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C-277/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-277/1112 de abril de 2011

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil. Funciones Como Autoridad En Materia De Protección De La Competencia En El Sector Aeronáutico

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-277 11 Referencia: expediente: D-8224Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 1340 de 2009Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, con base en las siguientes consideraciones:1. El parágrafo 8 de la Ley 1340 de 2009 que se demanda en esta oportunidad, prevé el aviso a otras autoridades en materia de protección de la competencia en el ámbito de aeronáutica civil, disposición que el libelo acusa por presunta vulneración del principio de unidad de materia –art. 158 C.P.- y violación de los principios de consecutividad e identidad flexible –art. 157 Superior-.2. Mediante este fallo la Corte decide, en primer lugar, inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo fundado en la violación del principio de unidad de materia, en razón a que encuentra que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de suficiencia para fundamentar el cargo.En segundo lugar, el fallo declara exequible el parágrafo demandado, en relación con el cargo por violación del principio de consecutividad e identidad flexible, por cuanto la Sala comprueba que a pesar de que este enunciado normativo fue introducido en la Cámara durante la discusión plenaria, se muestra también que el tema relativo a la protección de la competencia en el ámbito de la aeronáutica civil, se presentó y discutió desde la presentación misma del proyecto, y lo que se hizo en la Cámara fue darle una solución al tema y al debate planteado, introduciendo este texto sobre el aviso a otras autoridades, y así mismo se dispuso que la unidad administrativa especial aeronáutica civil conservara su competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves. Adicionalmente en este caso, la Sala evidencia que existió una comisión de conciliación que aprobó definitivamente el texto.3. Respecto de estas decisiones adoptadas, si bien las comparto, tanto en relación con la inhibición, como con la declaración de exequibilidad, considero conveniente presentar una aclaración relativa en primer lugar, a las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia sobre el vicio por violación del principio de unidad de materia, respecto del cual el fallo se inhibió para pronunciarse de fondo.Así las cosas, considero que era necesario que en esta sentencia se aclarara la naturaleza del vicio por unidad de materia –art. 158 Superior-, el cual es un vicio material, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte en amplios y reiterados pronunciamientos, sin que haya lugar a que se interprete como un vicio formal, lo cual estaría en clara contravía de lo sostenido por esta Corte en la materia. Finalmente, en relación con el cargo por violación de consecutividad e identidad flexible –art. 157 C.P.-, si bien comparto la posición del proyecto en cuanto declara la exequibilidad de la norma demandada, me permito igualmente aclarar que a este respecto la jurisprudencia de la Corte ha explicado, en amplia y reiterada jurisprudencia, que la exigencia de consecutividad y de identidad no se refiere a que el Congreso no pueda variar o modificar durante el trámite legislativo el texto del proyecto de ley presentado originalmente, lo cual desvirtuaría la función legislativa propia del Congreso, sino a que el Legislador no puede introducir temas o normas respecto de temas y asuntos que no hayan sido debatidos desde el comienzo del trámite en la Corporación legislativa, de manera que el texto cumpla necesariamente con los cuatro debates.Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta providencia judicial.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado Auto 160 11 Referencia.: expediente D-8224Solicitud de corrección de la sentencia C-277 de 2011Magistrado PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente auto con fundamento en los siguientes:CONSIDERACIONESEl 9 de junio de 2011, el ciudadano Ramón Francisco Cárdenas Ramírez solicitó la corrección de la sentencia C-277 de 2011. El ciudadano relata que en el numeral 1.3.6. del acápite de “INTERVENCIONES”, se señala que “En el término previsto, el doctor Fernán Ignacio Bejarano Arias, actuando como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio intervino en el juicio de constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 1340 de 2009”. Pero que, sin embargo, si se revisan las intervenciones obrantes en el expediente del proceso D-8224, se verifica que él fue quien intervino como apoderado de dicha Superintendencia. Por lo tanto, solicitó a la Corte corregir el error y aclarar que quien intervino realmente en el proceso en nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio fue Ramón Francisco Cárdenas Ramírez y no Fernán Ignacio Bejarano Arias.

2. La Sala constata que, en efecto, debido a un error involuntario del despacho del Magistrado Sustanciador se señaló como interviniente en representación de la Superintendencia en mención, al ciudadano Fernán Bejarano Arias cuando realmente se trataba del peticionario, señor Ramón Francisco Cárdenas Ramírez.

3. Por esta razón, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ordenará a la Relatoría y a la Secretaría General de la Corporación corregir el texto del primer párrafo del acápite 1.3.6. de la sentencia C-277 de 2011, con el fin de reemplazar el nombre de Fernán Ignacio Bejarano Arias por el de Ramón Francisco Cárdenas Ramírez como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio en su intervención dentro del proceso radicado con el número D-8224. RESUELVEPRIMERO.- ORDENAR a la Relatoría y a la Secretaría General de la Corte Constitucional, corregir el primer párrafo del numeral 1.3.6. de la sentencia C-277 de 2011, y reemplazarlo por el siguiente texto:“En el término previsto, el doctor Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, actuando como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervino en el juicio de constitucionalidad del artículo 8 de la ley 1340 de 2009, solicitando se declare la INEXEQUIBILIDAD”Notifíquese y cúmplase,JUAN CARLOS HENAO PEREZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoAusente en comisiónMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General ---pies de página--- Gaceta del Congreso No. 490 de 2008 M.P. María Victoria Calle Correa La Corte ha señalado claramente que un vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia tiene carácter sustancial y, por tanto, “no es subsanable” (Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y “por ende la acción contra una norma legal por violar el artículo 158 de la Carta no caduca” (Sentencia C-531 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero). Ver además las sentencias C-256 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, C-006 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-120 de 2006 MP. Alfredo Beltrán Sierra, C-506 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-211 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-230 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras las sentencias C-025 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-407 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-523 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-531 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-486 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa Cfr. Sentencia C-832 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-501 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte consideró que no se desconocía el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510 99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores y las Superintendencias Bancaria y de Valores, una norma (parágrafo 3º, artículo 52) que reforma una disposición de otra ley (artículo 148, Ley 446 98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya había sido reiterada en la sentencia C-540 01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte estableció que el demandante tiene la carga de señalar cuál o cuáles son las partes que no tienen relación alguna con la materia central de la ley). El artículo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribución de combustible importado, por su efecto fáctico en cuanto facilita “la lucha contra el contrabando, fenómeno que afecta la recaudación de tributos”, tiene conexión con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte también encontró conexidad temática y teleológica, por esta razón. Sentencia C-714 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1025 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver folio 9 del cuaderno principal de pruebas (página 9 del escrito de demanda). M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-208 de 2005, la Corte se pronunció sobre la demanda interpuesta contra los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una reforma política y se dictan otras disposiciones”; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del voto preferente para la elección y asignación de curules en las corporaciones públicas. Esta figura no había sido incluida en el proyecto inicial sometido a consideración del Senado, y el tema específico del voto preferente no fue debatido ni en la Comisión ni en la Plenaria de esta Corporación, aunque algunos Senadores sí habían expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposición formal para incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusión y decisión. Luego el tema fue introducido mediante proposición en la Comisión Primera de la Cámara, y aprobado tanto en la Comisión como en la plenaria de dicha corporación, para luego ser incluido por la comisión accidental de conciliación en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema jurídico que se planteó la Corte, que resulta pertinente para el presente proceso, fue el de “determinar, si el tema del voto preferente violó el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surtió los ocho debates reglamentarios, y la Comisión de Conciliación que fue designada durante la primera vuelta excedió sus límites competenciales al conciliar ese tema, el cual además, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto no podía ser incluido, dado que se omitió consciente y voluntariamente en esa célula legislativa durante la primera vuelta”. En aplicación de estas reglas, en la sentencia C-208 05 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho más amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos políticos, consideró la Corte que si bien el tema no había sido debatido y aprobado en el Senado de la República, “cuando la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en primera “vuelta”, aprueba adicionar un artículo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adición no vulneró el principio de consecutividad, pues no se trató de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las Cámaras de decidir de manera distinta temas del proyecto que también han sido debatidos en la otra célula legislativa, y que para el caso se referían a la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros”. Por lo tanto, descartó la Corte que el Senado de la República hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera “eludido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirtió, en esta instancia legislativa sí se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros, adoptándose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues ésta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional”. Para la Corte, cada Cámara expresó su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se presentó una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisión Accidental de Mediación. La conexidad temática entre el voto preferente y los demás temas regulados en el proyecto así lo permitía. En consecuencia, la norma fue declarada exequible. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ver sentencias C-1147 de 2003, C-305 de 2004 y C-376 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencias C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-669 de 2004 y C-809 de 2007. Sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005 y C-754 de 2004. Sentencia C-178 de 2007. El inciso segundo recita: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” El cual señala: “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente”. Sentencia C-305 de 2004. Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003. Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004. Sentencia C-208 de 2005 “resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobación de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al trámite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada cámara, puesto que tal situación, en la que la comisión correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconociéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157 C.P.” Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004. Ver folios 3 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 2 Ver folios 6 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 2 La Gaceta del Congreso No. 490 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http: servoaspr.imprenta.gov.co:7778 gacetap gaceta.nivel_3 Ver Folios 43 a 54 del cuaderno de pruebas No. 3 Ver Folios 185 y 186 del cuaderno de pruebas No. 3 Ver Folios 101 y 102 del cuaderno de pruebas No.

3. Ver Folios 21 a 41 del cuaderno de pruebas No. 4 Folios 99 a 103 del cuaderno de pruebas No. 3 Publicado en la Gaceta del Congreso No. 79 del 25 de febrero de 2009. Ver folios 61 a 67 del cuaderno No.

4. Ver folios 58 a 63 del Cuaderno No. 5 Ver folios 74 a 83 del cuaderno No. 5 Ver folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas No. 5 Folios 233 a 241 del cuaderno de pruebas No. 5 Ver folio 240 del cuaderno No. 5 Cfr. Folio 2 del cuaderno No. 3 Ver folios 337 a 338 y 364 a 370 del cuaderno No. 3 Ver folio 323 del cuaderno No. 3 Ver informe de sustanciación en folio 3 del cuaderno de pruebas No. 5 Ver folio 452 del cuaderno No. 5 Ver folio 412 del cuaderno No. 5 Ver sentencia C-410 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Ver entre otras las sentencias C-922 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-1488 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez; C-198 de 2001, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-950 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-992 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1191 de 2001, MP(E): Rodrigo Uprimny Yepes, C-179 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-816 de 2004, MMPP: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimmy Yepes; C-208 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández; C-1040 y C-1041 de 2005, MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, C-453 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-292 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-307 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-376-2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; C-942 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa