ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-271/22
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial (Aclaración de voto)
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen común y régimen especial de la fuerza pública (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-14553
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo veintitrés (parcial) de la Ley 1979 de 2019, "[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones". Magistrada ponente: Paola Meneses Mosquera
1. Acompaño la Sentencia C-271 de 2022 en la que se declaró la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 pues estoy de acuerdo en considerar que la previsión de un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, de aquellos soldados o infantes que la obtuvieron como consecuencia de actos meritorios, en combate o en accidente en servicio, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, no quebranta el principio de igualdad al compararse con aquellos que fueron pensionados por invalidez originada en accidente o enfermedades de origen común.
2. Sin embargo, me aparto de las consideraciones consignadas en la decisión que equiparan la definición de esta controversia con otras que se regulan bajo la Ley 100 de 1993, desconociendo con ello la pacífica jurisprudencia constitucional que da cuenta de las diferencias entre los regímenes y la justificación de que el de las Fuerzas Militares sea excepcional.
Una necesaria distinción en el acceso a la seguridad social de los regímenes exceptuados expresamente por el Legislador
3. En ese sentido considero, y así lo expresé en la deliberación de la providencia, que era pertinente excluir las referencias al régimen de la Ley 100 de 1993 y particularmente a la Sentencia C-295 de 2021141 que, en mi criterio, no es precedente aplicable a esta controversia, como lo pasaré a explicar.
4. La Constitución Política en sus artículos 217 y 218 facultó al Legislador para establecer el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y el literal e) numeral 19 del artículo 150 superior asignó al Congreso de la República la atribución de fijar a la Fuerza Pública el régimen salarial y prestacional. A partir de dichos contenidos la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que sus integrantes están sometidos a reglas particulares de asignaciones prestacionales que se encuentran justificadas dadas las circunstancias de desgaste físico y mental, de afectación a la seguridad e integridad que imponen una regulación propia y diferenciada de la prevista en el sistema general de pensiones, del cual están excluidos por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
5. En una de las primeras decisiones de constitucionalidad que se ocupó sobre la materia, esto es la Sentencia C-461 de 1995142 se estimó que la exclusión de la Fuerza Pública de dicho régimen estaba justificada en una decisión legislativa y que no vulneraba criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Luego en la Sentencia C- 665 de 1996143 se señaló además que el Legislador con dicho régimen preservaba un estamento esencial de la sociedad144 y más tarde en la Sentencia C-956 de 2001145 se agregó que los regímenes exceptuados tienen sustento constitucional expreso en los mandatos de los artículos 217 y 218.
6. Ahora bien, en la Sentencia C-890 de 1999146 se analizó si, en materia de pensión de invalidez, existía una diferencia injustificada entre las previsiones del régimen general y el exceptuado. Allí la Corte refirió que el juicio de igualdad debía ser restrictivo y por tanto tener en cuenta tanto la complejidad, como la independencia de ambas regulaciones. Entendió que solo podría hallarse configurada una discriminación negativa cuando quiera que las prestaciones bajo análisis fuesen autónomas y distinguibles de los beneficios contenidos en el ordenamiento especial, que se le otorgara un beneficio inferior al previsto en el régimen común y que no estuviera prevista una compensación en el trato diferente. Estas han sido las reglas de análisis que ha utilizado esta corporación cuando se busca equiparar el régimen pensional exceptuado con el régimen común147.
7. Es decir que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en admitir la diferencia de regímenes en el acceso a las prestaciones de seguridad social y ha sostenido que los regímenes exceptuados o especiales satisfacen, en principio, las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad.
La sentencia C-295 de 2021 no era precedente aplicable en esta controversia
8. En la Sentencia C-295 de 2021148 la Corte definió si los literales a) y b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que establecen diferencias en la liquidación de invalidez desconocían el derecho a la igualdad. Allí los demandantes reprochaban dos supuestos: i) que quienes se pensionan por invalidez recibieran un ingreso inferior a quienes se pensionan por vejez, pese a tratarse de sujetos de especial protección, y ii) que se liquidara la pensión de invalidez de las personas con pérdida de capacidad laboral inferior al 66% de manera diferenciada a quienes tenían un porcentaje superior, pese a que ambos debían ser protegidos por igual.
9. Al resolver la Corte determinó, de un lado, que los pensionados por vejez y los pensionados por invalidez no son sujetos relevantemente asimilables pues las prestaciones, su financiamiento, asignación y finalidad son distintas por lo que el Legislador contaba con un margen de discrecionalidad en su regulación y, en relación con el otro supuesto explicó que si bien los pensionados por invalidez eran comparables, y se requería acudir al test estricto, pues la disposición involucraba una categoría sospechosa en razón del estado físico o mental de las personas y el mayor beneficio del segundo grupo, lo cierto es que la medida se encontraba justificada pues se amparaba de manera más intensa a quienes tenían mayores dificultades de salud.
10. Sobre la base de estas últimas consideraciones, la decisión que aclaro estimó que era un precedente aplicable. Esto pese a tratarse de una discusión propia del régimen general de seguridad social, relacionado con una regla pensional de pérdida de capacidad laboral y de aplicación de tasa de reemplazo, distinta a la discusión que debía resolver en esta oportunidad la Corte, relativa al régimen exceptuado, de veteranos de guerra, en la que se discutía sobre un beneficio adicional y no uno implícito a la liquidación ordinaria de la pensión de invalidez.
11. Así lo que correspondía, desde mi óptica, era enfatizar en el carácter y en la finalidad que, en el régimen exceptuado y dada la naturaleza de la misión encomendada a las Fuerzas Militares, tienen los veteranos de guerra y en particular la pensión de invalidez. Además, tanto para esa labor, como para llegar a la conclusión de la aplicación del test estricto, y de la vulnerabilidad de los veteranos de guerra, lo propio era acudir y ampliar el contenido de la Sentencia C-116 de 2021.149
12. En efecto es en esa providencia en la que esta Corte discurrió, en materia de veteranos de guerra, que tanto el constituyente, como el legislador ordinario han creado un régimen de protección especial a los integrantes de la fuerza pública que los beneficia en el servicio activo o cuando se retiran y que esta corporación, como se explicó en el apartado anterior, han reconocido que dichos privilegios que se les han asignados no vulneran el principio de igualdad, pues compensan los riesgos, pérdidas o daños a los que estuvieron expuestos en el cumplimiento de su misión. Así mismo que los veteranos deben ser protegidos de manera reforzada, y multidimensional y que son sujetos de especial protección cuando quiera que padezcan, entre otras, afectaciones de salud, como en este supuesto normativo, lo que traía aparejada la aplicación del test estricto de igualdad, sin que para ello fuese necesario acudir a la Sentencia C-295 de 2021 que, además de ser ajena al debate actual, crea confusión sobre la equiparación entre los regímenes exceptuados y el sistema general que, en principio les es inaplicable.
13. En los anteriores términos dejo consignada, de la manera más respetuosa las razones que conducen a suscribir este voto particular.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
1 Auto del 24 de enero de 2022. 2 Artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. 3 Idem. 4 Escrito de demanda, folio 5. 5 Literal c del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000. 6 Escrito de demanda, folio 6. 7 Se trata de las intervenciones de los señores Emiliano Martínez López, Henry Álvarez Álvarez, Mauricio Builes Grisales, Miyer Elián Rodas Morales, Carlos Enrique López Correa, Jesús Rafael Camargo Polo y Daniel Alberto Salazar Orozco.
8 Intervención ciudadana, folio 2. 9 Intervención ciudadana, folio 5. 10 Idem. 11 Intervención ciudadana, folio 12. 12 Intervención ciudadana, folio 16. 13 Intervención ciudadana, folio 11. 14 Intervención ciudadana, folio 21. 15 En la Sentencia C-252 de 2004, la Corte Constitucional sostuvo que "la causa generadora del riesgo" en materia pensional es una razón suficiente para incorporar tratos diferenciados, pues "no obstante tratarse de una misma prestación, encuentra su justificación y razonabilidad, en que la fuente material de su reconocimiento, [...] y la causa que le da su origen, esto es, riesgo común o riesgo profesional, justifica la existencia de dos regímenes diferenciados, sin que por ello se vulnere la Constitución Política". 16 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3. 17 Se citan las Sentencias C-733 de 1998, C-252 de 2004 y C-855 de 2005. 18 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 3. 19 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 4. 20 Sentencia C-430 de 2019. 21 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, folio 5. 22 Se citan los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y 10 y siguientes de la Ley 776 de 2002. 23 Se cita la Sentencia C-252 de 2004. 24 Se cita la Sentencia C-456 de 2015. 25 Sentencia C-393 de 2019. 26 Sentencias C-292 de 2015, C-194 de 2013, C-1155 de 2005, C-1300 de 2005, C-1299 de 2005, C-1176 de 2001; Autos 243 de 2001 y 251 de 2001. 27 Sentencia C-1155 de 2005. 28 Idem. 29 Auto 251 de 2001. En el mismo sentido, Auto 243 de 2001. 30 Sentencia C-229 de 2004. 31 Idem. 32 Las reglas aplicables al caso del control oficioso de constitucionalidad se encuentran descritas en la Sentencia C-1155 de 2005. 33 Sentencia C-585 de 2016: "[e]l control de constitucionalidad es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan el ámbito de decisión de la Corte". 34 Sentencia C-1155 de 2005. 35 Idem. 36 Sentencia C-203 de 2021. 37 Sentencia C-051 de 2021. 38 Idem. 39 Sentencia C-930 de 2007. 40 Sentencia C-051 de 2021. 41 Sentencia C-1155 de 2005. 42 Sentencias C-569 de 2019, C-567 de 2019, C-493 de 2019, C-002 de 2018 y C-400 de 2013. 43 Sentencia C-331 de 2019. De manera más reciente, en la Sentencia C-025 de 2020 la Sala Plena declaró que las normas que regulan el proceso de constitucionalidad erigen ""un modelo específico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, abiertos, democráticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, validez y justicia material a las decisiones judiciales". En dicho modelo la tarea de la Corte "no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación pública, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una decisión"". 44 Sentencia C-194 de 2013. 45 La aludida comprensión del juicio de constitucionalidad como un escenario de deliberación pública y democrática se encuentra expuesta, entre otras, en la Sentencia C-331 de 2019, en que la Sala Plena manifestó que "[a]sumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro para el diálogo público encaminado a establecer si la Constitución fue vulnerada por alguno de los órganos del poder público, implica que se trata de la expresión de una forma de democracia deliberativa". 46 Con base en lo anterior, en el Auto 243 de 2001, la Sala Plena indicó que la intervención ciudadana fue dispuesta por el Constituyente no solo para que "los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que estos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión" [énfasis fuera de texto]. 47 Sentencia C-585 de 2016. 48 Sentencia C-612 de 2015. 49 Sentencia C-263 de 2019. 50 Sentencia C-330 de 2013. 51 Sentencia C-932 de 2004. 52 Idem. 53 Idem. En este mismo sentido, en la Sentencia C-035 de 2003, la Sala Plena manifestó que "no es la demanda de inconstitucionalidad el mecanismo idóneo para ventilar esta clase de conflictos de carácter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta con vías ordinarias de defensa". 54 Sentencia C-447 de 1997. 55 La célebre distinción entre law in action y law in books, propuesta por Roscoe Pound, pone en evidencia que existe una separación entre los textos jurídicos (la Constitución, los códigos, los actos administrativos) y la forma como aquellos son comprendidos y aplicados en la práctica jurídica. En este mismo sentido, la distinción entre disposición y norma jurídica, que este tribunal ha acogido en su jurisprudencia, también acusa la brecha que aparece entre el derecho escrito y las interpretaciones que de él hacen los operadores jurídicos. Por último, la doctrina del derecho viviente ha sido creada con la intención de "no basar los análisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción y que demuestren una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida". Sentencia C-193 de 2015. 56 Intervención presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, folio 4. 57 En el folio cuarto de la intervención presentada por el ministerio se lee lo siguiente: "[L]a demanda no contiene argumentos que le permitan una base sólida a los cargos, surgiendo por antonomasia la carencia de conexidad entre las manifestaciones u opiniones allí plasmadas, y en contenido real de la norma cuya inconstitucionalidad se depreca, haciendo que el escrito adolezca por completo de justificación, toda vez, que pone en función de la Corte Constitucional, un tema que desborda su misión, al buscar que se dirima un tema de interpretación legislativa sin que el mismo tenga el rango constitucional". 58 En el escrito de corrección de demanda (folio 3), el accionante manifestó que "el artículo atacado discrimina a los veteranos pensionados por invalidez en literales A, B y mixtura [del artículo veinticuatro del Decreto 1796 de 2000]". 59 Idem, folio 5. 60 Idem, folio 6. 61 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, folio 5. 62 Idem. 63 Idem, folio 6. 64 Artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. 65 A propósito de la faceta de la seguridad social como servicio público, Sentencias T-101 de 2020, C-083 de 2019, T-861 de 2007, T-854 de 2007, T-452 de 2007, T-561 de 2003, T-481 de 2000, T-450 de 2010. 66 Al respecto, Sentencias T-092 de 2018, T-087 de 2018, T-036 de 108, SU-337 de 2017, T-320 de 2017, T-314 de 2017, T-195 de 2017, T-026 de 2017, T-717 de 2016, T-631 de 2016. 67 Sentencia C-397 de 2011. 68 Idem. 69 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, declaración de principios que, si bien no forma parte del bloque de constitucionalidad, constituye una guía para la interpretación de los derechos reconocidos en el ámbito interamericano, sostiene que el objeto de la seguridad social consiste en proteger a las personas "contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia". 70 Sentencia T-036 de 2017. 71 Preámbulo de la Ley 100 de 1993, "[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 72 Sentencias C-227 de 2021, T-468 de 2007. 73 Sentencia T-468 de 2007. 74 Idem. 75 Sentencia C-453 de 2002 76 Sobre el particular, en la Sentencia C-835 de 2002, la Sala Plena reconoció que "ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucional, consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social". 77 Conviene anotar que la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" también fue declarada exequible en la Sentencia C-665 de 1996. 78 Sentencia C-956 de 2001. 79 Idem. 80 Sentencia C-654 de 1997. 81 Sentencia C-432 de 2004. 82 Idem. 83 Sentencia C-101 de 2003. 84 Sentencia del 8 de junio de 2017; rad. n.° 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). En el mismo sentido, se encuentra el fallo dictado el veintitrés de octubre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación n.° 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). En la providencia, la Sección anotó que "[a] partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el [p]residente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución". 85 Idem. 86 Sentencia C-432 de 2004. 87 Preámbulo de la Ley 65 de 1967. 88 Artículo primero del Decreto 1836 de 1979. 89 Un profuso análisis del tema se encuentra en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicación n.° 25000-veintitrés-42-000-2013-00285-01-0351-18). 90 Sentencia C-890 de 1999. 91 Idem. 92 Idem. 93 En la Sentencia C-125 de 2018, la Sala Plena declaró que este principio "es uno de los mandatos más articuladores de todas las disposiciones de la Constitución de 1991 y del orden jurídico y político que ella afirma". 94 Sentencias C-296 de 2019, T-509 de 2016, C-182 de 2016. 95 Sentencia C-220 de 2017. 96 Sentencias C-116 de 2021, C-060 de 2021, C-048 de 2020, C-115 de 2017 y C-258 de 2013. 97 Sentencia C-345 de 2019. 98 Sentencia C-433 de 2021. 99 Sentencias C-038 de 2021, C-220 de 2017, C-084 de 2020, C-571 de 2017. 100 Sentencia C-345 de 2019. 101 Sentencias C-022 de 1996, C-035 de 2016 y C-1158 de 2008. 102 Sentencias C-535 de 2017, C-389 de 2017, C-220 de 2017, C-673 de 2001 y C-601 de 2015. 103 Sentencias C-119 de 2021, C-345 de 2019, C-304 de 2019, C-220 de 2017. 104 Sentencia C-111 de 2022. 105 Sentencia C-116 de 2021. 106 Sentencia C-345 de 2019. 107 Idem. 108 Sentencia C-420 de 2020. 109 Sentencia C-345 de 2019. 110 Idem. 111 Idem. 112 Artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. 113 Idem. 114 Idem. 115 Artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. 116 Sentencias C-295 de 2021, C-515 de 2019. 117 Sentencia C-515 de 2019. 118 Sentencia C-295 de 2021. 119 Idem. 120 Sentencia C-116 de 2021. 121 La Sentencia C-295 de 2021 constituye un precedente pertinente para la solución del caso concreto por las siguientes razones: i) al igual que ocurre en esta oportunidad, la norma examinada en dicha ocasión instauraba una distinción que separaba en dos grupos a personas que contaban con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) en ambos casos el trato diferenciado se daba respecto de la prestación de pensión de invalidez; iii) la norma demandada disponía el reconocimiento de una mesada de mayores ingresos para uno de los grupos, lo que implicaba una situación problemática a la luz del principio de igualdad. En razón de lo anterior, el precedente establecido en dicha sentencia es plenamente aplicable al caso concreto. La circunstancia de que la norma demandada en esta oportunidad se refiera al régimen especial de las Fuerzas Militares, lo que no ocurría en el caso de la Sentencia C-295 de 2021, no constituye una diferencia relevante, que impida la consideración de la regla de derecho que se estableció en dicha oportunidad. 122 Sentencia C-345 de 2019. 123 Artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. 124 Sentencia T-575 de 2008. 125 Sentencia T-1197 de 2001. 126 En la Gaceta del Congreso n.° 512 de 2018, consta que, en la discusión del proyecto de ley, en la Cámara de representantes, uno de sus integrantes manifestó que el propósito de la ley consistía en otorgar beneficios a "aquellos miembros que han dejado su alma, su cuerpo y su vida en el combate, estos veteranos que de verdad han dado la vida por los colombianos" (fl. 8). 127 Sentencia C-101 de 2003. 128 Artículo 217.2 de la Constitución. 129 Sentencia C-345 de 2019. 130 Sentencias C-295 de 2021, C-515 de 2019. 131 La norma en cuestión dispone que la pensión de invalidez será calculada "con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%); 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%); 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%); 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)". 132 Idem, numeral 2.4. 133 Idem. 134 Sobre el alcance del artículo 355 superior, en la Sentencia C-417 de 2020, la Sala Plena manifestó que "la citada prohibición fue una respuesta del Constituyente al abuso derivado de la antigua práctica de los auxilios parlamentarios, que no excluye la implementación de políticas de desarrollo social, a través de las cuales el Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos, en razón del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional, frente a las que se preservan los esquemas de control fiscal que se disponen en la Carta. 135 Sentencia C-345 de 2019. 136 Sentencia C-116 de 2021, fundamento jurídico 111, tabla 3. 137 Idem, fundamento jurídico 112. 138 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política". 139 "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignacion de retiro de los miembros de la Fuerza Pública." 140 "Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública". 141 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 142 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 143 M.P. Hernando Herrera Vergara. 144 A partir de la reconstrucción del contenido de las gacetas del Congreso 395 y 397 de 1993 se reprodujo su contenido dentro del cual están las siguientes consideraciones: "Los regímenes especiales que han sido conquistas laborales deben mantenerse (...); que sean únicamente tres importantes estamentos de la sociedad los que van a tener unas prerrogativas especiales, que en el fondo no son prerrogativas, son derechos que han adquirido y que tienen que respetárseles a esos estamentos y a esos sectores..."(...) "Este proyecto de ley abarca en primer término, el régimen prestacional y salarial del sector privado y en materia del sector público Congreso y Fuerzas Militares, solamente está estableciendo unos parámetros para que el Gobierno sea quien de acuerdo con la Constitución y estos parámetros señale el régimen salarial y prestacional... Esta ley una vez aprobada y en vigencia no rige de inmediato para el sector público, ni rige para el Congreso, ni rige para las Fuerzas Militares." 145 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 146 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 147 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de constitucionalidad C-101 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-104 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-941 de 2003. M..P Álvaro Tafur Galvis; C-381 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1188 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-229 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 148 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 149 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo.. SPV Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos. ---------------
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