ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA C-270/22 Referencia: expediente D-14527. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, "[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-270 de 2022. En ese fallo, la Corte Constitucional estudió una demanda en contra del artículo 148 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, relacionado con el control por vía de excepción de los actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El entonces magistrado sustanciador admitió tres cargos relacionados con la existencia de una omisión legislativa relativa contraria al derecho a la igualdad (art. 13 CP), el desconocimiento de la naturaleza de la jurisdicción arbitral (art. 116 CP) y la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). La Corte decidió declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Aunque comparto la decisión de la Sala Plena, pues a mi juicio la demanda no era apta según los estándares de la jurisprudencia constitucional, me parece importante llamar la atención sobre la manera en la que la Sala Plena se está aproximando a la acción pública de inconstitucionalidad, pues está analizando la aptitud sustantiva de las demandas, en general, y de los cargos por omisión legislativa relativa, en particular, de una forma muy estricta. A mi juicio, la Corte debe reflexionar sobre las consecuencias socio-políticas de la severidad con la que está evaluando el cumplimiento de las cargas argumentativas en cabeza de los accionantes. La acción pública de inconstitucionalidad no sólo fue diseñada para permitir que los ciudadanos accedan de forma directa a la justicia. También fue creada con el propósito de garantizar que los colombianos ejerzan un control político sobre los posibles excesos de poder cometidos en la actividad legislativa, por lo que constituye una herramienta llamada a fortalecer la democracia y la participación ciudadana, en condiciones de igualdad. Con el fin de aportar a esta discusión, a continuación expondré algunos datos cualitativos y cuantitativos sobre la acción pública de inconstitucionalidad, a partir de los cuales haré algunas reflexiones en defensa del carácter público de esa herramienta.
I. Algunos datos sobre la acción pública de inconstitucionalidad La evidencia muestra que, aunque la acción de inconstitucionalidad no ha dejado de ser pública, en la práctica lo más probable es que un ciudadano no pueda presentarla con la aptitud suficiente para que la Corte Constitucional la admita y resuelva de fondo. Sin desconocer que pueden confluir factores adicionales, considero que la situación descrita obedece en gran parte a un proceso creciente de tecnificación en el entendimiento de la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, el cual no se ha acompañado del desarrollo de herramientas pedagógicas idóneas para que la ciudadanía entienda las categorías jurídicas involucradas en el análisis de aptitud de las demandas. La tecnificación a la que me refiero se constata a partir no solo de un análisis cualitativo de la jurisprudencia en la materia, sino también de los datos disponibles sobre las prácticas relacionadas de esta Corporación. En el plano cualitativo, es ilustrativo comprobar que, a veces, ni siquiera expertos en derecho constitucional o en el campo en el cual se inscriben las normas demandadas logran provocar un fallo de mérito sobre sus acusaciones, pese a presentar problemas comprensibles y acuciantes de constitucionalidad de la legislación57. Al margen de ello, en la actualidad para definir si una demanda es apta no solo existen las cinco categorías especializadas (claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad), sino que en ocasiones se les exige a los accionantes incorporar a sus razonamientos la jurisprudencia constitucional, y tener en cuenta una cantidad compleja de variables jurisprudenciales, para lo cual aquellos deben naturalmente interpretar decisiones judiciales, lo que implica una técnica jurídica especial. De manera similar, con frecuencia también se exige el conocimiento de una serie de juicios, test y metodologías judiciales cuya comprensión y aplicación son difíciles y contenciosas, incluso dentro de la Corte, como ocurre con los juicios de razonabilidad, de igualdad o de omisión legislativa relativa. Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente58, para plantear un cargo apto de esta naturaleza, en la actualidad el accionante no sólo debe cumplir las cargas argumentativas mínimas que se le exigen a cualquier demandante. También debe, para superar el requisito de especificidad, (i) identificar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión; (ii) demostrar que existe un deber específico impuesto por la Constitución que el legislador omitió al expedir la norma cuestionada, por los casos excluidos por la norma o por la no inclusión de la condición o ingrediente del que carece la norma; (ii) explicar las razones por las cuales la omisión carece de un principio de razón suficiente y (iii) en los casos de exclusión, señalar los motivos por los cuales la omisión genera una desigualdad negativa59. Asimismo, desde la perspectiva cualitativa, es diciente que la Sala Plena dedique parte importante de su tiempo a discutir si las acciones públicas de inconstitucionalidad ya admitidas cumplen o no los requisitos de aptitud sustantiva. Los debates sobre si la Corte debe o no inhibirse por esa causa son frecuentes, largos y muchos de ellos son contenciosos porque las magistradas y los magistrados solemos tener posiciones encontradas sobre cómo se traduce el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de aptitud en el caso concreto. La situación descrita se agrava cuando se analizan demandas en las que el ciudadano debe cumplir cargas argumentativas adicionales como sucede, por ejemplo, con los cargos por omisión legislativa relativa o vulneración del derecho a la igualdad. En el plano cuantitativo, mientras estuvo en vigor la Constitución de 1886, la Corte Suprema de Justicia expidió un total de sentencias que se ha calculado entre 2.496 y 2.68260. Desde 1992, en sólo 30 años, la Corte Constitucional ha dictado 7.052 sentencias de inconstitucionalidad, es decir, más del doble de fallos que profirió la Corte Suprema de Justicia en 105 años. De esas 7.052 sentencias, unas 5.918 se deben a acciones públicas de inconstitucionalidad61. Esto demuestra, en apariencia, que con la Constitución de 1991 se ha profundizado el acceso ciudadano a la justicia constitucional, específicamente, a la función de revisión judicial abstracta de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional. No obstante, los datos empíricos muestran que, progresivamente, el porcentaje de acciones públicas admitidas ha ido en descenso; que, frente a los demás ciudadanos, las personas que son abogadas tienen una probabilidad mucho mayor de lograr que sus demandadas superen las cargas argumentativas exigidas por la Corte y que, con independencia de su profesión, las acciones formuladas por mujeres son rechazas en mayor medida que aquellas presentadas por hombres. Por un lado, desde que se adoptó la nueva Constitución, sólo un poco más de la tercera parte de las 14.900 acciones públicas de inconstitucionalidad que se han presentado, ha conducido a una sentencia. Las estadísticas también muestran que la Corte aplica el principio pro actione de forma excepcional62 y que la proporción de fallos inhibitorios ha aumentado, al punto en el que 27,78% de las sentencias proferidas por este Tribunal entre el 2017 y el 2021 contienen decisiones inhibitorias63. Por otro lado, el más reciente estudio empírico, realizado sobre las prácticas de esta Corporación ocurridas entre 1992 y 2017, demuestra que, cuando el ciudadano es abogado, es probable que en más de la mitad de las ocasiones se admita su demanda (51%). En cambio, cuando el ciudadano no es abogado, la probabilidad de admisión de la acción pública es de aproximadamente una tercera parte de las veces (33%)64. Esas estadísticas ya dejan a la vista desigualdades frente al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, lo más revelador es el análisis de los datos específicos de rechazos e inhibiciones después de la sentencia C-1052 de 2001. En este último fallo, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de aptitud de las acciones públicas. Después de 2001, cuando esta Corporación empezó disciplinadamente a analizar la aptitud de las demandas con las nociones de la sentencia C-1052 de 2001, la probabilidad de que a un ciudadano abogado le admitan la demanda se redujo hasta llegar a menos de la mitad de las ocasiones (41%), y la de que a un ciudadano no abogado se la admitan bajó hasta llegar a menos de una cuarta parte de los casos (23%)65. Asimismo, a partir del 2001, se invirtió la tendencia según la cual las demandas presentadas por mujeres tenían una mayor probabilidad de ser admitidas66. Más allá de las causas de la situación descrita, en las cuales pueden incidir la capacidad institucional limitada que tiene la Corte Constitucional, la jurisprudencia y la actitud judicial que se adopta al aplicarla, los datos disponibles son preocupantes y merecen la atención de la Sala Plena.
II. Una defensa del carácter público de la acción pública de inconstitucionalidad Nada de lo anterior, en mi concepto, es algo menor o inevitable. Entiendo, desde luego, que el Decreto 2067 de 1991 prevé que las acciones públicas de inconstitucionalidad están sujetas a requisitos de admisión. También estimo que no cualquier demanda permite que se abra un debate en torno de la constitucionalidad de una norma. Sin embargo, la Constitución establece que la acción es pública y está disponible para cualquier ciudadano, como un derecho político fundamental (CP arts. 40, 241 y 242). Además, es precisamente por su carácter público que la acción de inconstitucionalidad tiene muchas bondades en términos democráticos, de acceso a la justicia y de participación ciudadana y que constituye un baluarte del constitucionalismo a nivel mundial67. Para que sea verdaderamente pública, la acción no puede experimentar un proceso de tecnificación como el que registra en la actualidad. Sin que ello signifique que cualquier demanda deba ser admitida y provocar un pronunciamiento de fondo, estimo que la Sala Plena debe empezar a pensar en la mejor forma de morigerar el intenso rigor con el cual está analizado la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad y, en las discusiones colectivas, disminuir el tiempo que le dedica a estos asuntos, lo cual le permitiría examinar con más profundidad las cuestiones constitucionales sustanciales que plantea cada proceso. Por ello, estimo que la Corte debe contemplar la posibilidad de reorientar los requisitos de admisión, fijados esencialmente desde la sentencia C-1052 de 2001. En la actualidad, las categorizaciones que usa la jurisprudencia se han complejizado a tal punto que son de difícil comprensión incluso para una persona especializada en derecho constitucional. Además, con independencia de si decide o no modificar su jurisprudencia o el rigor que usa para analizar la aptitud sustantiva de las demandas, estimo que la Corte debería empezar a desarrollar herramientas pedagógicas que le permitan a la ciudadanía saber y entender previamente cuáles son las cargas argumentativas que se deben cumplir para formular una acción pública de inconstitucionalidad que pueda ser admitida y fallada de fondo. Finalmente, considero que la actitud de la Corte Constitucional hacia las demandas es un elemento fundamental en el cambio. Esta Corporación debe ver, a través de una serie de exigencias de aptitud, si existe un problema de inconstitucionalidad de normas legales, sobre el que se pueda debatir razonablemente. Es esto, en esencia, lo que torna apta una demanda. Todos los elementos expuestos previamente me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-270 de 2022, en la cual la Corte declaró la ineptitud de todos los cargos formulados por el accionante. En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, al Centro de Estudios de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, al Centro de Conciliación Arbitraje y amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario 2 Además de argumentar la violación de los artículos constitucionales, el demandante añadió que no se configura cosa juzgada en relación con lo resuelto por esta Corporación en la sentencia C-037 de 2000, toda vez que, aunque pudiera pensarse que en esa decisión se definió que el único competente para hacer uso de la excepción de ilegalidad de los actos administrativos es el juez administrativo, (i) en esa ocasión se cuestionaron los artículos 240 de la Ley 4 de 1913 y 12 de la Ley 153 de 1887, que constituían una unidad normativa, mientras que ahora se demanda el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, lo que descarta la existencia de una cosa juzgada formal; (ii) allí se analizó la posibilidad de que servidores públicos que no ejercen jurisdicción aplicaran de la excepción de ilegalidad, siendo que en este caso se reprocha la imposibilidad de que los árbitros, quienes ejercen transitoriamente función jurisdiccional, hagan uso de dicha figura, de suerte que no se presenta cosa juzgada material; y, (iii) la ratio decidendi del citado fallo se contrajo a "la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos", sin que llegara a discutirse entonces si los árbitros, al ejercer la función pública de administrar justicia, podían o no hacer uso de la excepción de ilegalidad del acto administrativo. 3 Subsanación de la demanda, fl. 4, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37974. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Ibíd. El demandante se refirió en este punto a las sentencias C-330 de 2000 y C-538 de 2016. 7 Ibíd., fl.
6. La premisa de la demanda se resume por parte de l demandante de la siguiente manera: "se parte de la premisa que, juez y árbitro, conforme se señaló en el punto dos de este acápite, son análogos o asimilables" (ver, subsanación de la demanda, fl. 7). Concretamente, esta hiótesis es desarrollada por el demandante, respecto de este asunto, así: "Si, conforme a la legislación colombiana, los árbitros están habilitados para declarar la nulidad absoluta de un contrato, de la cláusula compromisoria, de los actos administrativos, se reitera, con excepción de los actos que contienen cláusulas exorbitantes, nada impediría que, en lugar de declarar la nulidad de un acto administrativo ordenara simplemente su inaplicación" (ver, subsanación de la demanda, fl. 5). 8 Ibíd. fl. 8. 9 Sobre esto, dijo el demandante: "[E]l operador judicial está en la obligación de hacer un juicio de validez y declarar, en el caso concreto, que la norma inferior derivada no hace parte del sistema jurídico y, en consecuencia, no le puede aplicar en el caso concreto. En dicho supuesto, da aplicación preferente a la norma superior y con eso cumple la regla según la cual, el proceso debido es aquel donde se juzgada conforme a la norma preexistente, válida en todo caso, al acto que se le imputa. El acto administrativo que se inaplica, por carecer de validez, no puede ser tomado como norma preexistente y, en tal sentido, la excepción de ilegalidad es expresión de dicha subregla. En el caso de los procesos judiciales, conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo, en el proceso administrativo, es el único que, a partir de la excepción de ilegalidad del acto administrativo, puede garantizar el derecho al debido proceso, específicamente, la subregla del juzgamiento conforme a norma -válida- preexistente. En los procesos arbitrales, por el contrario, no se puede hacer uso de la excepción de ilegalidad de los actos administrativos y, en consecuencia, en el supuesto donde se deba resolver con fundamento en un acto administrativo, que no es expresión de una norma superior por carecer de validez, no se tendrá dicha posibilidad, sino que se tendrá que aplicar un acto administrativo ilegal. Se reitera, la norma preexistente, no es solo la norma vigente, sino también la norma válida" (ver, subsanación de la demanda, fls. 8-9). 10 Se reitera la hipótesis antes desarrollada en la demanda: "(a) si del artículo 13 de la Constitución se deriva un mandato específico de trato igualitario -a situaciones iguales-; (b) si la situación del árbitro y del juez es igual, en tanto ambos deben dispensar justicia, sometidos a las mismas fuentes de derecho; (c) si la situación del usuario que acude al proceso arbitral es igual que la situación del usuario que acude a la jurisdicción estatal, en tanto se trata del mismo tipo de proceso -asuntos transigibles- y no exista restricción de orden constitucional -ejemplo, actos administrativos que incorporan clausulas exorbitantes-, se genera un trato discriminado cuando, sin una justificación objetiva se priva a quienes participan del proceso arbitral, de la posibilidad de hacer uso de una herramienta prevista en el sistema jurídico para el proceso judicial" (ver, subsanación de la demanda, fl. 9). 11 Ibíd. fl. 10. 12 Ibíd. fl. 11. 13 Ministerio de Justicia y del Derecho. 14 Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 15 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidad de Cartagena. 16 Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 17 Universidad de los Andes. 18 Universidad Externado. 19 Intervención suscrita por Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad. 20 Intervención suscrita por Juliana María Giraldo Serna, en calidad de directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 21 Intervención suscrita por Diego Armando Yáñez Meza, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-, 22 Intervención suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Walter Pérez Niño, docente de la Facultad de Derecho y miembro del Observatorio; y Cristhian Camilo Rodríguez Martínez, estudiante de la Universidad Libre y miembro del Observatorio, 23 Intervención suscrita por Milton José Pereira Blanco, profesor del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena. 24 Intervención suscrita por María Ximena Acosta Sánchez, asesora del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y los estudiantes Rodrigo José De Vivero Cortés y Juan Diego Sarmiento Aponte, adscritos al Consultorio Jurídico. 25 Intervención suscrita por Nicolás Cabezas Manosalva. 26 Se reiteran en este punto las consideraciones de lassentencias C-352 de 2017, C-024 de 2020 y C-027 de 2020. 27 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. 28 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-330 de 2013. 29 Corte Constitucional, sentencia C-352 de 2017. 30 Ver, sentencia C-027 de 2020. Al respecto, en la sentencia C-664 de 2006, se expuso que: "Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo" (énfasis por fuera del texto original). 31 (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones (las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes) por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 32 Corte Constitucional, sentencia C-352 de 2013. 33 Ibid. 34 "(...) es necesario precisar que la ausencia de justificación de la omisión es una valoración jurídica que sólo resulta posible una vez se ha identificado cuál es el mandato constitucional específico que se encuentra incumplido, ya que la justificación se refiere necesariamente a las razones que explican el incumplimiento del deber. En estos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el juicio para determinar la inconstitucionalidad de una omisión legislativa relativa no puede tener como último elemento la identificación del mandato constitucional específico, sino que este elemento, al ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se encuentra viciada por omisión, debe preceder el examen de la justificación de la omisión. Además, en el primer paso, la descripción de la situación considerada equivalente, que quedó implícitamente excluida por la norma o del ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una calificación jurídica que insinúe su inconstitucionalidad, porque esto supondría que se presupone el mandato constitucional específico. En estos términos, el test de la omisión legislativa relativa, que conduzca a una sentencia que la declara y adiciona la norma debe tener la siguiente estructura: (...)": sentencia C-352/17. 35 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2020. 36 Corte Constitucional, sentencia C-352 de 2017, reiterada en las sentencias C-083 de 2018 y C-329 de 2019. 37 Subsanación de la demanda, fl. 10. 38 Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2016. 39 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2000. 40 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2018. 41 Corte Constitucional, sentencias C-276 de 2021, C-027 de 2020 y C-352 de 2017. 42 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2018. 43 Ibídem. 44 Subsanación de la demanda, fl. 12. 45 Corte Constitucional sentencia C-1436 de 2000. 46 Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2013. 47 Ibíd. fl. 14. 48 Respecto de la violación del mandato de igualdad, el demandante afirmó textualmente lo siguiente: "Es cierto, como se afirma en el auto inadmisorio, que no se señaló un mandato específico de igualdad, pero es cierto en la medida en que se hable de mandatos cerrados, ya que no existe un solo artículo de la Constitución que, expresamente, diga que los árbitros y los jueces deben gozar de las mismas facultades. Y no lo hay porque no lo tiene que haber. No le corresponde a una Constitución señalar de manera precisa y cerrada cada supuesto que pueda suceder en una sociedad". Véase el escrito de demanda contenido en el expediente D.14.527. 49 Sentencia C-122 de 2020. 50 Ibidem. 51 Sentencia C-330 de 2000 52 Sentencia C-978 de 2010. 53 Ibidem, referencia textual a la Sentencia C-283 de 2014. 54 "Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras" 55 Sentencia C-831 de 2007. 56 Modificado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 "[p]or la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones." 57 Puede verse, por ejemplo, el auto 365 de 2020. 58 Al respecto, se pueden analizar, entre muchas otras, las sentencias C-352 de 2013 y la C-192 de 2006. 59 Corte Constitucional. Sentencia C-352 de 2013, entre muchas otras. 60 Sobre estas cifras, pueden consultarse los siguientes textos: la cifra bruta de 2.682 fallos la proporciona la obra de AAVV. Itinerario de la jurisprudencia colombiana de control constitucional como mecanismo de protección de Derechos Humanos. Facultad de Jurisprudencia. Bogotá. Universidad del Rosario. 2009, p. 21; el número de 2.496, que no incluye los fallos de simple cosa juzgada, la ofrece Cepeda Espinosa, Manuel José. Polémicas constitucionales. Bogotá. Legis. 2007, p.
44. Para otras cifras por periodos y la referencia a fuentes cuantitativas adicionales, ver Cajas Sarria, Mario. La historia de la Corte Suprema de Justicia, 1886-1991. Tomo
I. Bogotá. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Ediciones Uniandes. Cali. Universidad Icesi. 2014, p. 47. 61 Elaboración propia, a partir de las estadísticas oficiales consultadas en la página web de la Corte Constitucional. 62 Según Hartmann, Herrera y Angarita, sólo en 94 de 11.693 demandas analizadas aplicó el principio pro actione. ver Hartmann-Cortés, Kevin; Juan Felipe Herrera & Gabriel Hernando Angarita. "La 'privatización' de la acción pública de inconstitucionalidad". En Revista Derecho del Estado N.º 50, septiembre-diciembre 2021, pp. 203-259. 63 Estadísticas elaboradas con datos recolectados por la Corte Constitucional. Al respecto, también se puede consultar la siguiente investigación empírica: Gómez Pinto, Luis Ricardo (2011). El control constitucional en Colombia: sobre el inhibicionismo de la Corte Constitucional en los 100 años de la acción pública. Vniversitas, (122) 169-211; Bernal Borrero, María Alejandra (2006). 64 Ver Hartmann, Herrera y Angarita, antes citados. 65 Ibid. 66 Ibid. 67Así, la acción pública de inconstitucionalidad se remonta a la Constitución de Cundinamarca de 1811 y representa el aporte más original e importante que el derecho latinoamericano le ha hecho al mundo jurídico, en un continente en el que la regla general ha sido importar instituciones desde Europa y Estados Unidos. Sobre la historia de la Constitución de Cundinamarca de 1811, se puede consultar: Restrepo Piedrahita, Carlos (1993). Primeras constituciones de Colombia y Venezuela: 1811-1830. Universidad Externado de Colombia. 67 Sobre los trasplantes jurídicos en América Latina, se puede consultar: Daniel Bonilla (Ed.) (2009). Teoría del derecho y trasplantes jurídicos. Siglo del Hombre Editores, Universidad de Los Andes y Pontificia Universidad Javeriana; Dezalay, Yves y Garth, Bryant G. (2003), Patrones de inversión jurídica extranjera y de transformación del Estado en América Latina, en Culturas jurídicas latinas de Europa y América en tiempos de globalización (coord. por Héctor Fix-Zamudio, Lawrence M. Friedman, Rogelio Pérez Perdomo), pp. 723-748. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 20