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C-273/25
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena25 de junio de 2025

Sentencia C-273/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-273-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia C-273/25

 

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCI�N INTERIOR EN LA REGI�N DEL CATATUMBO-Exequible

 

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCI�N INTERIOR EN LA REGI�N DEL CATATUMBO-Constitucional facultad conferida al ICBF para vincular personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensor�as de Familia

 

(...) Las medidas contenidas en el decreto legislativo sub examine, que establecen la vinculaci�n de 80 supernumerarios para conformar 20 defensor�as de familia, no suspenden ni vulneran derechos fundamentales, no interrumpen el funcionamiento normal de las ramas del poder p�blico, ni afectan la vigencia del Estado de Derecho. Asimismo, tampoco comprometen derechos intangibles ni desconocen los mecanismos judiciales establecidos para su protecci�n.

 

ESTADOS DE EXCEPCION-Caracter�sticas

 

ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza

 

(...) los estados de excepci�n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Constituci�n Pol�tica a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Esta caracter�stica supone l�mites a la discrecionalidad del Gobierno Nacional para declarar y desarrollar el estado de excepci�n, con el fin de precaver una acumulaci�n extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo y salvaguardar el Estado de Derecho. Dicho de otro modo, los estados de excepci�n no excepcionan la Constituci�n Pol�tica ni suponen poderes ilimitados que la desconozcan.

 

ESTADO DE CONMOCI�N INTERIOR-Alcance

 

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCI�N INTERIOR-Control formal y material

 

ESTADO DE CONMOCI�N INTERIOR-Requisitos de orden formal

 

La Corte debe analizar de forma detenida si el Decreto Legislativo 0433 de 2025 cumple con las condiciones formales de validez previstas en la Constituci�n Pol�tica y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci�n (LEEE). Los requisitos de forma cuyo cumplimiento debe verificarse son los siguientes: (i) suscripci�n: debe aparecer la firma del Presidente de la Rep�blica y de todos sus ministros; (ii) temporalidad: haber sido dictado y promulgado dentro del t�rmino de vigencia del estado de conmoci�n interior; (iii) motivaci�n: haber sido debidamente motivado; y (iv) cuando la conmoci�n interior se hubiere declarado en solo una parte del territorio nacional, el decreto debe indicar la determinaci�n del �mbito territorial de su aplicaci�n.

 

ESTADOS DE EXCEPCION-Car�cter reglado, excepcional y limitado

 

La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci�n se garantiza por medio de su estricta regulaci�n en la Constituci�n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, as� como mediante sus especiales dispositivos de control pol�tico y judicial.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad

 

(...) la medida contenida en el Decreto 0433 de 2025 est� directa y espec�ficamente dirigida a impedir la extensi�n de los efectos de la perturbaci�n del orden p�blico sobre la garant�a de los derechos fundamentales de una poblaci�n especialmente protegida por la Constituci�n Pol�tica: los ni�os, las ni�as y adolescentes. Busca fortalecer la institucionalidad bajo los principios de corresponsabilidad y subsidiariedad entre la familia, la sociedad y el Estado, para responder a los efectos que producen el desplazamiento masivo, la trata de personas, el reclutamiento forzado y el abandono sobre esta poblaci�n.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material

 

(...) el Decreto Legislativo 0433 de 2025 faculta al ICBF para la creaci�n de nuevas defensor�as de familia transitorias con la finalidad de que estas verifiquen la garant�a de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes que han sido afectados por la grave perturbaci�n del orden p�blico en el Catatumbo, adopten las medidas de restablecimiento de derechos que procedan y den curso a los asuntos extraproceso, en atenci�n al aumento en la demanda del servicio p�blico que presta el ICBF. Este objetivo guarda relaci�n con los siguientes elementos previstos en el Decreto Legislativo 062 de 2025: (i) la necesidad de responder a la crisis humanitaria que ha afectado a poblaciones especialmente vulnerables como ni�os, ni�as y adolescentes; (ii) las dificultades para dar continuidad a la oferta institucional instalada en los municipios de la regi�n; y (iii) la amenaza de destrucci�n del tejido social y comunitario.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivaci�n suficiente

 

(...) la medida adoptada en el decreto de excepci�n examinado ha sido motivada con suficiencia en tanto sus consideraciones aluden al escalamiento de los hechos violentos en la regi�n, el aumento de la necesidad de adelantar procesos de protecci�n y restablecimiento de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes, la insuficiencia de la capacidad instalada para el efecto, y la urgencia de proveer lo necesario para el desarrollo de esta funci�n. En esa medida, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 s� expone las razones que justificaron su expedici�n.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad

 

(...) tanto la figura de los supernumerarios, como la de los empleos temporales continuar�n rigiendo durante el estado de conmoci�n interior, por lo que no se encuentran suspendidas las normas que rigen esas figuras. As�, el efecto del Decreto Legislativo 0433 de 2025 es el de crear una modalidad particular y especial de supernumerarios que no impide que no suspende la legislaci�n ordinaria. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a adelantar un juicio sobre la motivaci�n de incompatibilidad.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminaci�n

 

(...) el decreto objeto de control no introduce medidas discriminatorias, por cuanto no establece tratos diferenciados fundados en criterios sospechosos o cualquier otro tipo de criterio discriminatorio. Todo lo contrario, el art�culo 2 prev� que el personal supernumerario al que se refiere el art�culo primero percibir� la asignaci�n b�sica mensual, las prestaciones sociales y dem�s emolumentos establecidos para los empleados p�blicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, seg�n la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Instituci�n. Esta medida salvaguarda el derecho a la igualdad de los supernumerarios a vincular en relaci�n con los funcionarios del ICBF.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad

 

(...) el Decreto Legislativo 0433 de 2025 es necesario tanto de la perspectiva f�ctica como jur�dica. As�, las medidas all� previstas permiten atender de forma inmediata y directa el incremento comprobado en la demanda de servicios del ICBF en el Catatumbo, con el prop�sito de superar la insuficiencia operativa generada por la crisis humanitaria en el Catatumbo. Adicionalmente, las alternativas previstas en el r�gimen ordinario fueron valoradas y descartadas por su ineficacia o inviabilidad en el contexto de urgencia, lo cual descarta un error manifiesto y demuestra que la medida excepcional era indispensable para alcanzar los fines perseguidos por la declaratoria de conmoci�n interior.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad

 

(...) las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 cumplen el juicio de proporcionalidad por cuanto constituyen una respuesta equilibrada a las consecuencias derivadas de la intensificaci�n de los enfrentamientos entre grupos armados y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados internos y confinamientos masivos en la regi�n del Catatumbo.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicci�n espec�fica

 

La regla de vigencia prevista en el art�culo 4 del Decreto sub judice no excede los l�mites temporales que fija el art�culo 214 o la LEEE a las medidas adoptadas al amparo de un estado de conmoci�n interior. En efecto, la vigencia de la facultad y de las vinculaciones propiamente dichas se limita a la vigencia del estado de conmoci�n interior y sus eventuales pr�rrogas.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad

 

El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci�n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n�cleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p�blico y de los �rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b�sicas de acusaci�n y juzgamiento.�

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad

 

(...) el juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la Corte Constitucional sobre la existencia de ciertos derechos que, de acuerdo con los art�culos 93 y 214 de la Constituci�n, no pueden ser limitados ni siquiera durante los estados de excepci�n. Se trata de derechos considerados intocables por el derecho internacional de los derechos humanos, entre los que se incluyen: el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a desaparici�n forzada, tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur�dica; la prohibici�n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas; la prohibici�n de sanciones como el destierro, la prisi�n perpetua y la confiscaci�n; la libertad de conciencia y religi�n; los principios de legalidad, favorabilidad y de irretroactividad en materia penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci�n de la familia; los derechos del ni�o a recibir protecci�n integral por parte de su familia, la sociedad y el Estado; la prohibici�n de la prisi�n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Igualmente, se consideran intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci�n de estos derechos.

 

EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Definici�n

 

EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Definici�n

 

(...) los supernumerarios son servidores temporales del Estado como una excepci�n al principio general de la carrera administrativa, cuya vinculaci�n no desconoce los derechos de quienes se encuentran en la carrera administrativa, toda vez que se trata de la ocupaci�n transitoria de cargos por causales claramente establecidas en la ley, como vacancias temporales por licencias o vacaciones.

 

EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculaci�n con la Administraci�n P�blica

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C- 273 DE 2025

 

 

Referencia: expediente RE-384

 

Asunto: revisi�n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025, �Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculaci�n de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensor�as de Familia que se conformen en la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.���

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de la establecida en los art�culos 214 y 241.7 de la Constituci�n Pol�tica, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Corte Constitucional ejerci� el control autom�tico y posterior de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025, �[p]or el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculaci�n de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensor�as de Familia que se conformen en la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025�.

 

Como aspecto previo, la Sala Plena descart� la configuraci�n de una inexequibilidad por consecuencia. Comprob� que existe una relaci�n de conexidad tem�tica estricta entre el Decreto Legislativo 0433 de 2025 y los aspectos del Decreto 062 de 2025 que fueron declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior porque aquel adopta medidas que se enmarcan en la garant�a de los derechos fundamentales de la poblaci�n civil afectada por la intensificaci�n de los enfrentamientos b�licos en la regi�n del Catatumbo, as� como en el fortalecimiento institucional, que se vio desbordado, para responder a la crisis humanitaria causada por los desplazamientos forzados y confinamientos masivos.

 

As�, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 consisten en: (i) facultar al ICBF para vincular 80 supernumerarios con los cuales se organizar�n 20 defensor�as de familia; (ii) establecer como remuneraci�n para este personal supernumerario la equivalente a la de los empleados p�blicos del ICBF de acuerdo con cada rol y (iii) soportar los gastos de la vinculaci�n de los supernumerarios con cargo a la apropiaci�n en el presupuesto del ICBF para la vigencia 2025. Esto, con la finalidad de velar por los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes en el marco del conflicto, el desplazamiento y el confinamiento. Entonces las nuevas defensor�as de familia contribuyen a tramitar las solicitudes de restablecimiento de derechos y asuntos extraproceso en ese lugar.

 

La Sala Plena se propuso determinar si el Decreto Legislativo 0433 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constituci�n, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.

 

En primer lugar, la Corte Constitucional constat� que el decreto reuni� los requisitos formales de suscripci�n, temporalidad, motivaci�n y alcance territorial. El Decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep�blica el 8 de abril, quien lo firm� antes de trasladarse a territorio extranjero, y por todos los Ministros del despacho, dos de los cuales actuaron mediante encargo administrativo. As� mismo, comprob� que el decreto fue dictado y promulgado dentro del t�rmino de vigencia del Estado de conmoci�n interior previsto en el Decreto 062 de 2025 y con medidas cuya duraci�n se enmarca en ese mismo lapso. Adem�s, encontr� que el decreto fue motivado y cumpli� con el requisito de delimitaci�n territorial al espacio geogr�fico all� determinado.

 

En segundo lugar, la Sala Plena concluy� que el Decreto 0433 de 2025 tambi�n cumpli� con los requisitos materiales de validez que deben satisfacer este tipo de normas. En cuanto al juicio de finalidad, consider� que las medidas adoptadas buscan impedir la extensi�n de los efectos de la perturbaci�n del orden p�blico sobre la garant�a de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes a la vida, la integridad f�sica y moral, la salud, la seguridad social, la alimentaci�n equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado, al amor, a la educaci�n y la cultura. As� como sus derechos a ser protegidos contra el abandono, la violencia, el secuestro, la venta, el abuso sexual y la explotaci�n laboral o econ�mica, de acuerdo con lo mandado en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica. Para tal fin, previ� la vinculaci�n de personal del ICBF en condiciones de igualdad con sus empleados p�blicos, como mecanismo de fortalecimiento de la institucionalidad en el territorio. Por �ltimo, la forma de financiaci�n del personal fue entendida como una medida instrumental que permite hacer efectivas las medidas adoptadas.

 

La Sala Plena tambi�n dio por acreditado el juicio de conexidad material. En su dimensi�n interna, hall� una relaci�n coherente entre las consideraciones que lo motivaron y las medidas que adopt�. Para ello, hizo referencia a la declaratoria del Estado de conmoci�n interior por medio del Decreto 062 de 2025; la organizaci�n y misi�n del ICBF; la definici�n del riesgo, los riesgos especiales a los que se ven expuestos los ni�os, ni�as y adolescentes en situaci�n de desplazamiento forzado; la figura del supernumerario; las condiciones en las que debe desarrollarse la jornada laboral ordinaria mediante el sistema de turnos; y las cifras en la regi�n del Catatumbo sobre desplazamiento, diligencias procesales y extraprocesales a cargo del ICBF y vinculaci�n de menores de edad desvinculados de grupos armados organizados.

 

Ahora bien, evidenci� que la conexidad material externa con el Decreto Legislativo 062 de 2025 se ve reflejada en la relaci�n entre las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 con los siguientes aspectos previstos en el decreto primigenio: i) la necesidad de responder a la crisis humanitaria que ha afectado a poblaciones especialmente vulnerables como ni�os, ni�as y adolescentes; (ii) las dificultades para dar continuidad a la oferta institucional instalada en los municipios de la regi�n; y (iii) la amenaza de destrucci�n del tejido social y comunitario.

 

En cuanto al juicio de motivaci�n suficiente, concluy� que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 contiene las razones que justificaron su expedici�n y no limita, afecta o suspende derechos fundamentales. Por su parte, en el juicio de motivaci�n de incompatibilidad, la Corporaci�n encontr� que el decreto analizado no suspende leyes ordinarias. Afirm� que no fueron suspendidos los apartados vigentes del art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, que regula la figura de los supernumerarios. Respecto al juicio de no discriminaci�n, la Corte verific� que el Decreto 0433 de 2025 no emplea categor�as sospechosas y no establece tratos diferenciados.

 

La Corte tambi�n comprob� que el decreto legislativo en menci�n supera el juicio de necesidad. Respecto a la necesidad f�ctica, dilucid� que es necesario que el Estado intervenga en la salvaguardia de los derechos de la ni�ez, la adolescencia y la juventud. Para ello se requiere superar la incapacidad de las seis defensor�as de familia que operan en la regi�n para atender a las altas cifras de desplazamiento forzado; procesos administrativos de restablecimiento de derechos solicitados y abiertos; asuntos extraprocesales activos; menores de edad ingresados al Programa de Atenci�n Especializado para el Restablecimiento de Derechos de Ni�os, Ni�as y Adolescentes V�ctimas de Reclutamiento Il�cito; y atenci�n por parte de unidades m�viles. La Sala observ� un incremento probado en la demanda de los servicios que presta el ICBF y la insuficiencia del personal de la entidad para cubrirla. Y, en cuanto a la necesidad jur�dica, la Sala advirti� que no resultaba id�neo acudir a mecanismos ordinarios tales como la modificaci�n permanente de la planta de personal o la creaci�n de una planta temporal; el traslado o la reubicaci�n de personal; o la contrataci�n mediante prestaci�n de servicios.

 

Antes de adelantar los juicios de proporcionalidad y no contradicci�n, la Sala se refiri� a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a los cargos p�blicos y el alcance de la discrecionalidad del nominador en empleos temporales. Concretamente, consider� que las medidas extraordinarias adoptadas son proporcionales a la situaci�n que se busca conjurar porque: (i) la medida atiende a los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci�n interior; (ii) son mayores los beneficios que se obtienen frente a los sacrificios que se generan y (iii) la medida es transitoria y busca proteger los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes. En cuanto al juicio de no contradicci�n espec�fica, la Sala indic� que la posibilidad de nombrar empleos p�blicos por la v�a de empleos temporales no est� prohibida por la Constituci�n Pol�tica. Adem�s, no son cargos de carrera y no se regulan los derechos de esos funcionarios.

 

Por �ltimo, respecto a los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, la Corte concluy� que las medidas contenidas en el decreto legislativo sub examine, que establecen la vinculaci�n de 80 supernumerarios para conformar 20 defensor�as de familia, no suspenden ni vulneran derechos fundamentales, no interrumpen el funcionamiento normal de las ramas del poder p�blico, ni afectan la vigencia del Estado de Derecho. Tampoco comprometen derechos intangibles ni desconocen los mecanismos judiciales establecidos para su protecci�n.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi� Declarar exequible el Decreto Legislativo 0433 de 2025, Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculaci�n de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensor�as de Familia que se conformen en la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.�

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Tr�mite de revisi�n autom�tica de constitucionalidad

 

1.                 En ejercicio de la facultad prevista por el art�culo 213 de la Constituci�n Pol�tica, el Gobierno Nacional expidi� el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025 mediante el cual declar� �el estado de conmoci�n interior en la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar�.

 

2.                 El 9 de abril de 2025, el Secretario (e) Jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica remiti� a la Secretar�a General de la Corte Constitucional copia aut�ntica del Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025,[1] �Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculaci�n de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensor�as de Familia que se conformen en la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.� El siguiente 11 de abril se reparti� el asunto en Sala Plena al suscrito magistrado para sustanciaci�n. El proceso ingres� al despacho ese mismo d�a.

 

3.                 Mediante Auto del 22 de abril de 2025, el magistrado sustanciador avoc� el conocimiento del asunto. Adicionalmente dispuso: (i) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (ii) decretar la pr�ctica de algunas pruebas; (iii) ordenar la fijaci�n en lista para la intervenci�n ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos; y (iv) correr traslado al Procurador General de la Naci�n para el concepto de su competencia.[2] En auto del 8 de mayo de 2025, dispuso continuar con el tr�mite del presente asunto, una vez vencido el t�rmino probatorio.[3]

 

4.                 La Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del presente asunto, una vez surtido el tr�mite previsto en el Decreto 2067 de 1991.

 

2.                 Decreto Legislativo objeto de control

 

5.                 La Corte Constitucional revisa en esta oportunidad el Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025. Su contenido completo se ubica en el Anexo I de la presente providencia. A continuaci�n, se transcribe el articulado del Decreto:

 

 

DECRETO N�MERO 0433 DE 2025

 

Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vinculaci�n de personal supenumerario para prestar sus servicios en las Defensor�as de Familia que se conformen en la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta del departamento de Norte de Santander y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art�culo 213 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto n�mero 062 del 24 de enero de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

(�)

 

DECRETA

 

Art�culo 1. Vinculaci�n personal supernumerario. Fac�ltese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por el t�rmino de vigencia del estado de conmoci�n interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 y las pr�rrogas que tengan lugar, para vincular ochenta (80) supernumerarios as�: veinte (20) defensores de familia, veinte (20) nutricionistas, veinte (20) psic�logos y veinte (20) trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Lo anterior, con el objeto de conformar y organizar mediante resoluci�n suscrita por su representante legal o por quien este delegue, veinte (20) Defensor�as de Familia que prestar�n sus servicios dentro del �mbito territorial determinado en el Decreto que declar� el estado de excepci�n.

 

Par�grafo. El tiempo de vinculaci�n del personal supernumerario a que se refiere el presente art�culo, no podr� exceder la vigencia del estado de conmoci�n interior y las pr�rrogas que tengan lugar.

 

Art�culo 2. Remuneraci�n. El personal supernumerario al que se refiere el art�culo primero del presente decreto percibir� la asignaci�n b�sica mensual, las prestaciones sociales y dem�s emolumentos establecidos para los empleados p�blicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, seg�n la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Instituci�n.

 

Art�culo 3. Los gastos generados por la vinculaci�n del personal supernumerario al que se refiere el art�culo primero del presente decreto, se realizar�n con cargo a la apropiaci�n en el presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vigencia 2025.

 

Art�culo 4. Vigencia. Las facultades otorgadas en los art�culos 1� y 2� ser�n ejercidas durante la vigencia del estado de conmoci�n interior declarado mediante el Decreto n�mero 062 del 24 de enero de 2025.

 

 

 

3.                 Intervenciones y conceptos

 

6.                 La Secretar�a General de la Corte Constitucional hizo constar que el proceso se fij� en lista entre el 13 y el 19 de mayo.[4] Se recibieron dos intervenciones oficiales, un concepto de una organizaci�n de la sociedad civil invitada a participar y una intervenci�n ciudadana.[5]

 

Interviniente

Sentido de la intervenci�n

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Exequibilidad

Procuradur�a Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer

Andr�s Caro Borrero � Fundaci�n para el Estado de Derecho

Inexequibilidad

 

Invitado

Asociaci�n Colombiana de Defensores de Familia (ACODEFAM)

 

3.1.          Intervenciones oficiales

 

7.                 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Solicit� a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 0433 de 2025, por estimar que satisface los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. En lo que respecta a los requisitos formales, se�al� que el decreto cont� con las firmas necesarias para su expedici�n, fue expedido en desarrollo del estado de excepci�n declarado en el Decreto 062 de 2025, durante el t�rmino de su vigencia y fue motivado.

 

8.                 En lo que respecta a los requisitos materiales, inici� con el juicio de finalidad, para explicar que la vinculaci�n de 80 supernumerarios para conformar defensor�as de familia con sus respectivos equipos interdisciplinarios est� encaminada a cumplir con el objetivo del Decreto 0433 de 2025. Se trata de �la adopci�n de medidas urgentes y extraordinarias, a fin de restablecer los v�nculos familiares, reparar el tejido social, restablecer integralmente los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y garantizar condiciones de retorno seguro y acompa�amiento social y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traum�ticas derivadas del escalamiento de la actividad b�lica en la regi�n.�[6] As�, concluy� que la medida �amortiza las consecuencias derivadas de la conmoci�n, tales como la violencia sexual, psicol�gica [y] f�sica de la que pueden ser v�ctimas los menores [de edad], como tambi�n la falta relativa o temporal de sus cuidadores�[7], al brindar un entorno seguro, as� como acompa�amiento social y emocional.

 

9.                 Posteriormente, desarroll� el juicio de conexidad material, para argumentar que las medidas adoptadas guardan relaci�n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci�n. Seguidamente, se refiri� al juicio de motivaci�n suficiente, para lo cual asegur� que �en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 no se impusieron medidas a trav�s de las cuales se restringieran o limitaran derechos fundamentales.�[8] La entidad agreg� que el Gobierno Nacional present� razones suficientes para justificar las medidas adoptadas.

 

10.             A continuaci�n, propuso los siguientes argumentos dentro del juicio de intangibilidad: el Decreto 0433 de 2025 no restringe o suspende derechos intangibles, �al contrario, las medidas adoptadas en �l procuran por la tutela, goce y ejercicio de ellos�[9], principalmente, por parte de los ni�os, las ni�as y los adolescentes afectados por la crisis del Catatumbo. Posteriormente, aludi� al juicio de no contradicci�n espec�fica, en los siguientes t�rminos: �e[l] Decreto 0433 de 2025 no contiene cl�usula alguna que est� encaminada a la contradicci�n espec�fica de la Constituci�n [o] de los tratados internacionales�[10], porque no contiene una cl�usula de obligatorio cumplimiento. Se trata simplemente de una medida facultativa del ICBF, que puede ser ejercida o no y no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, sino que prev� la misma asignaci�n respecto de los empleados p�blicos.

 

11.             En cuanto al juicio de incompatibilidad, arguy� que el decreto no contiene disposiciones encaminadas a la suspensi�n de leyes ordinarias que resultaren incompatibles con la conmoci�n interior. Tambi�n afirm� que el decreto analizado no contiene medidas discriminatorias o tratos diferenciados, por lo que supera el juicio de no discriminaci�n.

 

12.             Despu�s, el ICBF abord� el juicio de necesidad en dos partes: (i) juicio de necesidad f�ctica o idoneidad: la facultad de vincular supernumerarios es una medida transitoria que busca restablecer los v�nculos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes con sus familias, afectados por situaciones como la violencia, el desplazamiento y el abandono. (ii) Juicio de necesidad jur�dica o subsidiariedad: �en el contexto que nos ata�e, era inviable contemplar la posibilidad de vinculaci�n transitoria consagrada en el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, toda vez que la aplicaci�n de estas disposiciones resulta factible en escenarios de operaci�n institucional ordinaria�[11], debido a su extensi�n y complejidad. �En cambio, la facultad conferida a trav�s del Decreto 0433 de 2025 responde a la necesidad de contar con una figura jur�dica de vinculaci�n transitoria �gil, expedita y eficaz que garantice las necesidades del servicio y la sobrecarga de trabajo que se vive en los territorios delimitados en el Decreto 062 de 2025.�[12]

 

13.             Sobre el juicio de proporcionalidad, indic� que, en primer lugar, la medida persigue un fin constitucionalmente leg�timo, que es �garantizar la continuidad de la prestaci�n de los servicios de las Defensor�as de Familia.�[13] En segundo lugar, la medida es necesaria porque no se vislumbran otros medios alternativos que resulten igualmente eficaces. Por �ltimo, la medida no es desproporcionada porque el eventual impacto que tendr�a en los principios de la funci�n p�blica es �limitado, temporal y se encuentra justificad[o] en la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes.�[14]

 

14.             Procuradur�a Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Considera que el Decreto 0433 de 2025 se ajusta a la Constituci�n y despleg� su concepto en tres grandes temas.

 

15.             El primer tema abordado en el concepto es el grave fen�meno del reclutamiento il�cito de ni�os, ni�as y adolescentes con ocasi�n del conflicto armado en todo el territorio nacional, con especial �nfasis en la regi�n del Catatumbo. Al respecto, indic� que, �[e]n lo que va corrido de 2025 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha atendido al menos 47 v�ctimas de reclutamiento.�[15] La situaci�n tambi�n fue advertida por las comunidades y autoridades de la regi�n del Catatumbo, especialmente respecto de menores de edad de comunidades ind�genas y afrodescendientes. En ese escenario, �la destinaci�n de personal calificado que fortalezca las defensor�as de familia en esa regi�n es una necesidad urgente para mitigar el grave impacto sobre los derechos vulnerados de ni�os, ni�as y adolescentes.�[16]

 

16.             El segundo tema del concepto es la trata de personas y la violencia sexual, que afecta no s�lo a mujeres, sino a ni�os, ni�as y adolescentes, en especial aquellos que se encuentran en zonas apartadas o bajo el control de grupos armados organizados al margen de la Ley. Sobre este punto, la procuradur�a delegada puso de presente que la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta materia frente a la grave situaci�n presentada en la Regi�n del Catatumbo ha sido discutida en varias instancias que se ocupan de esta atrocidad.

 

17.             Inform� que, en lo que va corrido del a�o, esa entidad ha tramitado 24 casos de trata de personas en la modalidad de explotaci�n sexual de mujeres migrantes y madres cabezas de hogar con menores de edad, ocurridos en el Departamento de Norte de Santander y la regi�n del Catatumbo. Tambi�n puso de presente que en las mesas de trabajo realizadas con el Comit� Departamental de Norte de Santander y el Centro Operativo Anti Trata COAT del Ministerio del Interior, �se abord� el grave caso de 21 mujeres presuntamente v�ctimas de trata de personas en modalidad de explotaci�n sexual, en la ciudad de C�cuta, que al parecer estar�an siendo buscadas por miembros del ELN.�[17] Agreg� que, en todo caso, las cifras est�n sujetas al subregistro, porque �pocas v�ctimas se atreven a denunciar estos cr�menes por el temor a las represalias en su contra y de los miembros de su familia.�[18]

 

18.             Por lo anterior, consider� que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 433 de 2025 responden oportunamente a la necesidad de fortalecer las defensor�as de familia para que tengan la capacidad de atender eficazmente a la demanda de servicios de verificaci�n y restablecimiento de los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes v�ctimas de trata de personas.

 

19.             El �ltimo de los asuntos a los que aludi� el concepto de la procuradur�a delegada es la necesidad de fortalecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a trav�s de las defensor�as de familia del ICBF que cuenten con equipos interdisciplinarios completos en todo el territorio nacional, para el restablecimiento efectivo de los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes. As�, expres� que esa dependencia elabor� un informe en el a�o 2020 en el que identific�

 

�una serie de condiciones que debilitan la actuaci�n de las defensor�as de familia, y en particular la atenci�n y restablecimiento efectivo de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, especialmente en zonas afectadas por el conflicto armado y la presencia de grupos armados organizados al margen de la Ley, tal y como ocurre con la regi�n del Catatumbo y el departamento de Norte de Santander, cuyo fen�meno migratorio ha incrementado de manera significativa la necesidad de intervenci�n de los Centros Zonales del ICBF.�[19]

 

20.             Tambi�n inform� que en el 2022 llam� la atenci�n sobre la importancia de que, para garantizar el desarrollo de la primera infancia, el ICBF �adelante una adecuada planeaci�n en la focalizaci�n de la oferta de servicios, con miras a tener la capacidad de abordar esta problem�tica directamente en las regiones azotadas por el conflicto, que exponen con mayor gravedad los derechos y garant�as nuestros ni�os y ni�as.�[20] Igualmente, puso de presente que, en el a�o 2024, esa dependencia realiz� mesas t�cnicas con el ICBF, sindicatos y asociaciones de defensores de familia, en las que advirti�

 

�los problemas que padecen los defensores de familia, en particular aquellos apostados en regiones azotadas por el conflicto armado, para que las defensor�as de familia cuenten con equipos interinstitucionales completos, que les permitan desarrollar cabalmente sus labores de cara a la verificaci�n y restablecimiento de los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes.� As� mismo (�), las mesas t�cnicas bajo la orientaci�n de esta Procuradur�a, nos permitieron conocer, especialmente de parte de las agremiaciones, la sobrecarga laboral y la falta de recurso humano, t�cnico y log�stico, para la implementaci�n de estrategias que les permitan dar atenci�n oportuna a la creciente demanda de servicios, particularmente por hechos de maltrato y violencias en el contexto familiar, entre otras formas de violencia que ponen en peligro o lesionan los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes.�[21]

 

3.2.          Conceptos de expertos e invitados

 

21.             Asociaci�n Colombiana de Defensores de Familia (ACODEFAM). Expuso que ha venido solicitando al Gobierno Nacional que la pol�tica de familia ofrezca soluciones estructurales, en lugar de atender �de forma coyuntural cada problema que va surgiendo.�[22] Igualmente, expres� su descontento con la creciente asignaci�n de nuevas funciones a las defensor�as de familia, sin estar acompasada de su fortalecimiento y la dotaci�n de las herramientas necesarias para responder a las responsabilidades impuestas. En esa medida, estim� que la creaci�n de 20 defensor�as de familia completas contribuye a aliviar de manera temporal el problema de la deficiencia en la �arquitectura institucional de las Defensor�as de Familia y centros Zonales en los 300 municipios donde opera el ICBF.�[23]

 

22.             ACODEFAM critic� que, durante los 18 a�os de vigencia del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, las defensor�as de familia no hayan operado con sus equipos completos. Expres� que estas deficiencias generalizadas tambi�n afectan al Catatumbo y la Zona Metropolitana de C�cuta desde antes de que se agudizara la violencia en esa zona, por lo que �la vulneraci�n de derechos de los NNA ya ven�a siendo una constante, pero no es exclusiva del Catatumbo, sino que se presenta en muchas otras regiones del pa�s.�[24] Por eso, �el decreto objeto de an�lisis apunta a resolver en parte una situaci�n espec�fica, de forma parcial y temporal, pero no a eliminar la amenaza o vulneraci�n de derechos de fondo y que debe procurar beneficio a todos los NNA del pa�s.�[25]

 

23.             ACODEFAM consider� que el decreto no es v�lido ni eficaz, �[p]rimero, porque rompe los principios de contrataci�n y del empleo p�blico, segundo, porque al ser temporal no garantiza restablecer y acabar con el problema de orden p�blico, tampoco con las vulneraciones por parte de los grupos armados a los NNA, aunque s� contribuir�a con la mitigaci�n de las vulneraciones.�[26] Aclar� que s� considera necesario contratar nuevo personal en la regi�n, pero estima que �el mecanismo de contrataci�n no resuelve el problema, y en ese orden, deber�a extenderse a todas las regiones donde hay conflicto, cuya poblaci�n menor de dieciocho a�os vive las mismas realidades y amenazas.�[27]

 

24.             En conclusi�n, afirm� que la atenci�n de los ni�os, las ni�as y los adolescentes requiere una pol�tica estructural permanente y no por v�a de excepci�n. A pesar de que en el territorio del Catatumbo la afectaci�n ha incrementado, la problem�tica de orden p�blico se cierne sobre todo el pa�s. Argument� que se necesita fortalecer las defensor�as de familia de todo el pa�s y agreg� que el Estado puede llegar al Catatumbo a trav�s de v�as ordinarias, en cumplimiento de los art�culos 79 de la Ley 1098 de 2006 y 44 de la Ley 2126 de 2021. Por �ltimo, manifest� que el Decreto 0433 tiene un problema en su aproximaci�n, porque no se dirige a intervenir a toda la familia.

 

3.3.          Intervenciones ciudadanas

 

25.             Andr�s Caro Borrero, a nombre propio y en representaci�n de la Fundaci�n para el Estado de Derecho. Solicit� la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 433 de 2025. �La Fundaci�n considera que la situaci�n en el territorio objeto de la declaratoria debe conjurarse con mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur�dico, evitando el uso desproporcionado de facultades excepcionales.�[28]

 

26.             En cuanto al an�lisis de los presupuestos formales del Decreto 433 de 2025, indic� que este fue suscrito por el presidente y los ministros, excepto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el cual no existe certeza, pues en el expediente no obra copia del acto administrativo de nombramiento de la Directora de Asuntos Pol�ticos Multilaterales como encargada de las funciones del despacho. De otra parte, el decreto fue motivado y expedido en desarrollo del estado de conmoci�n interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025 y prorrogado por el Decreto 467 de 2025.

 

27.             En lo concerniente a los presupuestos materiales, en primer lugar, el interviniente se refiri� al juicio de finalidad: el decreto es exequible bajo los t�rminos del comunicado de prensa del 29 de abril sobre la constitucionalidad del Decreto 062, porque busca atender a la poblaci�n desplazada en el marco de la intensificaci�n de los enfrentamientos entre el ELN y otros Grupos Armados Organizados (GAOR). En ese sentido, �[l]a facultad que se otorga al ICBF para vincular personal supernumerario a las defensor�as de familia se encamina a conjurar la extensi�n de los efectos de la crisis�[29], teniendo en cuenta el aumento en un 58%, respecto del a�o anterior, en la vinculaci�n al programa de restablecimiento de derechos a NNA v�ctimas de reclutamiento il�cito.

 

28.             Luego, afirm� que la medida no supera el juicio de conexidad material. Expuso que �las deficiencias institucionales del ICBF para la atenci�n, protecci�n y garant�a de derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes no son excepcionales, ni recientes y mucho menos coyunturales.� En efecto, el personal de la instituci�n ha denunciado la falta de recursos y personal, as� como la sobrecarga laboral; la Defensor�a del Pueblo ha emitido m�ltiples alertas con recomendaciones al ICBF; y permanentemente se ha incumplido con el mandato del C�digo de la Infancia y la Adolescencia de que las defensor�as cuenten con un equipo interdisciplinario. �Surge entonces la inquietud sobre la situaci�n estructural conocida de no contar con la capacidad institucional instalada.�[30]

 

29.             A juicio del interviniente, el Decreto Legislativo 0433 de 2025 tampoco superar�a el juicio de ausencia de arbitrariedad, porque el procedimiento expedito para la vinculaci�n de personal supernumerario modifica la provisi�n del empleo p�blico y omite ser claro en la forma de vinculaci�n y no explica �la raz�n por la cual no puede hacer uso de la lista de elegibles a la que se refiere el inciso 3 del art�culo 21 de la Ley 909 de 2004.�[31] Respecto al juicio de incompatibilidad, asever� que el Decreto 433 de 2025 suspende disposiciones ordinarias, como �el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 y el art�culo 2.2.1.1. del Decreto 1083 de 2015�. Agreg� que el Ministerio de la Igualdad justific� su inaplicaci�n en que ello requerir�a la realizaci�n de un tr�mite administrativo dispendioso.

 

30.             Sobre el juicio de necesidad plante� que no hay necesidad f�ctica (idoneidad), porque de las pruebas recaudadas en el proceso se extrae que �el aumento en la carga operativa del ICBF no es un fen�meno sobreviviente, sino que se manifiesta al menos desde mediados de 2024.�[32] Adem�s, la informaci�n disponible tambi�n indica que varios de los procesos que deben adelantar las defensor�as de familia para atender a la poblaci�n civil afectada por el conflicto en la zona del Catatumbo tendr�an una duraci�n superior a la de la medida extraordinaria, por lo que quedar�an muchos procedimientos inconclusos. Al proseguir con el estudio de necesidad jur�dica, reiter� que es insuficiente la justificaci�n del Gobierno sobre por qu� no emple� los mecanismos ordinarios. Al respecto, agreg� que el decreto legislativo no indica cu�l es el procedimiento de vinculaci�n de personal que se emplear� y �[t]ampoco demuestra de qu� manera se observar�n los principios de la funci�n administrativa y aquellos que deban regir el empleo p�blico de acuerdo con el art�culo 2 de la Ley 909 de 2004.�[33]

 

31.             A su turno, la medida analizada tampoco superar�a el juicio de proporcionalidad porque

 

las falencias estructurales del ICBF en estas regiones no son un fen�meno sobreviniente o coyuntural, sino que han sido documentadas desde a�os anteriores. (�) Desde esta �ptica, la utilizaci�n de mecanismos excepcionales para suplir una necesidad institucional estructural no solo restringe temporalmente la soluci�n �dada la vigencia limitada de la medida a la duraci�n del estado de excepci�n y su pr�rroga�, sino que tambi�n desplaza el deber del Estado de implementar reformas permanentes y sostenibles a trav�s de pol�ticas p�blicas ordinarias, dotadas de continuidad y estabilidad presupuestal. (�) As� mismo, la adopci�n de medidas orientadas a la provisi�n de empleos p�blicos sin que se haya elaborado una memoria justificativa que identifique, cuantifique y sustente el impacto fiscal que dichas decisiones acarrear�an, desconoce el juicio de proporcionalidad exigido por el r�gimen de los estados de excepci�n.�[34]

 

4.                 Pruebas recaudadas

 

32.             En Auto del 22 de abril de 2025, el Magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas dirigidas a oficiar a la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica, al Ministerio de Igualdad y Equidad y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de que rindieran informe sobre determinados asuntos del Decreto Legislativo 0433 de 2025.

 

33.             En Auto del 10 de junio del a�o en curso, el Magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de nuevas pruebas, dirigidas a oficiar a la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica para que remitiera algunos soportes relacionados con la constataci�n del cumplimiento del requisito de suscripci�n del decreto legislativo examinado.

 

4.1.          Informe conjunto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica y del Ministerio de Igualdad y Equidad[35]

 

34.             En el Anexo II se expone de manera detallada la informaci�n suministrada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica y el Ministerio de Igualdad y Equidad. A continuaci�n, se presentan algunos puntos relevantes sobre el informe rendido por esas autoridades.

35.             En s�ntesis, las entidades oficiadas respondieron que el aumento de la demanda de atenci�n del ICBF con ocasi�n del conflicto en el Catatumbo, sumado a la insuficiencia de personal para atenderla oportunamente motiv� la necesidad f�ctica de expedir el decreto legislativo, cuya finalidad es garantizar y restablecer los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes en ese contexto. Pusieron de presente que, al momento de expedirse el decreto, se descartaron otras alternativas normativas, como la modificaci�n y ampliaci�n de la planta de personal y la creaci�n de empleos de car�cter temporal. Tambi�n explicaron que el uso de figuras como el traslado y la reubicaci�n de personal afectar�a la prestaci�n del servicio en otras zonas del pa�s. Igualmente, descartaron la contrataci�n del personal mediante prestaci�n de servicios porque los defensores de familia no pueden ser vinculados mediante esa modalidad.

 

36.             Entonces la figura del supernumerario resultaba la m�s id�nea y expedita. Sobre la selecci�n del personal, se�alaron que lo realizar�n bajo par�metros objetivos teniendo en cuenta los perfiles requeridos y a partir de bases de datos que reposan en la entidad. Adicionalmente, mostraron que el objetivo es que las nuevas defensor�as de familia operen con la jornada laboral por turnos y de manera ininterrumpida.

 

37.             De otra parte, seg�n lo solicitado por el magistrado sustanciador, expusieron las cifras sobre empleados p�blicos y contratistas que laboran en las seis defensor�as de familia de la regi�n del Catatumbo y la cantidad de asuntos que debe atender el ICBF en esa zona y su comparativo con el a�o anterior, para justificar el aludido aumento en la demanda de los servicios de esa entidad y la insuficiencia del personal existente para cubrirla.

 

38.             Con el fin de relacionar el aumento de los casos que debe atender el ICBF con el conflicto, explicaron que las causas de este incremento de solicitudes se originan en situaciones como �[l]a violencia, la explotaci�n, la trata, la mendicidad, la vida en calle, la utilizaci�n en comercios il�citos, el control social por los actores armados ilegales y la presencia de pandillas y grupos delincuenciales en sus lugares de asentamiento, as� como problemas graves de hambre y desnutrici�n, al igual que enfermedades y afecciones de la salud que son prevenibles, derivados tanto de los problemas de alimentaci�n que sufren, como condiciones insalubres.�[36]

 

39.             A su vez, expusieron que las responsabilidades de las defensor�as del familia frente a la afectaci�n de la poblaci�n civil ocasionada por el aumento del enfrentamiento b�lico en la mentada regi�n son la verificaci�n del estado de derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, el Proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos, los tr�mites de atenci�n extraprocesal, la intervenci�n en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y las actuaciones frente a ni�os, ni�as y adolescentes declarados en situaci�n de adoptabilidad.

 

4.2.          Respuesta al segundo auto de pruebas por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica[37]

 

40.             �A trav�s del siguiente cuadro se sintetiza la informaci�n remitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica:

 

Primer cuestionamiento: �[e]xplique cu�ndo comenz� y termin� la ausencia del presidente de la Rep�blica que dio lugar a la delegaci�n de funciones dispuesta en el Decreto 0420 del 7 de abril de 2025�

Itinerario de viaje informado por la Jefatura de la Casa Militar:

- �Fecha de salida del territorio nacional: 8 de abril de 2025.

- Hora de salida: 15:00 (hora local Colombia).

- Hora de llegada: 16:30 (hora local Honduras).

- Fecha de regreso al territorio nacional: 11 de abril de 2025.

- Hora de salida: 23:30 (hora local Honduras).

- Hora de llegada: 02:55 (hora local Colombia).�[38]

�[L]a ausencia del se�or presidente de la Rep�blica para cumplir con su viaje a la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, inici� a las 15:00 horas del 8 de abril de 2025 y termin� a las 02:55 horas del 11 de abril de 2025.�[39]

El Decreto 0433 de 2025 no fue firmado por el ministro delegatario, pese a que se le hab�an delegado las atribuciones constitucionales para el d�a 8 de abril, porque, de acuerdo con el art�culo 196 de la Constituci�n ��nicamente cumplida la condici�n relativa a que el presidente de la Rep�blica se haya trasladado a territorio extranjero, puede el ministro delegatario ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones delegadas.�

Entonces, el 8 de abril de 2025, el presidente de la Rep�blica firm� varios decretos ordinarios, as� como el Decreto Legislativo 0433

La publicaci�n es un acto diferente y posterior a la suscripci�n del decreto, que �nicamente garantiza su eficacia y oponibilidad.

En conclusi�n, �la existencia del Decreto 420 del 7 de abril de 2025, en el cual se delegaron las funciones legales y algunas funciones constitucionales del presidente de la Rep�blica al ministro �vila Plazas en raz�n a que el primer mandatario se desplazar�a a la ciudad de Tegucigalpa (Honduras) el 8 de abril de 2025, en modo alguno puede entenderse como una limitante para que ese d�a en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, firmar� actos administrativos antes de trasladarse a territorio extranjero.�[40]

Segundo cuestionamiento: �[a]porte los actos administrativos y actas de posici�n por medio de los cuales se encargaron las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores y del empleo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la fecha en que fue suscrito el Decreto 0433 de 2025�

�La doctora Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, Directora de Asuntos Pol�ticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores mediante Decreto 418 de abril 7 de 2025 y acta de posesi�n n�mero 1317 del mismo d�a.�[41]

�La doctora Cielo Elainne Rusinque Urrego, Superintendente de Industria y Comercio, fue encargada del empleo de Ministro de Comercio, Industria y Turismo mediante Decreto 272 de 10 de marzo de 2025 y acta de posesi�n n�mero 1275 del mismo d�a.�[42]

Informaci�n adicional, remitida de manera oficiosa, sobre la implementaci�n de las medidas

�[A] partir de la expedici�n del decreto legislativo objeto de control que autoriz� al ICBF la vinculaci�n de personal Supernumerario para poner en funcionamiento Defensor�as de Familia en la regi�n del Catatumbo, el 14 de mayo de 2025 se profirieron las Resoluciones 2044, 2045, 2046 y 2047, mediante las cuales se vincularon siete (7) Defensores de Familia, siete (7) Trabajadores Sociales, siete (7) nutricionistas y tres (3) psic�logos, para un total de 24 supernumerarios, de los cuales aceptaron y tomaron posesi�n trece personas.�[43]

�Lo anterior, ha permitido la adopci�n de medidas urgentes y extraordinarias, a fin de reestablecer los v�nculos familiares, reparar el tejido social, reestablecer integralmente los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y garantizar condiciones de retorno seguro y acompa�amiento social y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traum�ticas derivadas del escalamiento de la actividad b�lica en la regi�n.�[44]

�[D]e acuerdo con el bolet�n 86 del 21 de abril de 2025, elaborado por la Gobernaci�n de Norte de Santander como balance del PMU Catatumbo, se registr� el desplazamiento forzado de aproximadamente 64.454 personas. Seg�n las estimaciones, alrededor del 40% de esta poblaci�n corresponde a ni�os, ni�as y adolescentes.

(�)

Al mes de abril se hab�an brindado atenci�n a 14.653 personas, 4.785 familias, 174 personas lactantes, 418 mujeres gestantes y 8.372 ni�os, ni�as y adolescentes.�[45]

�[L]as medidas extraordinarias adoptadas en este aspecto que desbord� la capacidad institucional del Estado para atender la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos, vulnerando y poniendo en riesgo la garant�a de los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes en la regi�n del Catatumbo, forma parte de la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 que declar� la Corte mediante sentencia C-148 de 2025 (comunicado n�mero 14 de fecha 29 de abril de 2025).�[46]

 

4.3.          Traslado de las pruebas

 

41.             �Durante el t�rmino de traslado de las pruebas recaudadas con ocasi�n del segundo auto probatorio se pronunciaron el Procurador General y el ICBF. El Procurador se�al� que, a su juicio, el Decreto Legislativo 0433 de 2025 no tiene irregularidades en su formaci�n. Explic� que el Presidente de la Rep�blica impuso su firma adecuadamente porque el art�culo 196 de la Constituci�n prev� que �l podr� delegar sus funciones por traslado al extranjero y el Decreto 420 de 2025 condicion� el encargo a la ausencia del presidente con ocasi�n de su viaje a la ciudad de Tegucigalpa. Entonces, mientras el Presidente no se hubiera desplazado, no empezar�a a surtir efectos la delegaci�n y aquel se encontraba en ejercicio de sus funciones. Igualmente, el jefe del Ministerio P�blico se�al� que las ministras encargadas actuaron bajo esa calidad, debidamente conferida en los Decretos 273 de 2025 y 418 de 2025.

 

42.             De otra parte, el ICBF manifest� estar de acuerdo con la postura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, seg�n la cual la suscripci�n del decreto y su publicaci�n son actos diferentes.

 

43.             Adicionalmente, dicha entidad profundiz� en la implementaci�n del decreto legislativo bajo examen. El ICBF explic� que profiri� la Resoluci�n 1922, �Por medio de la conforma y organiza el funcionamiento de veinte (20) Defensor�as de Familia en desarrollo de la facultad concedida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a trav�s del Decreto 0433 de 2025�. All� se prev� ampliar la atenci�n a 11 municipios que no cuentan con defensor�as de familia. La entidad explic� que

 

�el 14 de mayo de 2025 se profirieron las Resoluciones 2044, 2045, 2046 y 2047, mediante la cual se efectu� la vinculaci�n de siete (7) Defensores de Familia, siete (7) Trabajadores Sociales, siete (7) nutricionistas y tres (3) psic�logos, para un total de 24 supernumerarios, de los cuales a la fecha vienen prestando sus servicios trece personas. (�) Las dificultades que se han presentado para la vinculaci�n, es el d�ficit de candidatos que acrediten el perfil requerido en el territorio, es as� como, de treinta y siete (37) hojas de vida de aspirantes a ser vinculados como Defensores de Familia, �nicamente dieciocho cumplen los requisitos previstos para el desempe�o de este empleo en el art�culo 7o de la Ley 2126 de 2021. (�) De otra parte, la situaci�n de orden p�blico ha impedido que las personas vinculadas ingresen a algunos municipios, por ejemplo, al Municipio El Tarra.�[47]

 

44.             �La entidad tambi�n inform� que ha adelantado acciones tendientes al fortalecimiento t�cnico jur�dico de las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de las ni�as, los ni�os y los adolescentes en la regi�n del Catatumbo.

 

45.             Adem�s, insisti� en las altas cifras de vulneraci�n de derechos en la regi�n. De tal forma que, para el 11 de junio de 2025, se report� que se �han generado el desplazamiento masivo forzado de 68.347 personas as�: 33.395 en C�cuta; 12.308 en Oca�a; y, 10.232 en Tib�; siendo �stos los cascos urbanos con mayor recepci�n de personas desplazadas; con reporte de 11.490 personas confinadas; 135 homicidios de los cuales 119 corresponden a personas particulares, 6 firmantes de paz, 3 l�deres sociales y 7 menores de edad; 6 personas firmantes desaparecidas y 52 personas lesionadas.�[48] Correlativamente ha aumentado la asignaci�n de ayuda humanitaria por parte de las diferentes autoridades que operan en el territorio, as� como la demanda de servicios dirigidos a menores de edad, para los cuales las defensor�as de familias cumplen un papel fundamental.

 

46.             A partir, de lo anterior, el ICBF asegur� que, de una eventual declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 0433 de 2024, se derivar�a la insuficiencia de las defensor�as de familia, la sobrecarga de las comisar�as de familia que tendr�an que actuar de manera residual y aumentar�a el riesgo de revictimizaci�n de los menores de edad porque al cambiar la autoridad tendr�an que repetirse las entrevistas.

 

47.             Por �ltimo, sostuvo que el Decreto 0433 de 2025 no debe ser declarado inexequible por consecuencia, dado que contiene �disposiciones vinculadas con la toma de medidas urgentes y extraordinarias para el restablecimiento de v�nculos familiares, la reparaci�n del tejido social y el restablecimiento integral de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes en medio de un escenario de actividad b�lica.�[49]

 

 

5.                 Concepto del Procurador General de la Naci�n

 

48.             El Procurador General de la Naci�n rindi� concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo sub judice el 3 de junio de 2025.[50] Solicit� a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 0433 de 2025.

 

49.             El Procurador afirm� que a pesar de �las diferencias existentes entre los tres tipos de estados de excepci�n, es posible aplicar al caso los elementos fijados para el estudio de los decretos legislativos de desarrollo expedidos con ocasi�n de las declaratorias de emergencia econ�mica, social y ecol�gica.�[51]

 

50.             Consider� que el decreto cumple los requisitos formales de suscripci�n, motivaci�n, �mbito temporal y �mbito territorial de aplicaci�n porque fue suscrito por el presidente y todos los ministros -dos encargados-; est� debidamente motivado, fue expedido dentro del t�rmino de vigencia de la conmoci�n interior -que rigi� entre el 24 de enero y el 24 de abril de 2025-; se circunscribe a los municipios se�alados en el Decreto 062 de 2025 y fue remitido a la Corte Constitucional por la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica al d�a siguiente de su expedici�n.

 

51.             As� mismo, el Procurador encontr� cumplidas las exigencias materiales. Afirm� que se superan los Juicios de finalidad y conexidad material externa porque �las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 433 de 2025 se dirigen a asegurar que las defensor�as de familia tengan la capacidad institucional para brindar una atenci�n permanente y continua en la regi�n con el fin de prevenir vulneraciones a los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, as� como de restablecer los derechos vulnerados.� Esto, en el marco de la intensificaci�n de la perturbaci�n del orden p�blico que padece la regi�n desde el 16 de enero de 2025, ocasionando una crisis humanitaria que afecta particularmente los derechos de la poblaci�n vulnerable. Adem�s, en el Decreto Legislativo se argument� que �las autoridades municipales enfrentan obst�culos importantes para atender a poblaci�n desplazada.�[52]

 

52.             Respecto a los juicios de conexidad material interna y motivaci�n suficiente, sostuvo que el Decreto Legislativo 433 de 2025 las cumple porque �el articulado guarda relaci�n con el ac�pite considerativo y, adem�s, se brindaron razones suficientes que justifican la creaci�n de las 20 defensor�as de Familia en la Regi�n.�[53] Al respecto, record� los considerandos relacionados con la vinculaci�n de supernumerarios con las mismas garant�as laborales y los recursos e infraestructura necesarios; as� como la misi�n del ICBF, su composici�n en el Catatumbo, la amenaza en la que se encuentran los ni�os, ni�as y adolescentes de esa zona junto con la necesidad de atenderlos. Igualmente, se refiri� a la justificaci�n del decreto para acudir a la figura de los supernumerarios, consistente en �hacer pr�cticos los principios de eficacia, eficiencia y celeridad administrativa, constituy�ndose en la medida m�s �gil, eficaz y expedita para solventar la necesidad de la prestaci�n.�[54]

 

53.             Paso a seguir, asegur� que la medida supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. Posteriormente, se refiri� a la superaci�n del juicio de no contradicci�n espec�fica, en tanto que �las medidas incorporadas en el Decreto Legislativo 433 de 2025 no contradicen la Constituci�n ni los tratados internacionales.�[55]

 

54.             Por su parte, el jefe del Ministerio P�blico dividi� en dos el estudio de los juicios de necesidad e incompatibilidad: (i) la vinculaci�n del personal supernumerario y (ii) la apropiaci�n del presupuesto del ICBF.

 

55.             En cuanto al primer punto, expuso que es necesario vincular a 80 personas como consecuencia de los efectos de la violencia en la garant�a de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, con el prop�sito de que �inicien acciones inmediata y efectivas para proteger a los menores de edad del riesgo de reclutamiento forzado, violencia sexual, trata de personas con fines de explotaci�n sexual, as� como para activar las respectivas rutas de atenci�n en salud, justicia, acompa�amiento psicosocial, apoyo psicol�gico especializado, entre otros.�[56]

 

56.             Lo anterior se refleja en las diligencias de restablecimiento de derechos para 1255 ni�os, ni�as y adolescentes y los 3.862 asuntos extraprocesales activos en la regi�n del Catatumbo a corte del 28 de febrero de 2025, as� como en el ingreso de 117 ni�os, ni�as y adolescentes al Programa de Atenci�n Especializado para el Restablecimiento de Derechos de Ni�os, Ni�as y Adolescentes V�ctimas de Reclutamiento Il�cito, que representa un incremento del 58% en comparaci�n con todo el a�o anterior.

 

57.             Tambi�n refiri� que la Procuradur�a Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer inform� a la Corte sobre las cifras alarmantes de desplazamiento forzado que incide especialmente en los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, debido al incremento de la violencia de g�nero, el abuso sexual, el reclutamiento forzado y la trata de personas con fines de explotaci�n sexual. Expuso que esa dependencia tambi�n demostr� la insuficiencia de personal que tiene el ICBF para cumplir con sus tareas misionales, que es una situaci�n que se agrava con la mayor demanda de servicios como consecuencia de la violencia.

 

58.             Adicionalmente, afirm� que la creaci�n de empleos temporales contemplada en el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004, �implica tiempos excesivos que superan la celeridad que se requiere para evitar la extensi�n de los efectos derivados de la conmoci�n�[57], debido a los tr�mites administrativos que deben adelantarse. Por el contrario, la figura del supernumerario, de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, �no exige el agotamiento de la lista de elegibles ni suplir otros tr�mites administrativos extensos. Por el contrario, permite que la vinculaci�n del personal necesario para atender la situaci�n del Catatumbo se haga de forma �gil, expedita y eficaz.�[58] Agreg� que �la vinculaci�n del personal supernumerario es necesaria desde el punto de vista jur�dico porque las causales para su procedencia est�n fijadas en el Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, �nicamente para cubrir vacancias en caso de licencias o vacaciones. As�, dentro de ese cuerpo normativo no se previ� la habilitaci�n de vincular a personal supernumerario para atender las causas e impedir la extensi�n de los efectos derivados de una conmoci�n interior.�[59]

 

59.             En el segundo punto, esto es la apropiaci�n del Presupuesto del ICBF, el Procurador expuso que �[e]sta medida es necesaria desde el punto de vista f�ctico porque la escalada de violencia en el Catatumbo gener� una demanda excesiva en los servicios que se ofertan desde el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.�[60] En cuanto a la necesidad jur�dica, justific� que �esa instituci�n no tiene la facultad legal de tomar mayores recursos que los fijados previamente por el Presupuesto General de la Naci�n con el fin de ejercer sus deberes misionales en el marco de una conmoci�n interior.�[61]

 

60.             Por �ltimo, el Procurador General de la Naci�n sostuvo que el Decreto Legislativo 433 de 2025 supera el juicio de proporcionalidad. En primer lugar, afirm� que persigue una finalidad leg�tima y constitucionalmente imperiosa, que es la protecci�n integral de los ni�os, ni�as y adolescentes. Adem�s, las medidas �son adecuadas para lograr dichas finalidades y constituyen respuestas equilibradas a la gravedad de las afectaciones que la crisis genera para la estabilidad institucional y la seguridad del Estado.�[62] Agreg� que dichas medidas son

 

�proporcionales porque, adem�s de proteger los derechos fundamentales de los menores, asegura que la vinculaci�n del personal supernumerario no exceda la vigencia de la conmoci�n interior ni de sus pr�rrogas y, adem�s, garantiza que quienes realicen estas labores transitorias sean remuneradas con los mismos salarios, prestaciones y dem�s emolumentos que los dem�s funcionarios del ICBF.�[63]

 

�Adem�s, la asignaci�n de estos recursos no implica el sacrificio de otros rubros del Presupuesto General de la Naci�n en la medida en que los recursos provendr�n de la adici�n presupuestal de la que trata el Decreto Legislativo 274 de 2025, el cual, en su art�culo 2� establece la apropiaci�n de 100.000.000.000 al ICBF con el fin de fortalecer los �programas que promueven el desarrollo integral de los ni�os, ni�as y adolescentes�, en el marco de la conmoci�n interior declarada por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 062 de 2025. Esta adici�n tiene como fuente el recaudo de las medidas tributarias de las que trata el Decreto Legislativo 175 de 2025.�[64]

II.               CONSIDERACIONES

 

6.                 Competencia

 

61.             �La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 214.6 y 241.7 de la Constituci�n Pol�tica, 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

62.             Es preciso anotar que, pese a que el estado de conmoci�n interior fue levantado mediante el Decreto 467 del 23 de abril de 2025, este decreto, en su art�culo 2, prorrog� la vigencia del Decreto Legislativo 433 de 2025 por 90 d�as calendario, por lo que este �ltimo actualmente est� vigente. En efecto, los 90 d�as deben contarse a partir del 24 de abril, lo que significa que las medidas all� establecidas regir�n hasta el 23 de julio de 2025.

 

 

7.                 Cuesti�n previa: an�lisis de inexequibilidad por consecuencia y descripci�n de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025

 

63.             El Decreto Legislativo 0433 de 2025 se profiri� en desarrollo del Estado de conmoci�n interior declarado en el Decreto Legislativo 062 de 2025, �en la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar.�

 

64.             Mediante la Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional declar� exequible el Decreto Legislativo 062 de 2025, �nicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con: (i) la intensificaci�n de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, as� como los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la poblaci�n civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC; y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados, internos y transfronterizos, y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Por lo mismo, esa decisi�n solo incluy� las medidas necesarias para el fortalecimiento de la fuerza p�blica, la atenci�n humanitaria, los derechos y garant�as fundamentales de la poblaci�n civil, y la financiaci�n para esos prop�sitos espec�ficos.�

 

65.             A su turno, declar� inexequible el Decreto Legislativo 062 del 2025 en lo atinente a: (i) la presencia hist�rica del ELN, los GAOr y GDO; (ii) la concentraci�n de cultivos il�citos; (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementaci�n del PNIS; (iv) las necesidades b�sicas insatisfechas de la poblaci�n por insuficiencia en la pol�tica social; y (v) los da�os a la infraestructura energ�tica y vial, as� como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. Esto, por cuanto dichas situaciones y problem�ticas de car�cter estructural eran anteriores a la declaratoria de la conmoci�n interior.

 

66.             Por lo anterior, como asunto previo, corresponde determinar si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 resultan o no inexequibles por consecuencia en raz�n a la declaraci�n de inexequibilidad parcial del Decreto mediante el cual se declaraba el estado de conmoci�n interior a cuyo amparo fueron proferidas. Para el efecto ser� necesario determinar si existe una relaci�n de estricta conexidad tem�tica[65] con los aspectos del Decreto Legislativo 062 de 2025 que fueron declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En caso de que no se acredite esa relaci�n debe declararse la inexequibilidad por consecuencia. Si, por el contrario, se encuentra que s� existe dicha relaci�n, corresponde adentrarse en el estudio formal y material de la medida extraordinaria de desarrollo.

 

67.             La Corte constata que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 adopta medidas que se enmarcan en la atenci�n y garant�a de los derechos fundamentales de la poblaci�n civil afectada por la intensificaci�n de los enfrentamientos b�licos en la regi�n del Catatumbo. Se trata de medidas para responder a la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos que desbordan la capacidad estatal para atenderla. As�, el Decreto Legislativo 0433 adopta las siguientes tres medidas: (i) facultar al ICBF para vincular 80 supernumerarios con los cuales se organizar�n 20 defensor�as de familia, conformadas cada una por un defensor de familia, un nutricionista, un psic�logo y un trabajador social o profesional en desarrollo familiar, para que presten sus servicios en el territorio en el cual fue declarado el estado de excepci�n y durante el tiempo en el que este est� vigente y sus pr�rrogas; (ii) establecer como remuneraci�n para este personal supernumerario la equivalente a la de los empleados p�blicos del ICBF de acuerdo con cada rol y (iii) soportar los gastos de la vinculaci�n de los supernumerarios con cargo a la apropiaci�n en el presupuesto del ICBF para la vigencia 2025.

 

68.             De acuerdo con la fundamentaci�n del decreto, dichas medidas est�n orientadas a que las defensor�as de familia velen por los derechos de los ni�os, ni�as, adolescentes, j�venes y personas con discapacidad en medio del conflicto y los fen�menos del desplazamiento y el confinamiento. Esto por cuanto se trata de las poblaciones m�s vulnerables dentro del conflicto, que queda expuesta a convertirse en v�ctima de cr�menes individuales contra su vida e integridad, reclutamiento forzado, minas antipersonales y material b�lico sin explotar, incorporaci�n a los comercios il�citos y violencia sexual, entre otros.

 

 

Relaci�n de las medidas del Decreto Legislativo 0433 de 2025 con el fortalecimiento de la fuerza p�blica, la atenci�n humanitaria, los derechos y garant�as fundamentales de la poblaci�n civil, y la financiaci�n para esos prop�sitos espec�ficos

Disposici�n

Relaci�n con la materia objeto de exequibilidad

Art�culo 1

Vinculaci�n personal supernumerario.

El art�culo faculta al ICBF por el t�rmino de la vigencia del estado de conmoci�n interior y sus pr�rrogas para vincular 80 supernumerarios, entre defensores de familia, nutricionistas, psic�logos, trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Las vinculaciones tienen el objetivo de conformar 20 Defensor�as de Familia para prestar servicios en los municipios del �rea de la conmoci�n interior. El t�rmino de la vinculaci�n se restringe al de la vigencia del estado de conmoci�n interior y las pr�rrogas a las que haya lugar.�

 

La disposici�n s� se relaciona con el restablecimiento de los tejidos familiares y la garant�a de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes afectados por los hechos de violencia, el desplazamiento forzado y el confinamiento masivo que dio lugar a la declaratoria de la conmoci�n interior.

 

Dado que el aumento del desplazamiento forzado y el confinamiento masivo afecta de forma diferenciada a ni�os, ni�as y adolescentes, la conformaci�n de equipos transitorios para su atenci�n y para iniciar la ruta de restablecimiento de sus derechos guarda una relaci�n de conexidad tem�tica estricta con la crisis humanitaria y el desbordamiento de la capacidad institucional para atenderlo. Esta es una medida de atenci�n humanitaria y de garant�a de derechos de poblaciones vulnerables.

 

Art�culos 2 y 3

Remuneraci�n y fuente de financiaci�n

El art�culo 2 prev� que el personal numerario que se vincule en ejecuci�n de la facultad prevista en el art�culo primero percibir� la asignaci�n b�sica mensual, las prestaciones sociales y dem�s emolumentos establecidos para los empleados p�blicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, seg�n la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Instituci�n. A su turno, el art�culo 3 indica que estos gastos se realizar�n con cargo al presupuesto del ICBF para la vigencia 2025.

 

Es claro que estas medidas son instrumentales a la primera y por lo mismo guardan la misma relaci�n de conexidad tem�tica estricta con los hechos por los que se declar� parcialmente exequible el Decreto 062 de 2025 en la Sentencia C-148 de 2025.

Art�culo 4

Vigencia

El art�culo se�ala que las facultades otorgadas en los art�culos 1� y 2� ser�n ejercidas durante la vigencia del estado de conmoci�n interior declarado mediante el Decreto n�mero 062 del 24 de enero de 2025. En tanto la disposici�n alude a medidas que ata�en a la materia que declar� exequible la Sentencia C-148 de 2025, se advierte que est� cobijada por esa misma relaci�n.

 

69.             As�, las medidas pretenden que las nuevas defensor�as de familia contribuyan a dar respuesta al incremento s�bito de solicitudes de restablecimiento de derechos y asuntos extraproceso que debe adelantar el ICBF en la regi�n del Catatumbo, derivado del aumento de los hechos de violencia que afectan a la regi�n. Esto redundar�a en el restablecimiento de los tejidos familiares y la garant�a de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. Estos aspectos tienen una clara relaci�n con los asuntos del Decreto 062 de 2025 declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, pues se dirigen a mitigar la crisis humanitaria ocasionada por los hechos de violencia que se han exacerbado en esa zona del pa�s.

 

70.             Por �ltimo, es preciso mencionar que, de acuerdo con la respuesta al segundo auto de pruebas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, el 40% de la poblaci�n desplazada forzosamente al 21 de abril de 2025, corresponde a ni�os, ni�as y adolescentes.

 

71.             En s�ntesis, la finalidad del decreto que se estudia es fortalecer de manera transitoria la capacidad operativa del ICBF para atender a los ni�os, las ni�as y los adolescentes afectados por el conflicto armado y el desplazamiento forzado en la regi�n del Catatumbo. Esto guarda conexi�n directa con los hechos extraordinarios y sobrevinientes que motivaron la declaratoria del estado de conmoci�n interior. En efecto, la medida responde a la necesidad de conjurar los efectos inmediatos de una crisis humanitaria reconocida expresamente por la Corte como constitucionalmente relevante, en tanto afecta a una poblaci�n altamente vulnerable y desborda la capacidad institucional ordinaria. En este contexto, la habilitaci�n temporal del ICBF para vincular personal supernumerario se inserta dentro del n�cleo de medidas dirigidas a proteger los derechos fundamentales de la poblaci�n civil, en particular, de los ni�os, ni�as y adolescentes. Por lo tanto, el decreto legislativo sub examine no est� afectado por la inexequibilidad por consecuencia que se deriva de la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025. En consecuencia, resulta procedente adelantar el control formal y material de tales medidas seg�n lo previsto en el art�culo 214 de la Constituci�n Pol�tica y la LEEE.

 

8.                 Problemas jur�dicos y metodolog�a de la decisi�n

 

72.             La Corte Constitucional ha determinado desde su jurisprudencia m�s temprana que el control de los decretos legislativos que desarrollan un estado de excepci�n es integral. Esto, porque comprende la verificaci�n de los aspectos formales y materiales de dichos decretos.[66] Por ello, en primer lugar, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur�dico: �el Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025 cumple con los requisitos formales de validez previstos en la Constituci�n Pol�tica y la Ley 137 de 1994?

 

73.             De ser afirmativa la respuesta al primer problema propuesto, la sala deber� abordar un segundo problema jur�dico: �las normas previstas en el Decreto Legislativo 0433 del 5 de febrero de 2025 re�nen los requisitos materiales previstos en la Constituci�n Pol�tica y la Ley 137 de 1994 para la validez de las medidas legislativas implementadas al amparo del estado de conmoci�n interior?

 

74.             Para resolver los interrogantes planteados, la Corte debe analizar los presupuestos formales de validez de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de conmoci�n interior. Una vez superado este an�lisis, se analizar�n los presupuestos materiales que deben reunir estas normas de excepci�n.

 

9.                 An�lisis de los presupuestos formales de validez constitucional del Decreto Legislativo 0433 de 2025

 

9.1.          Los presupuestos formales de validez de los decretos legislativos dictados al amparo del estado de excepci�n

 

75.             La jurisprudencia constitucional ha indicado que los estados de excepci�n son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Constituci�n Pol�tica a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.[67] Esta caracter�stica supone l�mites a la discrecionalidad del Gobierno Nacional para declarar y desarrollar el estado de excepci�n, con el fin de precaver una acumulaci�n extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo y salvaguardar el Estado de Derecho. Dicho de otro modo, los estados de excepci�n no excepcionan la Constituci�n Pol�tica ni suponen poderes ilimitados que la desconozcan.[68]

 

76.             El control jur�dico a cargo de la Corte Constitucional consiste en constatar que se cumplan los requisitos previstos en los art�culos 212 a 215 de la Constituci�n Pol�tica, y la LEEE para la declaratoria del estado de excepci�n y la adopci�n de medidas para su desarrollo. La Corte revisa, tambi�n, la observancia de las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev�n los requisitos de declaratoria y las garant�as que deben preservarse en esta clase de situaciones excepcionales. As�, el control jur�dico, que comprende un examen material y formal, asegura que el Gobierno Nacional ejerza las facultades de excepci�n dentro de los l�mites previstos para el efecto.[69]

 

77.             La Corte debe analizar de forma detenida si el Decreto Legislativo 0433 de 2025 cumple con las condiciones formales de validez previstas en la Constituci�n Pol�tica y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci�n (LEEE). Los requisitos de forma cuyo cumplimiento debe verificarse son los siguientes: (i) suscripci�n: debe aparecer la firma del Presidente de la Rep�blica y de todos sus ministros; (ii) temporalidad: haber sido dictado y promulgado dentro del t�rmino de vigencia del estado de conmoci�n interior; (iii) motivaci�n: haber sido debidamente motivado; y (iv) cuando la conmoci�n interior se hubiere declarado en solo una parte del territorio nacional, el decreto debe indicar la determinaci�n del �mbito territorial de su aplicaci�n.

 

9.2.          Caso concreto

 

78.             En primer lugar, la Corte encuentra que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 cumple con el requisito formal de suscripci�n. En efecto, fue firmado por el Presidente de la Rep�blica, Gustavo Petro Urrego, y por 17 ministros y 2 funcionarios encargados de las funciones del despacho de ministros, para un total de 19 que conforman el Gobierno Nacional.

 

79.             As�, figuran las firmas del Ministro del Interior, Armando Benedetti Villaneda, el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, Germ�n �vila Plazas, la Ministra de Justicia y del Derecho, �ngela Mar�a Buitrago Ruiz, el Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo S�nchez Su�rez, la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, el Ministro de Salud y Protecci�n Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Mart�nez, el Ministro de Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino P�ez, el Ministro de Minas� Energ�a, Edwin Palma Egea, el Ministro de Educaci�n Nacional, Jos� Daniel Rojas Medell�n, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Lena Yanira Estrada A�izaki, la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga Mar�a Rivas Ardila, el Ministro de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, Juli�n Molina G�mez, la Ministra de Transporte, Mar�a Fernando Rojas Mantilla, la Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona, la Ministra del Deporte, Patricia Duque Cruz, la Ministra de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, �ngela Yesenia Olaya Requene y el Ministro de igualdad y Equidad, Carlos Alfonso Rosero.

 

80.             Bajo la situaci�n administrativa del encargo aparecen las firmas de la Directora de Asuntos Pol�ticos Multilaterales, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Adriana del Rosario Mendoza Agudelo[70]; y la Superintendente de Industria y Comercio, encargada del empleo de Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Cielo Elainne Rusinque Urrego.[71] A partir del recaudo probatorio efectuado en este expediente, la Corte observa que la funcionaria Adriana del Rosario Mendoza Agudelo fue encargada de las funciones de la Ministra de Relaciones Exteriores del 7 al 10 de abril de 2025, mediante el Decreto 0418 del 7 de abril del mismo a�o, en raz�n de una comisi�n asignada a la titular de las funciones. As� mismo, La Superintendente de Industria y Comercio, Cielo Elaine Rusinque Urrego fue encargada del empleo de Ministra en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Decreto 272 del 10 de marzo de 2025. Este encargo interinstitucional termin� por efecto del Decreto 0623 del 4 de junio de 2025, mediante el cual se nombr� a Diana Marcela Morales Rojas como Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

 

81.             Respecto de la firma del Presidente de la Rep�blica deben realizarse las siguientes precisiones. Mediante el Decreto 0420 del 7 de abril de 2025[72] se delegaron en el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, entre otras funciones, las atribuciones constitucionales consignadas en los art�culos 213, 214 y 215, �[p]or el tiempo que dure la ausencia del presidente de la Rep�blica, en raz�n del viaje� a Tegucigalpa (Honduras), entre los d�as 8 y 10 de abril de 2025, para asistir a la IX Cumbre de Jefas, Jefes de Estado y Gobierno de la CELAC. De acuerdo con el itinerario de viaje del se�or Presidente de la Rep�blica -informado en la respuesta al segundo auto de pruebas proferido en este expediente, y certificado por el jefe de la Casa Militar-, el se�or Presidente de la Rep�blica sali� del territorio nacional el 8 de abril de 2025 a las 15:00 (hora colombiana) y regres� el 11 de abril de 2025 a las 2:55 (hora local colombiana).

 

82.             El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica se�al� que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 fue firmado por el presidente, y no por el ministro delegatario, porque, de acuerdo con el art�culo 196 de la Constituci�n Pol�tica, la delegaci�n �nicamente se hace efectiva cuando el Presidente de la rep�blica se haya trasladado a territorio extranjero, lo cual ocurri� a las 15:00 del 8 de abril de 2025. Entonces el presidente habr�a firmado el decreto legislativo antes de su partida.

 

83.             Al respecto, la Corte advierte que, efectivamente, el art�culo 196 de la Constituci�n Pol�tica dispone que �[c]uando el Presidente de la Rep�blica se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, seg�n el orden de precedencia legal, ejercer� bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno.� De ello se sigue que, por mandato constitucional expreso, el presupuesto para que la delegaci�n de las funciones constitucionales por efecto de un traslado del presidente a territorio extranjero surta efectos es la ausencia f�sica del presidente en el territorio nacional. De modo que mientras el presidente permanezca en el territorio no puede sustraerse de cumplir con sus atribuciones. Es decir que, si la raz�n de ser de la delegaci�n de funciones y atribuciones presidenciales es el traslado del presidente a territorio extranjero, nada impide que este ejerza sus atribuciones si a�n permanece en el territorio nacional.

 

84.             Entonces, con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el expediente, en particular, el itinerario oficial de viaje certificado por la Casa Militar, se concluye que la suscripci�n del Decreto Legislativo 0433 de 2025 por parte del presidente de la Rep�blica se llev� a cabo antes de su salida del territorio nacional, es decir, antes de las 15:00 horas del 8 de abril de 2025. Por lo tanto, en ese momento no se hab�a hecho efectiva la delegaci�n de funciones dispuesta en el Decreto 0420 del mismo a�o. As� las cosas, conforme con el art�culo 196 de la Constituci�n Pol�tica, el presidente conservaba plenamente la competencia y legitimidad para ejercer sus funciones constitucionales, incluida la facultad para suscribir el decreto objeto de control. Esta conclusi�n respalda la validez formal del acto en lo que respecta a su suscripci�n por el Presidente de la Rep�blica.

 

85.             Segundo, el Decreto Legislativo 0433 de 2025 tambi�n cumple con el requisito de temporalidad. Fue dictado y promulgado dentro del t�rmino de vigencia del estado de conmoci�n interior decretado el 24 de enero de 2025. En efecto, el Decreto sub judice fue expedido el 8 de abril de 2025, esto es, dentro de los 90 d�as siguientes a la declaratoria del estado de conmoci�n interior por el Decreto 062 del 24 de enero de 2025.

 

86.             Tercero, desde el punto de vista formal el decreto fue motivado, pues en sus consideraciones expone las razones f�cticas y jur�dicas en las que se sustenta, indica cu�l es la finalidad de la medida y su relaci�n con la declaratoria del estado de conmoci�n interior.

 

87.             As�, el Decreto Legislativo expone de manera clara los hechos excepcionales que originaron su expedici�n, como el incremento de desplazamientos forzados y el desbordamiento de la capacidad institucional del ICBF en la regi�n del Catatumbo; as� como las razones que justifican la adopci�n de la medida en el marco del estado de conmoci�n interior. Igualmente, indica la finalidad concreta del decreto, consistente en garantizar los derechos fundamentales de los ni�os, las ni�as y los adolescentes mediante el fortalecimiento transitorio de las defensor�as de familia, y explicita su v�nculo con las causas que sustentaron la declaratoria del estado de excepci�n.

 

88.             Cuarto, el Decreto 0433 de 2025 s� cumple con el requisito de delimitaci�n territorial porque limita su �mbito de aplicaci�n al mismo espacio geogr�fico determinado en el Decreto Legislativo 062 de 2025. En efecto, el art�culo 1 se�ala que las defensor�as de familia �prestar�n sus servicios dentro del �mbito territorial determinado en el Decreto que declar� el estado de excepci�n�. La interpretaci�n literal de esa expresi�n permite arribar a la conclusi�n de que la facultad que confiere el art�culo 1, y que se hace efectiva mediante las previsiones incluidas en los art�culos 2 a 4, est� limitada al �mbito territorial para el que se declar� el estado de conmoci�n interior, esto es, la regi�n del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte Santander, la cual est� conformada por los municipios de Oca�a, Abrego, El Carmen, Convenci�n, Teorama, San. Calixto, Hacar�, La Playa, El Tarra, Tib� y Sardinata, y los territorios ind�genas de los resguardos Motil�n Bar� y Catalaura La Gabarra, as� como en el �rea metropolitana de C�cuta, que incluye al municipio de C�cuta, capital departamental y n�cleo del �rea, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano Puerto Santander y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar.

 

89.             Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 re�ne los requisitos formales necesarios para su expedici�n.

 

10.             An�lisis del cumplimiento de los requisitos materiales de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0433 de 2025

 

10.1.      Generalidades de los estados de excepci�n y, en particular, del estado de conmoci�n interior

 

90.             La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de precisar las fuentes, criterios y est�ndares que debe tomar en consideraci�n la Corte Constitucional a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la Rep�blica al amparo de los estados de excepci�n, dentro de los que se encuentra el estado de conmoci�n interior. A continuaci�n, se reiteran los aspectos b�sicos del precedente sobre la materia con el prop�sito de aplicarlos en el an�lisis constitucional del Decreto Legislativo No. 433 de 2025 sub judice.

 

91.             La Constituci�n de 1991 regula, en sus art�culos 212 a 215, los estados de excepci�n. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci�n: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoci�n Interior y (iii) Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica. La regulaci�n constitucional y estatutaria de los estados de excepci�n se funda en el car�cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci�n de 1991 estableci� un complejo sistema de controles que supone �el car�cter excepcional�simo de las medidas de emergencia en Colombia[73], as� como que �el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad[74].

 

92.             La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci�n se garantiza por medio de su estricta regulaci�n en la Constituci�n y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[75], as� como mediante sus especiales dispositivos de control pol�tico y judicial[76].

 

93.             La Constituci�n dispuso un complejo sistema de controles pol�ticos espec�ficos para los estados de excepci�n, tales como (i) la autorizaci�n del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr�rroga del Estado de Conmoci�n Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep�blica sobre su declaratoria y evoluci�n; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol�tica del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica, o que constituya grave calamidad p�blica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.

 

94.             El control judicial constitucional autom�tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de conmoci�n interior se fundamenta en los art�culos 213 y 214 de la Constituci�n Pol�tica, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y los art�culos 34 a 45 de la LEEE.

 

95.             A continuaci�n, se resumen brevemente los juicios materiales que debe superar una medida adoptada al amparo de la conmoci�n interior:

 

Juicio

Contenido

Finalidad

Previsto por el art�culo 10 de la LEEE[77]. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y espec�ficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci�n y a impedir la extensi�n o agravaci�n de sus efectos.

Conexidad material

La Corte Constitucional ha se�alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci�n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v�nculo entre las medidas de excepci�n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.

Motivaci�n suficiente

Es un juicio que complementa la verificaci�n formal por cuanto busca dilucidar si, adem�s de haberse formulado una fundamentaci�n del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci�n es exigible frente a cualquier tipo de medidas[78], siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el art�culo 8 de la LEEE establece que los decretos de excepci�n deber�n se�alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales[79].

Ausencia de arbitrariedad

Tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci�n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[80] La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n�cleo esencial de los derechos y libertades fundamentales[81]; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p�blico y de los �rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b�sicas de acusaci�n y juzgamiento[82].

Intangibilidad

Parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car�cter �intocable� de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art�culos 93 y 214 de la Constituci�n, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci�n.

 

La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici�n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur�dica; la prohibici�n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici�n de las penas de destierro, prisi�n perpetua y confiscaci�n; la libertad de conciencia; la libertad de religi�n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci�n de la familia; los derechos del ni�o a la protecci�n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi�n por deudas; y el derecho al habeas corpus.

 

Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci�n de esos derechos.

No contradicci�n espec�fica

Tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contrar�en de manera espec�fica a la Constituci�n o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci�n del Ejecutivo en el estado de conmoci�n interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los art�culos 36, 38 y 44 de la LEEE.

Incompatibilidad

Seg�n el art�culo 12 de la LEEE, si un decreto suspende leyes, debe justificar por qu� son irreconciliables con el estado de excepci�n.

Necesidad

Establecido en el art�culo 11 de la LEEE. Implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci�n. La Corte ha se�alado que este an�lisis debe ocuparse

 

(i)             De la necesidad f�ctica o idoneidad, la cual consiste en verificar f�cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi�n de sus efectos, de manera tal que se eval�a si el Presidente de la Rep�blica incurri� o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y

 

(ii)          De la necesidad jur�dica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur�dico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.

Proporcionalidad

Se desprende del art�culo 13 de la LEEE. Exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci�n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

 

Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant�as constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci�n del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.�

No discriminaci�n

Tiene fundamento en el art�culo 14 de la LEEE[83], exige que las medidas adoptadas con ocasi�n de los estados de excepci�n, no pueden entra�ar segregaci�n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi�n, origen nacional o familiar, opini�n pol�tica o filos�fica o de otras categor�as sospechosas[84]. Adicionalmente, este an�lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados[85].

Transitoriedad

�[T]tiene como finalidad determinar si la medida adoptada, tanto por su vigencia como por su contenido material, es una norma transitoria que ha de regir y surtir efectos espec�ficamente durante el estado de excepci�n (art�culo 213 C.P.)�[86]

 

10.2.      Caso concreto

 

96.             �Aunque el Decreto Legislativo 433 de 2025 sub judice est� compuesto por 4 art�culos, la Corte observa que se trata de una sola medida consistente en la contrataci�n temporal de 80 supernumerarios para conformar 20 Defensor�as de Familia. Como se se�al� en la tabla incluida en la secci�n 7 supra, los art�culos 2, 3 y 4 son instrumentales a la materializaci�n de la medida prevista en el art�culo 1. As�, el an�lisis de cumplimiento de los requisitos formales de validez de la medida se referir� a esta como una sola. En aquellos eventos en los que para el desarrollo del juicio sea procedente distinguir la facultad de creaci�n, de la fuente de financiaci�n o las condiciones de prestaci�n del servicio, esto ser� advertido de forma espec�fica.

 

10.3.      Juicio de finalidad

 

97.             Para superar el juicio de finalidad es necesario identificar cu�l es la perturbaci�n respecto de la cual se declar� el Estado de excepci�n, la finalidad de las medidas de desarrollo adoptadas, para comprobar que estas est�n orientadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci�n interior e impedir la extensi�n de sus efectos.

 

98.             La Sentencia C-148 de 2025 acept� que el Decreto 062 de 2025 declarara el Estado de excepci�n, entre otras cosas, para prestar atenci�n humanitaria en el marco de los enfrentamientos b�licos y ataques contra la poblaci�n civil en la regi�n del Catatumbo y para garantizar sus derechos fundamentales.

 

99.             La medida adoptada en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 tiene las siguientes finalidades, de acuerdo con su exposici�n de motivos: (i) �restablecer los v�nculos familiares, reparar el tejido social, reestablecer integralmente los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y garantizar condiciones de retorno seguro y acompa�amiento social y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traum�ticas derivadas del escalamiento de la actividad b�lica en la regi�n�; (ii) ampliar y fortalecer de manera inmediata las Defensor�as de los cuatro municipios del Catatumbo donde estas operan, mediante la conformaci�n de veinte (20) Defensor�as de Familia adicionales a las seis que ya existen, a trav�s de la vinculaci�n de personal supernumerario; y (iii) �garantizar una atenci�n continua y permanente se requiere de la implementaci�n de la jornada laboral por turnos a fin de garantizar la rotaci�n del personal, las horas laborales establecidas por ley para los servidores p�blicos, los tiempos de descanso, la desconexi�n laboral, entre otras garant�as.�

 

100.        La Corte observa que la medida contenida en el Decreto 0433 de 2025 est� directa y espec�ficamente dirigida a impedir la extensi�n de los efectos de la perturbaci�n del orden p�blico sobre la garant�a de los derechos fundamentales de una poblaci�n especialmente protegida por la Constituci�n Pol�tica: los ni�os, las ni�as y adolescentes. Busca fortalecer la institucionalidad bajo los principios de corresponsabilidad y subsidiariedad entre la familia, la sociedad y el Estado, para responder a los efectos que producen el desplazamiento masivo, la trata de personas, el reclutamiento forzado y el abandono sobre esta poblaci�n.

 

101.        La creaci�n de nuevas defensor�as de familia se explica en que, en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el ICBF, a trav�s de aquellas instituciones, es la entidad responsable de velar por la garant�a de los derechos de la ni�ez, la adolescencia, la juventud y la familia, �brindando atenci�n especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneraci�n de sus derechos�, a trav�s de la adopci�n de medidas de restablecimiento de derechos y otras resoluciones.

 

102.        As� mismo, la medida extraordinaria analizada busca garantizar los derechos fundamentales de los ni�os, las ni�as y los adolescentes a la vida, la integridad f�sica y moral, la salud, la seguridad social, la alimentaci�n equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado, al amor, a la educaci�n y la cultura. As� como sus derechos a ser protegidos contra el abandono, la violencia, el secuestro, la venta, el abuso sexual y la explotaci�n laboral o econ�mica, de acuerdo con lo mandado en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica.

 

103.        Igualmente, el Decreto 0433 de 2025 pretende que la prestaci�n del servicio por parte de las defensor�as de familia sea permanente y alternada. Para lograr ese cometido, opt� por la vinculaci�n de personal sin ampliar la planta del ICBF y estableciendo un r�gimen salarial y prestacional en igualdad de condiciones con sus empleados p�blicos. Esta medida, prevista en el art�culo 2� del decreto tambi�n est� relacionada con la atenci�n humanitaria y la garant�a de los derechos fundamentales de la poblaci�n civil, puesto que busca el fortalecimiento de la institucionalidad y la garant�a de los derechos de las personas vinculadas al servicio p�blico, para lograr ese cometido.

 

104.        Por �ltimo, la medida prevista en el art�culo 3 del Decreto Legislativo 0433 de 2025 tambi�n supera el juicio de finalidad por su naturaleza instrumental. Esto, debido a que establecer la fuente que financiar� la vinculaci�n del personal supernumerario de que trata el art�culo 1, en las condiciones laborales descritas en el art�culo 2, permite hacer efectivas estas previsiones.

 

10.4.      Juicio de conexidad material

 

105.        Primero, la Sala Plena constata que el Decreto el Legislativo 0433 de 2025 s� tiene conexidad material interna, porque existe una relaci�n coherente entre las consideraciones que lo motivaron y la medida que adopta. En las consideraciones se justifica la medida en la declaratoria del Estado de conmoci�n interior en el Catatumbo; el marco constitucional de los derechos fundamentales que asisten a los ni�os, ni�as, adolescentes y la instituci�n familiar; el ICBF como la instituci�n estatal encargada de velar por la garant�a de los derechos de dicha poblaci�n, junto con las funciones a cargo de las defensor�as de familia en la verificaci�n y restablecimiento de sus derechos en situaciones de emergencia; los graves riesgos que conlleva el desplazamiento para los menores de edad; la posibilidad de hacer uso de la figura del supernumerario para aumentar el personal de la entidad de forma c�lere; la necesidad de que las defensor�as desarrollen sus labores en una jornada ordinaria por turnos y con todas las garant�as salariales y prestacionales en condiciones de igualdad; las altas cifras sobre desplazamiento, casos que deben tramitar el ICBF y desvinculaci�n de grupos armados de menores de edad; el desbordamiento de las capacidades de los municipios y la necesidad de restablecer los derechos de la familia y sus integrantes por medio del fortalecimiento institucional.

 

106.        As�, el Decreto Legislativo 0433 de 2025 expone como fundamentos de las medidas adoptadas, la declaratoria del Estado de conmoci�n interior por medio del Decreto 062 de 2025 en la regi�n del Catatumbo, el desplazamiento forzado de m�s de 56 mil personas de la regi�n, el aumento correlativo de los procesos de restablecimiento de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes, el aumento de casos de v�ctimas de reclutamiento forzado que ingresan al Programa de Atenci�n Especializado para el Restablecimiento de Derechos a Ni�os, Ni�as y Adolescentes Victimas de Reclutamiento Il�cito que se desvinculan de los Grupos Armados Organizados, y el gran n�mero de casos a los que se ha brindado atenci�n por parte de las unidades m�viles de bienestar familiar.

 

107.        En las consideraciones del Decreto analizado se incluye una relaci�n extensa de las normas que imponen obligaciones de protecci�n a los ni�os, ni�as y adolescentes, como la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, los art�culos 93, 44, y 45 de la Constituci�n Pol�tica. As� mismo, se relacionan las normas que regulan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el rol del ICBF y las funciones de las defensor�as de familia para la protecci�n de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. Se agrega, adem�s, la definici�n de riesgo, contenida en la Ley 1523 de 2012, para afirmar que, en concordancia con lo dispuesto en el art�culo 53 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, �la atenci�n de ni�os, ni�as y adolescentes que se encuentran en estas situaciones, se debe realizar de forma oportuna y con una visi�n diferencial, comprendiendo las particularidades y las afectaciones propias que se generan en contextos de conflicto armado y movilidad humana por desplazamiento forzado, aplicando los principios de inter�s superior y prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes.� Pone de presente el Auto 251 de 2008 de la Corte Constitucional, en el que se identificaron los riesgos especiales a los que se ven expuestos los ni�os, ni�as y adolescentes en situaci�n de desplazamiento.

 

108.        El Decreto incluye consideraciones sobre de la figura del supernumerario, como un modo excepcional de vinculaci�n con la administraci�n p�blica que est� previsto para suplir vacancias temporales, pero que tambi�n se ha contemplado para el desempe�o de funciones propias de la misionalidad de entidades p�blicas. Sumado a lo expuesto, explica las condiciones en las que se debe desarrollar la jornada laboral ordinaria mediante el sistema de turnos, de acuerdo con lo regulado en los Decretos 1083 de 2015 y 400 de 2021.

 

109.        A partir de lo anterior, se justifica la necesidad de adoptar medidas urgentes y extraordinarias en pro de la familia, la ni�ez, la adolescencia y la juventud, como la conformaci�n de 20 defensor�as adicionales a las existentes en la regi�n, que tengan atenci�n continua y permanente a trav�s de la jornada laboral ordinaria por turnos.

 

110.        Segundo, el Decreto 0433 tambi�n tiene conexidad material externa, pues guarda relaci�n directa con el Decreto 062 de 2055, por el cual se declar� el Estado de conmoci�n interior. Puntualmente, el Decreto 0433 de 2025 indica en sus considerandos que el decreto se expide al amparo de la declaratoria del Estado de conmoci�n interior por medio del Decreto 062 de 2025 en la regi�n del Catatumbo, para conjurar la grave perturbaci�n del orden p�blico, �derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la poblaci�n civil, alteraci�n de la seguridad y da�os a bienes protegidos y al ambiente.�

 

111.        Igualmente, pone de presente las consideraciones del decreto declaratorio sobre la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para restablecer la estabilidad institucional y el respeto por los derechos fundamentales. As� como la existencia de una crisis humanitaria que compromete a poblaciones especialmente vulnerables, como los ni�os, las ni�as y los adolescentes. Igualmente, se refiere a las dificultades municipales para atender a la gran cantidad de personas desplazadas forzosamente, entre ellas mujeres embarazadas, poblaci�n infantil y personas con discapacidad; en conjunto con la correspondiente necesidad de que �el Gobierno Nacional provea infraestructura y la capacidad administrativa y de gesti�n necesarias para afrontar la emergencia y atender a la poblaci�n afectada.�

 

112.        En particular, el Decreto 062 de 2025 indic� en sus consideraciones

 

�[q]ue, desde el 16 de enero de 2025, la grave perturbaci�n del orden p�blico en la regi�n del Catatumbo se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la poblaci�n civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como (�) ni�os ni�as y adolescentes�. Y a�adi� que �el escalamiento de las acciones armados del ELN y su particular direccionamiento contra la poblaci�n civil del Catatumbo constituye una situaci�n excepcional de agravamiento del orden p�bico y afectaci�n de la seguridad humana que, (�) impide de manera considerable la continuidad de la oferta institucional instaladas en los municipios de la regi�n y, por otra, amenaza con la destrucci�n del tejido social y comunitario.�

 

113.        As�, es claro que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 faculta al ICBF para la creaci�n de nuevas defensor�as de familia transitorias con la finalidad de que estas verifiquen la garant�a de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes que han sido afectados por la grave perturbaci�n del orden p�blico en el Catatumbo, adopten las medidas de restablecimiento de derechos que procedan y den curso a los asuntos extraproceso, en atenci�n al aumento en la demanda del servicio p�blico que presta el ICBF.

 

114.        Este objetivo guarda relaci�n con los siguientes elementos previstos en el Decreto Legislativo 062 de 2025: (i) la necesidad de responder a la crisis humanitaria que ha afectado a poblaciones especialmente vulnerables como ni�os, ni�as y adolescentes; (ii) las dificultades para dar continuidad a la oferta institucional instalada en los municipios de la regi�n; y (iii) la amenaza de destrucci�n del tejido social y comunitario.

 

115.        As� las cosas, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre si existe o no alguna deficiencia estructural en el ICBF por la insuficiencia de las defensor�as de familia, como lo sugirieron ACODEFAM y el ciudadano Andr�s Caro Borrero. La justificaci�n que subyace a la medida extraordinaria se refiere al d�ficit de personal para responder a la crisis humanitaria que se vive en el Catatumbo, que en la Sentencia C-148 de 2025 la Corte consider� como una justificaci�n suficiente para concluir la exequibilidad parcial de la declaratoria del estado de conmoci�n interior.

 

10.5.      Juicio de motivaci�n suficiente

 

116.        El juicio de motivaci�n suficiente est� orientado a evaluar si el Gobierno Nacional present� razones suficientes para justificar las medidas extraordinarias, y resulta particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, conforme a lo establecido en el art�culo 8 de la LEEE, que dispone que los �decretos de excepci�n deber�n se�alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.�

 

117.        El Decreto Legislativo 0433 de 2025 no contiene medidas que limiten, afecten o suspendan derechos fundamentales. Por el contrario, su finalidad es restablecer los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes en la regi�n del Catatumbo, quienes se han visto expuestos a fen�menos como el desplazamiento forzado, el reclutamiento forzado, la trata de personas, la violencia f�sica y sexual y el abandono, como consecuencia de la crisis humanitaria ocasionada por la agravaci�n de los enfrentamientos b�licos.

 

118.        En los considerandos del Decreto Legislativo 433 de 2025 se hace una referencia confusa a la Ley 1523 de 2002, en tanto que no parece haber una relaci�n entre las medidas adoptadas y el Sistema Nacional de Gesti�n del Riesgo de Desastres, que es un asunto que se distancia del r�gimen de excepci�n propio de los estados de excepci�n.

 

119.        Pese a lo anterior, es claro que la medida adoptada en el decreto de excepci�n examinado ha sido motivada con suficiencia en tanto sus consideraciones aluden al escalamiento de los hechos violentos en la regi�n, el aumento de la necesidad de adelantar procesos de protecci�n y restablecimiento de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes, la insuficiencia de la capacidad instalada para el efecto, y la urgencia de proveer lo necesario para el desarrollo de esta funci�n. En esa medida, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 s� expone las razones que justificaron su expedici�n.

 

10.6.      Juicio de incompatibilidad

 

120.        En este aparte, corresponde a la Sala estudiar si las medidas del Decreto Legislativo 0433 de 2025 suspenden los efectos de normas legales y, de ser as�, analizar� si el decreto expresa las razones por las cuales esas normas son incompatibles con el estado de conmoci�n interior.

 

121.        El art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 previ� la figura de los supernumerarios. El primer inciso del art�culo autoriz� a las entidades para vincular personal supernumerario para suplir las vacancias temporales de los empleados p�blicos en caso de licencias o vacaciones. El inciso segundo de la disposici�n permiti�, adem�s, vincular supernumerarios para desarrollar actividades de car�cter netamente transitorio. El tercer inciso limit� el t�rmino de la vinculaci�n de los supernumerarios a tres meses, salvo autorizaci�n especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por per�odos superiores. El cuarto inciso fij� que la remuneraci�n de los supernumerarios corresponder� a la que indique la escala de remuneraci�n prevista para la funci�n.

 

122.        El quinto inciso de la mencionada norma exclu�a el reconocimiento de prestaciones sociales para los supernumerarios cuya vinculaci�n excediera el t�rmino de tres meses, con la salvedad de que la entidad deb�a suministrar al personal atenci�n m�dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. El �ltimo inciso, estableci� que la vinculaci�n de supernumerarios se hace mediante resoluci�n administrativa en la cual debe constar el t�rmino de duraci�n de la prestaci�n del servicio y la asignaci�n mensual.

 

123.        En la sentencia C-401 de 1998, la Corte Constitucional analiz� la constitucionalidad del art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978. En esa oportunidad, la Sala declar� la inexequibilidad del inciso tercero y parte del inciso quinto que permit�an contratar supernumerarios por periodos inferiores a tres meses sin reconocimiento de prestaciones sociales, por ser contrarios al derecho a la igualdad y al principio de irrenunciabilidad de los beneficios m�nimos laborales. La Corte se declar� inhibida en relaci�n con la disposici�n que ordenaba a las entidades a suministrar atenci�n m�dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo, en tanto que estaba derogada t�citamente por la Ley 100 de 1993 que garantiza la afiliaci�n de todo trabajador, incluso temporal, al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

124.        En la sentencia C-422 de 2012, la Corte estudi� otra demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978. En este caso, la Corte se declar� inhibida para pronunciarse de fondo sobre el inciso segundo de esa disposici�n. Determin� que el inciso segundo de esa disposici�n tambi�n hab�a sido derogado t�citamente por el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 que autoriz� a los organismos y entidades p�blicas para contemplar en sus plantas de personal empleos de car�cter temporal o transitorio de acuerdo con sus necesidades, siempre que cumplieran con ciertas condiciones. Se�al� que, si bien ambos reg�menes regulan situaciones distintas, coinciden en las funciones transitorias que no forman parte de la planta de personal, por lo que no pueden coexistir normativamente.

 

125.        Adicionalmente, de acuerdo con la Sentencia C-422 de 2012, la relaci�n entre la figura de los supernumerarios regulada en el Decreto 1083 de 2015 y las plantas temporales de personal se diferencian, pero no se oponen:

 

�el hecho de que la administraci�n cuente con supernumerarios para suplir las vacancias por licencias o vacaciones de los empleados p�blicos, o para llevar a cabo actividades transitorias, en nada contradice la definici�n de empleo p�blico temporal del art�culo 21 de la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, la Corte considera que las dos disposiciones, si bien tienen en com�n el hecho de que se refieren a empleos de vocaci�n transitoria, parten de supuestos diferentes: la norma acusada limita la vinculaci�n de los supernumerarios a tres casos: (i) licencias; (ii) vacaciones de los empleados de planta; (iii) funciones meramente transitorias. Mientras que el art�culo 21 no solo establece requisitos precisos para la vinculaci�n de empleados temporales, como lo son las necesidades propias de cada entidad, la existencia de una motivaci�n t�cnica para cada caso, la apropiaci�n y disponibilidad presupuestal, sino que se hace efectiva en casos diferentes a los contemplados para los supernumerarios: (i) funciones que no realiza el personal de planta; (ii) programas y proyectos de duraci�n determinada; (iii) para suplir necesidades de personal por sobrecarga debido a hechos excepcionales; (iv) en labores de consultor�a y asesor�a institucional de una duraci�n no mayor a doce meses. Adem�s, dicha disposici�n establece que quienes ser�n contratados, pertenecer�n a las mismas listas de elegibles para cargos permanentes, o en su defecto, por medio de una evaluaci�n de capacidades y competencias. As�, ninguna de las situaciones contempladas en dicha disposici�n se refiere a la suplencia de cargos de empleados p�blicos permanentes por vacaciones o licencias.

 

A pesar de lo anterior, se identifica la existencia de un criterio concurrente en ambas normas analizadas, como es el referido a las actividades de car�cter transitorio que se asimilan a las descritas por el literal a) del numeral 1� del art�culo 21 de la Ley 909 de 2004. Es as� como el inciso segundo del art�culo 83, indica que los supernumerarios tambi�n podr�n vincularse para desarrollar este tipo de actividades; a la vez que en el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 se se�ala que los empleos de car�cter temporal podr�n crearse para cumplir funciones que no realiza el personal de planta, por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci�n. La Corte considera que por corresponder en su prop�sito, las disposiciones son excluyentes la una de la otra, por lo que el inciso segundo del art�culo 83 del Decreto 1042 de 1978 ha sido derogado t�citamente por el literal a) del numeral 1� del art�culo 21 de la Ley 909 de 2004.�

 

126.        En semejante direcci�n, la Secci�n Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016- al realizar el contraste entre la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1042 de 1978 para diferenciar los empleos temporales de los supernumerarios present�, entre otros, los siguientes rasgos distintivos, respecto de cu�ndo procede su vinculaci�n.

 

Ley 909 de 2004. Art�culo 21: empleos temporales

Decreto 1042 de 1979. Art�culo 83: supernumerarios

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci�n.

b) Desarrollar programas o proyectos de duraci�n determinada.

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales.

d) Desarrollar labores de consultor�a y asesor�a institucional de duraci�n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci�n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci�n.

Para suplir las vacancias temporales de los empleados p�blicos en caso de licencias o vacaciones, podr� vincularse personal supernumerario. En ning�n caso la vinculaci�n de un supernumerario exceder� el t�rmino de tres meses, salvo autorizaci�n especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por per�odos superiores.

 

127.        De lo anterior se desprende que, salvo que exista alg�n r�gimen especial, seg�n el r�gimen general, la vinculaci�n de los supernumerarios solo es procedente en aquellos casos en los cuales se requiere ocupar una vacancia temporal debido a la existencia de licencias o vacaciones, tal y como surge del inciso primero del art�culo 83 del referido Decreto 1042 de 1978. En suma, es claro que actualmente solo se encuentran vigentes los incisos primero, cuarto y sexto del art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978.

 

128.        La Sala no encuentra que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 suspenda los efectos de los apartados vigentes de la norma que regula a los supernumerarios, pues permite al ICBF vincular supernumerarios durante todo el estado de conmoci�n interior y la norma ya no limita en el tiempo la funci�n de estos empleados. En consecuencia, ya no existe norma que deba suspender para surtir sus efectos. Esta Corte tampoco constata que el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 no resulta suspendido por la aplicaci�n del decreto objeto de control. En efecto, tanto la figura de los supernumerarios, como la de los empleos temporales continuar�n rigiendo durante el estado de conmoci�n interior, por lo que no se encuentran suspendidas las normas que rigen esas figuras. As�, el efecto del Decreto Legislativo 0433 de 2025 es el de crear una modalidad particular y especial de supernumerarios que no impide que no suspende la legislaci�n ordinaria. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a adelantar un juicio sobre la motivaci�n de incompatibilidad.

 

10.7.      Juicio de no discriminaci�n

 

129.        En el caso concreto, la Corte verifica que el decreto objeto de control no introduce medidas discriminatorias, por cuanto no establece tratos diferenciados fundados en criterios sospechosos o cualquier otro tipo de criterio discriminatorio. Todo lo contrario, el art�culo 2 prev� que el personal supernumerario al que se refiere el art�culo primero percibir� la asignaci�n b�sica mensual, las prestaciones sociales y dem�s emolumentos establecidos para los empleados p�blicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, seg�n la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Instituci�n. Esta medida salvaguarda el derecho a la igualdad de los supernumerarios a vincular en relaci�n con los funcionarios del ICBF.

 

10.8.      Juicio de necesidad

 

130.        El Decreto 0433 de 2025 supera el juicio de necesidad f�ctica porque la medida all� establecida contribuye a impedir la extensi�n de los efectos que genera la situaci�n de orden p�blico sobre los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes a la vida, la integridad f�sica y moral, la salud, la seguridad social, la alimentaci�n equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado, al amor, a la educaci�n, la cultura y a ser protegidos contra el abandono, la violencia, el secuestro, la venta, el abuso sexual y la explotaci�n laboral o econ�mica.

 

131.        Es necesario que el Estado intervenga en la protecci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes que habitan la regi�n del Catatumbo y que est�n inmersos en una grave crisis humanitaria, pues sus familias y sus comunidades tambi�n sufren graves afectaciones a sus derechos que les impiden asumir su protecci�n en primera medida. No obstante, la capacidad institucional instalada en los municipios afectados con la conmoci�n interior se ha visto sobrepasada.

 

132.        Las seis defensor�as de familia que operan en esa regi�n son insuficientes para brindar la atenci�n que esta poblaci�n requiere. Lo anterior se ve reflejado en las siguientes cifras expuestas en los considerandos del Decreto Legislativo 0433 de 2025, sobre lo que ocurre en el Catatumbo: (i) el desplazamiento masivo forzado de 56.741 personas al 10 de marzo de 2025; (ii) los 1.255 procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de ni�os, ni�as, adolescentes y j�venes aperturados al 28 de febrero de 2025; (iii) los 3.862 asuntos extraprocesales activos al 28 de febrero de 2025; (iv) el ingreso de 117 menores de edad al Programa de Atenci�n Especializado para el Restablecimiento de Derechos de Ni�os, Ni�as y Adolescentes V�ctimas de Reclutamiento Il�cito que se desvincularon de los Grupos Armados Organizados entre el 1 de enero y el 28 de febrero del 2025, con un alto �ndice de desvinculaci�n en el departamento de Norte de Santander, lo que representa un incremento del 58% respecto del mismo per�odo en el a�o anterior; y (v) la atenci�n de 8.362 ni�os, ni�as y adolescentes, 4.781 grupos familiares a los que pertenece esta poblaci�n, 174 mujeres gestantes y 348 madres lactantes por parte de unidades m�viles, entre el 20 de enero y el 4 de marzo de 2025.

 

133.        Las pruebas practicadas dan cuenta del incremento en la demanda de atenci�n por parte del ICBF y la insuficiencia del personal de esta entidad para atender de manera inmediata las situaciones excepcionales que sufren los ni�os, ni�as y adolescentes en el Catatumbo. Las pruebas recaudadas en el expediente permiten concluir que las cifras presentadas en los considerandos del Decreto sub judice continuaron en aumento hasta el momento en que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica y el Ministerio de Igualdad y Equidad rindieron informe; que la violencia ha ocasionado el incremento y que hay una demanda extraordinaria de servicios si se comparan las necesidades de restablecimiento de derechos durante el primer trimestre del a�o 2025 con las del �ltimo semestre de 2024. A eso se suma que la informaci�n reportada por el ejecutivo demuestra una baja capacidad institucional del ICBF para responder a ese incremento.

 

134.        Las entidades oficiadas se�alaron que al 21 de abril de 2025 se hab�a generado el desplazamiento masivo de 64.452 personas, es decir, 7.713 personas m�s en un mes y 11 d�as desde el �ltimo reporte. Tambi�n informaron que la entrega de ayuda humanitaria a ni�os, ni�as y adolescentes por parte de la Gobernaci�n del Norte de Santander hab�a aumentado de 97 a 251. Adicionalmente, se�alaron que, entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2025, �en los municipios de C�cuta, El Tarra, Lourdes, Oca�a, Sardinata y Tib� de la regi�n del Catatumbo se han desvinculado de los grupos armados organizados 47 menores de edad, cifra que en solo el primer trimestre de 2025 supera el n�mero total de ingresos para la vigencia 2024, con un aumento de 34 casos.�[87] Agregaron que, entre el 20 de enero y el 9 de abril de 2025, el ICBF brind� atenci�n a trav�s de los equipos de unidades m�viles a �10.725 ni�os, ni�as y adolescentes; 6.020 grupos familiares a los que pertenecen ni�os, ni�as y adolescentes; 212 mujeres gestantes y 425 madres lactantes.�[88] Esto significa que desde el 4 de marzo hasta el 9 de abril, es decir, en el lapso aproximado de un mes, dichas unidades brindaron atenci�n a 2.363 ni�os ni�as y adolescentes, 1.239 grupos familiares con esta poblaci�n, 38 madres gestantes y 77 madres lactantes adicionales.

 

135.        De otra parte, los motivos que sustentan la apertura de procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de ni�os, ni�as y adolescentes en la regi�n del Catatumbo dan cuenta de que los enfrentamientos b�licos que tienen lugar en esa zona s� han ocasionado la inobservancia de derechos de esta poblaci�n de especial protecci�n constitucional. As�, las pruebas recaudadas dan cuenta de que las solicitudes de apertura de ese proceso est�n relacionadas con actos sexuales, acoso sexual, explotaci�n sexual comercial, acceso carnal, trata de personas, alta permanencia en calle, omisi�n o negligencia, violencia f�sica, amenaza de reclutamiento inminente por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, amenazas contra la vida por acci�n de los grupos armados, acto terrorista, combate, enfrentamientos y hostigamientos, reunificaci�n familiar y migrantes no acompa�ados.

 

136.        Ahora bien, la mayor demanda de restablecimiento de derechos por parte del ICBF y su incapacidad para atenderla con su operaci�n ordinaria se sustenta en el comparativo entre los casos atendidos en el Catatumbo durante el �ltimo semestre de 2024 y los primeros cuatro meses del 2025. Como se comparan las cifras de un semestre con las de un cuatrimestre, es insuficiente revisar los n�meros, pues no equivalen a la misma ventana de tiempo. Por ese motivo, la informaci�n recopilada en las pruebas sobre este asunto ser� traducida a porcentajes. La metodolog�a a emplear consiste en determinar el promedio mensual de casos en uno y otro per�odo, para luego calcular el porcentaje correspondiente.

 

SOLICITUDES DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

 

CZ

Julio � diciembre 2024

Enero - abril 2025

Incremento porcentual

6 meses

Promedio mensual

4 meses

Promedio mensual

C�cuta 1

1839

306.5

1391

347.75

13%

C�cuta 2

2301

383.5

1653

413.25

7%

C�cuta 3

1808

301.3

1335

333.75

10%

Oca�a

1189

198.2

925

231.25

16%

Tib�

324

54

277

69.2

28%

Aguachica

1158

193

865

216.2

12%

 

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ABIERTOS

 

CZ

Julio � diciembre 2024

Enero - abril 2025

Disminuci�n porcentual

6 meses

Promedio mensual

4 meses

Promedio mensual

C�cuta 1

134

22.3

51

12.7

-43%

C�cuta 2

289

48.2

148

37

-23%

C�cuta 3

63

10.5

33

8.2

-22%

Oca�a

122

20.3

77

19.2

-5%

Tib�

20

3.3

11

2.7

-18%

 

137.        De los datos previamente expuestos, se concluye que, durante los primeros cuatro meses del 2025, las solicitudes de restablecimiento de derechos en los seis centros zonales que operan en la regi�n del Catatumbo han incrementado un 14% en promedio, en comparaci�n con el �ltimo semestre del a�o 2024. En contraste, los procesos de restablecimiento de derechos abiertos, en los cinco centros zonales de los cuales se tiene datos, ha disminuido en promedio un 22%.

 

138.        Lo anterior significa que en los primeros meses del 2025 s� incrementaron las solicitudes de restablecimiento de derechos; no obstante, esto no se ve reflejado en la apertura de los procesos, lo que puede tener como causa la dificultad de asumir la sobrecarga laboral a trav�s de las Defensor�as en operaci�n. Esto sin contar otras funciones que deben desarrollar las defensor�as de familia, como los tr�mites de oficio que deber�an ser adelantados, los tr�mites de atenci�n extraprocesal, la intervenci�n en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y las actuaciones frente a ni�os, ni�as y adolescentes declarados en situaci�n de adoptabilidad.

 

139.        Por �ltimo, es preciso tener en cuenta que en la regi�n del Catatumbo el ICBF �nicamente cuenta con seis defensor�as de familia, conformadas por 131 personas. Adicionalmente, �el ICBF no cuenta con Defensor�as de Familia para la atenci�n de ni�os, ni�as y adolescentes en los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del Departamento del Cesar, lo que hace necesaria la ampliaci�n de la atenci�n institucional en dichos territorios.�[89]

 

140.        En ese escenario, con la vinculaci�n de 80 personas nuevas, para conformar 20 defensor�as de familia completas, efectivamente se lograr�a fortalecer la instituci�n en los cuatro municipios en los que hace presencia esta instituci�n y su establecimiento en los territorios donde a�n no hay defensor�as. Adicionalmente, la medida permitir�a prestar atenci�n ininterrumpida durante los siete d�as de la semana, garantizando los derechos laborales de quienes prestan ese servicio. Esto en tanto que, como fue informado en las pruebas, para la implementaci�n de la jornada laboral por turnos se requiere contar con al menos cinco defensor�as de familia por centro zonal y la atenci�n en el horario laboral ordinario requiere la presencia de dos defensor�as de familia.

 

141.        Por lo dem�s, las previsiones de igualdad salarial de los supernumerarios y de financiaci�n de este gasto con recursos del ICBF son necesarias para asegurar la satisfacci�n de los derechos laborales de los supernumerarios a vincular.

 

142.        En definitiva, es razonable pensar que las medidas adoptadas en el Decreto 0433 de 2025 son necesarias para evitar la extensi�n de los efectos de la crisis que vive la poblaci�n civil en el Catatumbo. De modo que el Presidente de la Rep�blica no incurri� en un error manifiesto respecto de su utilidad.

 

143.        Ahora bien, el decreto bajo examen tambi�n supera el juicio de necesidad jur�dica, porque en el ordenamiento jur�dico ordinario no existen instrumentos que permitan al Gobierno Nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci�n con la misma celeridad. Los mecanismos ordinarios existentes, estos son: (i) la modificaci�n permanente de la planta de personal o la creaci�n de una planta de personal temporal, (ii) el traslado y la reubicaci�n de personal; (iii) la contrataci�n por prestaci�n de servicios, carecen de idoneidad para responder a las necesidades que suscitan los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la conmoci�n interior; y (iv) la creaci�n de supernumerarios a los que se refiere el art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978.

 

144.        En primer lugar, la modificaci�n permanente de la planta de personal y la creaci�n de una planta temporal son procesos reglados en el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, cuyo agotamiento tomar�a entre cuatro y cinco meses. Esto obedece a que requieren el cumplimiento de etapas sucesivas que incluyen, por ejemplo, la realizaci�n de estudios previos y el uso de listas de elegibles. Estos tiempos no permiten la atenci�n inmediata de las necesidades suscitadas en el estado de conmoci�n interior y desconocer�an la emergencia humanitaria que vive el Catatumbo.

 

145.        Segundo, no es posible recurrir a las figuras del traslado y la reubicaci�n, reguladas en el Decreto 1083 de 2015[90] porque ello podr�a afectar la prestaci�n del servicio del ICBF en otras zonas del pa�s, o eventualmente generar riesgos extraordinarios para el personal trasladado. De las pruebas practicadas se extrae que, una vez revisada la planta de personal del ICBF, el traslado y la reubicaci�n de funcionarios descompletar�a las defensor�as de familia y afectar�a la continuidad de sus labores en otros lugares.

 

146.        Adicionalmente, la Asociaci�n Colombiana de Defensores de Familia, en su concepto, expres� su preocupaci�n por la insuficiencia del personal que compone las defensor�as de familia de todo el pa�s para asumir la totalidad de funciones que les han sido asignadas por la ley en defensa de los ni�os, ni�as y adolescentes; y porque estas han operado de manera incompleta, por no contar con el respectivo equipo interdisciplinario.

 

147.        En el mismo sentido, la Procuradur�a Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer llam� la atenci�n sobre la necesidad de fortalecer las Defensor�as de Familia del pa�s. Se refiri� a su informe del 2020 sobre la vigilancia superior a la garant�a y restablecimiento efectivo de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes que se encuentran bajo el sistema de protecci�n del Estado y las Defensor�as de Familia, en el que encontr� una serie de condiciones que debilitan la actuaci�n de las defensor�as, y particularmente, en zonas afectadas por el conflicto armado y la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley.

 

148.        As� mismo, esa Procuradur�a Delegada inform� que en mesas t�cnicas de trabajo del 2024 se han abordado �los problemas que padecen los defensores de familia, en particular aquellos apostados en regiones azotados por el conflicto armado, para que las defensor�as de familia cuenten con equipos interdisciplinales completos, que les permitan desarrollar cabalmente sus labores de cara a la verificaci�n y restablecimiento de los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes. As� mismo, se ech� de menos la falta de defensor�as de familia en varias regiones del pa�s.�[91]

 

149.        En conclusi�n, el traslado y la reubicaci�n no son herramientas jur�dicas que puedan ser empleadas para responder a la situaci�n de emergencia que vive el Catatumbo. Las pruebas practicadas dan cuenta de que no es posible movilizar personal sin afectar la composici�n de las defensor�as de familia y la prestaci�n de su servicio en otras zonas del pa�s. As� mismo, de los conceptos de entidades oficiales e invitados se extrae que podr�a haber una deficiencia institucional en la capacidad instalada de las defensor�as de familia para atender los asuntos ordinarios que les corresponde asumir, por lo cual ser�a impensable que adem�s, fueran disminuidas para realizar traslados o reubicaciones hacia el Catatumbo o se les pudiera imponer una carga extraordinaria.

 

150.        Tercero, la contrataci�n por prestaci�n de servicios tampoco es un mecanismo id�neo para resolver la necesidad a la que atiende el Decreto. Para abordar este asunto es preciso referirse de manera diferenciada al cargo de defensor de familia y a los profesionales que conforman su equipo interdisciplinario.

 

151.        De acuerdo con lo se�alado por el DAPRE y el Ministerio de Igualdad y Equidad en su informe conjunto, no existe la posibilidad de contratar defensores de familia mediante contrato de prestaci�n de servicios porque este es un cargo contemplado en la planta global de personal del ICBF, y sus funciones y requisitos est�n establecidos en la ley. Adem�s, el defensor de familia asume la responsabilidad institucional de liderar la defensor�a de familia y adoptar las decisiones a que haya lugar. Al respecto, es preciso recordar que los defensores de familia son las �nicas autoridades administrativas que tienen la potestad de declarar a un ni�o, ni�a o adolescente en situaci�n de adoptabilidad[92], con lo cual se afecta su estado civil, pues ello conlleva la terminaci�n de la patria potestad y el rompimiento de la filiaci�n consangu�nea[93]. Precisamente por esas razones, se explica que actualmente en el ICBF no existen personas desempe�ando ese cargo bajo esa modalidad contractual.

 

152.        Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto del equipo interdisciplinario de las defensor�as de familia, conformado por un nutricionista, un psic�logo y un trabajador social o profesional en desarrollo familiar. Estos profesionales s� pueden ser contratados mediante prestaci�n de servicios. De hecho, seg�n las pruebas recaudadas, en los centros zonales del ICBF que operan en la regi�n del Catatumbo laboran 39 profesionales bajo esa modalidad.

 

153.        Pese a lo anterior, la contrataci�n del equipo interdisciplinario mediante prestaci�n de servicios no resultar�a id�nea porque llevar�a a un traslape de tiempo en relaci�n con el nombramiento de los defensores de familia en calidad de supernumerarios. En efecto, el nombramiento de los defensores de familia como supernumerarios se dar�a de inmediato, mientras que la contrataci�n de los equipos interdisciplinarios por prestaci�n de servicios requerir�a el despliegue de la gesti�n contractual de la entidad. Y, si bien las decisiones las adopta el defensor de familia, este funcionario no puede actuar en solitario, pues requieren del apoyo de los profesionales interdisciplinarios para realizar la verificaci�n de derechos y adoptar las respectivas medidas de restablecimiento de derechos, por ejemplo. Por esa raz�n, es necesario que los 80 funcionarios sean nombrados como supernumerarios de manera simult�nea, y de esa forma, las defensor�as de familia empiecen a funcionar completas de manera inmediata.

 

154.        En adici�n, las condiciones espec�ficas que genera el aumento de los hechos violentos, el desplazamiento forzado y el confinamiento masivo en la regi�n del Catatumbo exigen que las nuevas defensor�as funcionen de manera permanente, mediante jornadas laborales sucesivas por turnos. La figura de los contratos de prestaci�n de servicios excluye la posibilidad de imponer v�lidamente horarios r�gidos a los contratistas, por lo que no resulta id�nea para la satisfacci�n de esta necesidad.

 

155.        Cuarto, tampoco es posible recurrir a la figura de los supernumerarios reglada en el art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978. De una parte, ello requerir�a habilitaci�n legal, y de otro lado, tal como se advierte en el Decreto Legislativo sub examine, la disposici�n del Decreto Ley 1042 de 1978 que permit�a la creaci�n directa de cargos supernumerarios carece hoy de vigencia normativa, dado que fue sustituida por un r�gimen legal m�s reciente y espec�fico. En este escenario, resultaba necesario, que a trav�s del uso de facultades extraordinarias y en ausencia de habilitaci�n legislativa vigente, se diera un alcance a la figura del supernumerario distinto al contemplado en la legislaci�n ordinaria.

 

156.        Entonces, la designaci�n de 80 supernumerarios para conformar 20 defensor�as de familia en el Catatumbo es una medida jur�dicamente necesaria, porque no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados que puedan alcanzar el mismo objetivo.

 

157.        En definitiva, el Decreto Legislativo 0433 de 2025 es necesario tanto de la perspectiva f�ctica como jur�dica. As�, las medidas all� previstas permiten atender de forma inmediata y directa el incremento comprobado en la demanda de servicios del ICBF en el Catatumbo, con el prop�sito de superar la insuficiencia operativa generada por la crisis humanitaria en el Catatumbo. Adicionalmente, las alternativas previstas en el r�gimen ordinario fueron valoradas y descartadas por su ineficacia o inviabilidad en el contexto de urgencia, lo cual descarta un error manifiesto y demuestra que la medida excepcional era indispensable para alcanzar los fines perseguidos por la declaratoria de conmoci�n interior.

 

10.9.      Juicios de proporcionalidad y de no contradicci�n espec�fica.

 

158.        Para el estudio del juicio de proporcionalidad y el juicio de no contradicci�n, la Sala se referir� a la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la funci�n p�blica por medio de empleos de car�cter temporal.

 

El acceso a cargos p�blicos y el alcance de la discrecionalidad del nominador en empleos temporales

 

159.        El art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica establece que, por regla general los empleos p�blicos son de carrera. Cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci�n Pol�tica o la ley, los empleos ser�n nombrados por concurso p�blico. As� mismo, este art�culo except�a de la carrera administrativa a los cargos de elecci�n popular, los de libre nombramiento y remoci�n, los trabajadores oficiales �y los dem�s que determine la ley.� El art�culo 125 tambi�n se�ala que la ley puede contemplar el acceso a cargos p�blicos por v�as diferentes a la carrera administrativa. Por ejemplo, los cargos de elecci�n popular o de libre nombramiento y remoci�n.[94]

 

160.        La jurisprudencia constitucional ha establecido que el acceso a los cargos p�blicos debe regirse por el sistema de carrera administrativa. Este sistema tiene por finalidad

 

�la realizaci�n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci�n p�blica, as� como procurar la estabilidad en los cargos p�blicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe�o de los mismos. Se busca que la administraci�n est� conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci�n profesional e idoneidad moral, para que la funci�n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter�s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado�[95]

 

161.        Con base en esto, la Corte ha referido que el legislador tiene un amplio margen de configuraci�n para dise�ar los concursos p�blicos, as� como los procesos que rigen la carrera administrativa.[96] As� mismo, las excepciones a la carrera administrativa tambi�n pueden ser previstas por el legislador en un marco constitucional, es decir, �el legislador, al regular los requisitos y condiciones de acceso a la funci�n p�blica, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar un cargo p�blico y debe establecer condiciones que se ajusten al m�rito, a la capacidad de los aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio.�[97]

 

162.        Ahora bien, el art�culo 1� de la Ley 909 de 2004 establece que los empleos temporales son una modalidad de empleo en la funci�n p�blica, y que se diferencian de la carrera administrativa que se surte por medio de concurso p�blico y tambi�n de los cargos de libre nombramiento y remoci�n. El art�culo 21 de esta ley dispone que la creaci�n de estos empleos responde a: �a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci�n; b) Desarrollar programas o proyectos de duraci�n determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultor�a y asesor�a institucional de duraci�n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci�n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci�n�.

 

163.        Adem�s, la creaci�n de estos empleos requiere de motivaci�n t�cnica y de la apropiaci�n y disponibilidad presupuestal para cubrir los salarios y las prestaciones sociales. En ese sentido, el numeral 3 del art�culo 21 prev� dos procedimientos para el ingreso a los empleos temporales: (a) por regla general, debe acudirse a �las listas de elegibles vigentes para la provisi�n de empleos de car�cter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas�; y (b) [d]e no ser posible la utilizaci�n de las listas se realizar� un proceso de evaluaci�n de las capacidades y competencias de los candidatos�.

 

164.        La Sentencia C-288 de 2014 se�al� que, en caso de usarse procesos de evaluaci�n, este deber� �garantizar el cumplimiento de los principios de la funci�n p�blica de igualdad, moralidad, eficacia, econom�a, celeridad, imparcialidad y publicidad.�

 

165.        La Corte ha precisado, adem�s, que la finalidad de la vinculaci�n de personal de car�cter temporal es �hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralizaci�n del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados p�blicos o en aquellos en los cuales la atenci�n de servicios ocasionales o transitorios distraer�a a los funcionarios p�blicos de sus actividades ordinarias.�[98] De tal manera que �[e]n los empleos temporales no puede existir una absoluta discrecionalidad del nominador puesto que se encuentra limitado (i) a los principios de la funci�n p�blica del art�culo 209 de la Constituci�n y (ii) por el m�rito al exigir la evaluaci�n de las competencias y capacidades de los candidatos. Esto �ltimo es la diferencia esencial entre los empleos temporales y los empleos de libre nombramiento y remoci�n.�[99]

 

166.        En ese contexto, la Corte estima que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 cumplen el juicio de proporcionalidad por cuanto constituyen una respuesta equilibrada a las consecuencias derivadas de la intensificaci�n de los enfrentamientos entre grupos armados y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados internos y confinamientos masivos en la regi�n del Catatumbo. Por lo mismo, no desconoce el mandato previsto en el art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica, por lo que cumple, adem�s con el juicio de no contradicci�n espec�fica.

 

167.        Tal como se ha venido rese�ando hasta ac�, est� demostrado que los hechos de violencia que enfrenta la regi�n del Catatumbo han generado un aumento extraordinario de hechos de amenaza o violaci�n de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes que deben ser atendidos mediante la institucionalidad que integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Se ha probado, adem�s, que la respuesta es urgente y no puede supeditarse en el tiempo al agotamiento de complejos procesos de selecci�n y vinculaci�n de personal como se har�a en condiciones de normalidad.

 

168.        Dado su car�cter transitorio, la medida no afecta en t�rminos reales el principio del m�rito ni la regla de ingreso al servicio p�blico en la modalidad de carrera administrativa. Todo lo contrario, la entrada a desempe�ar funciones por tan poco tiempo pondr�a en riesgo los derechos de las personas que conforman listas de elegibles y que aspiran a vincularse de manera permanente al servicio p�blico en el ICBF.

 

169.        En este punto, se recuerda que la duraci�n de la medida comprende desde el 8 de abril de 2025 -fecha en la cual fue expedido el Decreto Legislativo 0433 de 2025-, hasta el 23 de julio del mismo a�o, si se cuenta la pr�rroga del 90 d�as prevista en el Decreto Legislativo 467 de 2025. Es decir, que el ICBF estar� facultado para vincular hasta 80 supernumerarios en la regi�n del Catatumbo durante aproximadamente tres meses y medio. As�, se trata de una medida transitoria de corta duraci�n, que permitir� atender a los asuntos extraproceso e iniciar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los ni�os, ni�as y adolescentes que han sido afectados por los m�ltiples flagelos que conlleva la violencia.

 

170.        Al respecto, es preciso tomar en consideraci�n que, como se puso de presente en el primer informe de pruebas, de acuerdo con el C�digo de la Infancia y la Adolescencia, dichos procesos tienen una duraci�n inicial de seis meses, pero podr�an extenderse hasta 18 meses, si se tiene en cuenta el seguimiento y evaluaci�n de las medidas adoptadas por los defensores de familia. Entonces la duraci�n de la facultad de vinculaci�n responde a la urgencia de iniciar los procesos, para luego prever las medidas ordinarias que sean pertinentes.

 

171.        Seg�n la jurisprudencia constitucional, los supernumerarios son servidores temporales del Estado como una excepci�n al principio general de la carrera administrativa, cuya vinculaci�n no desconoce los derechos de quienes se encuentran en la carrera administrativa, toda vez que se trata de la ocupaci�n transitoria de cargos por causales claramente establecidas en la ley, como vacancias temporales por licencias o vacaciones.[100]

 

172.        Como se indic�, la finalidad de la vinculaci�n de personal de car�cter temporal es la de hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas e impedir la paralizaci�n del servicio. La medida dispuesta en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 faculta en forma excepcional y transitoria al ICBF para vincular personal supernumerario y definir el r�gimen salarial aplicable a fin de conformar y poner en funcionamiento veinte (20) Defensor�as de Familia para atender el estado de conmoci�n interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, durante la vigencia de la conmoci�n y su pr�rroga eventual.

 

173.        En todo caso, la posibilidad de nombrar empleos p�blicos mediante empleos temporales no est� prohibida por la Constituci�n Pol�tica. Como bien se indic�, las excepciones a la carrera administrativa pueden ser previstas por el legislador en un marco constitucional. En otras palabras, el legislador est� autorizado por la Constituci�n Pol�tica para establecer excepciones a la regla general siempre que se respete el marco constitucional que rige la vinculaci�n de empleos a la funci�n p�blica.

 

174.        La medida atiende a los hechos que dieron lugar al estado de conmoci�n interior y reporta mayores los beneficios que compensan por dem�s la afectaci�n m�nima que genera al principio del m�rito o la regla de ingreso al servicio p�blico en la modalidad de carrera administrativa. Aunque se dejan de nombrar empleos p�blicos con base en la regla general prevista en la Constituci�n Pol�tica, lo cierto es que la medida es transitoria y busca proteger los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes, as� como de los derechos de sus familias. As�, permitir la agilizaci�n de los tr�mites a partir del nombramiento de m�s funcionarios busca un objetivo leg�timo, pues pretende garantizar los principios de celeridad y eficacia administrativa e impedir la suspensi�n del servicio.

 

175.        Por lo dem�s, la Corte observa que la medida resulta adecuada a la gravedad de los hechos que busca conjurar. En particular, se destaca que, dado que se trata de una medida transitoria que no crea cargos permanentes ni altera de manera estructural el r�gimen del empleo p�blico ni la planta de cargos del ICBF, el impacto sobre el principio de m�rito y la carrera administrativa como regla general para el acceso al servicio p�blico es limitado y encuentra pleno soporte constitucional en la necesidad imperativa de proteger los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes. Por lo tanto, la medida resulta

razonable y constituye una respuesta equilibrada entre los medios adoptados y los fines constitucionales que persigue.

10.10. Juicios de proporcionalidad y de no contradicci�n espec�fica.

 

176.        La regla de vigencia prevista en el art�culo 4 del Decreto sub judice no excede los l�mites temporales que fija el art�culo 214 o la LEEE a las medidas adoptadas al amparo de un estado de conmoci�n interior. En efecto, la vigencia de la facultad y de las vinculaciones propiamente dichas se limita a la vigencia del estado de conmoci�n interior y sus eventuales pr�rrogas. La Corte no advierte, entonces, ning�n reparo de constitucionalidad al respecto.

 

10.11. Juicio de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad

 

177.        El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci�n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[101] La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n�cleo esencial de los derechos y libertades fundamentales;[102] que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p�blico y de los �rganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b�sicas de acusaci�n y juzgamiento.[103]

 

178.        Por su parte, el juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la Corte Constitucional sobre la existencia de ciertos derechos que, de acuerdo con los art�culos 93 y 214 de la Constituci�n, no pueden ser limitados ni siquiera durante los estados de excepci�n. Se trata de derechos considerados intocables por el derecho internacional de los derechos humanos, entre los que se incluyen: el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a desaparici�n forzada, tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur�dica; la prohibici�n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas; la prohibici�n de sanciones como el destierro, la prisi�n perpetua y la confiscaci�n; la libertad de conciencia y religi�n; los principios de legalidad, favorabilidad y de irretroactividad en materia penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci�n de la familia; los derechos del ni�o a recibir protecci�n integral por parte de su familia, la sociedad y el Estado; la prohibici�n de la prisi�n por deudas; y el derecho al habeas corpus. Igualmente, se consideran intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci�n de estos derechos.

 

179.        Las medidas contenidas en el decreto legislativo sub examine, que establecen la vinculaci�n de 80 supernumerarios para conformar 20 defensor�as de familia, no suspenden ni vulneran derechos fundamentales, no interrumpen el funcionamiento normal de las ramas del poder p�blico, ni afectan la vigencia del Estado de Derecho. Asimismo, tampoco comprometen derechos intangibles ni desconocen los mecanismos judiciales establecidos para su protecci�n.

 

180.        En suma, la Corte concluye que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 433 del 8 de abril de 2025 cumplen las condiciones formales y sustanciales de validez previstas en los art�culos 213 y 214 de la Constituci�n Pol�tica y la LEEE. En consecuencia, declarar� su exequibilidad.

 

 

VII. Decisi�n

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE:

 

�NICO. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025, �Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculaci�n de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensor�as de Familia que se conformen en la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.���

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisi�n

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

Ausente con comisi�n

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAM�REZ� P�REZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General
ANEXO 1. TEXTO COMPLETO DEL DECRETO LEGISLATIVO 0433 DEL 8 DE ABRIL DE 2025

 

DECRETO N�MERO 0433 DE 2025

(8 de abril)[104]

 

Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vinculaci�n de personal supenumerario para prestar sus servicios en las Defensor�as de Familia que se conformen en la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta del departamento de Norte de Santander y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art�culo 213 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto n�mero 062 del 24 de enero de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el art�culo 213 de la Constituci�n Pol�tica confiere al Presidente de la Rep�blica la facultad para decretar el Estado de Conmoci�n Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbaci�n del orden p�blico, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbaci�n e impedir la extensi�n de sus efectos.

 

Que, en desarrollo del art�culo 213 de la Constituci�n Pol�tica, y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci�n -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensi�n de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relaci�n directa y espec�fica con el Estado de Conmoci�n Interior; (ii) su finalidad est� encaminada a conjurar las causas de la perturbaci�n y a impedir la extensi�n de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci�n Interior; (iv) guarden proporci�n o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entra�en discriminaci�n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi�n, origen nacional familiar, opini�n pol�tica o filos�fica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales �stas son incompatibles con el Estado de Conmoci�n Interior.

 

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constituci�n Pol�tica, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garant�as fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p�blico ni de los �rganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones b�sicas de acusaci�n y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci�n.

 

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros, declar� el Estado de Conmoci�n Interior, por el t�rmino de 90 d�as, "en la regi�n del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte Santander, la cual est� conformada por los municipios de Oca�a, Abrego, El Carmen, Convenci�n, Teorama, San. Calixto, Hacar�, La Playa, El Tarra, Tib� y Sardinata, y los territorios ind�genas de los resguardos Motil�n Bar� y Catalaura La Gabarra, as� como en el �rea metropolitana de C�cuta, que incluye al municipio de C�cuta, capital departamental y n�cleo del �rea, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano Puerto Santander y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar".

 

Que el Estado de Conmoci�n Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbaci�n del orden p�blico que de manera excepcional y extraordinaria se est� viviendo en la regi�n del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las dem�s zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoci�n Interior derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la poblaci�n civil, alteraci�n de la seguridad y da�os a bienes protegidos y al ambiente.

 

Que en atenci�n a la gravedad de la situaci�n que se vive en la regi�n del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la poblaci�n civil, las amenazas a la infraestructura cr�tica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopci�n de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbaci�n, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y convivencia ciudadana, as� como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha regi�n, y en el �rea metropolitana de C�cuta y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del C�sar.

 

Que conforme se describe en los considerandos del Decreto 062 del 24 de enero de 2025, la grave perturbaci�n del orden p�blico en la regi�n del Catatumbo, que ocasion� declaratoria del estado de conmoci�n interior, se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de poblaci�n civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el pueblo ind�gena Bar�, l�deres sociales, ni�os, ni�as y adolescentes, campesinos campesinas..

 

Que de conformidad con el Decreto 062 de 2025, la regi�n del Catatumbo, los municipios del �rea metropolitana de C�cuta y los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del departamento del Cesar, enfrentan grandes desaf�os para atender a las miles de personas desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres embarazadas, poblaci�n infantil, adolescentes, adultos mayores, personas en situaci�n de discapacidad, campesinos y campesinas, ind�genas, entre otros sujetos de especial protecci�n constitucional que llegan diariamente en b�squeda de la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas.

 

Que, adicionalmente el Decreto 062 de 2025 indic� que, debido a las dif�ciles condiciones administrativas, t�cnicas y presupuestales que presentan las entidades, es necesario que el Gobierno nacional provea la infraestructura y la capacidad administrativa y de gesti�n necesarias para afrontar la emergencia y atender a la poblaci�n afectada.

 

Que la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, define a la familia como el "(...) grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni�os, debe recibir la protecci�n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad".

 

Que el art�culo 93 de la Constituci�n Pol�tica se�ala: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh�ben su limitaci�n en los estados de excepci�n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar�n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

 

Que la Constituci�n Pol�tica de Colombia en los art�culos 44 y 45 establece la protecci�n integral a la ni�ez; determinando que los ni�os, ni�as y adolescentes son sujetos de derecho y titulares de derechos fundamentales.

 

Que el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica establece que son derechos fundamentales de los ni�os: la vida, la integridad f�sica, la salud y la seguridad social, la alimentaci�n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci�n y la cultura, la recreaci�n y la libre expresi�n de su opini�n. Ser�n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f�sica o moral, secuestro, venta. abuso sexual, explotaci�n laboral o econ�mica y trabajos riesgosos. Gozar�n tambi�n de los dem�s derechos consagrados en la Constituci�n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

Que el mismo art�culo superior establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci�n de los infractores. Los derechos de los ni�os prevalecen sobre los derechos de los dem�s.

 

Que el art�culo 45 de la Constituci�n Pol�tica establece que los adolescentes tienen derecho a la protecci�n y a la formaci�n integral. El Estado y la sociedad garantizan la participaci�n activa de los j�venes en los organismos p�blicos y privados que tengan a cargo la protecci�n, educaci�n y progreso de la juventud.

 

Que la Corte Constitucional ha reconocido mediante sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998, C-273 de 2003, T-731 de 2017, T-005 del 2018, T-468 de 2018 (entre otras) que los ni�os, ni�as y adolescentes son sujetos de especial protecci�n constitucional y que de conformidad con la Constituci�n Pol�tica sus derechos e intereses tienen un car�cter superior y prevalente.

 

Que el art�culo 12 de la Ley 7 de 1979 establece que el Bienestar Familiar es un servicio p�blico a cargo del Estado y se prestar� a trav�s del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar" que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados.

 

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), es un establecimiento p�blico descentralizado, con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y patrimonio propio. creado mediante la Ley 75 de 1968 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, adscrito al sector administrativo de igualdad y equidad, mediante Decreto 1074 de 29 de junio de 2023, que tiene por objeto propender y fortalecer la integraci�n y desarrollo arm�nico de la familia, proteger a los ni�os, ni�as y adolescentes y garantizarles sus derechos.

 

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar trabaja por la prevenci�n y protecci�n integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los j�venes y las familias en Colombia, brindando atenci�n especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneraci�n de sus derechos por lo cual se ha organizado para la prestaci�n del Servicio P�blico de Bienestar Familiar en el nivel departamental y en el Distrito Capital a trav�s de 33 Direcciones Regionales y en el nivel municipal, distrital y local por medio de 217 Centros Zonales.

 

Que, actualmente en la regi�n del Catatumbo operan seis (6) Centros Zonales en cuatro municipios: tres (3) en C�cuta, uno (1) en Oca�a, uno (1) en Tib� y uno (1) en Aguachicа; cuya �rea de influencia comprende los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez.

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 79 de la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 -C�digo de la Infancia y la Adolescencia-, las Defensor�as de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y que contar�n con equipos t�cnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un (1) psic�logo, un (1) trabajador social o profesional en desarrollo familiar y un (1) nutricionista, adem�s de un (1) defensor de familia.

 

Que, de acuerdo con lo se�alado en el art�culo 87 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, las Defensor�as de Familia del ICBF deben asegurar la atenci�n permanente y continua para proteger de manera integral, prevenir las vulneraciones y asegurar el restablecimiento de los derechos de la ni�ez y la adolescencia que se encuentren en cualquier situaci�n de inobservancia, amenaza o vulneraci�n de sus derechos.

 

Que de conformidad con lo establecido en el art�culo 82 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, los Defensores de Familia deben adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes cuando se tenga informaci�n sobre su vulneraci�n o amenaza. En concordancia con lo anterior y en los t�rminos del par�grafo 2� del art�culo 53 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, las Defensor�as de Familia deber�n tomar medidas de restablecimiento de derechos en favor de las ni�as, ni�os y adolescentes v�ctimas de situaciones de emergencia.

 

Que en la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la pol�tica nacional de gesti�n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti�n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones", se define el concepto de "emergencia" como toda situaci�n caracterizada por la alteraci�n o interrupci�n intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operaci�n de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacci�n inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicaci�n y de la comunidad en general.

 

Que, conforme a lo se�alado en el art�culo 52 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, cuando por cualquier medio se tenga conocimiento de presuntas situaciones de amenaza o vulneraci�n de los derechos de un menor de edad la autoridad administrativa ordenar� al equipo interdisciplinario la verificaci�n del estado de la garant�a de los derechos del ni�o, ni�a y/o adolescente; adelantando, de acuerdo a los hallazgos, los diferentes procedimientos de manera oportuna y coordinada para proteger su vida, integridad y bienestar, conforme a los principios de inter�s superior, prevalencia, corresponsabilidad y exigibilidad frente a la atenci�n de la ni�ez en armon�a con la normativa nacional e internacional aplicable en esta materia.

 

Que la aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 53 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia de acuerdo con la definici�n de "emergencia" contemplada en la Ley 1523 de 2012, implica que, la atenci�n de ni�os, ni�as y adolescentes que se encuentran en estas situaciones, se debe realizar de forma oportuna y con una visi�n diferencial, comprendiendo las particularidades y las afectaciones propias que se generan en contextos de conflicto armado y movilidad humana por desplazamiento forzado, aplicando los principios de inter�s superior y prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes en todas las actuaciones y decisiones que se tomen para la protecci�n integral y asegurar el restablecimiento de sus derechos.

 

Que, mediante el Auto No. 251 de 2008, la Corte Constitucional identific� los riesgos especiales y problemas transversales a los que se ven expuestos los ni�os, ni�as y adolescentes que se encuentran en situaci�n de desplazamiento tales como, el ser v�ctimas de cr�menes individuales y deliberadamente cometidos contra su vida e integridad personal; ser v�ctimas de reclutamiento forzado por los grupos armados ilegales; ser v�ctimas frecuentes de minas antipersonal y material b�lico sin explotar; ser incorporados a los comercios il�citos que soportan a los grupos armados ilegales; ser v�ctimas de violencia sexual, y de soportar las acciones delictivas de control social de los grupos armados ilegales, entre otros.

 

Que el art�culo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece la figura del supernumerario, restringi�ndola �nicamente para suplir-las vacancias temporales de los empleados p�blicos en caso de licencias o vacaciones. Si bien el inciso segundo de esta norma permit�a la vinculaci�n de personal supernumerario para desarrollar actividades de car�cter netamente transitorio, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia С422 de 2012, este inciso fue derogado t�citamente por el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004, que trata sobre la creaci�n de empleos temporales o transitorios.

 

Que la Corte Constitucional en sentencias C-725 de 2000 y C-1153 de 2005 se pronunci� sobre la constitucionalidad de la vinculaci�n de personal supernumerario, admitiendo que se pueda aplicar esta figura de administraci�n de personal para el desarrollo de funciones propias de la misionalidad de entidades p�blicas, que por su especialidad requieren acudir a esta modalidad de vinculaci�n para efectos de atender las necesidades del servicio.

 

Que la vinculaci�n de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculaci�n con la administraci�n p�blica que est� previsto para suplir vacancias temporales, pero que tambi�n se ha contemplado para el desempe�o de funciones propias de la misionalidad de entidades p�blicas.

 

Que la vinculaci�n de supernumerarios no implica la modificaci�n de la planta de personal ni la creaci�n de empleos, dado que no se vinculan para desempe�ar un cargo y no son concebidos como empleados p�blicos, sino como auxiliares de la administraci�n, que se vinculan por el t�rmino que se se�ale en la respectiva resoluci�n.

 

Que esta forma de vinculaci�n permite hacer pr�cticos los principios de eficacia, eficiencia y celeridad administrativa, constituy�ndose en la medida m�s �gil, eficaz y expedita para solventar la necesidad de la prestaci�n del servicio en las Defensor�as de Familia que se requieren para hacer frente a la situaci�n de emergencia que se vive en los territorios objeto del Decreto 0062 de 2025 y que amerita de una atenci�n inmediata y oportuna en pro de la garant�a de los derechos los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

Que los servidores p�blicos que cumplen su jornada laboral ordinaria mediante el sistema de turnos gozan de los beneficios que la Ley les otorga y para la implementaci�n de esta jornada laboral, deber� cumplirse con los l�mites previstos en el Decreto 1083 de 2015 adicionado por el Decreto 400 de 2021. En consecuencia, los servidores p�blicos pueden desarrollar sus funciones en jornadas diurnas o nocturnas, con un m�ximo de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana y en turnos no mayores a doce (12) horas, con doce (12) horas de descanso entre cada uno.

 

Que, de acuerdo con las cifras oficiales (Bolet�n 46 PMU Catatumbo del 10 de marzo de 2025) se ha generado el desplazamiento masivo forzado de 56.741 personas, C�cuta con 29.427, Oca�a con 12.097 y Tib� con 8.900; siendo los cascos urbanos de mayor recepci�n de personas desplazadas.

 

Que de conformidad con el reporte del Sistema de Informaci�n Misional - SIM del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a corte 28 de febrero de 2025, los Defensores de Familia y sus equipos t�cnicos interdisciplinarios ubicados en la regi�n de Catatumbo, adelantan las diferentes diligencias para el restablecimiento y garant�a de los derechos de 1255 ni�os, ni�as, adolescentes y j�venes con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se encuentran aperturados, as� como el tr�mite de 3862 asuntos extraprocesales activos entre otros asuntos propios del ejercicio del cargo y las funciones se�alas en la ley.

 

Que en lo que ata�e a los municipios de Rio de Oro y Gonz�lez ha de referenciarse que los mismos hacen parte de la zona de influencia de Centro Zonal Aguachica, en donde para el mes de enero de la presente anualidad se han presentado 101 solicitudes de restablecimiento de derechos por presunta amenaza o vulneraci�n de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes; 49 aperturas de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos teniendo como principales motivos de ingreso entre otros violencia sexual y omisi�n o negligencia. As� mismo, al 28 de febrero de 2025 los defensores de familia y el equipo t�cnico interdisciplinario se encuentran adelantando 459 Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, 176 tr�mites de atenci�n extraprocesal, entre otros asuntos de su competencia. Que de acuerdo con el reporte SIM en los Centros Zonales de C�cuta, Oca�a y Tib� para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 11 de marzo de la presente anualidad se han presentado 1579 solicitudes de restablecimiento de derechos por presunta amenaza о vulneraci�n de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes; 206 aperturas de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con motivo de ingreso entre otros violencia sexual, f�sica, psicol�gica; omisi�n o negligencia y falta absoluta o temporal de responsables.

 

Que el reporte obtenido del Sistema de Informaci�n del Programa de Atenci�n Especializado para el Restablecimiento de Derechos a Ni�os, Ni�as y Adolescentes Victimas de Reclutamiento Il�cito que se desvinculan de los Grupos Armados Organizados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar permite evidenciar que, desde el 1 de enero al 28 de febrero del a�o 2025 han ingresado al programa 117 menores de edad, siendo 63 hombres y 54 mujeres; de los cuales 34 ind�genas, 5 afrocolombianos y 78 no presentan pertenencia �tnica. Comparado con el a�o inmediatamente anterior presenta un incremento en 74 ingresos de ni�os, ni�as y adolescentes, registrando un aumento en el mismo periodo del 58%.

 

Que, igualmente de acuerdo al reporte del sistema de informaci�n inmediatamente referido con antelaci�n; se tiene como municipios de alto �ndice de desvinculaci�n en el departamento de Norte de Santander a Tib�, C�cuta, Oca�a y el Tarra, en donde para el a�o 2025 se han desvinculado 39 menores de edad, lo que en comparaci�n con la totalidad de la vigencia 2024 en solo el primer bimestre fue superado con un aumento de 29 casos para un total de 68; situaci�n que implica un despliegue de acciones inmediatas y efectivas por parte de las Defensor�as de Familia que permitan no solo alejar del riesgo a los menores de edad sino la activaci�n de rutas de salud, justicia, acompa�amiento psicosocial, apoyo psicol�gico especializado entre otros.

 

Que, seg�n el reporte del Sistema de Informaci�n de Unidades M�viles - SIUM en el periodo comprendido entre el 20 de enero al 4 de marzo de 2025 se ha brindado atenci�n por los grupos interdisciplinarios que conforman las Unidades M�viles a 8362 ni�os, ni�as y adolescentes acompa�ados; 4781 grupos de familiares a los que pertenecen ni�os, ni�as y adolescentes; 174 mujeres gestantes y 348 madres lactantes, entre otros.

 

Que, por lo anterior se requiere de la adopci�n de medidas urgentes y extraordinarias, a fin de reestablecer los v�nculos familiares, reparar el tejido social, reestablecer integralmente los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y garantizar condiciones de retorno seguro y acompa�amiento social y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traum�ticas derivadas del escalamiento de la actividad b�lica en la regi�n.

 

Que se hace necesario ampliar y fortalecer de manera inmediata las Defensor�as de los cuatro municipios para la prestaci�n del servicio en la zona de influencia, mediante la conformaci�n de veinte (20) Defensor�as de Familia adicionales a las ya existentes a trav�s de la vinculaci�n de personal supernumerario.

 

Que para garantizar una atenci�n continua y permanente se requiere de la implementaci�n de la jornada laboral por turnos a fin de garantizar la rotaci�n del personal, las horas laborales establecidas por ley para los servidores p�blicos, los tiempos de descanso, la desconexi�n laboral, entre otras garant�as.

 

Que, por lo anterior se hace necesario facultar en forma excepcional y transitoria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para vincular personal supernumerario y definir su r�gimen salarial aplicable, a fin de conformar y poner en funcionamiento las veinte (20) Defensor�as de Familia que operar�n por el t�rmino y en el �mbito territorial objeto del estado de conmoci�n interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025.

 

Que en m�rito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Art�culo 1. Vinculaci�n personal supernumerario. Fac�ltese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por el t�rmino de vigencia del estado de conmoci�n interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 y las pr�rrogas que tengan lugar, para vincular ochenta (80) supernumerarios as�: veinte (20) defensores de familia, veinte (20) nutricionistas, veinte (20) psic�logos y veinte (20) trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Lo anterior, con el objeto de conformar y organizar mediante resoluci�n suscrita por su representante legal o por quien este delegue, veinte (20) Defensor�as de Familia que prestar�n sus servicios dentro del �mbito territorial determinado en el Decreto que declar� el estado de excepci�n.

 

Par�grafo. El tiempo de vinculaci�n del personal supernumerario a que se refiere el presente art�culo, no podr� exceder la vigencia del estado de conmoci�n interior y las pr�rrogas que tengan lugar.

 

Art�culo 2. Remuneraci�n. El personal supernumerario al que se refiere el art�culo primero del presente decreto percibir� la asignaci�n b�sica mensual, las prestaciones sociales y dem�s emolumentos establecidos para los empleados p�blicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, seg�n la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Instituci�n.

 

Art�culo 3. Los gastos generados por la vinculaci�n del personal supernumerario al que se refiere el art�culo primero del presente decreto, se realizar�n con cargo a la apropiaci�n en el presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vigencia 2025.

 

Art�culo 4. Vigencia. Las facultades otorgadas en los art�culos 1� y 2� ser�n ejercidas durante la vigencia del estado de conmoci�n interior declarado mediante el Decreto n�mero 062 del 24 de enero de 2025.

 

PUBL�QUESE Y C�MPLASE

Dado en Bogot�, D.C., a los 08 d�as del mes de abril del a�o 2025.

 

[Seguido de las firmas del Presidente de la Rep�blica y sus Ministros del Interior; Hacienda y Cr�dito P�blico; Justicia y del Derecho; Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protecci�n Social; Trabajo; Minas y Energ�a; Educaci�n Nacional; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones; Transporte; las Culturas, las Artes y los Saberes; el Deporte; Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n; e igualdad y equidad. As� como por la Directora de Asuntos Pol�ticos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Superintendente de Industria y Comercio, encargada del Empleo de Ministro de Comercio, Industria y Turismo. As� como del Viceministro de Desarrollo Rural en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el Viceministro de Empleo y Pensiones en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Trabajo, el Viceministro de Transformaci�n Digital en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, y de la Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Transporte.]


ANEXO II. INFORME DE PRUEBAS DEL DEPARTAMENTO ADMINUSTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA Y EL MINISTERIO DE IGUALDA DY EQUIDAD

 

181.        A trav�s del siguiente cuadro se sintetiza la informaci�n remitida conjuntamente por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica y el Ministerio de Igualdad y Equidad, al cual pertenece el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Pregunta sobre los art�culos 1, 2 y 3: �cu�les son las razones que justifican la necesidad f�ctica y jur�dica, la finalidad, necesidad y conexidad material de las medidas adoptadas en estos art�culos con la atenci�n de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de conmoci�n interior?

Necesidad f�ctica: �el incremento de la demanda de atenci�n del ICBF con ocasi�n del conflicto armado en la regi�n del Catatumbo y en la insuficiencia de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para atender de manera oportuna y eficiente las situaciones excepcionales que surgieron a ra�z de los hechos que motivaron la declaratoria de conmoci�n interior mediante el Decreto 062 de 2025.�[105]

De acuerdo con el Bolet�n 86 PMU Catatumbo del 21 de abril de 2025, en la regi�n del Catatumbo se ha generado el desplazamiento masivo de 64.454 personas que han llegado principalmente a C�cuta, Oca�a y Tib�.

En los boletines 76 a 86 de abril se certific� que la entrega de ayuda humanitaria de la Gobernaci�n del Norte de Santander a favor de ni�as, ni�os y adolescentes ha aumentado de 97 a 251.

�[D]urante el per�odo comprendido entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de marzo del a�o 2025, se han atendido en los diferentes servicios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar �ICBF a nivel nacional a 397 ni�os, ni�as y adolescentes, de los cuales 151 han ingresado a los servicios de protecci�n del ICBF y comprenden 44 ind�genas y 8 afrocolombianos. (�) [P]ara el mismo periodo en los municipios de C�cuta, El Tarra, Lourdes, Oca�a, Sardinata y Tib� de la regi�n del Catatumbo se han desvinculado de los grupos armados organizados 47 menores de edad, cifra que en solo el primer trimestre de 2025 supera el n�mero total de ingresos para la vigencia 2024, con un aumento de 34 casos. Esta situaci�n demanda desplegar acciones inmediatas y efectivas por parte de las Defensor�as de Familia que permitan no s�lo alejar del riesgo a los menores de edad, sino activar las rutas de salud, justicia, acompa�amiento psicosocial, apoyo psicol�gico especializado, entre otras.�[106]

Entre el 20 de enero y el 9 de abril de 2025, el �ICBF ha brindado atenci�n a trav�s de los Equipos de Unidades M�viles a un total de 18.206 personas que conforman los grupos familiares que se encuentran en la regi�n de Catatumbo, de los cuales 10.725 son ni�as, ni�os y adolescentes; 6.020 grupos de familiares a los que pertenecen ni�os, ni�as y adolescentes; 212 mujeres gestantes y 425 madres lactantes, entre otros.�[107]

De acuerdo con el Sistema de Informaci�n Misional (SIM), entre el 1 de enero y el 3 de abril de 2025, �se han recibido en los Centros Zonales que operan en la Regional ICBF Norte de Santander (exceptuando el Centro Zonal Pamplona -al no estar incluido dentro de los municipios se�alados en el Decreto 0062 de 2025- un total de 5.766 solicitudes que versan sobre el ejercicio de derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes.�[108]

�Por otra parte, con corte a 3 de abril, se reporta la apertura de Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos en favor de trescientos veinte (320) menores de edad�[109], por situaciones relacionadas con: actos sexuales, hijos e hijas v�ctimas directas de trata, acceso carnal, trata de personas, explotaci�n sexual, acoso sexual, alta permanencia en la calle, v�ctima de violencia sexual, explotaci�n sexual comercial, falta absoluta o temporal de responsables, situaci�n de vida en calle, omisi�n o negligencia, conductas sexuales entre menores de 14 a�os, violencia psicol�gica, violencia f�sica, omisi�n o negligencia, acceso carnal, actos sexuales, acoso sexual, amenazados de reclutamiento inminente por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, otras formas de violencia sexual, amenazados contra su vida por acci�n de los grupos armados, v�ctimas de acto terrorista, combate, enfrentamientos y hostigamientos, uso de p�lvora, reunificaci�n familiar y migrantes no acompa�ados.

De acuerdo con el SIM, en la Regional Cesar, �en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el tres (3) de abril de la presente anualidad, las defensor�as de familia del Centro Zonal Aguachica recibieron un total de 865 tr�mites para el restablecimiento de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes. (�) En este punto, se precisa que el ICBF no cuenta con Defensor�as de Familia para la atenci�n de ni�os, ni�as y adolescentes en los municipios de R�o de Oro y Gonz�lez del Departamento del Cesar, lo que hace necesaria la ampliaci�n de la atenci�n institucional en dichos territorios.�[110]

Entonces, con �la capacidad operativa actual de las defensor�as de familia ubicadas en las zonas de influencia del conflicto, no es posible garantizar la atenci�n oportuna a los casos que de manera regular (por fuera del conflicto y la emergencia humanitaria) son conocidos por el ICBF, sumados aquellos que se han originado con la emergencia humanitaria, sin superar los t�rminos perentorios dispuestos en los art�culos 52, 99, 100 y 103 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia y dem�s normas vigentes que establecen funciones a las Defensor�as de Familia (Ley 2220 de 2022, Ley 2126 de 2021, Ley 2097 de 2021 y la Ley 2447 de 2025, entre otras).�[111]

Necesidad jur�dica: el mandato constitucional de especial protecci�n de los ni�os y ni�as (Convenci�n Internacional de los Derechos del Ni�o; art�culo 44 C.P. y los art�culos 7�, 8� y 9� del C�digo de la Infancia y la Adolescencia). Adicionalmente, permitir al gobierno adoptar medidas extraordinarias para restaurar la normalidad

Finalidad de las medidas: �reestablecer los v�nculos familiares, reparar el tejido social, reestablecer integralmente los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y garantizar condiciones de retorno seguro y acompa�amiento social y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traum�ticas derivadas del escalamiento de la actividad b�lica en la regi�n del Catatumbo. (�) As� pues, la finalidad principal del decreto legislativo es garantizar la protecci�n integral de los derechos de los ni�os, ni�as, adolescentes y sus familias en un contexto de alteraci�n grave del orden p�blico, asegurando que el ICBF cuente con el personal necesario para la atenci�n inmediata de casos de amenaza o vulneraci�n de derechos brindando respuesta efectiva y �gil a las situaciones que la crisis ha exacerbado.�[112]

Conexidad material: �[d]ebido a la insuficiencia num�rica de defensores de familia y equipos t�cnicos interdisciplinarios en los departamentos de Norte de Santander y Cesar, que permita la atenci�n inmediata y oportuna que se requiere en la emergencia en virtud del alto n�mero de poblaci�n afectada entre estos ni�os, ni�as y adolescentes; se hace necesario ampliar y fortalecer de manera inmediata las Defensor�as para la prestaci�n del servicio en la zona de influencia.�[113]

Se descartaron otras alternativas como la modificaci�n y ampliaci�n de la planta de personal y la creaci�n de empleos de car�cter temporal. Lo primero, porque �no se considera viable la reubicaci�n de servidores de otras Direcciones Regionales debido a las necesidades del servicio y en aras de garantizar la atenci�n permanente y oportuna de los ni�os, ni�as y adolescentes y sus familias en las dem�s Direcciones Regionales del Instituto dado que la reubicaci�n traer�a consigo el fraccionamiento o descompletar las Defensor�as de Familia que ya operan en otros Centros Zonales y que por su din�mica y la poblaci�n objeto requieren de una atenci�n continua y permanente.�[114]

Adicionalmente, �el tiempo de su funcionamiento est� asociado a la duraci�n del estado de conmoci�n interior, adem�s de todo el tr�mite y los pasos que se deben surtir ante las entidades competentes para la expedici�n del Decreto de acuerdo con la ruta establecida en la Circular Conjunta No. 100-011 de 2023, lo que no la hace una medida eficiente �gil y eficaz para solventar la emergencia presentada.�[115] Y, no se acudi� a la creaci�n de empleos temporales o transitorios por no ser �conveniente para hacer frente a la emergencia, en raz�n a que adicional al tr�mite previsto para la expedici�n del Decreto, la provisi�n de estos cargos se encuentra reglada en el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 y el art�culo 2.2.1.1.3 del Decreto 1083 de 2015, disposiciones que indican que se debe realizar a trav�s de: i) uso de listas de elegibles lo que requiere de un an�lisis y una autorizaci�n previa por parte de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, o ii) proceso de selecci�n de libre concurrencia para la evaluaci�n de las capacidades y competencias de los candidatos. Lo anterior, se constituye en un tr�mite dispendioso que demanda de un tiempo prolongado para lograr la provisi�n efectiva de los empleos que se requieren para la creaci�n de las 20 Defensor�as de Familia.�[116]

Entonces se hizo uso de la vinculaci�n de personal supernumerario como �modo excepcional de vinculaci�n con la administraci�n p�blica que est� previsto para suplir vacancias temporales, pero que tambi�n se ha contemplado para el desempe�o de funciones propias de la misionalidad de entidades p�blicas. Adem�s, no implica la modificaci�n de la planta de personal ni la creaci�n de empleos, dado que no se vinculan para desempe�ar un cargo y no son concebidos como empleados p�blicos, sino como auxiliares de la administraci�n, que se vinculan por el t�rmino que se se�ale en la respectiva resoluci�n.�[117] De esa manera, se garantizan los principios de eficacia, eficiencia y celeridad administrativa.

Adicionalmente, �la Direcci�n de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica, mediante comunicaci�n con radicado No. 20254000144491 del 10 de marzo de 2025, emiti� concepto t�cnico favorable sobre la viabilidad para la vinculaci�n de personal supernumerario en las Defensor�as de Familia.�[118]

�En raz�n a lo expuesto, existe una conexidad material entre los hechos que motivaron la declaratoria de conmoci�n interior y las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 0433 de 2025, toda vez que los acontecimientos que dieron origen a la crisis - la grave perturbaci�n del orden p�blico en la regi�n del Catatumbo � exigen el fortalecimiento urgente de los servicios estatales de protecci�n y restablecimiento de derechos.�

Pregunta sobre los art�culos 1, 2 y 3: indique las razones por las cuales no se acudi� a otros mecanismos de contrataci�n para atender el incremento de casos, como por ejemplo el previsto en el art�culo 21 de la Ley 909 de 2024, literal c), atinente a la creaci�n de cargos temporales para �suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales�

�Para la creaci�n de nuevos empleos en la planta permanente, la entidad debe elaborar un estudio t�cnico que justifique una o varias de las siguientes necesidades, conforme a lo establecido en el art�culo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015. (�) [E]l art�culo 2.2.12.3 ibidem, se�ala que los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deber�n basarse en metodolog�as de dise�o organizacional y ocupacional.� Adem�s, la Circular No. 100-001 de 2023 de la Presidencia de la Rep�blica prev� el tr�mite secuencial de viabilidad por parte del �Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, Departamento Nacional de Planeaci�n, Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, y finalmente el Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica; para adelantar un proceso de modificaci�n de la planta de personal del ICBF se estima un tiempo aproximado de 4 a 5 meses para obtener la creaci�n de los 80 empleos requeridos.�[119]

�En este sentido la modificaci�n de la planta de personal se descart� en la medida que las 20 Defensor�as de Familia requeridas no tienen vocaci�n de permanencia dado que el tiempo de su funcionamiento est� asociado a la duraci�n del estado de conmoci�n interior, y el tiempo que conlleva su creaci�n no atiende el sentido de urgencia que amerita la situaci�n presentada.[120]

�[E]n cuanto a la creaci�n de empleos de car�cter temporal o transitorio, se concluy� que tampoco resulta conveniente para hacer frente a la emergencia, en raz�n a que adicional al tr�mite previsto para la expedici�n del Decreto, la provisi�n de estos cargos se encuentra reglada en el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 y el art�culo 2.2.1.1.3 del Decreto 1083 de 2015, disposiciones que indican que se debe realizar a trav�s de: i) uso de listas de elegibles lo que requiere de un an�lisis y una autorizaci�n previa por parte de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, o ii) proceso de selecci�n de libre concurrencia para la evaluaci�n de las capacidades y competencias de los candidatos. Lo anterior, se constituye en un tr�mite administrativo dispendioso que demanda de un tiempo prolongado para lograr la provisi�n efectiva de los empleos que se requieren para la creaci�n de las 20 Defensor�as de Familia.

Es de se�alar que el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 fue objeto de control constitucional mediante la Sentencia C-288/14, en d�nde la Corte declar� exequible la expresi�n �[d]e no ser posible la utilizaci�n de las listas se realizar� un proceso de evaluaci�n de las capacidades y competencias de los candidatos� contemplada en el numeral 3�, en el entendido que dicho proceso debe garantizar el cumplimiento de los principios de la funci�n p�blica de igualdad, moralidad, eficacia, econom�a, celeridad, imparcialidad y publicidad.

(�)

Por consiguiente, el tr�mite y el tiempo que se requiere para realizar la provisi�n efectiva de los empleos de car�cter temporal no permitir�a atender de forma oportuna la necesidad presentada en las regiones objeto del estado de conmoci�n interior. Mientras que la vinculaci�n de personal supernumerario est� instituida como una modalidad de administraci�n del talento humano de car�cter temporal y de forma oportuna.�[121]

La Sentencia C-422 de 2012 se�al� que el art�culo 21 de la Ley 909 de 2004 (sobre la creaci�n de empleos temporales o transitorios) derog� el inciso segundo del art�culo 83 de la Ley 1042 de 1978, que permit�a la vinculaci�n de personal supernumerario para desarrollar actividades de car�cter transitorio. �No obstante, la Corte Constitucional en sentencias C-725 de 2000 y C-1153 de 2005 se pronunci� sobre la constitucionalidad de la vinculaci�n de personal supernumerario, admitiendo que se pueda aplicar esta figura de administraci�n de personal para el desarrollo de funciones propias de la misionalidad de entidades p�blicas que por su especialidad requieren acudir a esta modalidad de vinculaci�n para efectos de atender las necesidades del servicio.�[122]

�As� mismo, la Registradur�a Nacional del Estado Civil cuenta con la facultad de vincular personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en �pocas pre y postelectoral, con el fin de desarrollar actividades transitorias, autorizaci�n que se da en los Decretos anuales que fijan la escala salarial de esta entidad, que actualmente se encuentra contenida en el Decreto 0294 de 2024.�[123]

�La vinculaci�n de supernumerarios no implica la modificaci�n de la planta de personal ni la creaci�n de empleos, dado que no se vinculan para desempe�ar un cargo y no son concebidos como empleados p�blicos, sino como auxiliares de la administraci�n, que se vinculan por el t�rmino que se se�ale en la respectiva resoluci�n. (�) Esta forma de vinculaci�n permite hacer pr�cticos los principios de eficacia, eficiencia y celeridad administrativa, constituy�ndose en la medida m�s �gil, eficaz y expedita para solventar la necesidad de la prestaci�n del servicio en las Defensor�as de Familia que se requieren para hacer frente a la situaci�n de emergencia que se vive en los territorios objeto del Decreto 0062 de 2025 y que amerita de una atenci�n inmediata y oportuna en pro de la garant�a de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes.�[124]

�[L]a Direcci�n de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica, mediante comunicaci�n con radicado No. 20254000144491 del 10 de marzo de 2025, emiti� concepto t�cnico favorable sobre la viabilidad para la vinculaci�n de personal supernumerario en las Defensor�as de Familia, en el que tambi�n hace referencia a la opci�n de creaci�n de empleos temporales concluyendo que �no la hace practica ante las necesidades reales de atenci�n establecidas por la conmoci�n interior�, y que �debemos tener presente el tiempo que conlleva la justificaci�n, autorizaci�n, creaci�n y la vinculaci�n en una planta temporal que podr�a tardar varios meses en lograr su correcto funcionamiento, lo cual afecta la urgencia que se presenta en la regi�n del Catatumbo y la pertinencia de la expedici�n de los Decretos con fuerza de ley�.�

Pregunta sobre el art�culo 1: �durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025, cu�ntos empleados p�blicos y contratistas atend�an la carga de trabajo de las seis defensor�as que operan en C�cuta, Oca�a, Tib� y Aguachica? Por favor discriminar por defensor�a: cargo, tipo de vinculaci�n, remuneraci�n y funciones/ objeto de contrato

Relaci�n de profesionales del �ltimo trimestre de 2024: �[d]urante el �ltimo trimestre de la vigencia 2024 en el territorio se contaba con 127 profesionales y en el mes de enero de 2025 con 130 profesionales de los perfiles de Defensor de Familia, psic�logos, Nutricionistas Dietistas, trabajadores sociales y/o desarrollo familiar con vinculaci�n de planta de personal y orden de prestaci�n de servicios.�[125]

En la regional del Cesar, se mencion� un centro zonal de Aguachica con cuatro defensores de familia de planta, cinco profesionales en psicolog�a de planta y dos por prestaci�n de servicios, y uno de nutrici�n y diet�tica de planta y dos por prestaci�n de servicios.

En la regional Norte de Santander inform� sobre un centro zonal de la regional, tres centros zonales en C�cuta, uno en Oca�a, uno en Tib� y otro en Pamplona. En los tres centros zonales de C�cuta figuran 24 defensores de familia de planta, 16 psic�logos de planta y 6 con prestaci�n de servicios, 14 perfiles de trabajo social de planta y 12 por prestaci�n de servicios y de nutrici�n y diet�tica tres de planta y 3 por prestaci�n de servicios. En Oca�a habr�a tres defensores de familia de planta, dos de psicolog�a de planta y uno por prestaci�n de servicios, 2 de trabajo social de planta y uno por prestaci�n de servicios y un perfil de nutrici�n y diet�tica por prestaci�n de servicios. En Pamplona aparecen 2 defensores de familia de planta, 2 profesionales en psicolog�a de planta y uno por prestaci�n de servicios, y uno de nutrici�n y diet�tica de planta y otro por prestaci�n de servicios. Por �ltimo, en la regional laboran solamente funcionarios de planta: un defensor de familia, uno en psicolog�a, dos en trabajo social y uno en nutrici�n y diet�tica.

En total, sumar�an 91 personas de planta y 36 por prestaci�n de servicios.

Relaci�n de profesionales de enero de 2025: aunque para este periodo se present� la relaci�n de profesionales con el mismo formato del anterior; se resaltar�n las diferencias entre uno y otro.

En el Centro Zonal Aguachica del Cesar, se mantuvieron los mismos profesionales de planta y disminuyeron los vinculados por prestaci�n de servicios. As�, en lugar de dos perfiles de psicolog�a, dos de trabajo social y dos de nutrici�n y diet�tica, aparece uno de cada disciplina.

Por su parte, en los tres centros zonales de C�cuta tampoco vari� el personal de planta. Y el personal vinculado por prestaci�n de servicios �nicamente aument� en 5 profesionales de nutrici�n y diet�tica.

En el centro zonal de Oca�a, el �nico cambio fue la vinculaci�n de tres profesionales de nutrici�n y diet�tica adicionales por prestaci�n de servicios.

Los Centros Zonales de Tib�, Pamplona y la Regional de Norte de Santander se mantuvieron iguales.

Lo anterior da un total de 91 personas de planta y 39 por prestaci�n de servicios.

Pregunta sobre el art�culo 1: dentro de los seis meses previos a que ocurrieran los hechos que fundamentaron la declaratoria del Estado de conmoci�n interior, �cu�l era la cantidad de asuntos que deb�an atender las seis defensor�as de familia que operan en la zona, discriminados en solicitudes de verificaci�n de derechos, aperturas de procesos administrativos de restablecimiento de derechos y asuntos extra proceso?

De acuerdo con el SIM, �en lo corrido del primero (1) de julio al treinta y uno (31) de diciembre de 2024 �seis (6) meses previos a la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la declaratoria del estado de conmoci�n interior-, se reportaron las siguientes cifras:

(�)

[126]

Pregunta sobre el art�culo 1: con relaci�n a la pregunta anterior, en caso de existir un incremento respecto de las cifras que hacen parte de los considerandos del Decreto 0433 de 2025 �Cu�l es la incidencia de las acciones b�licas que ocurren en el Catatumbo y su zona de influencia en dicho aumento?

�[L]as ni�as, ni�os, y adolescentes experimentan la violencia a trav�s de la interrupci�n de la vida en comunidad, la din�mica familiar, el acceso a los derechos y servicios sociales del Estado y, en algunos casos la p�rdida de padres o cuidadores de manera temporal o definitiva, ante los cuales, es necesario actuar de manera sistem�tica desde las diferentes entidades que componen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en virtud del inter�s superior, la corresponsabilidad y la prevalencia de sus derechos, definiendo acciones precisas para su superaci�n.

A partir de las cifras presentadas en la respuesta a las preguntas 1 y 4, es innegable la relaci�n entre la crisis de orden p�blico que se presenta en la zona por el desplazamiento forzado de las comunidades hacia el casco urbano con el incremento de la demanda de atenci�n de ni�as, ni�os y adolescentes que se puede evidenciar en el aumento significativo del n�mero de peticiones de reporte de amenaza o vulneraci�n de derechos, solicitudes de restablecimiento de derechos y apertura de procesos administrativos de derechos para el per�odo comprendido entre el mes de enero y abril de 2025, respecto del segundo semestre de 2024:

(�)

(�)

La violencia, la explotaci�n, la trata, la mendicidad, la vida en calle, la utilizaci�n en comercios il�citos, el control social por los actores armados ilegales y la presencia de pandillas y grupos delincuenciales en sus lugares de asentamiento, as� como problemas graves de hambre y desnutrici�n, al igual que enfermedades y afecciones de la salud que son prevenibles, derivados tanto de los problemas de alimentaci�n que sufren, como condiciones insalubres, constituyen escenarios en los que es absolutamente necesaria la prestaci�n oportuna de los servicios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.�[127]

Pregunta sobre el art�culo 1: �cu�les son las actuaciones que deben adelantar las defensor�as de familia, en cumplimiento de sus funciones, para atender los efectos de la alteraci�n del orden p�blico sobre la poblaci�n civil en la regi�n del Catatumbo, el �rea Metropolitana de C�cuta y los Municipios de R�o de Oro y Gonz�lez (Cesar) y prevenir la vulneraci�n de sus derechos?

Las defensor�as de familia est�n definidas en el art�culo 79 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia. Son dependencia del ICBF, de car�cter multidisciplinario, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las ni�as, los ni�os y los adolescentes, a trav�s de actuaciones administrativas, policivas y judiciales.

Atenci�n en el marco de la emergencia humanitaria y Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos: en virtud del par�grafo 2� del art�culo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art�culo 3� de la Ley 1878 de 2018, cuando se tenga conocimiento de la inobservancia de los derechos de un ni�o, ni�a o adolescente, la autoridad administrativa deber�: (i) conocer, registrar e identificar la situaci�n; (ii) �[e]mitir auto de tr�mite mediante el cual se ordene la movilizaci�n [de] las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar�[128]; (iii) emitir �rdenes a esas entidades para garantizar los derechos, las cuales deben ser cumplidas en el t�rmino de diez d�as; (iv) [r]ealizar seguimiento al cumplimiento de las �rdenes impartidas, si estas fueron cumplidas se debe proceder con el cierre y si por el contrario se presenta renuencia de la entidad o las entidades en dar cumplimiento, se deben adelantar las acciones necesarias para procurar la superaci�n de la inobservancia: mediante: el requerimiento a la Procuradur�a General de la Naci�n, la emisi�n de �rdenes administrativas si a ello hay lugar, proceder a la acci�n de Tutela, el desacato, la acci�n de Cumplimiento o el cierre del caso.�[129]

Si se identifica la vulneraci�n de derechos, se deber� hacer la verificaci�n ordenada en el art�culo 52 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, lo que comprende un auto de tr�mite dirigido al equipo t�cnico interdisciplinario para que realice la verificaci�n, lo cual deber� ocurrir en los siguientes diez d�as. Se trata de hacer valoraciones psicol�gicas, emocionales, de nutrici�n, de esquema de vacunaci�n del entorno familiar y redes vinculantes, de la inscripci�n en el registro civil de nacimiento, la vinculaci�n a salud, seguridad social y al sistema educativo e identificaci�n de posible pertenencia �tnica, entre otras.

A partir del informe de verificaci�n se decide si se abre proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en los t�rminos de los art�culos 99 -inciso 2- y 53 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, o se cierra la petici�n.

El PARD debe ser desarrollado en un t�rmino improrrogable de seis meses, al final del cual se define la situaci�n jur�dica del ni�o, ni�a o adolescente, ya sea con un fallo de declaraci�n en situaci�n de adoptabilidad o de situaci�n de vulneraci�n de derechos. En el marco de este procedimiento se realizan m�ltiples actuaciones, dentro de las cuales est�n la notificaci�n al Ministerio P�blico, la pr�ctica de pruebas, la adopci�n de medidas temporales y su seguimiento, la publicidad de las actuaciones y la adopci�n de un fallo.

Posteriormente viene una etapa de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en el fallo. �De acuerdo con lo reglado en los art�culos 100 y 103 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, el seguimiento no podr� exceder seis (6) meses y en este t�rmino, se determinar� si procede el cierre del proceso o la declaratoria en situaci�n de adoptabilidad. (�) La autoridad administrativa y el equipo t�cnico interdisciplinario deber�n realizar seguimiento a las medidas decretadas, realizar b�squeda de familia y redes extensas, realizar los cambios de medida de restablecimiento de derechos a que haya lugar, realizar labores de articulaci�n con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar para brindar apoyo a la familia y al proceso de atenci�n del ni�o, ni�a o adolescente y practicar pruebas.�[130] Al coordinador del respectivo centro zonal tambi�n le corresponde hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas (inciso 2 del art�culo 96 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia).

En caso de que no pueda adoptarse una decisi�n, el t�rmino podr� prorrogarse por un lapso de seis meses adicionales, lo que se conoce como la etapa de pr�rroga del seguimiento. En esta etapa, �la autoridad administrativa deber�: (i) Adelantar las acciones necesarias que le permitan movilizar el SNBF a favor del menor de edad; (ii) Ejecutar un plan de acci�n que materialice el restablecimiento de derechos del ni�o, ni�a o adolescente bajo protecci�n; (iii) Cerrar el PARD o declarar en situaci�n de adoptabilidad al ni�o, ni�a o adolescente, teniendo en cuenta que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD no podr� exceder de 18 meses para su tr�mite.�[131]

Finalmente, surge la etapa excepcional de posible ampliaci�n del t�rmino de seguimiento, regulada en el art�culo 103 de la Ley 1098, modificado por el art�culo 209 de la Ley 1955 de 2019 y la Resoluci�n No. 11199 de 2019. Para adelantar esta etapa se requiere un aval y debe acreditarse el cumplimiento de ciertos presupuestos.

Tr�mites de atenci�n extraprocesal: �[s]on aquellos en los que se realizan actuaciones por fuera de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y que tambi�n propenden por la garant�a y restablecimiento de los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes�[132]. Algunos de estos son: el �[t]r�mite de conciliaci�n (custodia, alimentos y/o visitas); la diligencia de reconocimiento voluntario (paternidad o maternidad); la formulaci�n de demandas; el permiso salida del pa�s; el restablecimiento internacional de derechos; los conceptos notariales y la atenci�n en operativos, riesgos masivos o desalojos.�[133]

Adicionalmente, a las defensor�as de familia les corresponde adelantar las actuaciones de oficio que sean necesarias para prevenir la vulneraci�n de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, as� como para restablecerlos y garantizarlos (numeral 1 del art�culo 82 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia).

Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes: �tiene un car�cter sist�mico y mixto, ya que no comprende un solo sector o entidad, sino que implica el concurso de diferentes ramas del poder p�blico, sectores institucionales y niveles de gobierno. Al no referirse exclusivamente a un proceso judicial, no se limita a la administraci�n de justicia para adolescentes sino tambi�n a la verificaci�n y restablecimiento de sus derechos, aunque tenga la calidad de presunto victimario, sin perjuicio de las sanciones que le imponga el juez o su absoluci�n, seg�n el caso.�[134]

�Conforme lo anterior, la responsabilidad del defensor de familia es doble, pues adem�s de realizar las actuaciones necesarias para prevenir, proteger y restablecer los derechos, debe actuar como interviniente especial dentro del proceso penal, a fin de velar por las garant�as procesales del adolescente.�[135] Art�culo 146 de la Ley 1098 de 2006.

Actuaciones frente a ni�os, ni�as y adolescentes declarados en adoptabilidad sin familia adoptiva: �en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos �PARD�, la autoridad administrativa desvirtu� la presunci�n de garant�a de derechos que ten�a su familia, de manera que no cuentan con referentes familiares; en consecuencia, estos ni�os, ni�as, adolescentes y j�venes se encuentran bajo cuidado del ICBF de manera permanente y �ste deber� procurar todo lo necesario para su subsistencia en condiciones dignas, hasta que les sea asignada una familia adoptiva o se les garantice un proyecto de vida independiente.�[136]

�[U]na vez efectuada la declaratoria de adoptabilidad, el ICBF adquiere las obligaciones que ten�an los padres. (�) Esta responsabilidad incluye el deber alimentario que se puede extender hasta despu�s de cumplida la mayor�a de edad por parte del beneficiario de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-854 de 2012 (siempre y cuando al cumplir la mayor�a de edad, los j�venes contin�en cumpliendo los compromisos adquiridos a fin de permanecer en las modalidades del ICBF).�[137]

Lo anterior implica, por ejemplo, la representaci�n del menor de edad, el acompa�amiento en procesos educativos y en la construcci�n del proyecto de vida, su protecci�n integral, entre otros.

Pregunta sobre el art�culo 1: en los considerandos del Decreto 0433 de 2025 se indica que �la atenci�n de ni�os, ni�as y adolescentes (�) se debe realizar de forma oportuna y con una visi�n diferencial, comprendiendo las particularidades y las afectaciones propias que se generan en contextos de conflicto armado y movilidad humana por desplazamiento forzado.� �De qu� manera se garantizar� la atenci�n oportuna y diferencial con la vinculaci�n de 80 supernumerarios al ICBF y por qu� no pod�a acudirse a la movilidad de personal de las defensor�as cercanas?

�[L]a figura del traslado se encuentra regulada en el art�culo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el art�culo 1� del Decreto 648 de 2017, en virtud del cual �Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempe�a, de la misma categor�a, y para el cual se exijan requisitos m�nimos similares�.[138] As�, una vez revisada la planta de personal del ICBF y de acuerdo con las vacantes definitivas existentes en las Regionales Cesar y Norte de Santander, se identific� que el traslado de los servidores p�blicos que cumplen con los criterios establecidos en la norma implicar�a una afectaci�n en la prestaci�n del servicio de las Regionales donde actualmente desempe�an sus funciones.

Sobre la reubicaci�n, el art�culo 2.2.5.4.6 del Decreto en menci�n, se�ala que la �reubicaci�n consiste en el cambio de ubicaci�n de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo�[139], opci�n que no se considera viable, en la medida en que la reubicaci�n de servidores de otras Direcciones Regionales trae como consecuencia fraccionar o descompletar las Defensor�as de Familia que ya operan en otros Centros Zonales y que por su din�mica y la poblaci�n objeto tambi�n requieren la prestaci�n del servicio de manera continua.�[140]

Pregunta sobre el art�culo 1: �De qu� manera se garantizar� el derecho de acceso a los cargos p�blicos en la provisi�n de los 80 cargos temporales que se crean en este art�culo?

�[E]n el art�culo 1� del Decreto 0433 de 2025 no se crean cargos temporales, si no que faculta al ICBF para vincular ochenta (80) supernumerarios con el objeto de conformar y poner en funcionamiento veinte (20) Defensor�as de Familia por un tiempo determinado. Como se indic� anteriormente, la vinculaci�n de supernumerarios no implica la modificaci�n de la planta de personal de la entidad ni la creaci�n de empleos adicionales a los ya existentes.

Para la vinculaci�n de este personal la entidad realiza la verificaci�n del cumplimiento de los requisitos establecidos, que para el caso de los defensores de familia, son los dispuestos en el art�culo 80 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art�culo 7� de la Ley 2126 de 2021, y para los profesionales de los equipos t�cnicos interdisciplinarios, los previstos en el Manual Espec�fico de Funciones y de Competencias Laborales del ICBF, lo cual garantiza que las personas que se vinculen cuenten con la idoneidad para el desempe�o de las funciones que corresponden a las defensor�as de familia.

En este aspecto, es importante tener en cuenta que actualmente el ICBF realiza la vinculaci�n de personal supernumerario para cubrir las vacancias temporales generadas por licencias o vacaciones de los servidores p�blicos que se desempe�an en las Defensor�as de Familia a nivel nacional.

Para el efecto, la entidad cuenta con un Banco de Hojas de Vida de personal supernumerario clasificado por regionales y por los perfiles que se requieren en las Defensor�as de Familia, y adopt� un procedimiento para el tr�mite de vinculaci�n de este personal.�[141]

Pregunta sobre el art�culo 1: �De qu� manera repercute lo previsto en el art�culo 1 del Decreto 0433 de 2025 en el funcionamiento normal del ICBF?

�[S]e contrastaron las necesidades identificadas con la presencia institucional en territorio y tambi�n se verific� si con la planta de personal actual pod�a hacerse frente a la situaci�n de emergencia, resultado de lo cual, se evidenci� que esta resultaba insuficiente para atender el alto volumen de usuarios y sus diferentes solicitudes, toda vez que no es posible generar traslados o movilizaciones de otros empleados p�blicos sin afectar la prestaci�n de los servicios en otros territorios. Partiendo de los presupuestos establecidos en el citado art�culo, corresponde al Estado implementar todos los mecanismos que se requieran para brindar atenci�n oportuna y de calidad a los ni�os, ni�as y adolescentes, lo que supone que las defensor�as de familia est�n organizadas a trav�s de turnos con disponibilidad de 24 horas, 7 d�as a la semana, incluyendo dominicales y horarios festivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 87 de la Ley 1098 de 2006.

(�)

Las disposiciones del art�culo 1� del Decreto 0433 del 8 de abril de 2025, constituyen la posibilidad de dar respuesta a estas dificultades operativas.�[142]

 

Para la implementaci�n de la jornada laboral por turnos, se requiere contar con al menos cinco defensor�as de familia y la atenci�n en el horario laboral ordinario requiere de la presencia de dos defensor�as de familia.

Pregunta sobre el art�culo 2: �cu�l es la asignaci�n b�sica mensual, prestaciones sociales y otros emolumentos que devengan los funcionarios correspondientes a los cargos de: defensores de familia, nutricionistas, psic�logos y trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar del ICBF?

La asignaci�n b�sica mensual de estos empleados es la prevista en los Decretos 2280 de 2023 y 301 de 2024.

El total mensual del defensor de familia es de $13.939 y de un profesional universitario 2044-09 (nutricionistas, psic�logos y trabajadores sociales) es de $7.240.544. Estas cifras comprenden los siguientes conceptos: asignaci�n b�sica mensual, bonificaci�n por servicios prestados, bonificaci�n del primer semestre, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, bonificaci�n de recreaci�n, bonificaci�n del segundo semestre, cesant�as, salud, pensi�n, ARL, caja de compensaci�n y SENA.

Pregunta sobre el art�culo 2: �el ICBF podr�a contratar temporalmente a defensores de familia, nutricionistas, psic�logos y trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar mediante contratos de prestaci�n de servicios?

�[L]os defensores de familia son servidores p�blicos adscritos al ICBF, vinculados a trav�s del sistema t�cnico de administraci�n de personal de carrera administrativa, con funciones administrativas.�

El art�culo 80 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art�culo 7� de la Ley 2126 de 2021, establece �los requisitos espec�ficos que debe reunir la persona que aspira al cargo de Defensor de familia.�[143]

�Toda vez que el cargo de Defensor de Familia se encuentra contemplado en la planta global de personal del ICBF y que las funciones y los requisitos para su ejercicio est�n establecidos en la ley, no puede ser ejercido a trav�s de un contrato de prestaci�n de servicios, puesto que este empleado p�blico tiene una responsabilidad como cabeza del equipo interdisciplinario de la defensor�a de familia e interviene en nombre de la sociedad para hacer efectivos y defender los derechos de la infancia, en el marco de lo establecido en el art�culo 82 del C�digo de Infancia y la Adolescencia, en virtud del cual se establecen las funciones espec�ficas del cargo.

(�)

En contraste, en el contrato de prestaci�n de servicios existe autonom�a e independencia del contratista.

(�)

Si bien en el presente caso, se presenta insuficiencia de personal, de acuerdo con los presupuestos que desarroll� la Ley 1098 de 2006, los defensores de familia son servidores p�blicos y como tal, los tr�mites que deben desarrollar para garantizar la protecci�n integral de los ni�os, ni�as y adolescentes, se realizan en el marco de una relaci�n legal y reglamentaria con el Estado, en tanto implican la prestaci�n personal del servicio, la remuneraci�n prevista en la ley y la continuada subordinaci�n.

Ahora bien, en cuanto a los profesionales de los equipos t�cnicos interdisciplinarios de las defensor�as de familia, la entidad no acudi� a la figura de los contratos de prestaci�n de servicios, en observancia de los principios de la funci�n p�blica y los lineamientos impartidos por el gobierno nacional en el marco de la pol�tica de dignificaci�n y formalizaci�n del empleo p�blico en equidad, as� como los pronunciamientos emitidos en la materia por las altas cortes.

Lo anterior teniendo en cuenta que si bien la Ley 1098 de 2008 no estableci� funciones espec�ficas, una primera intervenci�n dentro de las acciones para la garant�a de derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes aparece en lo consignado en el art�culo 52 de la Ley 1098 de 2006.�[144]

Pregunta sobre el art�culo 2: indique a nivel nacional del ICBF y a nivel regional del Catatumbo, el �rea Metropolitana de C�cuta y los Municipios de R�o de Oro y Gonz�lez (Cesar) cu�ntos defensores de familia, nutricionistas, psic�logos y trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar se encuentran contratados mediante prestaci�n de servicios

�[E]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no cuenta con defensores de familia con vinculaci�n por contrato de prestaci�n de servicios, raz�n por la cual se hace necesario relacionar los contratistas a nivel nacional por los perfiles profesionales, que hacen parte del grupo interdisciplinario que contribuye en la atenci�n requerida para la atenci�n [sic] y restablecimiento de derechos de los ni�os, ni�as, adolescentes y sus familias.�[145]

En el pa�s, hay 388 nutricionistas, 426 psic�logos y 411 trabajadores sociales contratados por prestaci�n de servicios, para un total de 1.225 profesionales vinculados bajo esa modalidad.

En la regi�n del Catatumbo, en el Cesar hay cinco y en Norte de Santander hay 38 funcionarios contratados mediante prestaci�n de servicios, lo que suma 43 personas.

Pregunta sobre el art�culo 3: �cu�l es el presupuesto general de gasto del ICBF para la vigencia del 2025? Desagregar los rubros del presupuesto e indicar cu�nto corresponde a gastos de funcionamiento, servicio a la deuda p�blica e inversi�n asignada para el Catatumbo, el �rea Metropolitana de C�cuta y los Municipios de R�o de Oro y Gonz�lez (Cesar)

�[E]l Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, mediante Decreto 1621 del 30 de diciembre de 2024, liquid� el Presupuesto General de la Naci�n para la vigencia fiscal de 2025, detallando las apropiaciones, clasificando y definiendo los gastos y en el cual se incluy� el Presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la vigencia fiscal 2025. (�) En tal sentido, el Bienestar Familiar, mediante la expedici�n de la Resoluci�n No. 6432 del 31 de diciembre de 2024, desagreg�, distribuy� y asign� el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal 2025, de la siguiente forma:

 

 

En concordancia a lo descrito y con ocasi�n a lo establecido en el Decreto No. 0062 del 24 de enero de 2025 por el cual se declar� el Estado de Conmoci�n Interior, en la regi�n del Catatumbo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, mediante la expedici�n del Decreto No. 0274 de 11 de marzo de 2025, dispuso adicionar al presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci�n de la vigencia fiscal 2025, la suma de DOS BILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($2.768.000.000.000), de los cuales seg�n lo dispuesto en la secci�n 4602 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), se adiciono a esta entidad la suma de CIEN MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.000,oo); presupuesto que mediante el Decreto No. 0359 de 27 de marzo de 2025, �Por el cual se liquidan los recursos adicionados al PGN de la vigencia fiscal de 2025�, se sum� al presupuesto de gasto o de apropiaciones, en la secci�n 4602 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en la cuenta �C. Presupuesto de Inversi�n�, con la incorporaci�n de nuevos componentes a la estructura presupuestal, como se muestra a continuaci�n:

 

 

Por consiguiente, es menester de la entidad, detallar por rubro presupuestal describiendo el presupuesto asignado y distribuido inicialmente, respecto al presupuesto de la entidad vigente para la vigencia 2025 entre gastos de funcionamiento y gastos de inversi�n, as�:

 

[146]

Pregunta sobre el art�culo 3: �cu�nto cuesta mensualmente la vinculaci�n de los 80 supernumerarios previstos en el art�culo 1 del Decreto 0433 de 2025? A su turno, �cu�nto costar�an dichos nombramientos por 90 d�as y la eventual pr�rroga por 180 d�as m�s? Indique esos mismos 80 cargos de ser contratados qu� presupuesto se requerir�a

El costo mensual es de $713.226.968, el costo trimestral (90 d�as) es de $2.164.113.984 y el costo semestral (180 d�as) es de $4.429.009.895.

En caso de ser contratistas, los 80 supernumerarios costar�an: $468.345.760 mensuales, $1.405.037.280 trimestrales y $2.810.074.560 semestrales.

Pregunta sobre el art�culo 3: explicar de manera detallada �cu�l es la fuente de financiaci�n de la medida prevista en el art�culo 1 del Decreto 0433 de 2025 dentro del presupuesto general del ICBF?

�El gasto de la vinculaci�n del personal supernumerario para las 20 Defensor�as por el t�rmino de duraci�n del estado de conmoci�n interior asciende a un valor de $4.186.537.120. (�)

Adem�s de los gastos de salarios y prestaciones sociales, se requiere asumir gastos en adquisici�n de bienes y servicios de �ndole administrativo para su adecuado funcionamiento y operaci�n (transporte, infraestructura, mobiliario, tecnolog�a) por un valor aproximado de $1.615.339.627 por el mismo per�odo de tiempo. Y finalmente, la suma de $1.123.653.940 por concepto de vi�ticos y gastos de transporte generados por comisi�n de servicios estim�ndolos por el t�rmino m�ximo de la situaci�n administrativa.

(�)

[D]e acuerdo con el (�) Decreto 1621 del 2024, estos se financian con cargo al rubro A-02 Adquisici�n de Bienes y Servicios definidos como: los gastos asociados a la compra de bienes y a la contrataci�n de servicios, suministrados por personas naturales o jur�dicas, que son necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constituci�n Pol�tica y la ley al �rgano del PGN.

Estos gastos: i) Funcionamiento / Gastos de Personal / Personal Supernumerario y ii) Funcionamiento / Adquisici�n de Bienes y Servicios, para el caso particular del ICBF se financian con cargo a los recursos propios de la entidad, provenientes de las contribuciones parafiscales en atenci�n a lo dispuesto en el art�culo primero de la Ley 89 de 1988, que se�ala como una de las fuentes de recursos econ�micos del ICBF el del aporte parafiscal del 3% sobre las n�minas de salarios mensuales pagados por todos los empleadores p�blicos y privados que no se encuentren exonerados de dicho pago; esta fuente de recursos propios del ICBF para el 2025 se presupuest� en la suma de $4.097.063.017.956.

De este subtotal de recursos propios por concepto de aporte parafiscal para la vigencia 2025, el ICBF distribuy� y por tanto cuenta con una apropiaci�n presupuestal de: i) $961.917.000.000 para cubrir los Gastos de Personal, y dentro de estos la vinculaci�n del personal supernumerario; y ii) $46.731.961.400 para cubrir la Adquisici�n de Bienes y Servicios, y dentro de estos, los gastos administrativos y de operaci�n de la implementaci�n del Decreto 433 de 2025.�[147]

Pregunta sobre el art�culo 3: En caso de que la vinculaci�n de los 80 supernumerarios se realice con cargo a la apropiaci�n presupuestal del ICBF para la vigencia de 2025, �la operaci�n ordinaria del ICBF, as� como los programas, proyectos y pol�ticas a su cargo seguir�an operando adecuadamente durante este a�o?

�[C]onforme a las orientaciones del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, el ICBF programa el presupuesto de Funcionamiento / Gastos de Personal para la totalidad de la planta de personal aprobada (8.856 cargos), no obstante, en promedio la planta de personal provista es de 8.078 empleos, lo que genera de manera recurrente recursos que, aunque se encuentran presupuestados, no son utilizados, dada la diferencia entre la planta total frente a la planta provista. Dichos recursos permiten cubrir para la presente vigencia fiscal, los gastos relacionados con la vinculaci�n del personal supernumerario, sin afectar los programas, proyectos y pol�ticas a cargo del ICBF, ya que se encuentran programados y presupuestados en el mismo rubro presupuestal (gastos de personal) por donde se debe financiar el personal supernumerario de que trata el Decreto 433 de 2025. En el mismo sentido ocurre con los Gastos de Funcionamiento / Adquisici�n de Bienes y Servicios, los cuales dentro de la apropiaci�n presupuestal disponible permiten dar prioridad a la implementaci�n de las acciones definidas en el Decreto 433 de 2025 sin afectar los programas, proyectos y pol�ticas a cargo del ICBF, y por el contrario, al ser temas administrativos y de apoyo, permiten el fortalecimiento de dichos programas y proyectos, los cuales se encuentran en su mayor�a, financiados con cargo a los recursos de inversi�n (no de funcionamiento).�[148]

�Por lo anterior, se aclara que con la implementaci�n del Decreto 433 de 2025 en cuanto a su financiaci�n, no se afectar�n los programas, proyectos y pol�ticas a cargo de la entidad, y estos seguir�n funcionando y operando adecuadamente.�[149]

 

 



[1] Sneither Efrain Cifunetes Chaparro, en su condici�n de Secretario Jur�dico del Presidente de la Rep�blica, en cumplimiento de lo ordenado en el art�culo 214 de la Constituci�n Pol�tica, remiti� al presidente de esta Corte, copia aut�ntica del Decreto 0433 del 8 de abril de 2025. El ciudadano Sneiher Efra�n Cifuentes Chaparro fue nombrado como Secretario Jur�dico por encargo de la Presidencia de la Rep�blica mediante Decreto 0396 del 1� de abril de 2025 y el siguiente 7 de abril tom� posesi�n del cargo, seg�n consta en el Acta 1316 de la Presidencia de la Rep�blica.

[4] Expediente digital RE000384, �Fijaci�n en lista.�

[5] Adicionalmente, el 22 de mayo de 2025 se recibi� una intervenci�n extempor�nea por parte de Universidad de Pamplona. Y el 11 de junio de 2025 se recibi� otra intervenci�n extempor�nea por parte del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a.

[6] Ibid., p. 9.

[7] Ibidem.

[8] Ibid., p. 11.

[9] Ibid., p. 12.

[10] Ibidem.

[11] Ibid., p. 14.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibid., p. 15.

[15] Ibid., p. 6

[16] Ibid., p. 7.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Ibid., p. 9.

[20] Ibid., p. 10.

[21] Ibid., p. 10-11.

[22] Expediente digital RE000384, �Intervenci�n � Asociaci�n Colombiana de Defensores de Familia � ACODEFAM�, p. 4.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital RE000384, �Intervenci�n � Asociaci�n Colombiana de Defensores de Familia � ACODEFAM�, p. 7

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Ibid., p. 8.

[28] Expediente digital, �Intervenci�n � Fundaci�n para el Estado de Derecho�, p. 2.

[29] Ibid., p. 8.

[30] Ibid., p. 10.

[31] Ibid., p. 12.

[32] Ibid., p. 15.

[33] Ibid., p. 17.

[34] Ibid., p. 17-18.

[35] Suscribieron el documento Augusto Alfonso Ocampo Camacho (jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio de igualdad y Equidad) y Carolina Jim�nez Bellicia (coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica).

[36] Expediente digital RE000384, �Respuesta a oficio OPC-237 Presidencia de la Rep�blica y Ministerio de Igualdad y Equidad�, p. 23.

[37] Suscribi� el documento Carolina Jim�nez Bellicia (coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica).

[38] Expediente digital RE-000384, �Respuesta a Oficio de Pruebas�, p. 3. Como anexo, remiti� el Memorando MEM25-00023621 /GFPU 12020000 en respuesta de Hair Ardila Roble, Jefe Casa Militar.

[39] Ibidem.

[40] Ibid., p. 7.

[41] Ibidem. Como anexo remiti� el Decreto 0418 del 7 de abril de 2025, por el cual se confiere una comisi�n a la Ministra de Relaciones Exteriores y se encarga a Adriana del Rosario Mendoza Agudelo de las funciones de la Ministra de Relaciones Exteriores, del 7 al 10 de abril de 2025. Adicionalmente adjunt� la Respectiva Acta de Posesi�n No. 1317.

[42] Ibidem. Como anexo alleg� la Resoluci�n 0272 del 10 de marzo de 2025, mediante el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo interinstitucional a nombre de Cielo Elaine Rusinque Urrego del empleo de Ministro en el ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Igualmente, remiti� la respectiva acta de posesi�n No. 1275. Sobre este punto, se advierte que fue publicado el Decreto 0623 del 4 de junio de 2025, en el cual se termina un encargo interinstitucional y se nombra a Diana Marcela Morales Rojas como Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem.

[45] Ibid., p. 8.

[46] Ibidem.

[47] Documento reservado por contener datos personales, sobre el pronunciamiento del ICBF a las pruebas recaudadas, p. 5-6.

[48] Ibid., p. 14.

[49] Ibid., p. 23.

[50] Expediente digital RE00384, �RE0000384. Informe a despacho.�

[51] Expediente digital RE00384, �Concepto � Procurador General de la Naci�n�, p. 6.

[52] Ibid., p. 11.

[53] Ibid., p. 13.

[54] Ibidem.

[55] Ibid., p. 14.

[56] Ibidem.

[57] Ibid., p. 16.

[58] Ibid., p. 17.

[59] Ibidem.

[60] Ibidem.

[61] Ibid., p. 18.

[62] Ibid., p. 19.

[63] Ibid., p. 20.

[64] Ibid., p. 21.

[65] En la Sentencia C-383 de 2023, que difiri� por un a�o la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023 (que declar� el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en el departamento de La Guajira) respecto a la crisis humanitaria ocasionada por la menor disponibilidad de agua, en los siguientes t�rminos: �esta decisi�n permitir� que las medidas contenidas en los decretos de desarrollo de la emergencia econ�mica, social y ecol�gica en el departamento de La Guajira sean examinadas por la Sala Plena atendiendo a criterios de estricta necesidad y conexidad, as� como los dem�s est�ndares desarrollados por la jurisprudencia para el control de los decretos dictados en desarrollo del estado de excepci�n previsto en el art�culo 215 superior. (�) [L]os efectos de la inexequibilidad diferida cubren aquellas medidas, contenidas en los decretos de desarrollo, respecto de las que se acredite su estricta necesidad y conexidad con la atenci�n de aquellas necesidades b�sicas cuya insatisfacci�n se ve agravada por la menor disponibilidad de agua, tales como el saneamiento b�sico, la alimentaci�n, la salud, la educaci�n, la prevenci�n de la mortalidad infantil, entre otras.�

Aunque esa metodolog�a no resulta necesariamente vinculante a situaciones de emergencia distintas a la referida en la Sentencia C-383 de 2023, es �til para el an�lisis de casos similares. Las semejanzas con el presente asunto radican, como se dijo previamente, en que se analiza la constitucionalidad de un decreto legislativo dictado en desarrollo de un estado de emergencia declarado parcialmente exequible o cuyos efectos han sido diferidos en el tiempo respecto de una tem�tica en particular.

[66] Corte Constitucional, Sentencias C-004 de 1992, C-300 y C-366 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996, C-122 de 1997, C-802 de 2002 y C-079 de 2009, entre muchas otras.

[67] Corte Constitucional, Sentencias C-802 de 2002, C-070 de 2009, C-156 de 2011, C-465 de 2017 y C-156 de 2020.

[68] Corte Constitucional, Sentencias C-004 de 1992, C-802 de 2002, C-252 de 210 y C-156 de 2011.

[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-467 de 2017, C-241 de 2020 y C-467 de 2023.

[70] La se�ora Adriana del Rosario Mendoza Agudelo fue encargada de las funciones de la Ministra de Relaciones Exteriores del 7 al 10 de abril de 2025, mediante el Decreto 0418 del 7 de abril del mismo a�o, en raz�n de una comisi�n asignada a la titular de las funciones.

[71] La se�ora Cielo Elaine Rusinque Urrego fue encargada del empleo de Ministra en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por Decreto 0623 del 4 de junio de 2025, como consecuencia de la aceptaci�n de la renuncia del ministro que se desempe�aba en el cargo.

[73] Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011.

[74] Ibidem.

[75] El car�cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constituci�n prev� espec�ficas causales para decretar los estados de excepci�n; (ii) la regulaci�n de los estados de conmoci�n interior y de emergencia econ�mica, social y ecol�gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t�rminos para su duraci�n); y (iii) la Constituci�n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci�n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP).

[76] El control judicial est� a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, seg�n lo dispone el numeral 7 del art�culo 241 de la Carta Pol�tica, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del art�culo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado �[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de car�cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci�n�.

[77] Ley 137 de 1994. Art. 10. �Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber� estar directa y espec�ficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci�n y a impedir la extensi�n de sus efectos.

[78] Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que �en el caso de que la medida adoptada no l�mite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique�.

[79] Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepci�n en Colombia", art�culo 8.

[80] Sentencia C-466 de 2017, que reitera las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015.

[81] Art�culo 7� de la Ley 137 de 1994. �Vigencia del Estado de Derecho. En ning�n caso se podr� afectar el n�cleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci�n es un r�gimen de legalidad y por lo tanto no se podr�n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci�n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci�n, estos no podr�n afectar el n�cleo esencial de tales derechos y libertades�.

[82] Sentencias C-149 de 2003, C-224 de 2009, C-241 de 2011, y C-467 de 2017.

[83] �Art�culo 14. No discriminaci�n. Las medidas adoptadas con ocasi�n de los Estados de Excepci�n, no pueden entra�ar discriminaci�n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi�n, origen nacional o familiar, opini�n pol�tica o filos�fica (�)�.

[84] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categor�as sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el art�culo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos �la ley prohibir� toda discriminaci�n�.

[85] En este sentido, en la Sentencia C-156/11, esta Sala explic� que el juicio de no discriminaci�n pretende hacer efectivo �el principio de igualdad ante la ley del art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica, en el sentido de establecer que todas las personas recibir�n el mismo trato y no se har�n distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religi�n, origen familiar, creencias pol�ticas o filos�ficas�.����

[86] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003.

[87] Expediente digital RE000384, �Respuesta a oficio OPC-237 Presidencia de la Rep�blica y Ministerio de Igualdad y Equidad�, p. 7.

[88] Ibid., p. 8.

[89] Ibid., p. 11.

[90] Art�culos 2.2.5.4.2 y 2.2.5.4.6

[91] Expediente digital RE000384, �Procuradur�a Delegada Con Funciones Para la Defensa De Los Derechos De La Infancia (�)�, p. 10.

[92] C�digo de la Infancia y la Adolescencia. Art�culo 108. Declaratoria de adoptabilidad. Modificado por el art�culo 8 de la Ley 1878 de 2018. Cuando se declare la adoptabilidad de un ni�o, una ni�a o un adolescente habiendo existido oposici�n en cualquier etapa de la actuaci�n administrativa, y cuando la oposici�n se presente en la oportunidad prevista en el art�culo 100 del presente C�digo, el Defensor de Familia deber� remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci�n. En los dem�s casos, la resoluci�n que declare la adoptabilidad producir�, respecto de los padres, la terminaci�n de la patria potestad del ni�o, ni�a o adolescente adoptable y deber� solicitarse la inscripci�n en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registradur�a del Estado Civil deber� garantizar que esta anotaci�n se realice en un t�rmino no superior a diez (10) d�as a partir de la solicitud de la autoridad. // Una vez realizada la anotaci�n de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del ni�o, la ni�a o adolescente, el Defensor de Familia deber� remitir la historia de atenci�n al Comit� de Adopciones de la regional correspondiente, en un t�rmino no mayor a diez (10) d�as.// Par�grafo. En firme la providencia que declara al ni�o, ni�a o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopci�n, no podr� adelantarse proceso alguno de reclamaci�n de la paternidad, o maternidad, ni proceder� el reconocimiento voluntario del ni�o, ni�a o adolescente, y de producirse ser�n nulos e ineficaces de pleno derecho.

[93] Art�culos 82.14, 98, 100, 107 y 108 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia

[94] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 2014. �La norma constitucional prescribe distintas reglas derivadas del sistema de carrera administrativa: (i) los empleos en los �rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except�an de ello los cargos de elecci�n popular, los de libre nombramiento y remoci�n, los de los trabajadores oficiales y los dem�s que determine la Ley; (iii) para el caso de los cargos en que ni la Constituci�n ni la Ley haya fijado el sistema de nombramiento, este se realizar� mediante concurso p�blico; (iv) el ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se har�n previo cumplimiento de los requisitos que fije la Ley para determinar los m�ritos y calidades de los aspirantes y; (v) en ning�n caso la filiaci�n pol�tica de los ciudadanos podr� determinar su nombramiento, ascenso o remoci�n en un empleo de carrera�

[95] Corte Constitucional. Sentencia C-195 de 1994.

[96] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2020.

[97] Corte Constitucional. Sentencia C-618 de 2015.

[98] Corte Constitucional. Sentencia C- 401 de 1998.

[99] Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2020.

[100] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-195 de 1994.

[101] Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015.

 

[102] Art�culo 7� de la Ley 137 de 1994. �Vigencia del Estado de Derecho. En ning�n caso se podr� afectar el n�cleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci�n es un r�gimen de legalidad y por lo tanto no se podr�n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci�n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci�n, estos no podr�n afectar el n�cleo esencial de tales derechos y libertades�.

[103] Corte Constitucional. Sentencia C-149/03 Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241/11 y C-467 de 2017.

1.                 [104] Diario oficial No. 53.083 del 8 de abril de 2025.

2.                 [105] Expediente digital RE000384, �Respuesta a oficio OPC-237 Presidencia de la Rep�blica y Ministerio de Igualdad y Equidad�, p. 6.

3.                 [106] Ibid., p. 7.

4.                 [107] Ibid., p. 8

5.                 [108] Ibidem.

6.                 [109] Ibidem.

7.                 [110] Ibid., p. 11.

8.                 [111] Ibid., p. 12.

9.                 [112] Ibid., p. 13-14.

10.             [113] Ibid., p. 14.

11.             [114] Ibidem.

12.             [115] Ibidem.

13.             [116] Ibidem.

14.             [117] Ibid., p. 14-15.

15.             [118] Ibid., p. 15.

16.             [119] Ibid., p. 16.

17.             [120] Ibid., p. 16-17.

18.             [121] Ibid., p. 17.

19.             [122] Ibid., p. 17-18.

20.             [123] Ibid., p. 18.

21.             [124] Ibidem.

22.             [125] Ibid., p. 19.

23.             [126] Ibid., p. 23.

24.             [127] Ibid., p. 24-25.

25.             [128] Ibid., p. 26.

26.             [129] Ibid., p. 26-27.

27.             [130] Ibid., p. 29.

28.             [131] Ibid., p. 30.

29.             [132] Ibid., p. 33.

30.             [133] Ibidem.

31.             [134] Ibidem.

32.             [135] Ibidem.

33.             [136] Ibidem.

34.             [137] Ibid., p. 35.

35.             [138] Ibid., p. 36.

36.             [139] Ibidem.

37.             [140] Ibidem.

38.             [141] Ibid., p. 37.

39.             [142] Ibid., p. 38.

40.             [143] Ibid., p. 40.

41.             [144] Ibid., p. 41.

42.             [145] Ibid., p. 43.

43.             [146] Ibid., p. 46-48.

44.             [147] Ibid., p. 50-51.

45.             [148] Ibid., p. 51.

46.             [149] Ibid., p. 52.