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C-277/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-277/147 de mayo de 2014

Salvamento de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Alberto Rojas Ríos·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De La Propuesta De Enmienda De Convenio Constitutivo Del Fondo Monetario Internacional Sobre Reforma Del Directorio Ejecutivo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO YALBERTO ROJAS RIOSA LA SENTENCIA C-277 14Referencia: Expediente LAT-413Revisión de constitucionalidad: de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013 que la aprobó.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones tomadas por la Sala Plena, salvamos el voto respecto de la sentencia C-277 de 2014, ya que ésta desconoce el artículo 133, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009; el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, el artículo 1º de la Ley 1433 de 2011, y las subreglas definidas en jurisprudencia constitucional constante sobre la obligatoriedad de la votación nominal y pública.

2. Esas normas, de origen constitucional, legal y jurisprudencial, establecen: (i) la regla general de votación nominal y pública, en las decisiones del Congreso; (ii) la reserva legislativa para la definición de excepciones taxativas a esa regla; (iii) la caracterización de la omisión de este tipo de votación como un vicio susceptible de afectar la validez de la ley, (iii.1) de carácter subsanable cuando se presenta durante los debates 3º o 4º, pues ya se haya conformada la voluntad de una de las cámaras legislativas; pero (iii.2) insubsanable cuando ocurre durante los debates primero y segundo; y, (iv) la subregla según la cual si el vicio se manifiesta en constancia posterior a la votación, esta debe repetirse de forma inmediata, para preservar a la vez la regularidad del procedimiento y la voluntad de la mayoría democrática.

3. En la decisión adoptada en este trámite no se mencionaron precedentes constitucionales relevantes, y especialmente, la sentencia C-134 de 2014, emitida por esta misma Sala hace menos de dos meses (11 de marzo de 2014), sin salvamentos de voto, y con una sola aclaración en la que el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez consideró que “en el evento de que se proceda a realizar una votación ordinaria de un proyecto de ley sin que antes de que el secretario declare el resultado de la misma, se expresen votos negativos, es viable que el presidente de la comisión o cámara respectiva vuelva a repetir la votación, de manera que pueda darse cumplimiento al mandato del artículo 133 de la Constitución de votación nominal y pública”. En lugar de ello, se propuso que existió una irregularidad pero que, en virtud del principio de “instrumentalidad de las formas”, esta no afecta la validez de la ley.

4. Consideramos que el principio de “instrumentalidad sobre las formas” fue aplicado erróneamente en esta oportunidad. Este principio plantea que las normas procedimentales del trámite legislativo deben ser interpretadas “teleológicamente”, es decir, asociadas al cumplimiento de fines constitucionales de especial relevancia como el principio democrático, la formación de la voluntad mayoritaria y el respeto por las minorías. Pero no implica, en cambio, que las formas del trámite sean irrelevantes, o que puedan ser ignoradas abiertamente pues, precisamente por los fines constitucionales que persiguen, estas deben cumplirse.

5. Además, nos parece oportuno recordar que lo que debe indagar la Corte Constitucional para establecer si la aplicación del principio de instrumentalidad sobre las formas puede llevar a la superación de una irregularidad procesal o si tal irregularidad es un vicio que afecta la validez del procedimiento, es la manera en que tal irregularidad afecta (o no) el trámite, y si comporta una violación de los citados principios constitucionales, atendiendo el contexto en que ocurrió y el conjunto de actuaciones que llevaron a la aprobación de la ley.

6. En este caso, el vicio se tradujo en la violación de una norma directamente incorporada a la Constitución, con propósitos tan relevantes como la defensa de la publicidad y transparencia del trámite y el fortalecimiento del principio de responsabilidad política de los congresistas ante sus electores. La decisión mayoritaria no explicó de qué manera, a pesar de la existencia de un vicio de esa naturaleza, se preservó la efectividad de los principios constitucionales que satisface la regla de votación nominal y pública, creando entonces una excepción no prevista en la Ley o, lo que resulta más problemático, convirtiendo en regla la excepción.

7. El principio de instrumentalidad de las formas, tal como fue aplicado en este proyecto implicaría que si el trámite legislativo llega a su fin, toda irregularidad debe considerarse superada en sede de control abstracto. Y, bajo esa perspectiva, se convertiría en una facultad que supuestamente ostenta el Legislador para desconocer las condiciones constitucionales y legales del trámite legislativo.

8. De otra parte, en la sentencia, el abandono del precedente no acata la carga de argumentación definida por la Corte necesaria para que un cambio de jurisprudencia sea legítimo, y establecidas en jurisprudencia constante, al menos desde el año 2001. Primero, no asumió la denominada “carga de transparencia”, consistente en identificar las decisiones previas relevantes; y segundo, no satisfizo la carga de suficiencia, pues no dio ninguna razón, de especial fuerza constitucional para demostrar la necesidad del abandono de una línea jurisprudencial consolidada.9. En este caso es muy claro que no se cumplieron esas condiciones, pues desde la decisión C-134 de 2014, adoptada el día 11 de marzo de 2014 hasta el día en que se profirió la sentencias C-277 de 2014 (6 de mayo de 2014) no ha cambiado el parámetro de control constitucional previsto en los artículos 133 de la Carta y 5º de la Ley 5ª de 1992 y no puede considerarse que haya existido un nuevo desarrollo jurisprudencial que justifique la variación, pues este solo podría configurarse en una sentencia que asuma las cargas argumentativas a las que se ha hecho referencia, y no un cambio inmotivado, como el que se pretende en la sentencia de la que nos apartamos. Tal vez lo que sí se presenta es un cambio de opinión por parte de algunos magistrados, pero ello no justifica la modificación de la jurisprudencia.10. El 11 de marzo de 2014, es decir, 55 días antes de proferirse esta sentencia, la ausencia de controversias sobre la obligatoriedad de la votación nominal y pública en un escenario constitucional similar al abordado en esta oportunidad quedó plasmada en la sentencia C-134 de 2014, en la que se defendió la obligatoriedad de la votación nominal y pública y la necesidad de repetir la votación, en caso de constancias negativas presentadas por los Congresistas, una vez terminada la votación inicial. En esa sentencia (C-134 de 2014), al igual que en esta que motiva nuestra discrepancia, (C-277 de 2014), se examinó la Constitucionalidad de normas modificatorias del Reglamento del Fondo Monetario Internacional, y podría resultar incomprensible para los demás países miembros del Organismo Internacional que dos instrumentos complementarios, que siguieron el mismo trámite para su aprobación interna (y presentan también el mismo vicio), obtengan un trato distinto por parte de la Corte Constitucional. Especialmente cuando esta Corporación ha explicado, de manera uniforme y constante, que el respeto de los precedentes es condición de eficacia de la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima frente a las instituciones judiciales. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoALBERTO ROJAS RIOSMagistrado