Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-274/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-274/1625 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Responsabilidad Del Profesional De Enfermería. Objeción De Conciencia Frente A Procedimientos Que Vulneren El Respecto A La Vida, Dignidad Y Derechos De Los Seres Humanos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-274 16NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Sentencia debió formular algunas precisiones en torno a la titularidad individual y no colectiva o institucional de la objeción de conciencia (Aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Corte debió incorporar postura en relación con la naturaleza exclusivamente individual de la posibilidad de alegar inobservancia de un deber jurídico por motivos de conciencia (Aclaración de voto)DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA-Reconocimiento a personas naturales (Aclaración de voto) OBJECION DE CONCIENCIA-No es admisible que entidades prestadoras de servicios médicos o sanitarios hagan uso de forma institucional o colectiva (Aclaración de voto)OBJECION DE CONCIENCIA-Protección de derechos fundamentales en la actividad de los profesionales de la salud (Aclaración de voto)OBJECION DE CONCIENCIA-No es adecuado excluir un parámetro jurisprudencial tan relevante como es la titularidad individual y no colectiva (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11099Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se distan otras disposiciones”. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento los motivos que me conducen a aclarar mi voto en la sentencia de la referencia, proferida por votación mayoritaria de la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2016.La sentencia C-274 de 2016 estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004, norma que establecía la posibilidad, para el profesional de enfermería, de hacer uso de la objeción de conciencia en aquellos casos en que la ley o las normas de las instituciones permitieran procedimientos que atentaran contra “el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos.” Parte de la norma acusada fue declarada inexequible por admitir y tolerar, de antemano, que el Legislador o las instituciones establecieran normas contrarias a la vida, a la dignidad y a los derechos humanos. Además, la Sala consideró que el precepto normativo no consagraba un mecanismo idóneo para la protección de estos derechos, comoquiera que se dejaba librada a la voluntad del profesional de enfermería la defensa de los mismos a través del ejercicio de la objeción de conciencia.En lo restante, se mantuvo en el ordenamiento jurídico el enunciado normativo que faculta al profesional de enfermería para hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le puedan menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones. Al respecto, la Corte precisó que el aparte declarado exequible desarrolla el derecho fundamental a la objeción de conciencia, previsto en el artículo 18 Superior. En este sentido, se reconoció la posibilidad de que los profesionales de la enfermería acudan a la objeción de conciencia, siempre que hagan uso de ella conforme a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para su ejercicio en el ámbito de la salud.Aunque comparto plenamente la decisión adoptada, considero que la sentencia ha debido formular algunas precisiones en torno a la titularidad individual y no colectiva o institucional de la objeción de conciencia. En efecto, dentro de la reiteración de las pautas jurisprudenciales que rigen el ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito de la salud (y que son exigibles a los profesionales de la enfermería), ha debido incorporarse la postura establecida por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza exclusivamente individual de la posibilidad de alegar la inobservancia de un deber jurídico por motivos de conciencia.Por lo tanto, es oportuno hacer referencia a la regla jurisprudencial que se echa de menos en la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto y que es pertinente para el adecuado entendimiento de la objeción de conciencia en materia de salud. En las sentencias C-355 de 2006, T-988 de 2007 y T-209 de 2008, (entre varias otras decisiones) aplicables a los profesionales de la salud, la Corte Constitucional ha sostenido que “la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales,” de modo que no resulta admisible que las entidades prestadoras de servicios médicos o sanitarios (cualquiera que sea su denominación) hagan uso de la objeción de conciencia de forma institucional o colectiva.Esta postura jurisprudencial se encuentra plenamente justificada, pues con ella se pretende garantizar la prestación del servicio público esencial de salud y evitar posibles barreras de acceso al mismo. De esta manera, se protegen los derechos fundamentales implicados en la actividad de los profesionales de la salud, particularmente en casos especialmente controvertidos como el de la interrupción voluntaria del embarazo en aquellos eventos en los que el ordenamiento jurídico lo permite.En consecuencia, no considero adecuado excluir un parámetro jurisprudencial tan relevante –como lo es la titularidad individual y no colectiva de la objeción de conciencia– de la recopilación de reglas constitucionales que rigen el ejercicio de este derecho y a las cuales se sujeta la actuación de los profesionales de enfermería. Por ende, considero que la ponencia que contó con la aprobación mayoritaria de la Sala ha debido incluir este aspecto. De esta manera, expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto respecto de las consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada