SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-273 16PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE EXCLUIDAS DE LA MINERIA-Interpretación y aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 en armonía con la Constitución en materia de usos del suelo (Salvamento de voto)COMPETENCIAS DE AUTORIDADES TERRITORIALES Y NACIONALES EN MATERIA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA-Realización de trabajo solidario y colaboración armónica resultando beneficiosa la interpretación de la sentencia C-123 de 2014 (Salvamento de voto)PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE EXCLUIDAS DE LA MINERIA-Inexequibilidad forja consecuencia adversa en torno a la exclusión y explotación minera (Salvamento de voto)LEYES SEGUN SU CLASIFICACION GENERAL-Diferenciación entre trámites legislativos instituidos para la expedición (Salvamento de voto) LEYES ORDINARIAS-Requisito para su aprobación (Salvamento de voto)LEYES ESTATUTARIAS-Requisitos para su aprobación (Salvamento de voto)PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE EXCLUIDAS DE LA MINERIA-Norma es clara y no se opone a la Constitución según sentencia C-123 de 2014 (Salvamento de voto)ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias según la Constitución y la ley (Salvamento de voto)PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE EXCLUIDAS DE LA MINERIA-No asigna competencias territoriales por consiguiente no se puede decir que sea norma de reserva constitucional de ley orgánica (Salvamento de voto)PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE EXCLUIDAS DE LA MINERIA-Congreso debe legislar nuevamente sobre lo regulado en artículo 37 de la Ley 685 de 2001 declarado exequible en sentencia C-123 de 2014 (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-l 1075. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, "Por el cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional hago explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia C-273 de 2016, que declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el que el legislador constituyó una prohibición legal, señalado:"ARTÍCULO
37. PROHIBICIÓN LEGAL. Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35_ anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo”.Mi disidencia atiende específicamente a la afirmación consistente en que para abordar de forma integral el juicio abstracto de constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, resultaba imperativo, desplegar un análisis integral del precepto demandado, el cual constituye un tipo complejo de norma, por cuanto el mismo está compuesto, además de su contenido literal, de la adición que le incorporó la sentencia C-123 de 2014, dado que esta le proyectó al canon en cuestión los siguientes mandatos constitucionales: Art. 1o, que establece la organización unitaria del Estado, Arts. 332 y 334, que ponen en primer lugar a la Nación en lo que se refiere a la determinación de las políticas relativas a la explotación de recursos naturales, Art. 288, que contiene los principios constitucionales de autonomía y descentralización de las entidades territoriales. Ello es así si se tiene en cuenta el sentido que le atribuyo el fallo que declaró la exequibilidad del artículo en cuestión, en los siguientes términos:"Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política ".Luego, desde esa perspectiva, en ese tenor, la interpretación y aplicación del contenido normativo del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, quedó condicionado a ser entendido en armonía con la Constitución Política, siempre y cuando, en el proceso de autorización para la realización de las actividades de exploración y explotación minera -cualquiera que sea el nombre que se le dé al procedimiento para expedir dicha autorización por el Estado- se deberán compaginar mancomunadamente las competencias atribuidas por la constitución y la normativa que rige la materia sobre los usos del suelo con orientación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad que rige la ordenación territorial, así como los principios de autonomía y descentralización de las entidades territoriales.Independientemente del lugar que se encuentre catalogado o excluido de exploración y explotación minera es innegable las competencias constitucionales que le han sido otorgadas tanto a la autoridades territoriales como a las autoridades nacionales, por lo que, sin duda, resultaba beneficiosa la interpretación atribuida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-123 de 2014, al artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en tanto que ello constituye una garantía de la realización de un trabajo solidario y de colaboración armónica entre las autoridades territoriales y las autoridades nacionales, en el ejercicio concurrente de sus competencias legales y constitucionales.Por consiguiente, con la declaratoria de inexequibilidad de dicho artículo, evidentemente, se forja una consecuencia adversa, y es, el conflicto que se puede generar en torno a la exclusión y explotación minera, por cuanto al ser los minerales propiedad de la Nación, y hallarse estos debajo de los suelos sobre los cuales ejercen competencia las entidades territoriales, lo que se sigue es que al excluirse del ordenamiento jurídico el precepto en mención, se dejó ese tipo de conflictos sin soporte jurídico y dicho motivo pone en riesgo las garantías y derechos de los habitantes a tener un ambiente sano, a la salubridad pública, así como a un organizado y óptimo desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades.Ahora bien, a mi juicio, el cargo formulado por el accionante era deficiente y se originaba en una lectura errada de la norma objeto de reproche, pues plantea que el mismo debió ser tramitado mediante una ley orgánica, al considerar que su contenido está relacionado con la asignación y distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, lo cual, es bien discutible.Al respecto, es de menester recordar la diferenciación existente entre los trámites legislativos instituidos para la expedición de las leyes según su clasificación general. Es así como, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 117yll8dela Ley 5 de 1992, las leyes ordinarias necesitan para su aprobación que estén presentes la mitad más uno de los miembros de la plenaria o comisión, para que consoliden una votación afirmativa de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.Por su parte, los artículos 151 de la Constitución Política y 119 de la Ley 5 de 1992, señalan que las leyes estatutarias, requieren de una votación equivalente a la mitad más uno de los miembros de la plenaria o comisión respectiva, según el caso, y que dentro de una misma legislatura se realicen los cuatro debates aprobatorios. Adicionalmente, que la Corte Constitucional revise su constitucionalidad antes de la sanción presidencial; mientras que las leyes orgánicas, requieren para su aprobación que sean votadas afirmativamente por la mayoría absoluta de los miembros de las Comisiones y Plenarias respectivas, es decir, tienen establecido un trámite especial para su expedición por su importancia jurídica, siendo relevante en este último caso todas las leyes que asignen competencias normativas a las entidades territoriales.Al desarrollar la hermenéutica jurídica del artículo demandado a través del método exegético y la técnica gramatical, se observa, con claridad, que el contenido central del mismo no es propio de aquellos que asignan competencias, por cuanto lo que allí se establece es precisamente una prohibición para establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería, es decir, la norma es clara en su sentido y no se opone a la Constitución, en los términos que esta Corte ya lo había señalado en la sentencia C-123 de 2014.Para ilustrar la comprensión de nuestra posición es preciso tener en cuenta que algunas de las normas que en la Constitución y en la ley establecen competencias para las entidades territoriales exhiben la siguiente textura:"ARTICULO
300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:Reglamentar el ejercido de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las Inversiones y medidas que se consideren necesarias para Impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas Industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.Solicitar Informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3,5y7de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador"."ARTICULO
305. Son atribuciones del gobernador:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas Industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas. Industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitir os al Tribunal competente para que decida sobre su validez.11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.12.Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas". "ARTICULO
313. Corresponde a los concejos:Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a Iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.Las demás que la Constitución y la ley le asignen. ARTICULO
315. Son atribuciones del alcaldeCumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de Inversión y el presupuesto.Las demás que la Constitución y la ley le señalen.Igual estructura cabe predicar de las siguientes Leyes Orgánicas típicas de asignación de competencias.Ley 1176 de 2007. "por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la constitución política y se dictan otras disposiciones":"Artículo 3°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico:Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales.Promover, coordinar y o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994.Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para Agua Potable y Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con excepción del Distrito Capital de Bogotá.Parágrafo 1° Los departamentos deben reportar la información al Sistema Único de Información de Servicios Públicos, SU , o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Parágrafo 2°. Los departamentos de Amazonas Guainía y Vaupés tendrán la competencia para asegurar que se preste a los habitantes de las áreas no municipalizadas de su jurisdicción, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994".Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros"."CAPITULO
II. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:6.1. Competencias Generales.Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar.Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera.Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación.6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.<Aparte en letra itálica subrayada CONDICIONALMENTE exequibles Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes.Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar.Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad.Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción.Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos.Co financiar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22.Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación"."ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS V LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación.Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes.Ejercer la Inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice ei Presidente de la República.Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones.Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción.Vigilarla aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.Co financiar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22.Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional"."ARTÍCULO 8o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad.Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado.Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento".Cotejadas las disposiciones aludidas con la aquí cuestionada, que claramente consagra una prohibición, a ojos vista se perciben sus rasgos distintivos o diferenciadores y que profundizan la duda sobre que esta última tenga la misma finalidad que la primera para definir o no su incorporación en una ley especial. Así pues, pese a que, a no dudarlo, esta valoración resulta meramente formal no se puede dejar de advertir que las disposiciones transcritas otorgan atribuciones en tanto que la norma acusada no autoriza, ni asigna, sino que, en realidad impide abordar cierto proceder.Vistas así las cosas, a mi juicio, no se vislumbra que la prohibición aludida este asignando competencias territoriales, por consiguiente, no cabría decir que la misma sea una norma de reserva constitucional de ley orgánica, en la medida en que, no se compagina con aquellas regulaciones que, específicamente, señalaban cuáles son las competencias territoriales, pues, se advierte que su alcance es primordialmente el de prohibir un hecho jurídico, que sin regulación, podría tener derivaciones negativas como la obstaculización del aprovechamiento de los recursos minerales que le pertenecen a la Nación pero que, de ordinario, están ubicados en los suelos que son de propiedad de los departamentos o municipios. En consecuencia, ello supone que el Congreso de la República deba legislar "nuevamente" sobre una prohibición que ya tenía una clara regulación mediante el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, el cual ya había sido declarado exequible por esta Corporación en los términos de la sentencia C-123 de 2014.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado