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C-271/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-271/2228 de julio de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Ley Del Veterano. Beneficios En La Liquidación De La Pensión De Invalidez. Incremento De La Pensión De Invalidez Para Soldados.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-271/22

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable en materia de pensión (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-14553

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019, "[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones"

Con el acostumbrado respeto, me permito señalar las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de esta sentencia, en la que la Sala Plena concluyó que el otorgamiento del beneficio previsto en el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, relacionado con la pensión de invalidez de los soldados e infantes de marina profesionales, no vulnera el principio constitucional de la igualdad.

Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala, considero que se debió profundizar acerca del régimen especial de seguridad social en pensiones que rige en la fuerza pública, para luego precisar las particularidades en el caso concreto, en cuanto restringe el tema a los soldados e infantes de marina profesionales que hayan sido pensionados por invalidez.

Lo anterior toda vez que tanto las fuerzas militares como la policía gozan de regímenes especiales de seguridad social distintos, razón por la que cada prestación se encuentra regulada en una normativa diferente. Ahora, a pesar de que en la sentencia se hizo mención a las disposiciones que rigen la materia, a saber, la Ley 923 de 2004138 y los Decretos 4433 de 2004139 y 1157 de 2014140, y a su respectiva evolución jurisprudencial, considero que se debió hacer un desarrollo más detallado, de manera que permitiera tener un panorama más claro acerca de cómo la ley demandada impacta a sus destinatarios. En este caso, a los soldados e infantes de marina profesionales que reciben una pensión de invalidez, ya sea como consecuencia de las causales señaladas en la norma cuestionada, o de cualquier otra situación.

Esto, en la medida en que si bien se realizó un breve desarrollo de la evolución de las normas sobre la materia, el respectivo capítulo concluye señalando únicamente el porcentaje requerido para la asignación de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales, sin hacer referencia a los demás requisitos, montos o ingresos para su liquidación. Además, sin mencionar si para el caso concreto, existe alguna exigencia o tratamiento particular y diferenciado.

Adicionalmente, se advierte que se debió hacer el estudio en forma diferenciada de los dos argumentos que, según la demanda, fundamentan el desconocimiento del principio de igualdad, a saber: (i) el primer inciso del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 no incluye a todos los "veteranos" según la definición que señala el artículo 2 de la ley en cuestión, en la medida en que establece el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez solo para los soldados e infantes de marina profesionales; y (ii) la disposición citada hace una diferenciación injustificada teniendo en cuenta las causas de la pérdida de capacidad laboral, debido a que solo hace referencia a los soldados e infantes de marina profesionales que hayan sido pensionados por invalidez por las razones establecidas en la norma.

Lo anterior dado que, según mi criterio, el primer argumento no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para el respectivo estudio de fondo. En esa medida, el pronunciamiento de la Corte debió haberse limitado al segundo razonamiento.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado