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C-274/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-274/1625 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Responsabilidad Del Profesional De Enfermería. Objeción De Conciencia Frente A Procedimientos Que Vulneren El Respecto A La Vida, Dignidad Y Derechos De Los Seres Humanos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-274 16NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-La providencia pudo haber profundizado en mayor detalle las subreglas que la jurisprudencia constitucional ha construido en relación a los límites existentes en materia de objeción de conciencia respecto de procedimientos en materia de salud (Aclaración de voto)OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance (Aclaración de voto)OBJECION DE CONCIENCIA-Encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos de orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectiva (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-11099Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones ".Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento aclaración de voto al fallo adoptado por la Sala Plena dentro de la sentencia C-274 de 2016, mediante la cual se analizó la constitucionalidad de el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones ".Comparto las premisas centrales sobre las que se fundamenta el citado fallo, tales como: (i) el contenido normativo demandado presenta serios e insalvables problemas de constitucionalidad, porque admite y tolera la existencia de regulaciones que vulneren los derechos humanos y (ii) contempla un correctivo que no es idóneo para enfrentar las afectaciones ius fundamentales que esos preceptos pueden generar, comoquiera que deja librada su salvaguarda a la voluntad de los profesionales de enfermería que decidan ejercer la objeción de conciencia.Sin embargo, considero que la providencia emitida por la Sala Plena pudo haber profundizado en mayor detalle las subreglas que la jurisprudencia constitucional ha construido en relación a los límites existentes en materia de objeción de conciencia respecto de procedimientos en materia de salud. En este sentido, esta corporación ha destacado de una lado: (i) la existencia de criterios de ponderación al derecho a la objeción de conciencia y (ii) la presencia de límites constitucionales a las prerrogativas derivadas de esta garantía constitucional.Así las cosas, en materia de objeción de conciencia cuando el beneficiario ejerce una disciplina médica o relacionada con el cuidado y atención de pacientes, requiere de la existencia de unos criterios de armonización que hagan énfasis en la naturaleza de los derechos en juego, la seriedad con la que es asumida la objeción y la afectación que su ejercicio eventualmente puede producir en terceras personas que acuden al sistema de salud. En esta medida vale precisar que:Los profesionales de la salud pueden eximirse del deber de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de cuidado, por motivos de conciencia, siempre y cuando se garantice la prestación del servicio o acto rehusado en condiciones de calidad y de seguridad para la salud y la vida del paciente.El ejercicio del derecho a la objeción de conciencia debe ser claro y expreso, razón por la cual no puede encubrirse la negación de servicios y procedimientos mediante la interposición de barreras administrativas e institucionales.La simple opinión que se tenga sobre un asunto no constituye fundamento suficiente para rehusar el cumplimiento de un deber legal, al amparo de la objeción de conciencia.Al no ser la objeción de conciencia un derecho absoluto, su ejercicio se encuentra limitado por la propia constitución, es decir, no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres.Los profesionales del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a la interrupción del embarazo y, si el médico respectivo se niega a practicarlo fundándose en la objeción de conciencia, su actividad no queda limitada a tal manifestación sino que tiene la obligación subsiguiente de remitir inmediatamente a la madre gestante a otro profesional que esté habilitado para su realización, quedando sujeto a que se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.La prohibición de prácticas discriminatorias para la gestante, y los profesionales de la salud que no presenten objeción de conciencia para la práctica del procedimiento de IVE, así como la obligación de quién la presenta de remitir de manera inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para llevar a cabo el procedimiento de IVA, son mecanismos que garantizan la plena vigencia de la Constitución y hacen efectivos los derechos humanos de las mujeres, y cumplen los compromisos adquiridos por Colombia internacionalmente.(vii) En excepcionales casos, (como pudiera ser el de una urgencia médica), la posibilidad de alegar la objeción de conciencia por parte del personal sanitario puede llegar a restringirse e incluso prohibirse, ya que no existe una única fórmula que permita resolver situaciones en tención.Así mismo, la Corte ha expresado que cuando se aborda el derecho a la objeción de conciencia pueden presentarse tensiones con otros derechos de mayor importancia constitucional. En este sentido ha precisado: [e]l problema surge cuando la exteriorización de las propias convicciones morales con el propósito de evadir el cumplimiento de un deber jurídico interfiere el ejercicio de los derechos de otras personas. Dicho en otros términos: cuando con el ejercicio de la objeción de conciencia se obstaculiza el ejercicio de los derechos de terceras personas, entonces el asunto se convierte en un problema de límites al ejercicio de derechos fundamentales, esto es, en un problema de colisión entre el derecho individual y los valores y principios, derechos o bienes protegidos por el deber jurídico". Entre estos derechos que pueden llegar a entrar en colisión, claramente se destacan la salud, la integridad y la vida.Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que la objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectiva.De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a aclarar voto en la presente decisiónFecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado