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C-269/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-269/142 de mayo de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Competencia De La Corte Constitucional Para Ejercer Control De Constitucionalidad Por Vía De Acción Pública, De Tratados Perfeccionados Con Anterioridad A 1991

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA SENTENCIA C-269 14TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-No había motivo alguno para incluir una aserción sobre la relación entre el ius cogens y las normas constitucionales (Aclaración de voto)TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Alcance de la decisión debe limitarse a su ratio decidendi (Aclaración de voto) RATIO DECIDENDI-Alcance (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes D-9907, 9852 y 9886. Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá) –parcial-. Accionantes: Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia-, Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González, Carlos Eduardo Borrero González y Oscar Fernando Vanegas ÁvilaMagistrado Ponente: Mauricio González Cuervo Lo estrictamente necesario1. Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto para resaltar que la ponencia contiene aseveraciones y tesis que no fueron objeto del debate, ni recibieron aprobación de la Sala, y que presentan problemas complejos. En específico, en la parte motiva, acompaño lo que se dice desde el fundamento

5. Y dentro de esto suscribo solo lo estrictamente indispensable para la decisión. Lo cual significa que sólo comparto los motivos necesarios para decidir si el tratado internacional, y su ley aprobatoria, se ajustaban a las normas constitucionales invocadas en los cargos. Fuera de esto, la ponencia aborda además otras cuestiones a mi juicio ajenas al debate, como por ejemplo que “las disposiciones del ius cogens en tanto normas imperativas del derecho internacional tienen una jerarquía especial y, en esa medida, la Constitución se encuentra a ellas sometida”. Ese asunto resultaba extraño al proceso. Primero, porque la Corte se inhibió de emitir un juicio de fondo sobre el cuestionamiento por supuesta violación del ius cogens. Segundo, porque no se definía en esta ocasión la constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución sino la de un tratado y su ley aprobatoria. No había entonces motivo alguno para incluir una aserción sobre la relación entre el ius cogens y las normas constitucionales. Aparte, en mi concepto, la afirmación a primera vista plantea una problemática para el derecho interno que la Corte no discutió, ni expresa ni tácitamente, ni tenía por qué discutir en este caso.

2. La sentencia contiene, además, toda una sección de orden teórico sobre las relaciones entre el derecho interno y el internacional. En la misma se hacen otras aseveraciones no expresamente sometidas a la decisión de la Sala en las acciones públicas. Algunas de las tesis, de carácter histórico, doctrinal y enunciativo, las comparto personalmente pero no exponen una visión institucional que sea fruto del control constitucional propuesto por los ciudadanos. Otras secciones del mismo capítulo plantean tesis o problemas de muy amplias dimensiones no estrictamente relacionadas con el asunto a decidir. En vista de que la Corte debía limitarse a decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, y no a ofrecer respuestas generales, que sobrepasaran ese marco de competencia, sobre cuestiones teóricas derivadas de la interacción entre el derecho interno y el internacional, esta sentencia debe leerse en el contexto específico del caso, de las acusaciones y la parte resolutiva. El alcance de la decisión debe entonces limitarse naturalmente a su ratio decidendi; es decir, a lo que resulte estrictamente indispensable para la resolución. Eso será entonces vinculante para casos futuros. Lo demás no.

3. La idea de circunscribir la fuerza normativa de un fallo puntualmente a su ratio decidendi no es una pauta interpretativa puesta intempestivamente en el derecho judicial, sin historia o fundamentos. Es una convención reconocida y usada, por esta y otras Cortes, siguiendo un sabio principio inherente al Estado de Derecho que se sintetiza en la necesidad de limitar el poder del juez. La función jurisdiccional implica para el juez el poder de decidir en derecho el asunto que se le presenta. Cuando se le reconoce fuerza normativa a su fallo para resolver casos futuros no se le está dando la potestad abierta de fijar pautas en cada sentencia por fuera del margen del caso que se le somete a decisión. Ningún juez, ni siquiera una Corte Constitucional, puede dictar reglas o tesis con fuerza normativa sobre supuestos distintos de los que efectivamente resuelve, ni enunciar criterios que no tengan incidencia en la decisión que toma. Si la autorrestricción no es suficiente, los jueces en ocasiones posteriores deben limitar el alcance de la decisión anterior, por prudencia y porque así lo exige el Estado de Derecho, únicamente a lo que se relacione estrecha, necesaria y estrictamente con el asunto decidido, y se juzgue imprescindible para la decisión.

4. Esta sentencia fue aprobada por 5 votos contra

4. Como parte de la mayoría debo aclarar que sólo acompaño las consideraciones a partir del fundamento

5. Y en estas últimas, no estoy de acuerdo con que vinculen sino las razones estrictamente necesarias para decidir si el tratado perfeccionado antes de la Constitución de 1991, y su ley aprobatoria, se ajustaban a las normas constitucionales invocadas en los cargos. Lo cual debe definirse, detenidamente y con sana crítica, en el futuro. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada