SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-272 16CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Discrepancia en razón a que cargos formulados se limitaron a cuestionar algunos apartes de la norma (Salvamento de voto)CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Improcedencia de integración normativa (Salvamento de voto)CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No desconoce la autonomía de las autoridades territoriales (Salvamento de voto)DEMANDA CONTRA NORMA SOBRE CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Transgresión al límite establecido en el artículo 241 de la C.P. (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-l 1056. Demanda de inconstitucionalidad del artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Lodos por un nuevo país'".Magistrada Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVADiscrepo de la decisión de la mayoría que declaró inexequible la totalidad del artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Lodos por un nuevo país'" en razón de que como puede verse, los cargos formulados por el actor se limitaron a cuestionar únicamente algunos apartes de la norma, destacados en el proyecto que se llevó a Sala Plena así: "ARTÍCULO
191. ALUMBRADO PÚBLICO. Es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará su prestación para que se asegure por parte de autoridades municipales y distritales lo siguiente:
1. El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial.
2. El financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en su área de influencia.
3. Una prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado público.
4. Se amplíe la cobertura en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público, inherente al servicio público de energía eléctrica, se regirá por los siguientes principios: a) El principio de cobertura buscará garantizar una cobertura plena de todas las áreas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas rurales donde técnica y financieramente resulte viable su prestación, en concordancia con la planificación local y con los demás principios enunciados en el presente artículo, b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él. c) Para efectos del presente artículo, el principio de eficiencia energética se define como la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena energética que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica, d) El principio de eficiencia económica implica, entre otros aspectos, la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se busque la garantía de la prestación del servicio de alumbrado público al menor costo económico y bajo criterios técnicos de calidad, e) En virtud del principio de homogeneidad se buscará que la metodología para determinar los costos totales máximos eficientes de prestación del servicio de alumbrado público tengan una misma estructura para todos los municipios y distritos del país, y que los costos resultantes respondan a la realidad de cada municipio o distrito, f) En virtud del principio de suficiencia financiera se promoverá que los prestadores del servicio de alumbrado público tengan una recuperación eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio y obtener una rentabilidad razonable. Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a través de una contribución especial con destinación específica para la financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue. Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como auto generadores y, en los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue determinará la metodología que contenga los criterios técnicos a considerar por parte de los concejos municipales y distritales para realizar la distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en cuenta los principios definidos en este artículo. Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energía eléctrica, para la liquidación de la contribución se deberá considerar el volumen de energía consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijación de la contribución se deberá considerar los elementos del avalúo catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del servicio de alumbrado público. El valor de la contribución en ningún caso sobrepasará el valor máximo que se determine de conformidad con los criterios de distribución contenidos en la metodología mencionada. Los alcaldes municipales o distritales definirán los procedimientos de recaudo, y este podrá realizarse, entre otros, a través de la facturación propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios públicos domiciliarios de su jurisdicción. En este caso, la remuneración del servicio de facturación y recaudo se realizará de conformidad con la regulación aplicable a la facturación conjunta. A partir de la vigencia de la presente ley, el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público deberá realizarse a través de contratos soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de la energía, la facturación y el recaudo se podrán realizar mediante apropiación sin situación de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del comercializador de energía eléctrica. Las personas prestadoras del servicio de alumbrado público serán sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado público. PARAGRAFO lo. Sustitúyase el impuesto de alumbrado público, y en particular, el literal d) del artículo lo. de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y demás leyes que lo complementan. PARAGRAFO 2o. Los contratos suscritos mantendrán su vigencia, pero las prórrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por lo previsto en esta ley; en todo caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se destinará a sufragar el costo de prestación del servicio a partir de la expedición de la presente ley. Los contratos que se celebren durante el período al que se refiere el parágrafo transitorio y en todo caso antes de la reglamentación de este artículo, se regirán por las normas vigentes antes de la expedición de esta ley. PARAGRAFO TRANSITORIO. La sustitución de que trata el parágrafo lo del presente artículo se aplicará respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Contarán con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la contribución en los términos establecidos por este artículo. Una vez cumplido este plazo operará la sustitución. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la fecha de expedición de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de alumbrado público la actividad de semaforización, deberán establecer la fuente con la cual se financiarán los costos y gastos de la actividad de semaforización a partir de la terminación del período de un (1) año al que se refiere este parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o distritos podrán optar por no cobrar por la prestación del servicio de alumbrado público".En el debate se expuso, que cabía interpretar que el demandante solicitó la inexequibilidad de todo el artículo, conclusión a la que se llegó acudiendo a la integración normativa. No comparto esa postura, por cuanto, a mi juicio, no concurren los supuestos que la jurisprudencia ha exigido para su procedencia.En efecto, para el caso, no había lugar a que se incorporara todo el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 al juicio de control abstracto de constitucionalidad por integración normativa, de oficio; por lo siguiente: Es muy bien sabido que ese tipo de juicio procede de forma excepcional en tres supuestos (i) cuando la disposición carece de contenido deóntico claro, (ii) cuando la disposición cuestionada está reproducida en otras normas no demandadas; (iii) y cuando la norma acusada está intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.Se desprende del tenor del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, que el mismo tiene determinado su función, efectos, y una estructura de contenido completa; tampoco se encuentra que este precepto este reproducido en otra ley, igualmente, no se halla relacionado con otra disposición normativa en la que se advierta dudas sobre su constitucionalidad.Sumado a lo anterior, ya está Corporación se había pronunciado en la C-155 de 2016, sobre varios apartes del artículo demandado, declarándolos exequibles, precisamente, al concluir que la norma cuestionada no desconoce la autonomía de las autoridades territoriales, pues se consideró que ese principio, no debía entenderse como contrapuesto a la facultad de configuración legislativa, sino, en concordancia con el mismo, bajo una perspectiva de análisis amplio pero no ilimitado, lo que convalida la posibilidad de que el legislador pueda establecer contribuciones y tasas, para recaudar los recursos que servirían para cubrir los costos y gastos generados de la prestación del servicio público de alumbrado público, sin que ello constituya una negación a la facultad de los entes territoriales de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios en el marco de sus funciones. Por consiguiente, verificada la constitucionalidad de varios apartes de la norma que el actor demandó nuevamente en esta ocasión, bajo cargos coincidentes, no obstante que la mayoría haya querido darles una presentación distinta, se suscita una clara contradicción respecto del nuevo pronunciamiento que declaró inexequible la totalidad del artículo 191 y una indiscutible vulneración del efecto de cosa juzgada.De ahí que estuve de acuerdo con la ponencia inicial, que estudió de forma justificada y precisa las razones por las cuales se proponía la exequibilidad de uno de los apartes demandados, e inexequibles otros, previendo la ineptitud de algunos de los cargos planteados por el demandante e inclusive respetando el efecto de cosa juzgada que recayó sobre el mismo aspecto dilucidado en la sentencia C-155 de 2016.Por ende, en el análisis de constitucionalidad que la mayoría aborda se halla una transgresión al límite establecido en el artículo 241, numeral 4, que señala que la Corte Constitucional deberá "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación ", al no concurrir una demanda que acusara de inconstitucionalidad el contenido integral o total del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado