. Sentencia C-176 de 1997, C-991 de 2000, En lo relativo a la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte aprecia que el objeto de la Enmienda posee disposiciones que no implican una regulación para las comunidades étnicas que como tal pueda afectarlas de manera directa, sino que prevé normas generales que pueden tener incidencia en todas las personas. En consecuencia, su consulta previa no se torna obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se puede derivar del mismo frente a estos grupos no difiere de la que se produce para los demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales. Folios 21 a
31. Folios 22 a
28. Folios 36 a
38. Folios 1 a
4. Folio 2, cuaderno de pruebas. Folios 25 a
31. Folio
13. Folio
16. Folio
37. Folio 19. “Artículo 1°. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:Artículo
129. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión.Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:1. Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.2. Consideración y aprobación de actas de las sesiones.3. Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley.4. Suspensión o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.5. Declaratoria de sesión reservada.6. Declaratoria de sesión informal.7. Declaración de suficiente ilustración.8. Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden protocolario.9. Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.10. Resolución de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las comisiones.11. Proposiciones para citaciones de control político, información general o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas.12. Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.14. Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas.15. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.19. La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.Parágrafo 1°. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.Parágrafo 2°. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo. Sentencia C-737 de 2001. Sentencia C-760 de 2001. Sentencia C-131 de 2009. Folios 8 a
15. Folio
13. Folios 23 a
28. Folio
24. Folios 36 y ss. Folios 29 a
30. Folio 3 y ss. - El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) b), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“b) El Directorio Ejecutivo estará integrado por los directores ejecutivos, y será presidido por el Director Gerente. De los directores ejecutivos:i) cinco serán nombrados por los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, yii) quince serán elegidos por los demás países miembros.A los efectos de toda elección ordinaria de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá aumentar o reducir el número de directores ejecutivos prescrito en el inciso ii). El número de directores ejecutivos que se elijan conforme al inciso ii) se reducirá en uno o dos, según sea el caso, si se nombraran directores ejecutivos conforme al apartado c) de esta Sección, a menos que la Junta de Gobernadores resuelva, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, que esa reducción dificultaría el cumplimiento eficaz de las funciones del Directorio Ejecutivo o de los directores ejecutivos o podría alterar el equilibrio que es conveniente exista en el Directorio Ejecutivo”. El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) c), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“c) Si en la segunda elección ordinaria de directores ejecutivos, o en las sucesivas, no figurasen entre los países miembros con facultad para designar directores ejecutivos, de acuerdo con el apartado b) i), los dos países miembros las tenencias de cuyas monedas mantenidas por el Fondo en la Cuenta de Recursos Generales se hayan reducido, como promedio en los dos años anteriores, a menos de sus cuotas en las mayores cantidades absolutas expresadas en derechos especiales de giro, uno de estos países miembros, o ambos, según sea el caso, podrá designar un director ejecutivo”. El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) d), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“d) Las elecciones de los directores ejecutivos electivos se efectuarán a intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones del Anexo E, complementadas por las reglas que el Fondo estime pertinentes. En cada una de las elecciones ordinarias de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores podrá dictar reglas que modifiquen la proporción de los votos necesarios para elegir directores ejecutivos conforme a las disposiciones del Anexo E”. El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) f), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“f) Los directores ejecutivos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados o elegidos. Si un cargo de director ejecutivo electivo quedare vacante más de noventa días antes de la expiración del mandato de este, los países miembros que lo eligieron elegirán otro director ejecutivo por el resto de dicho mandato. Para la elección se necesitará la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del antiguo director ejecutivo ejercerá las facultades de este, excepto la de designar suplente”. El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) i), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:i) i) Cada uno de los directores ejecutivos nombrados tendrá derecho a emitir el número de votos que, conforme a la Sección 5 de este Artículo, corresponda al país miembro que lo haya nombrado;ii) Si los votos que correspondan a un país miembro que designe director ejecutivo conforme al apartado c) fueran emitidos por un director ejecutivo junto con los votos que correspondan a otros países miembros en virtud de la última elección ordinaria, dicho país miembro podrá convenir con cada uno de esos países en que el número de votos que le corresponda sea emitido por el director ejecutivo designado. El país miembro que convenga en ese procedimiento no participará en la elección de directores ejecutivos;iii) Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido al ser electo;iv) Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 b) de este Artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro modo tenga derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un director ejecutivo tenga derecho a emitir los emitirá en bloque;v) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al Artículo XXVI, Sección 2 b), y dicho país miembro no esté facultado para nombrar un director ejecutivo, el país miembro podrá ponerse de acuerdo con todos los países miembros que hayan elegido un director ejecutivo para que los votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese director ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección ordinaria de directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el director ejecutivo en cuya elección hubiera participado el país miembro con anterioridad a la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el Anexo L, párrafo 3 c) i), o de acuerdo con el apartado f) de esta Sección, estará facultado para emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que este ha participado en la elección del director ejecutivo facultado para emitir los votos asignados al país miembro”. El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) j), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales el país miembro que no esté facultado para nombrar un director ejecutivo de acuerdo con el apartado b) podrá enviar un representante a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por dicho país miembro o tratarse un asunto que le afecte particularmente”. El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 8 (Comunicación de opiniones a los países miembros) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este Convenio. El Fondo podrá disponer, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, que se publique el informe que haya dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y demás factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos internacionales de los países miembros. Si el país miembro no estuviera facultado para nombrar un director ejecutivo, lo estará para hacerse representar de acuerdo con la Sección 3 j) de este Artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los países miembros”. El Artículo XXI (Administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro) a), ii) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que: “a) ii) En las decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, sólo tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuyo nombramiento o elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante. Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes cuyos votos hayan contribuido a su elección. A efectos de constituir quórum o de adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, sólo contarán la presencia y los votos de los directores ejecutivos nombrados o elegidos por países miembros que sean participantes. A los fines de este precepto, el consentimiento dado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 3 i) ii), por un país miembro que sea participante dará derecho a un director ejecutivo designado a votar y a emitir el número de votos asignado a dicho país”. El Artículo XXIX (Interpretación) a) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este Convenio que surja entre cualquier país miembro y el Fondo o entre cualesquiera países miembros se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta en particular a un país miembro que no tenga derecho a nombrar director ejecutivo, el país tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3 j)”. El párrafo 1 a) del Anexo D (Consejo) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“a) Todo país miembro que nombre un director ejecutivo y todo grupo de países miembros en representación del cual un director ejecutivo electo emite el número de votos asignado nombrarán, para integrar el Consejo, un consejero, que será gobernador, ministro del gobierno del país miembro o persona de categoría similar, y podrán nombrar hasta siete adjuntos. Por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la Junta de Gobernadores podrá modificar el número de adjuntos que pueden nombrarse. Los consejeros y adjuntos desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de directores ejecutivos, según lo que ocurra antes”. El párrafo 5 e) del Anexo D (Consejo) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“e) A los efectos del apartado b) de este párrafo y del párrafo 3 b), el acuerdo a que llegue un país miembro o un país miembro que sea participante, en virtud del Artículo XII, Sección 3 i) ii ), facultará al consejero para votar y emitir el número de votos asignados a dicho país”. El párrafo 5 f) del Anexo D (Consejo) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“f) Cuando un director ejecutivo esté facultado para emitir los votos asignados a un país miembro de conformidad con el Artículo XII, Sección 3 i) v), el consejero nombrado por el grupo de países que eligieron a dicho director ejecutivo estará facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que este ha participado en el nombramiento del consejero facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro.” El Anexo E (Elección de Directores Ejecutivos) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:”1. La elección de los Directores Ejecutivos electivos se hará por votación de los gobernadores que tengan derecho a voto.2. En la votación para elegir a los directores ejecutivos, cada gobernador con derecho a voto deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que tenga derecho según el Artículo XII, Sección 5 a). Serán elegidos directores ejecutivos las quince personas que reciban el mayor número de votos, pero no se considerarán electas las que obtengan menos del cuatro por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos que cuentan para la elección).3. Si en la primera votación no resultaren electas quince personas, se efectuará una segunda votación en la que votarán únicamente: a) los gobernadores que en la primera votación votaron por una persona que no resultó electa, y b) los gobernadores cuyos votos a favor de una persona electa se considere que, conforme a lo previsto en el párrafo 4, elevan el número de votos emitidos a favor de dicha persona a más del nueve por ciento del total de votos que puedan emitirse para la elección. Si en la segunda votación el número de candidatos fuera mayor que el número de directores ejecutivos que han de ser electos, no podrá ser candidato la persona que haya recibido el número menor de votos en la primera votación.4. Al determinar si los votos de un gobernador han elevado el total emitido a favor de una persona a más del nueve por ciento de los votos que puedan emitirse, se considerará que ese nueve por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que haya emitido el número mayor de votos a favor de dicha persona; después, los votos del gobernador que le siga en cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta llegar al nueve por ciento.5. Se considerará que el gobernador cuyos votos deban contarse en parte para elevar el total emitido a favor de una persona a más del cuatro por ciento ha emitido todos sus votos a favor de dicha persona, incluso si por esa razón el total de votos a favor de dicha persona excediera del nueve por ciento.6. Si después de la segunda votación no resultasen electas quince personas, se efectuarán nuevas votaciones de acuerdo con las mismas bases hasta que resulten electos quince directores ejecutivos, con la salvedad de que una vez que se hayan elegido catorce personas, la decimoquinta podrá ser elegida por simple mayoría de los votos restantes y se considerará que lo ha sido por la totalidad de dichos votos”. El párrafo 1° b) del Anexo L (Suspensión del derecho a voto) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“b) nombrar a un gobernador o gobernador suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un consejero o consejero suplente, ni nombrar, elegir o participar en la elección de un director ejecutivo”. El encabezamiento del párrafo 3 c) del Anexo L (Suspensión del derecho a voto) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:“c) El director ejecutivo que haya sido nombrado o elegido por el país miembro, o en cuya elección haya participado el mismo, cesará en su cargo, a menos que dicho director ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido. En este último caso:”. Ver, entre otras, las providencias A-031 de 2012, A-032 de 2012 y C-134 de 2014. Estas cargas argumentativas han sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En particular, en la sentencia C-228 de 2002 se afirmó: “para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos:
1) Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente.||
2) Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado.||
3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas.||
4) La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia”. Auto A-032 de 2012, reiterado en Sentencias C-141 de 2010 y C-585 de 2014. Ibidem. El artículo 3º de la Ley 1431 11 modificó el Reglamento del Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente:“Artículo
131. Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo 3º. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:a) Cuando se deba hacer elección;b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.” Auto 032 de 2012, reiterado en Sentencia C-585 de 2014. Ver Sentencia C-141 de 2010. Ibidem. Ibidem. Auto A-032 de 2012. Ibidem. Sentencia C-737 de 2001.