SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA C-272 11.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Juicios en análisis no incluye juicio de conveniencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Improcedencia sobre aspectos de convenienciaLa sala Plena de la Corte, después de haber hecho un análisis metódico utilizando los juicios que por vía jurisprudencial y legal se han establecido para analizar los decretos expedidos con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepción (el juicio de conexidad material, juicio de ausencia de arbitrariedad, juicio de intangibilidad, juicio de no contradicción especifica, juicio de finalidad, juicio de motivación suficiente, juicio de necesidad, juicio de incompatibilidad, juicio de proporcionalidad, juicio de no discriminación), encontró ajustados a la Constitución la mayoría de artículos del decreto, con excepción de dos expresiones contenidas en el parágrafo del segundo artículo, expresiones que en mi criterio se ajustaban a la Constitución, pues las razones esgrimidas en la sentencia resultan ser de mera conveniencia y no tienen ningún fundamento en la Constitución, por lo que no obedecen a motivos suficientes para que la Corporación modifique el sentido del artículo y cambie el criterio inicialmente establecido por el Gobierno Nacional para la determinación de precios a reconocer a los contratistas y concesionarios que presten su colaboración para atender de forma inmediata los problemas producto de la ola invernal.OBLIGACION DE CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS DEL ESTADO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia de reconocimiento de intervenciones a precios de mercado SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Improcedencia Referencia: expediente R.E.-183Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4823 de 2010, “por medio del cual los contratistas y concesionarios del Estado deberán contribuir solidariamente a la atención de la emergencia económica, social y ecológica.” Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me permito realizar el siguiente salvamento parcial de voto.La Sala Plena analizó la constitucionalidad del decreto 4823 de 2010, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional con base en la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la ola invernal, que se declaró por medio del decreto 4580 de 2010, cuya constitucionalidad fue analizada por esta Corporación en la sentencia C – 156 de 2011. La sala Plena de la Corte, después de haber hecho un análisis metódico utilizando los juicios que por vía jurisprudencial y legal se han establecido para analizar los decretos expedidos con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepción (el juicio de conexidad material, juicio de ausencia de arbitrariedad, juicio de intangibilidad, juicio de no contradicción especifica, juicio de finalidad, juicio de motivación suficiente, juicio de necesidad, juicio de incompatibilidad, juicio de proporcionalidad, juicio de no discriminación), encontró ajustados a la Constitución la mayoría de artículos del decreto, con excepción de dos expresiones contenidas en el parágrafo del segundo artículo.Ahora bien, en mi criterio, las expresiones que fueron declaradas inexequibles se ajustaban a la Constitución, pues no existen razones de naturaleza jurídica que determinen su inexequibilidad. Contrario sensu, las razones esgrimidas en la sentencia resultan ser de mera conveniencia y no obedecen a motivos suficientes para que la Corporación modifique el sentido del artículo y cambie el criterio inicialmente establecido por el Gobierno Nacional para la determinación de precios a reconocer a los contratistas y concesionarios que presten su colaboración, maquinaria y mano de obra para atender de forma inmediata los problemas producto de la ola invernal. Inicialmente el Gobierno Nacional había establecido que a los contratistas se les reconocería, mediante resolución motivada, a precios de mercado y en caso de discrepancias se tomaría como referencia los precios oficiales establecidos por INVIAS para las distintas regiones del país. Como se ve reflejado en la redacción original del parágrafo del artículo 2 “Parágrafo. Las obras cuya ejecución se solicite a los concesionarios y contratistas serán reconocidas a precios de mercado y en caso de discrepancia se tomarán como referencia los precios oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del país”Sin embargo, la Corte Constitucional, luego de realizar el juicio de proporcionalidad, concluyó que el parámetro objetivo que mejor cumple con la finalidad constitucional de atender de manera expedita a los damnificados por la emergencia es el precio oficial establecido por el Invias para las distintas regiones. Esta conclusión se presentó como sustentada en “cálculos técnicos y la experiencia en la ejecución de obras”; además, determinaron que el escogido era un criterio actualizable y que, por consiguiente, permitía mantener la correspondencia entre el costo y el precio, además de las particularidades propias de cada región. Es por ello, que con el fin de instaurar un único referente que elimine posibles retrasos por falta de acuerdo entre partes, y basándose en la posibilidad que establece el artículo 334 de intervenir en la economía, la mayoría decidió establecer una nueva manera de determinar el precio. Es así que el artículo con la declaratoria de exequibilidad queda así “Parágrafo. Las obras cuya ejecución se solicite a los concesionarios y contratistas serán reconocidas y se tomarán como referencia los precios oficiales establecidos por el INVIAS para las distintas regiones del país.”En mi opinión, los motivos esgrimidos por la mayoría son de mera conveniencia y no tienen ningún fundamento en la Constitución, pues en abstracto el criterio establecido por el legislador –consistente en permitir que los precios sean establecidos por la interacción de la oferta y la demanda- no contradice disposición o norma constitucional alguna; incluso, la mayoría de precios en nuestra economía son determinados por las relaciones de mercado, sin que esto acarreé, prima facie, una violación a la Carta Política. Únicamente cuando la Corte satisface una carga argumentativa rigurosa y muestra las consecuencias contrarias a la Constitución que, en un caso concreto, surgen de la aplicación de este criterio, es que resulta preceptivo declarar la inconstitucionalidad del mismo y, eventualmente, puede establecer otro, esta vez, conforme a la Constitución.En el caso en concreto, la Corte no presentó argumentación alguna que lleve a concluir respecto de la inconstitucionalidad del criterio utilizado por el legislador extraordinario; sino que está escogiendo, entre dos criterios válidos, el que considera más conveniente. Por esta razón, considero que en el caso objeto de decisión la Corte hace valoraciones que no le corresponden y que, por el contrario, se inmiscuyen dentro del margen de configuración que tiene el Gobierno. Dicho margen le permite al legislador extraordinario tomar las decisiones que considere más eficaces para afrontar la situación extraordinaria generada por la ola invernal; en otras palabras, la Corte está sobrepasando sus límites y sus competencias, pues toma decisiones propias de los poderes que deciden con base en criterios políticos, es decir, con base en el criterio de la conveniencia.En conclusión, con base en la argumentación atrás expuesta, considero que la decisión de la Corte debió ser la exequibilidad del artículo 2º del decreto 4823 de 2010, pues la redacción inicialmente decidida por el Gobierno era constitucional. Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a la línea argumentativa que llevó a esta Corporación a adoptar la decisión en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Decreto Legislativo De Desarrollo De Estado De Emergencia Economica, Social Y Ecologica
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado