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C-274/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-274/1625 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Responsabilidad Del Profesional De Enfermería. Objeción De Conciencia Frente A Procedimientos Que Vulneren El Respecto A La Vida, Dignidad Y Derechos De Los Seres Humanos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-274 16NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Problema de técnica legislativa (Aclaración de voto)Este es pues el problema de técnica legislativa básico que contempla la norma legal acusada. Establece un derecho de objeción de conciencia para casos en los cuales se presenta una grave violación a un deber jurídico superior. En otras palabras, se permite objetar la conciencia cuando los mandatos de ésta coinciden con los del orden constitucional vigente. Esto genera el doble problema constitucional. Por una parte, se restringe indebida e injustificadamente el derecho de toda persona a su libertad de conciencia y, por otra, dado el tipo de restricción impuesta, deviene inane la institución misma de objeción de conciencia.OBJECION DE CONCIENCIA-Finalidad (Aclaración de voto)OBJECION DE CONCIENCIA-Contenido (Aclaración de voto)OBJECION DE CONCIENCIA-En la medida en que los mandatos internos coinciden con los impuestos externamente por el orden jurídico, no hay tensión ni ruptura en el individuo (Aclaración de voto)OBJECION DE CONCIENCIA-Es cuando el mandato constitucional o legal le reclama al ser humano actuar en contra de sus creencias fijas, serias y profundas, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en la materia, es preciso invocarla para ser eximido del cumplimiento del mandato jurídico (Aclaración de voto)NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Desnaturalización de la figura de objeción de conciencia, cuya importancia radica en proteger, justamente, los mandatos y deberes que no impone el ordenamiento jurídico sino la conciencia (Aclaración de voto)NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-La objeción de conciencia para los enfermeros y enfermeras, según el parágrafo acusado en su versión original, sería una figura sin ninguna utilidad práctica (Aclaración de voto)DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-No era deseable que el juez constitucional hubiese declarado exequible condicionadamente la norma acusada, como manera de preservar el derecho constitucional hasta donde fuera posible (Aclaración de voto)Referencia: D-11099Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2014.Magistrada Ponente Luis Ernesto Vargas SilvaAcompaño la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2016, en la cual se resolvió declarar constitucional el derecho de las personas profesionales de enfermería (la regla legal de la segunda parte del parágrafo acusado; -par., art. 9, Ley 911 de 2004-, a saber: “el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones”), pero declarar inconstitucional la identificación de las causales por las cuales se podría invocar dicha objeción de conciencia (la regla legal de la primera parte del parágrafo en cuestión, a saber: “En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y derechos de los seres humanos”).1. A la luz del orden constitucional vigente, las personas que se dedican a la enfermería, al igual que las demás personas, tienen el derecho a su libertad, lo que contempla, entre otras dimensiones, el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia (art. 18, CP). En tal medida, el orden constitucional vigente, tal como lo señala la sentencia C-274 de 2016 que acompaño con mi voto, reconoce a estos profesionales el derecho a la llamada ‘objeción de conciencia’ para evitar que se les obligue a cumplir un deber jurídico que les implicaría actuar en contra de profundas convicciones de carácter filosófico, moral, político o religioso. Tal derecho constitucional puede ser identificado a partir de la constitución, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional y la legislación estatutaria relevante para el efecto.

2. Una de los parámetros para la determinación del derecho a la objeción de conciencia de las personas que se dedican a la enfermería es la importancia de su actividad. Las enfermeras y los enfermeros son personas de cuyo trabajo depende el goce efectivo del derecho a la salud de las personas que requieren un determinado servicio médico. Por ello, respaldo plenamente a la Corte Constitucional cuando advierte: “los profesionales de la salud pueden eximirse del deber de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de cuidado, por motivos de conciencia, siempre y cuando se garantice la prestación del servicio o acto rehusado en condiciones de calidad y de seguridad para la salud y la vida del paciente, sin imponerle cargas adicionales o exigirle actuaciones obstaculicen su acceso a los servicios de salud requeridos, y con ello, desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana” (apartado 33.2 de las consideraciones de la sentencia C-274 de 2016).

3. En tal sentido, cabe resaltar, la totalidad de ‘las pautas y requisitos sustanciales y formales que la jurisprudencia ha establecido para que profesionales de la salud puedan ejercer su derecho a la objeción de conciencia’, a las que la sentencia que acompaño como mi voto (C-274 de 2016) hace referencia.

4. Comparto la decisión adoptada por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad parcial de la norma legal acusada. Pero es preciso aclarar el problema de técnica legislativa que está en la raíz de este caso y que genera la duda de constitucionalidad que posteriormente da objeto a la decisión de la Corte. 4.1. La objeción de conciencia tiene sentido cuando una persona se enfrenta a un grave dilema: tener que seguir los mandatos de su conciencia o los mandatos jurídicos. En aquellos casos en los que el orden constitucional vigente y los mandatos de la conciencia coinciden, poco se requiere la objeción de conciencia. Precisamente, el cumplimiento del deber jurídico, al coincidir con el deber que impone la conciencia, no genera una tensión sino que, al contrario, permite que el cumplimiento de aquél implique el cumplimiento de éste. 4.2. Este es pues el problema de técnica legislativa básico que contempla la norma legal acusada. Establece un derecho de objeción de conciencia para casos en los cuales se presenta una grave violación a un deber jurídico superior. En otras palabras, se permite objetar la conciencia cuando los mandatos de ésta coinciden con los del orden constitucional vigente. Esto genera el doble problema constitucional. Por una parte, se restringe indebida e injustificadamente el derecho de toda persona a su libertad de conciencia y, por otra, dado el tipo de restricción impuesta, deviene inane la institución misma de objeción de conciencia. 4.2.1. Como se indicó, la objeción de conciencia busca evitar que las personas se tengan que enfrentar, en lo posible, a situaciones en las cuales deban elegir entre el cumplimiento de las obligaciones jurídicas y las obligaciones dictadas por la propia conciencia. Se trata de un mandato expreso en la Carta Política, según el cual (i) ‘nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias’; (ii) nadie será compelido a revelarlas; y (iii) nadie será ‘obligado a actuar contra su conciencia’ (art. 18, CP). La objeción es importante cuando los mandatos de la conciencia se enfrentan con los del orden jurídico. Pero esto no ocurre, la persona no enfrente dilema alguno. Por el contrario, en la medida en que los mandatos internos coinciden con los impuestos externamente por el orden jurídico, no hay tensión ni ruptura en el individuo. Así, la persona no ve afectada su libertad de conciencia. Es cuando el mandato constitucional o legal le reclama al ser humano actuar en contra de sus creencias fijas, serías y profundas, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en la materia, es preciso invocar la objeción de conciencia para ser eximido del cumplimiento del mandato jurídico. El parágrafo acusado, tal cual como fue concebido por el legislador, restringe la objeción de conciencia de las personas que ejercen la enfermería a los casos en los que el deber de una ‘norma institucional’ vaya en contra de la vida, la dignidad humana o algún otro derecho propio de un ser humano. Todas aquellas creencias que sean vitales para una persona que no sean un procedimiento que afecte el derecho a la vida, la dignidad o el resto de los derechos humanos, como por ejemplo tener que guardar reposo durante el sabath (desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado), podría verse irrazonablemente desprotegidas. ¿Si una institución de salud puede respetar a una persona que sea enfermera el derecho a guardar el sabath, adjudicando la prestación de un servicio de salud en ese momento de la semana a otra persona, porque tendría derecho bajo el orden constitucional vigente a dejar de reconocer este ámbito de la libertad de conciencia? No existiría razón alguna para que la entidad o institución de salud respectiva, respete el derecho a no actuar en contra de su propia conciencia a ese enfermero o enfermera. En otras palabras, el parágrafo acusado dice a toda persona que es enfermera o enfermero que sólo respetará el mandato constitucional de no obligarlos a actuar contra su conciencia si sus creencias y los mandatos de su conciencia coinciden con el derecho a la vida, la dignidad humana o a los derechos humanos. Cualquier creencia filosófica, religiosa, política o moral, que sea profunda, fija y sincera que no coincida con estos aspectos de los derechos humanos, de manera pública y amplia, no podría ser invocada. Se trata a todas luces de una desnaturalización de la figura de objeción de conciencia, cuya importancia radica en proteger, justamente, los mandatos y deberes que no impone el ordenamiento jurídico sino la conciencia. La sentencia C-274 de 2016 hace referencia a la jurisprudencia constitucional para mostrar cómo el ámbito de protección de la figura de objeción de conciencia es mucho más amplio que la simple oposición con la vida, la dignidad o los derechos humanos. El deber de respeto a la dignidad humana, a la vida y a los derechos fundamentales en general se desprende del texto de la Constitución misma, del bloque de constitucionalidad, de la ley estatutaria en salud y de la jurisprudencia constitucional, entre otros referentes jurídicos. En modo alguno depende del parágrafo analizado por la Corte en la sentencia C-274 de 2016, el cual tan sólo repite un deber ya contemplado en el ordenamiento. Con o sin la existencia de dicho aparte normativo la dignidad, la vida y los derechos fundamentales deben guiar el quehacer diario de la enfermería y es imposible entender que tal obligación desaparecería en caso de Así pues la objeción de conciencia para los enfermeros y enfermeras, según el parágrafo acusado en su versión original, sería una figura sin ninguna utilidad práctica. Permitía dejar de cumplir un deber que, en cualquier caso, no se podía cumplir. Y permitiría defender los mandatos de la conciencia, pero sólo si éstos coinciden con los del ordenamiento jurídico. 4.3. Comparto en menor grado la razón que da la sentencia según la cual se ha de controlar el texto del parágrafo, en tanto éste implicaría una autorización legal para que las “normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y derechos de los seres humanos”. Bajo ninguna circunstancia sería razonable o aceptable tal interpretación a la luz de la constitución. Ello implicaría entender que la aplicación de la Constitución depende de lo que decida el legislador, lo cual supondría no aceptar el mandato según el cual la Carta Política es ‘norma de normas’. Es la ley la que depende de la Constitución, no al contrario. Es la Constitución la que da sustento y legitimidad a la ley.4.3.1. A la luz del orden constitucional vigente es aceptable entender, por ejemplo, que el parágrafo exonera de cumplir un reglamento institucional contrario a los derechos fundamentales, a la vida y a la dignidad humana de forma inmediata, sin tener que esperar las decisiones administrativas o judiciales que declaren lo evidente: que no son jurídicamente válidos ni legítimos reglamentos institucionales contrarios a la vida, la dignidad y los derechos propios de todo ser humano. La existencia de un contrato o el deber que surgen de estar prestando un servicio de carácter público, no puede estar por encima del cumplimiento de uno mandatos básicos y estructurales del orden constitucional. En tal medida, se insiste, el parágrafo no estaría autorizando a expedir tal suerte de normas institucionales, interpretación claramente contraria a los presupuestos del orden constitucional vigente, sino que estaría estableciendo expresamente el derecho de las personas que ejercen la enfermería a dejar de acatar ese tipo de reglas institucionales. 4.3.2. Podría preguntarse, ¿era deseable que el juez constitucional hubiese declarado exequible condicionadamente la norma acusada, como manera de preservar el derecho constitucional hasta donde fuera posible? La respuesta es negativa, al menos por dos razones. La primera de ellas es que la restricción que parecería fijar el parágrafo en cuestión al derecho de objeción de conciencia de los enfermeros a la cual se hizo referencia (4.2.1.) no parece razonable ni legítima. Así la interpretación de la autorización a expedir manuales contrarios a la dignidad y los derechos humanos quede claramente excluida del ordenamiento, permanecería el riesgo de una interpretación restrictiva del derecho de objeción de conciencia. La segunda razón es que, como se dijo, la posibilidad de dejar de atentar contra la vida, la dignidad y los derechos humanos es más que una opción, es un deber, en especial, si se trata de una persona que es enfermera o enfermero. Sus obligaciones constitucionales y legales están claramente por encima de sus deberes y obligaciones reglamentarias y contractuales. Bajo ninguna hipótesis se podría afectar deliberadamente la vida, la dignidad o los derechos humanos de una persona que sea paciente, o sea pariente o acudiente de éste, con base en que se tenía el imperioso deber de cumplir una norma institucional contraria al orden constitucional vigente. Así, al tratarse de una regla legal que no es necesaria, por cuanto establece un deber que ya hacía parte del ordenamiento jurídico y al implicar en todo caso un riesgo para el alcance y la comprensión de la libertad de conciencia de los enfermeros, no existen razones para salvar la norma acusada, así sea condicionándola.

5. La solución correcta, tal como lo estableció la Corte Constitucional, era aclarar la confusión de técnica legislativa que había generado un riesgo en el ejercicio y goce efectivo de un derecho constitucional, declarando exequible la existencia de tal derecho (la objeción de conciencia de las personas que son enfermeros), pero inexequible la restricción de su ejercicio a los casos en los que las normas de una determinada institución vaya en contra del derecho a la vida, la dignidad humana, o cualquier otro derecho propio de un ser humano. Presentar estas observaciones y precisiones con relación a la decisión judicial que comparto, es la razón por la cual aclaro mi voto a la sentencia C-274 de 2016. Fecha ut supra.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Carper B. y Villalobos M. La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en múltiples decisiones posteriores; recientemente en las sentencias C-912 de 2013, C-612 de 2015 y C-160 de 2016, entre muchas otras. “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud”. El artículo 10 de esta ley establece: Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) d) A obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud”. Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2008. Corte constitucional, sentencia T-060 de 2006. Ver, en este sentido, SUDRE, Frédéric: “Article 3”. En: PETTITI, Louis-Edmond; DÉCAUX, Emmauel; IMBERT, Pierre-Henri (eds.): “La Convention Européenne des Droits de l’Homme – Commentaire article par article”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20: “La prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles”, 1992. Id. Caso No. 10832 de 1997; en él se estudió la situación de un individuo que había sido arrestado y torturado por las autoridades dominicanas, luego de haber sido acusado de actividades terroristas y robo. Corte Constitucional, sentencia T-741 de 2004. Arroyo Gordo, María del Pilar, Pulido Mendoza, Rosa, y Antequera Vinagre José María: “Responsabilidad y deontología de los profesionales de la enfermería”. Ed. DAE, 1ª. ed., Madrid, 2005, p. 22 y ss. El Consejo Internacional de Enfermería (CIE), fundado en 1899, agrupa a más de 130 Asociaciones Nacionales de Enfermería. En su seno, se adoptó en 1953 un Código Deontológico Internacional de Enfermería, revisado y reafirmado en varias oportunidades, la última de ellas en el año 2012. Disponible en http: www.icn.ch es who-we-are code-of-ethics-for-nurses . Consultado el 7 de mayo de 2016, 10:20 am. Preámbulo del Código Deontológico Internacional de Enfermería. CDIE, Elemento del Código No.

1. CDIE, Sugerencias para su uso. CDIE, Elemento del Código No.

2. María del Pilar Arroyo Gordo, et al, op. cit., p.

53. Ibídem. Ley 266 de 1996, artículo

10. Ley 266 de 1996, artículo 11 numeral 1° en su versión original establecía: “Son funciones del Tribunal Nacional Ético de Enfermería las siguientes:

1. Adoptar el Código de Ética de Enfermería (…)”. Ponencia para primer debate en Cámara al Proyecto de Ley 187 01 Senado-185 01Cámara. Ibídem. Título I, capítulo

I. Orienta el proceso de cuidado de enfermería a la persona, familia y comunidad con una visión unitaria para atender sus dimensiones física, social, mental y espiritual. Asegura un cuidado de enfermería que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad que atiende. Permite comprender el entorno y las necesidades individuales para brindar un cuidado de enfermería humanizado, con el respeto debido a la diversidad cultural y la dignidad de la persona, sin ningún tipo de discriminación. Fundamenta la interrelación profesional de enfermería-paciente, familia, comunidad, elemento esencial del proceso del cuidado de enfermería que asegura una comunicación efectiva, respetuosa, basada en relaciones interpersonales simétricas, conducentes al diálogo participativo en el cual la persona, la familia y la comunidad expresan con libertad y confianza, sus necesidades y expectativas de cuidado. Referida a la satisfacción de la persona usuaria del servicio de enfermería y de salud, así como en la satisfacción del personal de enfermería que presta dicho servicio. Orienta las dinámicas de organización del trabajo de enfermería para asegurar que se den los cuidados a la persona, la familia y la comunidad sin interrupción temporal, durante todas las etapas y los procesos de la vida, en los períodos de salud y de enfermedad. Se complementa con el principio de oportunidad que asegura que los cuidados de enfermería se den cuando las personas, la familia y las comunidades lo solicitan, o cuando lo necesitan, para mantener la salud, prevenir las enfermedades o complicaciones. Asegura que los cuidados de enfermería se den cuando las personas, la familia y las comunidades lo solicitan, o cuando lo necesitan, para mantener la salud, prevenir las enfermedades o complicaciones. Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009. Marina Gascón Abellán, Obediencia al Derecho y Objeción de Conciencia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, p.

202. Citada en la sentencia T-388 de 2009. Ibíd., p.

203. Ibíd. Marina Gascón Abellán, ob. Cit., p.

217. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-455 de 2014. Así, por ejemplo, sin necesidad de ley que desarrolle el derecho a la objeción de conciencia, en la Sentencia T-547 de 1993, se protegió la libertad de conciencia de una persona que, por motivos religiosos, se negaba a rendir el juramento necesario para formular una denuncia penal. Del mismo modo, en la Sentencia T-588 de 1998 se protegió el derecho a la objeción de conciencia en el caso de unos padres que, por consideraciones religiosas, se oponían a que sus hijos participasen en la práctica de ciertas danzas que resultaba contraria a su sentimiento religioso. En la Sentencia T-982 de 2001, por su parte, la Corte protegió el derecho de una trabajadora a no laborar durante el sabath, así eso implicase una reorganización de su horario laboral. En esta dirección por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho de los médicos a negarse, por consideraciones de conciencia, a la práctica de abortos en los casos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, pero señala, al mismo tiempo, que en esa hipótesis está obligados a remitir a la paciente a un profesional que esté en condiciones de practicar el procedimiento. Así, por ejemplo, frente a la objeción de conciencia al servicio militar, se ha planteado que, como alternativa, los objetores deberían prestar un servicio social, también obligatorio, en condiciones equivalentes. Sobre esta materia, en la Sentencia T-026 de 2005, la Corte señaló que “[e]n tanto los imperativos en que se traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en desarrollo de la norma superior, prefirieron la opción dialógica para conciliar los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, en la perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase los diversos derechos e intereses sobre el punto.” Cfr. T-026 de 2005. En esa sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su derecho a la libertad religiosa había sido violado por el SENA, debido a la cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al módulo dictado los viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios, consideró que esa persona era miembro activo y fiel de la iglesia adventista del séptimo día, de conformidad con la cual, el sábado debe guardarse para la adoración del Señor y que esta práctica no constituye tan sólo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto, razón por la cual debía concederse el amparo solicitado. Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009. Sentencias T-409 de 1992, C-511 de 1994, C-561 de 1995, T-363 de 1995, C-740 de 2001, T-355 de 2002, T-332 de 2004, T-455 de 2014. Sentencias T-539ª de 1993, T-075 de 1995, T-588 de 1998, T-877 de 1999, T-026 de 2005. Sentencias T-547 de 1993, C-616 de 1997. Sentencias T-982 de 2001, T-332 de 2004. Sentencias T-411 de 1994, T-744 de 1996, T-659 de 2002, C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-388 de 2009. En este sentido las sentencias C-728 de 2009 y T-388 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009 Ibídem. Estas pautas y requisitos han sido consignados fundamentalmente en las sentencias C-355 de 2006; T-209 de 2008 y T-388 de 2009, en relación con la objeción de conciencia de los profesionales de la salud frente a la interrupción voluntaria del embarazo, en los casos autorizados por el orden jurídico. No obstante, resulta importante su mención como guías orientadoras frente a conflictos bioéticos que puedan surgir frente a otros procedimientos, tratamientos o actos de cuidado que deban desarrollar los profesionales de la enfermería. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. Esta regla fue sentada en la sentencia C-355 de 2006 para el caso de la interrupción voluntaria del embarazo, en los casos en que es permitido por el orden jurídico. En las sentencias T- 209 de 2008 y T-388 de 2009, fue reiterada con la siguiente formulación: “En la sentencia T-209 de 2008, la Corte sostuvo que la objeción de conciencia no [era] un derecho absoluto” e insistió en que “[l]os profesionales de la salud [debían] atender las solicitudes de interrupción de embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 y [era] su obligación remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que [pudiera] practicar dicho procedimiento.” (T-388 de 2009). Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. Título III, capítulo II de la Ley 911 de 2004. Preámbulo del Código Deontológico Internacional de Enfermería. Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009. Sentencia C-355 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Estas decisiones han sido reiteradas, entre otras, por las sentencias C-859 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-946 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-327 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-355 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería; sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. T-209 de 2008 Ibídem Ver T-1059 de 2001, Si bien dicha sentencia no abordó el fenómeno de objeción de conciencia en el caso de urgencias médicas, si precisó que: "la Corte también ha realizado ejercicios de ponderación de la libertad de conciencia con los deberes jurídicos que tienen las personas, para concluir que, eventualmente, a la luz de las circunstancias de cada caso, éstos pueden prevalecer sobre aquella”. Sentencia T-388 de 2009 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Gloria Stella Ortiz Delgado; Jorge Iván Palacio Palacio). Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) -el salvamento de voto versó sobre la existencia de una omisión legislativa relativa, no con relación a la existencia de la objeción de conciencia en el orden constitucional vigente- y T-430 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Dice al respecto la sentencia C-274 de 2016: “[…] Estas pautas y requisitos han sido consignados fundamentalmente en las sentencias C-355 de 2006; T-209 de 2008 y T-388 de 2009, en relación con la objeción de conciencia de los profesionales de la salud frente a la interrupción voluntaria del embarazo, en los casos autorizados por el orden jurídico. No obstante, resulta importante su mención como guías orientadoras frente a conflictos bioéticos que puedan surgir respecto de otros procedimientos, tratamientos o actos de cuidado de los que sean responsables los profesionales de la enfermería.” Ver los apartes 29 y siguientes de las consideraciones de la sentencia C-274 de 2016.