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C-269/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-269/142 de mayo de 2014

Salvamento de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema de la sentencia: Competencia De La Corte Constitucional Para Ejercer Control De Constitucionalidad Por Vía De Acción Pública, De Tratados Perfeccionados Con Anterioridad A 1991

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-269 14TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS - PACTO DE BOGOTA-Corte Constitucional debió inhibirse para pronunciarse o haber efectuado un juicio leve de constitucionalidad (Salvamento de voto)CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, MEDIANTE LA CUAL SE DECIDIÓ DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS II (PARCIAL), V (PARCIAL), XXXII A XXXVII; XXXCVIII A XLIXReferencia: Expediente D-9907Problema jurídico planteado en la sentencia: (i) ¿El artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá- aprobado por Ley 37 de 1961, por el cual los Estados americanos Partes reconocen la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias de derecho internacional -incluida la decisión de controversias limítrofes-, vulnera el artículo 101 de la Constitución Política, que solo admite la modificación de los límites de Colombia en virtud de tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República -previa revisión de la Corte Constitucional-? (ii) ¿El artículo L -“cumplimiento de decisiones”- del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-, que establece en favor de la parte interesada en el cumplimiento de sentencias de la Corte Internacional de Justicia, mecanismos de ejecución de los fallos -incluidos los que hayan decidido en materia de límites-, vulnera el artículo 101 de la Constitución Política, que solo admite la modificación de los límites de Colombia en virtud de tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República -previa revisión de la Corte Constitucional-?*¿Las disposiciones del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá- aprobado por Ley 37 de 1961, que vinculan a los Estados americanos Partes al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias de derecho internacional, incluida la decisión de controversias limítrofes -artículo XXXI-, y establecen mecanismos de ejecución de sus fallos, incluidos los que hayan decidido asuntos de límites -Artículo L, no en todos los cargo, como se verá-, vulneran: (iii) Vulneran el artículo 59 de la Constitución, que establece una prohibición de someter a control jurisdiccional la Constitución y los demás actos promulgados por la Asamblea Constituyente de 1991, al hacer posible el juzgamiento de decisiones de dicha Asamblea por la Corte Internacional de Justicia? (iv) Transgreden los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución, consagratorios de los derechos de participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y, en particular, al derecho de las comunidades indígenas y étnicas a decidir sobre su cosmovisión y autogobierno, al permitir que la CIJ adopte decisiones definitivas relacionadas con los límites de Colombia sin permitir la intervención de los ciudadanos ni la consulta de las comunidades étnicas? (v) Desconocen los artículos 9 y 189 de la Constitución, que imponen a las autoridades la obligación de proteger la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos en las relaciones internacionales -artículo 9-, y la obligación del Presidente de la Republica de defender la independencia e inviolabilidad del territorio -artículo 189.6-, en virtud del reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia y de la obligación de cumplir las decisiones que ella adopte, aun cuando resulten afectando los límites del territorio? (vi) Violan el artículo 226 de la Constitución que establece el deber de promover sobre bases de conveniencia nacional la internacionalización de las relaciones del Estado -artículo 226- en virtud del reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia y de la obligación de cumplir las decisiones que ella adopte, aun cuando resulten afectando los límites del territorio? Motivo del salvamento:: (i) la Corte debió proferir una decisión inhibitoria en el presente asunto, dado que la Ley 37 de 1961 ya no está vigente ni sigue proyectando sus efectos, por lo que no puede ejercerse sobre ella control de constitucionalidad, (ii) Si se admitiese que la Ley 37 de 1961 puede someterse a un juicio de constitucionalidad, este ha debido ser un juicio leve, en virtud de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en virtud del principio pacta sunt servanda.Salvo el voto en la Sentencia C-269 de 2014, acogida por la mayoría de esta Corte, con fundamento en las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque la Corte debió proferir una decisión inhibitoria en el presente asunto, dado que la Ley 37 de 1961 ya no está vigente ni sigue proyectando sus efectos, por lo que no puede ejercerse sobre ella control de constitucionalidad. En segundo lugar, aún si en gracia de discusión se admitiese que la Ley 37 de 1961 puede someterse a un juicio de constitucionalidad, este ha debido ser un juicio leve, en virtud de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en virtud del principio pacta sunt servanda. Por último, salvo mi voto porque disiento de la interpretación hecha por la mayoría de la Corte respecto del artículo 101 Superior ya que, equivocadamente, circunscribe la expresión “tratados internacionales” contenida en la norma únicamente a los tratados de límites.ANTECENDENTESDemanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI, L, II y V (parciales) y los capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961, por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, (Pacto de Bogotá). Se acumulan tres demandas. En una de ellas, el demandante presenta los siguientes cargos: i). violación de los fines esenciales del Estado, la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y la conveniencia nacional. ii). Trasgresión de la integridad territorial y de los límites constitucionalmente reconocidos al Estado colombiano. iii) violación de las obligaciones constitucionales del Presidente de la República. iv). Contravención al artículo 59 transitorio constitucional. v). violación del ius cogens y tratados parte del Bloque de Constitucionalidad. En otra causa, se solicita la inexequibilidad de la norma y en subsidio, el condicionamiento de la competencia de la Corte Internacional de Justicia, en lo relativo a las controversias sobre límites. Adicionalmente, la declaratoria de inexistencia de dicho tratado desde 1991, en atención al tránsito constitucional , la nulidad de las actuaciones que hubiere realizado el Gobierno Nacional con fundamento en dicho acuerdo, en particular, la aceptación de la jurisdicción de la CIJ a la demanda presentada por Nicaragua en 1991. Finalmente, se solicita que la Corporación advierta al Gobierno Nacional que el acatamiento del fallo de la CIJ que redefinió los límites de Colombia y Nicaragua, viola el artículo 101 Superior y, en esa medida, es necesario buscar otros mecanismos para solucionar el litigio. En la tercera demanda, presentada por el señor Presidente de la República de Colombia, se solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, por vulnerar la Constitución Política. Sugiere además el mandatario, que la Corporación precise los efectos del fallo, advirtiendo que si una sentencia de la Corte Internacional de Justicia afecta los límites territoriales o marítimos reconocidos por la Carta en virtud de tratados vigentes, se deberá celebrar un nuevo tratado, el cual habrá de ser aprobado mediante acto legislativo que modifique el artículo

101. La Corte reafirmó su competencia para ejercer control de constitucionalidad por vía de acción pública, de tratados perfeccionados con anterioridad a 1991 y concluyó, que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en materia de límites, requieren de su incorporación al derecho interno mediante un tratado aprobado y ratificado. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOLa Corte Constitucional debió inhibirse de fallar en el presente asunto puesto que la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá), no se encuentra vigente y, por tanto, no puede ejercerse sobre ella control de constitucionalidad.La jurisprudencia constitucional ha sostenido, invariablemente, que el control de constitucionalidad sobre normas derogadas carece de sentido puesto que, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. En este sentido, las leyes derogadas se asemejan a las leyes aprobatorias de tratados públicos que han sido denunciados, toda vez que ambas han dejado de producir efectos jurídicos, similitud que también reconoce la presente sentencia (Considerando 1.4.2). Esta conclusión sobre los efectos de la denuncia de los Tratados, coincide con lo postulado por doctrinantes como Antonio Remiro Brotóns, Francisco Villagrán Kramer y Marco Gerardo Monroy Cabra. Este último tratadista afirma que un Tratado y su ley aprobatoria son inescindibles, de modo que si desaparece uno del plano normativo, la otra también, en consonancia con el principio general de Derecho en virtud del cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.La argumentación de la sentencia C-269 de 2014 en cuanto a la competencia de la Corte para decidir de fondo el asunto, se basa exclusivamente en que, pese a ser una norma equivalente a una ley derogada, la Ley 37 de 1961 aún sigue produciendo efectos jurídicos. Sin embargo, esta posición no es consistente con la jurisprudencia constitucional que ha fijado los criterios para establecer que cierta disposición normativa continúa produciendo efectos jurídicos. A la luz de la jurisprudencia constitucional, un precepto de orden legal que ha perdido vigencia sigue produciendo efectos solamente cuando: (i) existen situaciones jurídicas que comenzaron a su amparo y aún no se han consolidado, pero podrán consolidarse según la regla derogada, ya que el legislador permitió su aplicación ultractiva –es lo que ocurre con el régimen de transición-, o (ii) existen derechos adquiridos originados en vigencia de la ley –situaciones consolidadas-, pero que son de causación periódica por lo que equivalen a situaciones en curso –como las pensiones.Por consiguiente, no es de recibo la argumentación de la ponencia de la cual me aparto, al pretender que la existencia de situaciones jurídicas que no se enmarcan en ninguno de estos dos supuestos de hecho mencionados, puedan ser objeto de un juicio de constitucionalidad. En el presente caso, los supuestos efectos jurídicos que se generan consisten en la posibilidad de que algún Estado Parte presente una solicitud de revisión o interpretación vinculada a un proceso anterior ante la Corte Internacional de Justicia, o así mismo, que se interponga una demanda ante este Tribunal con anterioridad a que se consolide la denuncia del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá). Frente a tales efectos jurídicos, una decisión proferida por la Corte Constitucional sería inocua, toda vez que, como lo admite el propio Jefe de Estado en su demanda “será la propia Corte Internacional de Justicia, la que decida si tiene jurisdicción y competencia sobre esta nueva controversia.” Así, no tiene sentido un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre una norma que carece de vigencia en el ordenamiento y cuyos efectos jurídicos, aún en caso de existir, no resultarían afectados por el fallo de constitucionalidad de la Corte. En otras palabras, un cuestionamiento de la norma por parte de la Corte no tendría consecuencia jurídica alguna.Las leyes aprobatorias de Tratados internacionales deben someterse a un juicio leve de constitucionalidad en virtud de una ponderación entre los principios de supremacía constitucional y pacta sunt servanda.La Sala Plena, en la ponencia de la cual me aparto, ha debido acoger un estándar débil de control de constitucionalidad, pues en este caso, se requiere llevar a cabo una ponderación entre los principios de supremacía constitucional y pacta sunt servanda. En este orden de ideas, sólo disposiciones de un tratado y de su ley aprobatoria que sean manifiestamente inconstitucionales podrán ser declaradas inexequibles.En primer lugar, debe recordarse que el pacta sunt servanda es un principio de derecho internacional acogido por nuestra Carta Política en el artículo

9. En efecto, este precepto superior se refiere al deber del Estado de fundamentar sus relaciones internacionales no sólo en la soberanía y el respeto del principio de autodeterminación de los pueblos, sino también en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentra, como lo ha reconocido esta Corporación, el principio pacta sunt servanda.En este punto, es importante resaltar que el principio pacta sunt servanda en el ámbito del derecho internacional no se agota en el mero cumplimiento de la literalidad de lo acordado entre las Partes. Por el contrario, este principio implica un cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales, como lo ha establecido esta corporación. En efecto, “[p]acta sunt servanda no sólo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda. Este principio de que Colombia debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente sustento constitucional, pues la Carta señala que las actuaciones de las autoridades colombianas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, norma que se aplica también a las relaciones internacionales.”Adicionalmente, la jurisprudencia constitucionalha señalado que en el contexto de la Constitución, se impone un principio de armonización entre el derecho interno y las obligaciones internacionales del Estado,de manera que, “en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta, como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país” (se enfatiza).En tercer lugar, esta Corporación ha considerado que, por regla general, los tratados internacionales son obligatorios, bien porque hacen parte del bloque de constitucionalidad o porque, sin ser referentes directos de constitucionalidad, han sido incorporados al derecho interno en su condición de Leyes de la República; en consecuencia, el cumplimiento de los tratados es, en principio, ineludible por parte de las autoridades competentes. Lo anterior tiene dos consecuencias importantes en el marco de la Constitución: primero, si el Estado asume válidamente obligaciones internacionales debidamente incorporadas al derecho interno, las mismas deben ser cumplidas de acuerdo con el principio pacta sunt servanda (art. 9 C.P.). Segundo, si los tratados internacionales suscritos por Colombia conceden derechos a favor de particulares (nacionales o extranjeros), su observancia también está orientada por un deber de protección y efectividad (art. 2 C.P.).Por último, en el año 1993, la Corte ya había esbozado algunas de las razones que obligan a adoptar un estándar débil de control. En efecto, en la sentencia C-027 de 1993 se revisó la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 que aprobó el “Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”, adoptando la tesis de la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales suscritos por Colombia con anterioridad a la Constitución Política de 1991.Al justificar la revisión del Concordato en la posible afectación del ius cogens en materia de derechos humanos, la Corte advertía que sólo razones imperiosas deben llevar a eventualmente declarar la inconstitucionalidad de un tratado y su ley aprobatoria ya ratificados por el Estado colombiano.De este modo, en el caso del Concordato y su Protocolo final, la Corte utilizó un estándar débil para determinar la constitucionalidad de este Tratado internacional en consideración a sus características particulares. La obligación de acatar de buena fe los tratados internacionales que se materializa en el principio pacta sunt servanda, reconocido a través del artículo 9 de la Carta implica, en el caso concreto, la utilización de un estándar débil de control de constitucionalidad, puesto que el principio de supremacía constitucional debe ponderarse con el respeto de las obligaciones internacionales de Colombia, que es también un principio de naturaleza Superior.Frente a la ponencia de la cual me aparto, es claro que la Corte ha debido asumir un estándar débil, toda vez que el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá), por sus circunstancias particulares, demanda que se emplee un juicio leve de constitucionalidad, al ser un instrumento que otorga competencia a la Corte Internacional de Justicia para la resolución de determinadas controversias internacionales.De este modo, la aplicación del principio pacta sunt servanda y la naturaleza del tratado (solución pacífica de controversias), imponen la aplicación de un juicio leve de constitucionalidad frente al cual solo razones imperiosas pueden fundamentar la declaratoria de inconstitucionalidad de esta clase de instrumentos.La interpretación del artículo 101 Superior hecha por la Corte Constitucional, circunscribe la expresión “tratados internacionales” contenida en la norma únicamente a los tratados de límites, interpretación restrictiva que no se ajusta a la Constitución. Principio donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete.La ponencia de la cual me separo considera que el artículo 101 de la Constitución en su segundo inciso “tiene como propósito regular aquellos eventos en los cuales el Estado pretende la alteración de la situación general del territorio.” Sostiene además que “la referencia a los tratados que hace el artículo 101 de la Constitución comprende los tratados específicos de límites y los tratados generales de límites.”Esta interpretación es desacertada ya que el segundo inciso del artículo 101 de la Carta prescribe que “[l]os límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República” (se enfatiza). La norma Superior no establece restricción o calificación alguna de la naturaleza de los Tratados en virtud de los cuales pueden modificarse los límites de Colombia.En este sentido, la ponencia no desarrolla una argumentación suficiente que fundamente las razones por las cuales la expresión “en virtud de tratados” del segundo inciso del artículo 101, debe circunscribirse a los tratados de límites.Efectivamente, no se aporta ninguna razón para que la Corte realice esta interpretación restrictiva.Por el contrario, la aplicación del principio según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, impone una conclusión muy diversa a la que llega la ponencia de la que me aparto. Este principio ha sido utilizado por la Corte para interpretar la Constitución en el ejercicio del control de constitucionalidad. Por ejemplo, en la sentencia C-317 de 2012, al decidir sobre el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías”, esta Corporación estableció que “en aplicación del principio hermenéutico básico que se enunció, no es jurídicamente viable deducir, por esta vía, reglas constitucionales implícitas que contrarían el texto mismo del artículo 208 Superior, cuyo mandato general de vocería gubernamental no establece tal diferenciación.”De este modo, al no establecer distinciones el artículo 101 Constitucional entre los tratados que tienen la entidad de modificar los límites de Colombia, no resulta admisible que se restrinja la categoría de tratados de los que habla la norma a los tratados limítrofes, como lo hace la ponencia de la cual me aparto.Por lo anterior, considero que la expresión “en virtud de tratados” del artículo 101 de la Constitución Política cobija a todos los tratados internacionales que tengan la virtud de determinar o autorizar la determinación de los límites de Colombia, incluyendo al Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá). Además, la Corte ha debido acoger una interpretación sistemática de la Constitución Política frente a la norma demandada, pues desde esta perspectiva se evidencia la compatibilidad de las normas acusadas con la Carta. En este sentido, el Preámbulo prescribe como fin la integración de la comunidad latinoamericana, el artículo 2 consagra la obligación de garantizar la convivencia pacífica y el artículo 9 estatuye que las relaciones internacionales se rigen por los principios de derecho internacional -incluidos el pacta sunt servanda y la resolución pacífica de conflictos-.Por consiguiente, al interpretar sistemáticamente la Carta Política resulta evidente la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Aparte demandado por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente D-9852).  Aparte demandado por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente D-9852).  Capítulo demandado en su integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente D-9852). Artículo demandado en su integridad por el ciudadano Juan Manuel Santos (Expediente D-9907). El ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila lo demanda parcialmente en las expresiones “(…) la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional (…)”. Capítulo demandado en su integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente D-9852). Artículo demandado por el ciudadano Juan Manuel Santos Calderón (Expediente D-9852). También hizo alusión al retiro de la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (Art. 36-2 del “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”), que evitó pronunciamientos de este tribunal sobre el “Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua”, conocido como Tratado Esguerra-Bárcenas, preservando con ello la soberanía colombiana sobre el Archipiélago. Corte Internacional de Justicia, Sentencia de noviembre 19 de 2012 “Territorial and Maritime Dispute”: “The Republic of Nicaragua recognises the full and entire sovereignty of the Republic of Colombia over the islands of San Andrés, Providencia and Santa Catalina and over the other islands, islets and reefs forming part of the San Andrés Archipelago" “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, ARTICULO VI: “Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto". “La Corte negó que las partes, en el Canje de Notas de Ratificación del Tratado de 1928, hubieran tenido la intención de definir el límite marítimo. Lo obvio era lo contrario: decir, como quedó de manera expresa, que San Andrés se extiende al oeste hasta el Meridiano 82 significa que las dos partes, Colombia y Nicaragua, aceptaron en el Tratado de 1928 que ese era el límite integral, por supuesto límite marítimo. Y esto no se oponía a la costumbre marina de 1928, que debía entenderse como el derecho consuetudinario del Mar de la época”. Cfr. Alocución presidencial de diciembre 7 de 2007 y al conversatorio público de diciembre 13 del mismo año. Respecto de las características generales de esta competencia se han ocupado, entre las más recientes, las sentencias C-251 de 2012, C-417 de 2012, C-534 de 2012, C-621 de 2012, C-714 de 2012, C-127 de 2013, C-223 de 2013 y C-350 de 2013. Es importante advertir que la formulación de declaraciones interpretativas o reservas por parte del Congreso de la República se encuentra sometida a algunas restricciones. En la sentencia C-127 de 2013, la Corte señaló: “Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.” La sentencia c-400 de 1998 varió la línea jurisprudencial sentada en la sentencia C-276 de 1993 que, a su vez modificó la regla de decisión formalmente fijada en la sentencia C-027 de 1993.  Se trataba del examen de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de su Ley aprobatoria 406 de 1997. Constitución Política, artículo 4: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Constitución Política, artículo 9: “las relaciones del Estado se fundamentan en (…) el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.  Hubo salvamento de voto, advirtiendo, entre otras cosas, que resultaba incorrecta la interpretación de la Corte según la cual, además de la competencia especial para el control de los tratados prevista en el numeral 10 del artículo 241, existía otra competencia en el numeral 4 de tal artículo. Adicionalmente, se destacó que dicha interpretación desconocía el principio pacta sunt servanda, cuya vigencia se funda en el artículo 9 de la Constitución. Sentencia C-128 de 2003. Esta regla de decisión ha sido empleada por la Corte en múltiples providencias. Así ha ocurrido, entre otras, en las sentencias C-774 de 2001, C-917 de 2001, C-085 de 2002 y C-891A de 2006, http: www.oas.org juridico spanish firmas a-42.html TASC: Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, denominado Pacto de Bogotá.  El ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila lo demanda parcialmente en las expresiones “(…) la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional (…)”. (Expediente D-9886) Artículo demandado en su integridad por el ciudadano Juan Manuel Santos (Expediente D-9907).  Demanda de los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González, dirigida contra las normas contenidas en este capítulo (Expediente D-9852). CIJ: Corte Internacional de Justicia. Este cargo es únicamente formulado en la demanda correspondiente al expediente D-9852. M.P. Alberto Suarez Murillo.  El salvamento fue suscrito por los Magistrados Bartolomé Rodríguez P. y Augusto N. Samper. En esa oportunidad el Magistrado Ponente fue el Dr. Enrique A. Becerra.  Actuó como Magistrado Ponente el Dr. Gabriel Carreño Mallarino.  Magistrado Ponente. José Gabriel de la Vega.  Sobre el particular indicó: “(…) El Gobierno no se avino con la Constitución desde el momento en que se abstuvo de someter el Pacto Andino al estudio indispensable del Congreso, y, en cambio, ejerció una autorización contenida en el artículo 2 de la Ley 88 de 1961, que mira al cumplimiento de providencias ejecutivas conducentes al desarrollo del Tratado de Montevideo, facultad que no podía transformarse en competencia para revisar actos internacionales, y aprobarse a si mismo un acuerdo celebrado con otros gobiernos. (…)”  Se trató de los Magistrados Humberto Barrera Domínguez, Miguel Ángel García, Luis Carlos Pérez, Eustorgio Sarria y Luis Sarmiento Buitrago quienes advertía que tomaban como salvamento de voto el estudio presentado por Luis sarmiento Buitrago y aprobado como ponencia por la mayoría de la Sala Constitucional de la Corte. Alejandro Córdoba Medina y Jorge Gaviria Salazar Luis Enrique Romero Soto.  M.P. Guillermo González Charry.  Suscrito por los Magistrados Humberto Barrera Domínguez, Miguel Ángel García y Eustorgio Sarria. Luis Sarmiento Buitrago.  M.P. Luis Carlos Sáchica.  La Corte sostuvo idéntica posición en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983 al ocuparse de una nueva demanda en contra de la ley 27 de 1980.  Suscribieron la aclaración de voto los Magistrados Carlos Medellín, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique daza, Gustavo Gómez Velásquez y Juan Hernández Sáenz.  Manuel Gaona Cruz.  Alfonso Reyes Echandía, Servio Tulio Ruiz, Jorge Salcedo Segura, Álvaro Luna Gómez, Fernando Uribe Restrepo y Ricardo Medina Moyano.  Sobre este aspecto particular el salvamento de voto señaló: ““Se afirma igualmente en la ponencia mayoritaria que una de las consecuencias de “admitir demandas de inconstitucionalidad contra las leyes que aprueben Tratados públicos, equivale a aceptar que estos pueden ser rotos unilateralmente”. A tal propósito basta con tomar en consideración que la terminación unilateral de los tratados constituye un fenómeno propio del Derecho Internacional y que la “Denuncia” de los mismos, como una de las formas que puede adoptar dicha terminación unilateral y a la cual podría llegarse como consecuencia de una declaración de inexequibilidad, lejos de constituir por lo tanto un fenómeno contrario al Derecho Internacional, es simplemente una institución propia del mismo, tan antigua como él, ampliamente regulada por las normas respectivas y abundantemente estudiada por la doctrina y la jurisprudencia internacionales en todas las épocas, hasta el punto de que se reconoce su existencia, aún en aquellos casos en que no se haya hecho constar expresamente en el tratado correspondiente, sino que simplemente pueda deducirse de la intención de las partes.”  José Eduardo Gnecco

C. Ella fue suscrita por los Magistrados Manuel Gaona Cruz y Hernando Tapias Rocha.  M. P. Jairo E. Duque Pérez. Rodolfo Mantilla Jácome, Jaime Giraldo Ángel, Lisandro Martínez Zúñiga, Jorge Iván Palacio Palacio, Guillermo Duque Ruiz, Edgar Saavedra Rojas, Rafael Romero Sierra y Jairo E. Duque Pérez.  José Alejandro Bonivento Fernández, Eduardo García Sarmiento, Héctor Gómez Uribe, Héctor Marín Naranjo y Alberto Ospina Pérez. Los Magistrados Alberto Ospina Botero, Héctor Marín Naranjo y Rafael Romero Sierra aclararon el voto advirtiendo que la decisión inhibitoria de la Corte ha debido fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigibles de una demanda de inconstitucionalidad. Afirmaron también que la tesis de la competencia de la Corte no había sido la sostenida por la Corte “en los últimos tiempos”.  Pablo Julio Cáceres Corrales, Guillermo Duque Ruiz. Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Didimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez y Ramón Zuñiga Valverde. Gaceta Constitucional No.

5. Gaceta Constitucional No.

7. El constituyente Diego Uribe Vargas destacaba en la exposición del proyecto que no era aceptable juzgar la constitucionalidad de normas internacionales. Esta tesis, sostenía, se podía encontrar reflejada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual era ella incompetente para fallar demandas de inexequibilidad formulada en contra de leyes aprobatorias de tratados.  Gaceta Constitucional No.

8. Gaceta Constitucional No. 9.  Gaceta Constitucional No.

20. En la propuesta se explicaba: “(…) así mismo, se introduce una reforma importante al atribuir a la corte constitucional la facultad de revisar la constitucionalidad de los Tratados Internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Con esta norma se pretende poner fin a las discusiones que durante años han ocupado a los colombianos sobre la imposibilidad de aplicar un Tratado contrario a la Carta. Con la norma que proponemos el país no podría comprometerse internacionalmente en la ratificación de un Tratado que no se ajuste a las normas constitucionales. Si la Corte declara constitucional el Tratado, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no será ratificado. (…)”  Gaceta Constitucional No. 20.  Gaceta Constitucional No.

22. Al explicar las razones de su iniciativa señalaba la propuesta: “Acerca de este último aspecto, parece lo más indicado instituir el control oficioso antes de que el tratado se perfeccione como instrumento vinculante para Colombia en el ámbito internacional. Se zanja así de una vez por todas la discusión sobre si esta clase de actos es pasible de algún tipo de control constitucional, optando por la afirmativa; con ello y sin entrar en el arduo debate académico sobre la preeminencia del derecho internacional o del derecho interno, o sobre la doctrina (acatada en algunos países) de que el derecho internacional hace parte del derecho nacional, se evita de antemano que la República quede comprometida por un convenio internacional contrario a sus principios jurídico-políticos fundamentales y se enerva cualquier posibilidad de que al efecto se instauren acciones ulteriores, que en la hipótesis de triunfar podrían hacer incurrir al Estado colombiano en responsabilidad internacional ante los otros. Se tuvo bien cuidado sí, de restringir este control oficioso únicamente a los tratados de trámite complejo, que se subordinan a la aprobación del organismo colegiado de representación popular, cuya cantidad no es muy grande anualmente; se excluyen en cambio los numerosos “acuerdos ejecutivos”, de procedimiento simplificado, que entran en vigor al ser y que se refieren a actividades de la órbita propia del ejecutivo.” En la sesión de fecha 20 de marzo de 1991 de la Comisión IV el presidente de la Corte Suprema de Justicia señaló que debería preverse un mecanismo que implique que antes de obligarse el Estado en un tratado internacional “pase por un examen para ver si es compatible con la Constitución Nacional en su parte sustantiva”  Gaceta No. 22 de 1991. Se advertía que esta propuesta permitiría la coordinación del derecho público interno con el derecho internacional público de manera tal que el canje de notas o el depósito de ratificación solo sería posible si se declaraba la exequibilidad del tratado.  Gaceta Constitucional No.  Gaceta Constitucional No. 27 de 1991.  Gaceta Constitucional No. 25 de 1991.  Gaceta Constitucional 30 de 1991.  Gaceta Constitucional 31 de 1991. Gaceta Constitucional 36 de 1991.  Gaceta Constitucional 36 de 1991.  Cabe señalar que el Documento de José María Velasco se ocupaba también de examinar la conveniencia o no de crear la Corte Constitucional. Gaceta Constitucional 70 de 1991 Gaceta Constitucional No. 85.  Gaceta Constitucional No. 85.  Gaceta Constitucional No.

85. Tratados Internacionales. Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria de fecha 24 de mayo.  Tratados Internacionales. Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria de fecha 24 de mayo. Tratados Internacionales. Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria de fecha 24 de mayo.  Tratados Internacionales. Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria de fecha 24 de mayo. Tratados Internacionales. Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria de fecha 24 de mayo.  Gaceta Constitucional No. 115.  Gaceta Constitucional No.

113. Dicha comisión estuvo conformada por los constituyentes Jaime Castro Castro, María Teresa Garcés Lloreda, Carlos Lleras de la Fuente, Rodrigo Lloreda Caicedo, Arturo Mejía Borda, Luis Guillermo Nieto, Jesús Pérez González Rubio, Augusto Ramírez Ocampo y Humberto Yepes Arcila. En esa oportunidad la Corte examinó el “Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la Republica de Colombia y la República Oriental del Uruguay”. Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves, suscrito el 18 de abril de 1990 en la ciudad de Esmeraldas.  Convenio internacional denominado "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1986”.  Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera.  Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo.  Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I).  Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.  Esta argumentación fue presentada en detalle en la sentencia C-574 de 1992. Ley 10 del 17 de julio de 1992, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950”  Ley 9a. del 15 de julio de 1992, "por medio de la cual se aprueba el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana suscrito en Caracas el 11 de Noviembre de 1989".  Ley 13 de julio 28 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. reunión, Ginebra 1986".  Ley 13 de julio 28 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. reunión, Ginebra 1986". En esa oportunidad la Corte advirtió que el Gobierno Nacional habría podido objetar, por inconstitucionalidad, el proyecto una vez le fue remitido al presidente para la sanción. Esta competencia ha sido reconocida en diferentes providencias. Entre ellas cabe mencionar, entre otras, las siguientes: A-008 de 1994, C-120 de 2004, C-533 de 2004, C-781 de 2004, C-863 de 2004, A- 089 de 2005, C-864 de 2006, C-036 de 2008, C-750 de 2008, A-171 de 2009, A-288 de 2010 y C-538 de 2010 La “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” de 1969 contempla, en su artículo 12, los acuerdos de procedimiento simplificado, conforme a los cuales el consentimiento en obligarse por un tratado se manifiesta mediante la firma, a saber:“[…]1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:a) Cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; oc) Cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.2. Para los efectos del párrafo l:a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;b) La firma ad referendum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma. […]”.- Auto 018 de 1994. Se trataba del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la paz para la creación de un centro mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos.”  En esa dirección se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-187 de 1999. Así mismo en la sentencia C-785 de 1999 indicó este Tribunal: “Para la Corte Constitucional es claro que no es el nombre o denominación de un instrumento internacional sino su contenido lo que define su naturaleza de Tratado. (…) Por tanto, si ese contenido, como en el presente caso, permite concluir que se está ante un convenio cuyas características son las de establecer un marco jurídico de relaciones entre Estados o entidades de Derecho Internacional, a él son aplicables las reglas contempladas en los artículos 150-16, 189-2, 224 y 241-10 de la Carta Política y, en consecuencia, debe pasar por el examen del Congreso, que dispondrá sobre su aprobación o improbación, y por el control jurídico previo y automático de esta Corte en punto de su constitucionalidad.” En esta oportunidad la Corte adelantó el examen de la Ley 513 del 4 de agosto de 1999, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba”, hecho en la ciudad de la Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”. Se trataba del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la Republica de Colombia y la Republica de Nicaragua” Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-049 de 2012. La solución planteada en esta decisión, cabe advertir, había sido previamente planteada como dicho de paso en el Auto 003 de 1993. En efecto en esa oportunidad se decidía si la Corte era competente para juzgar la constitucionalidad del Acta de Barahona concluyendo, como razón de la decisión, que ello no procedía en tanto dicho instrumento no era formal ni materialmente un tratado. En esa oportunidad señaló que si el artículo 170 de la Carta no autorizaba que el pueblo se pronunciara en referendo respecto de leyes aprobatorias de tratados internacionales “con mayor razón no resulta procedente la acción pública de un sólo ciudadano para ejercer la acción pública de inexequibilidad con posterioridad a la ratificación del Tratado y a las oportunidades constitucionales que se han advertido en esta providencia (…)”.  Salvaron el voto en esta oportunidad cuatro magistrados de la Corte Constitucional. Para ello, reiteraron las razones en las que se había fundado la sentencia C-027 de 1993 para afirmar la competencia de la Corte Constitucional y, adicionalmente, advirtieron que el tratado examinado había perdido vigencia desde la perspectiva del derecho internacional en tanto desconocía abiertamente la Carta de las Naciones Unidas y otros tratados que reconocían y protegían los derechos de la mujer. Uno de Magistrados de la Corte salvó el voto advirtiendo, entre otras cosas, que resultaba incorrecta la interpretación de la Corte según la cual además de la competencia especial para el control de los tratados prevista en el numeral 10 del artículo 241 existía una competencia especial en el numeral 4 de tal artículo. Advirtió, adicionalmente, que esa interpretación desconocía el principio pacta sunt servanda cuya vigencia se funda en el artículo 9 de la Constitución.  Es importante advertir que recientemente, en la sentencia C-821 de 2012, la Corte se inhibió de decidir en relación con la demanda formulada en contra de los artículos 11 literal a) y 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional, aprobado mediante Ley 33 de 1992. Esta ley, según explicaba en su intervención el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue adoptada en vigencia de la Constitución de 1991 dado que, aunque el tratado se encontraba perfeccionado desde el 25 de octubre de 1934, su ley aprobatoria –ley 40 de 1934- había sido declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de junio de 1987. Para ello advirtió, sin negar su competencia, que las demandantes no habían cumplido las condiciones para la formulación de una demanda de inconstitucionalidad y, en particular, no habían expuesto de manera adecuada las razones por las cuales esta Corporación era competente. El hecho de que el control comprenda los vicios de procedimiento y los vicios de fondo puede confirmarse con la no adopción de aquellas propuestas en las cuales se disponía, por ejemplo, que el control de la ley solo podría ocuparse de la primera clase de vicios (Proyecto No. 8). Corte Internacional de Justicia, Sentencia de junio 27 de 1986 “Military and paramilitary activities in and against Nicaragua”. Comisión de Derecho Internacional de la Organización de Naciones Unidas, “Report of the Study Group of the International Law Commission: ‘Fragmentation of international law: difficulties arising from the diversification and expansion of international law’”. Página 21, numeral

33. En la sentencia C-292 de 2007 la Corte aclaró que no todas las normas del derecho internacional humanitaria tenían la condición de ius cogens. Sin embargo, ello no afectaba su integración al bloque de constitucionalidad: “Lo anterior no obsta para que la Corte determine con total precisión que, tengan o no el carácter de normas de ius cogens, la totalidad de disposiciones que integran el Derecho Internacional Humanitario –tanto sustantivas como procedimentales, tanto convencionales como consuetudinarias en su origen o como principios generales de derecho- son obligatorias para el Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad. Constituyen, en consecuencia, un parámetro necesario de referencia para el juez constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.” Esa condición le ha permitido a la Corte afirmar que el derecho humanitario consuetudinario hace parte del bloque de constitucionalidad. Sobre ello la sentencia C-291 de 2007 indico: “De esta manera, no todas las disposiciones internacionales que vinculan al Estado colombiano forman parte del bloque de constitucionalidad; en lo relevante para el caso que ocupa la atención de la Sala, basta recordar que la Corte ha aceptado que se incorporan al bloque los tratados de derechos humanos y las normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario.” En la misma dirección se encuentran las sentencias C-750 de 2008, C-941 de 2010 y C-664 de 2013.  Bajo la misma línea argumentativa la sentencia T-081 de 1993 la Corte afirmó que “la potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagnético no es ilimitada. El legislador al regular la materia está sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la información”.  Esta perspectiva ha sido reconocida por las sentencias C-355 de 2006, C-291 de 2007 y C-750 de 2008.  Este Tribunal debía adelantar la revisión automática del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.” Así en la sentencia C-1003 de 2007 este Tribunal sostuvo: “ Según su artículo 44, los derechos de los niños y niñas son fundamentales, pues además de los mencionados en el citado artículo, por disposición del mismo, gozarán de los demás derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. En relación con el carácter intangible de los derechos en el sentido de lo previsto en el artículo 93 existen diferentes providencias de esta Corporación. Resulta de especial interés la sentencia C-802 de 2002 en la que indico: “os anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones. La primera, que tanto el artículo 4º del Pacto como el 27 de la Convención Americana contienen previsiones expresas sobre derechos no susceptibles de ser restringidos por normas dictadas al amparo de los estados de excepción. La segunda, que de la observancia de esos instrumentos internacionales se genera la obligatoriedad de preservar otros derechos y garantías no incluidas de forma expresa en los artículos citados. A tal función han hecho referencia, entre otras, la sentencias C-038 de 2004, C-148 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006 y C-750 de 2008.  Incluso una visión especialmente amplia del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos parece presentarse en la sentencia C-1490 de 2000. En efecto, en esa providencia la Corte parece plantear los supuestos del artículo 93 como condiciones alternativas y no concurrentes. Dijo en esa ocasión: “ (…) ahora bien, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente introdujo esa prerrogativa únicamente para aquellos tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal como lo dispone el artículo 93 de la Carta.” En esa dirección se encuentran las sentencias C-010 de 2000, C-916 de 2002, C-936 de 2010, C-442 de 2011, C-715 de 2012.  En tal sentido se encuentran las sentencias C-551 de 2003, C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-249 de 2012 y C-579 de 2013. Incluso en la sentencia C-574 de 2011 las consideraciones de la Corte Constitucional parecen dar un paso adicional respecto del papel que cumplen los tratados internacionales de derechos humanos cuando de la variación de la Constitución se trata: “Así mismo tendría que tener en cuenta los precompromisos en materia de tratados internacionales sobre derechos humanos y las normas del Ius Cogens, si quiere seguir estableciendo una Constitución democrática liberal y no otra cosa, circunstancias que la Corte Constitucional tendrá que evaluar en su momento.”  La “Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”, fue adoptada en Versalles, República Francesa, el 28 de junio de 1919. El precitado tratado constitutivo de la Organización Internacional del Trabajo fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 49 de fecha 4 de noviembre de 1919 y entró en vigor, para el Estado colombiano el 16 de febrero de 1920. La Organización Internacional del Trabajo tiene la naturaleza jurídica de sujeto de derecho internacional, en atención a su condición de organización interestatal o internacional y, de suyo, organismo especializado del Sistema de Naciones Unidas. Sobre este punto en particular, sostuvo la sentencia: “El carácter específico de la ratificación de estos convenios, contrariamente a la práctica seguida en los tratados diplomáticos tradicionales, no implica firmas previas por parte de los representantes de los Estados, ni intercambio de documentos de ratificación, sino que tiene más bien carácter informativo. (…) Efectuada tal "ratificación" se produce la obligación para el Estado que la efectúa de tomar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del mismo. (…) Desde el punto de vista constitucional es indispensable, sin embargo, que el Presidente de la República apruebe el convenio, pues ni siquiera estos tratados sui generis escapan a la regla nunca exceptuada por la Carta de que ellos deben ser celebrados por este funcionario.” En la sentencia C-147 de 1994 señaló que “[l]a ratificación en los Convenios Internacionales es un asunto más de información que de cumplimiento de una solemnidad.” Sentencia C-195 de 2009. Sobre las particularidades de estos Convenios y la improcedencia de adelantar un control constitucional respecto de la suscripción, indicó la Corte en la sentencia C-325 de 2000: “No obstante, cuando el instrumento internacional es un convenio internacional del trabajo (…) el mismo se adopta mediante votación en la Conferencia Internacional del Trabajo y se autentica mediante las firmas del presidente de la Conferencia y el director general de la Organización, por lo cual no se da la firma o suscripción del documento; así, por sustracción de materia, el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para la suscripción del convenio.” El mismo planteamiento se encuentra en la sentencia C-535 de 2002.  C-562 de 1992.  Sentencias C-562 de 1992 y C-147 de 1994. En la sentencia C-468 de 1997 indico que las recomendaciones “son instrumentos que se limitan a señalar pautas para orientar la legislación y la práctica jurídica nacional.” Sentencia C-280 de 1997. En la sentencia C-147 de 1994 la Corte declaro exequible la ley 55 de julio 2 de 1993 "por medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reunión general de la O.I.T., Ginebra, 1990."  Indicó en esa oportunidad: “(…) teniendo en cuenta que en el presente asunto, la recomendación No. 181 se ajusta a las normas constitucionales, en particular como se demostrará a continuación, a lo dispuesto en los artículos 2 y 25 que consagran el derecho al trabajo, y que igualmente, está en relación conexa e inescindible con el contenido del Convenio No. 174, pues constituye pleno desarrollo y concreción del mismo, y que por lo mismo impone ciertas obligaciones al Estado Colombiano que se derivan de las normas del Convenio 174, es por lo que esta Corte estima que dicha Recomendación es susceptible de ser materia de revisión constitucional.  Se trataba de la Ley 347 de 1997. "Por medio de la cual se aprueban las "Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; 172 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriación de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador", adoptadas por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo." Esta conclusión ha sido reconocida en diferentes decisiones de este Tribunal. Entre ellas cabe destacar las sentencias C-401 de 2005 y C-280 de 2007.  Sentencia C-401 de 2005.  En ese sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-461 de 2008, C-615 de 2009, C-063 de 2010  Sentencias C-401 de 2005, C-280 de 2007, C-063 de 2008, C-465 de 2008 y C-617 de 2008. En esa oportunidad considero que hacia parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.  SentenciasC-401 de 1995, C-063 de 2008 y C-349 de 2009. Sentencias C-170 de 2004 y C-401 de 2005. Advirtió la Corte que hacían parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.  Sentencias C-170 de 2004 y C-401 de 2005. Prescribió este Tribunal que hacían parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El 26 de mayo de 1969, la República de Colombia, junto a la entonces República de Bolivia, la República de Chile, la República del Ecuador y la República del Perú, suscribió el “Acuerdo de Cartagena” o “Acuerdo de Integración Subregional Andino”, que creó el denominado “Grupo Andino” o “Pacto Andino”, antecedente y origen de la actual Comunidad Andina. Artículo 48 del Capítulo II del “Acuerdo de Cartagena” o “Acuerdo de Integración Subregional Andino”, conforme su substitución por el “Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)” o “Protocolo de Trujillo” Sentencias C-231de 1997, C-227de 1999 y C-433 de 20110 y Auto A-056 de 2007. De manera particular la sentencia C-231 de 1997 examinó la constitucionalidad del “Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) cuyo artículo 1° que sustituye el Capítulo II del “Acuerdo de Cartagena”.  Sentencia T-477 de 2012. Sentencias C-155 de 1998, C-256 de 1998, C-988 de 2004, C-339 de 2006, C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-433 de 2010, C-251 de 2012, T-477 de 2012 y C-221 de 2013. Sentencia C-137 de 1996. Así también las sentencias C-231 de 1997, C-256 de 1998, C-809 de 1997 y Auto 056 de 1997.  La Corte ha reconocido, en Sentencia C-750 de 2008, que en el evento en que un Tratado declarado exequible (bien en materia de integración o bien en otras materias), en su ejecución, menoscabe derechos fundamentales o colectivos, si bien es un asunto que corresponde a la aplicación de la ley y por ello escapa al control abstracto de constitucionalidad, deberá ser controlado mediante los mecanismos internos que respectivamente han sido instituidos por el ordenamiento jurídico con dicho fin, es decir, a través de las diversas acciones judiciales configuradas por el legislador, a las cuales podrá acudirse en todo momento en defensa del ordenamiento constitucional. De tal manera, los efectos que resulten de la aplicación del tratado y que puedan resultar contrarios a la Constitución deberán ser controlados a futuro mediante los diferentes mecanismos de control establecidos en el ordenamiento jurídico para tales casos, incluyendo la acción de tutela para la protección concreta de los derechos fundamentales. Entre otras, la 10ª frase preambulatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”; la 8ª frase preambulatoria del “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Chile; la 3ª frase preambulatoria del “Tratado del Grupo de los Tres (G-3)”; y la 15ª frase preambulatoria del “Tratado de libre comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”.  En el artículo 2º de la citada decisión 598 se indica: “Artículo 2.- De no ser posible, por cualquier motivo, negociar comunitariamente, los Países Miembros podrán adelantar negociaciones bilaterales con terceros países. En este caso, los Países Miembros participantes deberán: a) Preservar el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre los Países Miembros de la Comunidad Andina. b) Tomar en cuenta las sensibilidades comerciales presentadas por los otros socios andinos, en las ofertas de liberación comercial. c) Mantener un apropiado intercambio de información y consultas en el desarrollo de las negociaciones, en un marco de transparencia y solidaridad. Auto A-056 de 2007. Sentencia C-155 de 2007. En esa misma dirección se encuentran, entre otras, las sentencias C-988 de 2004 y C-1118 de 2005. Suscrita en Viena, República de Austria, el día 23 de mayo de 1969.  Portal electrónico de la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas –ONU–, Depositario de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, disponible en el vínculo: https: treaties.un.org Pages ViewDetailsIII.aspx?&src=TREATY&mtdsg_no=XXIII~1&chapter=23&Temp=mtdsg3&lang=en#EndDec Cabe advertir que la Corte Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos al respecto –sentencia C-249 de 1994-, aceptó una tesis especialmente flexible en relación con la posibilidad de admitir la aplicación provisional. Sentencia C-249 de 1994. Ello ha sido reiterado por ejemplo en las sentencias C-896 de 2003 y C-923 de 2007. La Corte ya se había pronunciado en similar sentido desde la sentencia C-378 de 1993 en la que sostuvo: “(…) Condiciones que tienen además un carácter concurrente, conclusión a que se llega luego de determinar su carácter excepcional y en consecuencia de interpretación restrictiva. Más aún el nuevo orden constitucional impone la obligación de que tan pronto entre en vigor provisionalmente el tratado, el gobierno "deberá enviarlo al Congreso para su aprobación". Como una garantía más de la soberanía colombiana y de la autonomía de la República. (…)” Sentencias C-178 de 1995, C-155 de 2007, C-750 de 2008. Sentencia C-578 de 2002  Sentencia C-578 de 2002. En esta sentencia la Corte consideró que no se oponía al artículo 9º y en particular al principio de soberanía la jurisdicción atribuida a la Corte Penal Internacional cuando el Estado se encontraba en incapacidad o indisposición de investigar y juzgar delitos que afectaban gravemente los derechos más importantes de las personas.  Sobre ello, la sentencia C-578 de 2002 advirtió: “(…) siempre que la Corte desarrolla actividades en el territorio de un Estado Parte del Estatuto (como podría ser el caso de Colombia), lo hace como resultado del ejercicio de la propia soberanía estatal mediante la que se ha decidido aceptar la jurisdicción de un nuevo organismo que actúa, necesariamente, sobre la base de unos procedimientos y mecanismos previamente acordados y señalados en el Estatuto y que dependen de la autorización dada por el Estado en cuestión (…)”. Sentencia C-418 de 1995. A su vez, en la sentencia C-187 de 1996 sostuvo este Tribunal: “El principio de no intervención se ha entendido como el respeto a la soberanía de los Estados, esto es, la prohibición de injerir en los asuntos internos de otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa índole (económicos, políticos, sociales, etc.).”  Sentencia C-974 de 2001.  En diferentes providencias la Corte ha empleado estos principios como parámetro para juzgar la constitucionalidad de un tratado. Entre muchas otras pueden encontrarse las sentencias C-189 de 2008 y C-750 de 2008  Sentencias C-249 de 2004 y C-155 de 2007. CRAWFORD, James. “Brownlie’s Principles of Public International Law”, Oxford University, Seventh Edition, 2008. Page 37.  CRAWFORD, James. “Brownlie’s Principles of Public International Law”, Oxford University, Seventh Edition, 2008. Page

37. CRAWFORD, James. “Brownlie’s Principles of Public International Law”, Oxford University, Seventh Edition, 2008. Page 37.  CRAWFORD, James. “Brownlie’s Principles of Public International Law”, Oxford University, Seventh Edition, 2008. Page 37. Asamblea Nacional Constituyente, “Antecedentes del Artículo 9”, Acta de la Sesión de la Comisión Codificadora de mayo 31 de 1991, Folios 32 y

33. En dicha sesión uno de los constituyentes advertía que la palabra “aceptados era innecesaria: “A mi también me parece redundante, o sea, se pretende que se está hablando de las relaciones exteriores del país, no vamos a aceptar los principios de los africanos, pues.” Sin embargo, uno de los constituyentes advirtió: “No, yo ahí si no estoy de acuerdo, porque es que con ese artículo, si se le quita esa parte de aceptados por Colombia, quería decir que constitucionalmente estamos declarando que reconocemos el derecho internacional, y resulta que no es así, uno puede algunos no aceptar, no reconocer.” Asamblea Nacional Constituyente, “Antecedentes del Artículo 9”, Acta de la Sesión de la Comisión Primera de abril 10 de 1991, Folios 11 y

12. Otros constituyentes aludía, por ejemplo, a la soberanía, la autodeterminación, la intervención, la igualdad jurídica y los derechos humanos. Folio 15.  Desde su jurisprudencia temprana había identificado a partir de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas algunos de los principios que quedaban comprendidos por el artículo 9 de la Constitución. En la sentencia C-381 de 1996 señaló: “Estos principios contenidos en el Capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas y reiterados en la resolución 2735 de la Asamblea General, o "Declaración sobre principios de derecho internacional referente a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados", se garantizan en la Convención bajo estudio, si se tiene en cuenta que ellos son, entre otros, los siguientes: a) los Estados en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad o independencia política de otro Estado; b) solucionar sus controversias por medios pacíficos y así evitar poner en peligro la paz y la seguridad internacionales; c) no intervenir en los asuntos internos de otro Estado; d) cumplir de buena fe sus compromisos internacionales y e) igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos.”  Sentencias C-202 de 2001, C-578 de 2002, C-823 de 2011.  Sentencia C-287 de 2002.  Sentencias C-264 de 2002 y C-915 de 2010.  Sentencia C-264 de 2002.  Sentencias C-401 de 1997, C-914 de 2001, C-264 de 2002, C-578 de 2002, C-316 de 2002, C-189 de 2008, C-609 de 2010, C-417 de 2012, C-819 de 2012.  Sentencias C-974 de 2001, C-264 de 2002, C-189 de 2008.  Sentencias C-203 de 1995, C-915 de 2010, C-788 de 2011, C-316 de 2012, T-667 de 2011, T-180 de 2012.  Sentencia C-609 de 2010.  Sentencias C-264 de 2002 y C-578 de 2002. En esta última providencia indico la Corte al referirse al derecho de denuncia: “Esta disposición reafirma el artículo 9 constitucional, que establece el consentimiento como fundamento para obligarse internacionalmente y además con los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran las disposiciones sobre la materia que consagra la Convención de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados.”  Sentencias C-276 de 1993, C-202 de 2001, C-974 de 2001, C-578 de 2001 y C-578 de 2002. En esta última sentencia la Corte se refirió al vínculo entre la soberanía y el pacta sunt servanda al indicar: “Encuentra la Corte que estas disposiciones desarrollan los principios que rigen el manejo de las relaciones internacionales de Colombia previstas en nuestro ordenamiento constitucional, en cuanto reiteran el respeto a los principios de soberanía y pacta sunt servanda aceptados por Colombia (artículo 9 CP), según los cuales los compromisos internacionales de Colombia y de cualquier Estado, surgen sólo cuando se ha expresado válidamente el consentimiento para obligarse.”  Sentencia C-578 de 2002. Así lo establece el artículo 62 de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969  En una dirección semejante la sentencia C-027 de 1993 se refirió así a los límites del “pacta sunt servanda”: “Por lo demás, en relación con la norma Pacta Sunt Servanda ha de ponerse de presente que la tesis que se postula no la desconoce pues ha de repararse en que el propio derecho internacional contempla casos exceptivos a su aplicación, como los referidos, por ejemplo: al cambio fundamental en las circunstancias (i); a la violación de una norma fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados (ii); a la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.”  En la sentencia C-442 de 1996 al examinar las normas sobre privilegios e inmunidades previstas en el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, la Corte señaló que uno de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia fundado en los principios de soberanía, independencia e igualdad de todos los Estados indicaba que “los bienes y funcionarios de los centros o agencias internacionales son inmunes frente a las actuaciones coercitivas de los Estados huéspedes” Destacó, sin embargo, que tal principio no era absoluto y, en consecuencia, “su constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.” “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, adoptada en Viena, República de Austria, el 23 de mayo de 1969, Parte III, Sección Primera, artículo 26 y “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”, suscrita en Viena, República de Austria, el 23 de agosto de 1978, Parte III, Sección Primera, artículo 26.  En la sentencia C-249 de 2004 señaló esta Corporación: “Como bien se sabe, los tratados internacionales debidamente celebrados y ratificados tienen fuerza vinculante entre los Estados miembros, de suerte que cada uno de ellos debe someterse a la preceptiva inserta en sus cláusulas, sin perjuicio de las salvedades que los mismos establezcan válidamente. En este sentido el Estado colombiano muestra una participación internacional que lo compromete al tenor de los correspondientes instrumentos supranacionales (…)” La regla de decisión defendida, que luego sería revaluada por este Tribunal en la sentencia C-400 de 1998, fue presentada así: “Por lo demás, el artículo 9o. de la Carta, estatuye que, si bien es cierto las relaciones internacionales se fundamentan en la Soberanía Nacional, también parten del supuesto del "reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia". Y es una verdad incontrovertible que uno de esos principios es el cumplimiento de los tratados, como medida de seguridad y estabilidad jurídica dentro del orden internacional. Esa es la correspondencia lógica con el principio universal Pacta Sunt Servanda, cuyo fundamento jurídico reside en la paz, la seguridad y la convivencia entre los Estados, principio el cual no puede ser desconocido bajo ningún pretexto, por ser una exigencia de la recta razón. Ahora bien, de acuerdo con los principios rectores de la Constitución de 1991, en el artículo 241, numeral 10, se permite el control de constitucionalidad sobre los tratados y leyes aprobatorias de los mismos, pero, como se ha dicho, en forma automática y previa; de suerte que "la ratificación por parte del Gobierno está supeditada a la determinación de la Corte. Pero, desde luego, eso vale únicamente respecto de los tratados que se aprueben por el Congreso después de la Constitución de 1991 y no puede aplicarse a los anteriores, dado precisamente el carácter previo del momento procesal de control." Suscrito en Roma, República Italiana, el 31 de diciembre de 1887. En esa dirección indicó: “Ahora bien, en lo que atañe al procedimiento obsérvese que el control constitucional no pretende injerir en una órbita del resorte exclusivo del ejecutivo. Si bien esta Corte reconoce que a este órgano la Constitución Política le reserva la conducción y manejo de las relaciones internacionales, considera que un aspecto bien distinto es que, si en un caso dado llegare a prosperar el control y a proferirse una decisión de inexequibilidad, en virtud del respeto y observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el órgano ejecutivo del Estado Colombiano, estaría conminado a acudir a los conductos regulares, para, según un procedimiento de orden jurídico-internacional, desatar en ese ámbito el vínculo, procediendo a denunciar el tratado.” Dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva: “DECLARAR EXEQUIBLES los apartes acusados de los siguientes artículos del Código Penal: 17, pero bajo la condición de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos políticos o de opinión, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (…)” Esta regla de decisión dio lugar a un salvamento de voto de varios Magistrados que advertían que la interpretación de la Corte conducía a desconocer el principio pacta sunt servanda derivado del artículo 9 de la Carta. Así por ejemplo, en la sentencia C-303 de 2001 la Corte indicó, sin que ello se reflejara en la parte resolutiva, lo siguiente: “Conforme con lo anterior, este Tratado es constitucional condicionadamente en la medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, que pretende “desarrollar el conjunto de las relaciones y científicas entre los dos países”, con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los dos Estados.” Procedió en igual sentido también en la sentencia C-027 de 2011  En esa dirección se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-400 de 1998 C-160 de 2000, C-369 de 2002, C-241 de 2004, C-278 de 2004, C-619 de 2004, C-276 de 2006, C-931 de 2007, C-121 de 2008, C-537 de 2008, C-378 de 2009, C-615 de 2009, C-915 de 2010, C-125 de 2011, C-399 de 2012, C-196 de 2012 y C-819 de 2012.  En una dirección semejante aunque sin establecer ello en la parte resolutiva la Corte consideró compatible con la Constitución en los términos fijados en la parte motiva el “Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y La República de Cuba para la prevención, el control y la represión, del tráfico ilícito de estupefacientes firmado en la ciudad de La Habana el 14 de enero de 1999 y la Ley 625 de 2000, por medio de la cual se aprueba”. En las consideraciones de la sentencia dejó indicado: “Los fines perseguidos por el Acuerdo se formulan conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Constitución al reconocer el respeto de la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes y conforme a lo prescrito en el artículo 9° superior sobre el respeto de los principios de derecho internacional, de la soberanía y de la autodeterminación de los pueblos.” En la sentencia C-764 de 2002 al ocuparse de una obligación semejante, este Tribunal advirtió que esa obligación internacional no implicaba la exclusión del control constitucional de las normas que en cumplimiento de dichos tratados fueran adoptadas. Se refiere al ejercicio del control previo y automático de tratados solemnes. No obstante, en situaciones in extremis podría acaecer el supuesto en el que un tratado solemne, a pesar de haber sido aprobado mediante ley por el Congreso de la República y declarado exequible –a la par con su ley aprobatoria– por la Corte Constitucional, una vez entre en vigor, devenga en inconstitucional. Ello ocurriría, inter alia, en los eventos en los que el Gobierno Nacional no proceda a formular las reservas o declaraciones interpretativas ordenadas en la correspondiente sentencia de exequibilidad, o cuando el Depositario las rechace y -aun así- se perfeccione el vínculo internacional con el tratado solemne determinado.  Refiriéndose a esta última regla la sentencia C-1189 de 2000 indico: “En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicación del principio de interpretación conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. Así lo dijo esta Corporación en la providencia antecitada, refiriéndose a las normas convencionales: "en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P. art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país". Por este motivo, no son de aceptación las interpretaciones de la ley que, al oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan otorgarle un sentido que riñe con los mandatos de la Carta.”  La providencia que allí se refiere, fue también considerada por la Corte en las sentencias C-270 de 1994 y C-358 de 1997. En esta última había indicado: “El artículo 9 de la Constitución expresa que “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. Como consecuencia de este principio, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia de los tratados ratificados por Colombia. Ello por cuanto su vulneración puede comprometer la responsabilidad internacional del país y porque la Carta confiere fuerza jurídica interna a la normatividad internacional, aún cuando, como es natural, sin que ello afecte el carácter de norma suprema que tiene la Constitución (CP art. 4º), pues, como ya se ha reiterado por parte de esta Corporación, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza jurídica interna es condición indispensable "que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables(…)". Sentencia C-578 de 2002. El Artículo 1 de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, adoptada en Viena, República de Austria, el día 26 de mayo de 1969, dispone:“[…]Artículo 1: Alcance de la presente Convención.La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.[…]”. Sentencias C-314 de 1993, C-045 de 1994, C-087 de 1994, C-105 de 1995, C-261 de 1996, C-156 de 1999 y C-120 de 2008, entre otras.  Los Instrumentos de Refrendación encuentran su fundamento en el artículo 12, numeral 2°, literal (b) de la aludida “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, conforme se expone en el “Summary of Practice of the Secretary-General as Depositary of Multilateral Treaties” del año 1999. Sobre el particular, la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas –ONU–, en su portal electrónico (disponible en el hipervínculo: https: treaties.un.org pages Overview.aspx?path=overview glossary page1_en.xml) prevé:“[…]

2. Signature ad referendumA representative may sign a treaty "ad referendum", i.e., under the condition that the signature is confirmed by his state. In this case, the signature becomes definitive once it is confirmed, under international law, by the responsible organ. [Art.12 (2) (b), Vienna Convention on the Law of Treaties 1969].[…]”. (Destacado fuera de texto). Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas –ONU–, en calidad de Depositario de tratados multilaterales, “Manual de Tratados” disponible en el vínculo: https: treaties.un.org doc source publications THB Spanish.pdf. Página

54. En una dirección semejante se encuentran las sentencias C-776 de 1997 y C-991 de 2000. Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, “Guide to Practice on Reservations to Treaties”, 2011. Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, “Guide to Practice on Reservations to Treaties”, 2011.  Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, “Guide to Practice on Reservations to Treaties”, 2011. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas –ONU–, “Summary of Practice of the Secretary-General as Depositary of Multilateral Treaties”, 1999. Página

63. Portal Electrónico de la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas –ONU–, en calidad de Depositario de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales” de 1986, “Status as at 27-02-2014 5:02:40 EDT”, disponible en el vínculo: https: treaties.un.org Pages ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XXIII-3&chapter=23&lang=en Sentencia C-400 de 1998  Este cargo es únicamente formulado en la demanda correspondiente al expediente D-9852. Informe Ponencia de Relaciones Internacionales. Gaceta Constitucional

68. Sentencia C-191 de 1998.  Sentencia C-527 de 2003. En esa dirección se encuentra también la sentencia C-1189 de 2000.  Sentencia T-1157 de 2000.  Ello fue así reiterado en la sentencia C-249 de 2004. En esta oportunidad además señaló: “Así las cosas, el proceso evolutivo del principio de soberanía de las naciones en el concierto internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonomía de los pueblos para darse su propio ordenamiento jurídico interno, para disponer y resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en todo aquello que no altere o lesione los legítimos derechos e intereses de otros Estados.” Gaceta Constitucional

68. Con apoyo en esta disposición la Corte se ha referido al denominado dominio eminente. Así por ejemplo y entre otras, la sentencia C-255 de 2012 señaló: “De un lado, es un reconocimiento genérico del concepto tradicional de “dominio eminente”, como expresión de la soberanía del Estado y de su capacidad para regular el derecho de propiedad -público y privado- e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites que la propia Constitución ha impuesto (…)”  Así por ejemplo el artículo 1 del acto legislativo 3 de 1910 establece: “Son límites de la República con las naciones vecinas los siguientes: con la de Venezuela, los fijados por el Laudo arbitral del Rey de España; con la de Costa Rica, los señalados por el Laudo arbitral del Presidente de la República Francesa; con el Brasil, los determinados por el Tratado celebrado con esa República, en la parte delimitada con él, y el resto, los que tenía el Virreinato de la Nueva Granada con las posesiones portuguesas en 1810; con la República del Ecuador, provisionalmente, los fijados en la Ley colombiana de 25 de junio de 1824, y con el Perú, los adoptados en el Protocolo Mosquera-Pedemonte, en desarrollo del Tratado de 22 de septiembre de 1829.” El acto legislativo 1 de 1936 disponía: “Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes: Con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el Gobierno del Rey de España, el 16 de marzo de 1891; con el Brasil, los definidos en los Tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los definidos en el Tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el Tratado de 15 de julio de 191.6; y con Panamá, los definidos en el Tratado de 20 de agosto de 1924.” A su vez el acto legislativo 1 de 1968 previó: “Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes: Con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el Gobierno del Rey de España el 16 de marzo de 1891 y en el tratado del 5 de abril de 1941; con el Brasil los definidos en los tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los definidos en el tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el tratado de 15 de julio 1916, y con Panamá, los definidos en el tratado de 20 de agosto de 1924.”  El texto era el siguiente: “El territorio de la República tiene por límites con el de las Naciones limítrofes los que se hubieren fijado, o en lo sucesivo se fijaren, por Tratados públicos debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución y leyes de la República y por sentencias arbitrales cumplidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.”  Tal disposición señalaba: “Son límites de la República los mismos que en 1810 separaban el Virreinato de Nueva Granada de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, del Virreinato del Perú, y de las posesiones portuguesas del Brasil; y provisionalmente, respecto del Ecuador, los designados en el Tratado de 9 de Julio de 1856. Las líneas divisorias de Colombia con las naciones limítrofes se fijarán definitivamente por Tratados Públicos, pudiendo éstos separarse del principio de uti possidetis de derecho de 1810.” Así ocurre en el acto legislativo 3 de 1910 en el que se disponía lo siguiente: “Las líneas divisorias de la República con las naciones limítrofes sólo podrán variarse en virtud de Tratados públicos debidamente aprobados por ambas Cámaras Legislativas.” A su vez el acto legislativo 1 de 1936 prescribía: “Las líneas divisorias de la República con las naciones limítrofes, sólo podrán variarse en virtud de tratados públicos, debidamente aprobados por el Congreso.”. Finalmente el acto legislativo 1 de 1968 regulaba así la materia: “Los límites de Colombia sólo podrán variarse en virtud de tratados o convenios aprobados por el Congreso.”  El acto legislativo 1 de 1936 disponía: “Forman igualmente parte de Colombia, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares limítrofes, la isla de Malpelo y el archipiélago de San Andrés y Providencia.” De otra parte el acto legislativo 1 de 1968 estableció: “Forman, igualmente, parte de Colombia, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares limítrofes, la Isla de Malpelo y el Archipiélago de San Andrés y Providencia. (Este último de conformidad con el tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de 1928).” Gaceta Constitucional No. 9.  Gaceta Constitucional No. 22.  Gaceta Constitucional No. 23.  Gaceta Constitucional No.

27. Gaceta Constitucional No.

24. En igual o similar sentido se encontraban las propuestas presentadas por los Constituyentes Raimundo Emiliano y Cornelio Reyes (proyecto No. 98 publicado en la Gaceta No. 25) así como por Antonio Galán Sarmiento (Proyecto No. 126 publicado en la Gaceta No.

31) Sentencia C-191 de 1998. En esa ocasión señaló: “Los anteriores criterios permiten desechar la objeción del ciudadano interviniente sobre la inconstitucionalidad del tratado, por ausencia de consulta, por cuanto, como se ha mostrado anteriormente, el presente tratado delimita fronteras marítimas, para lo cual no es indispensable la realización de dicha consulta, máxime si se tiene en cuenta que, la definición de las fronteras marítimas y la solución del diferendo con Honduras estabiliza jurídicamente la situación y puede permitir un mejor desarrollo económico y social en la zona, en la medida en que se logra una mayor seguridad jurídica sobre el control de esas fronteras y el manejo de esos territorios.” En una comunicación suscrita por el Viceministro de Relaciones Exteriores, por Iván Marulanda, Guillermo Perry y Jaime Benítez publicada en la Gaceta Constitucional 80 se señala que la enunciación específica que se hace respecto de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y la Isla de Malpelo no exigía referirse específicamente a Gorgona y a Gorgonilla en tanto son parte de las aguas interiores de Colombia y, por ello son empleadas para establecer las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial y la zona económica exclusiva. A su vez, en la sentencia C-454 de 1999 esta Corporación estableció: “Es también expresión prístina de los postulados constitucionales que proclaman el respeto a la diversidad de los grupos étnicos colombianos, la promoción y preservación de sus culturas y que propenden no sólo por la preservación de la identidad cultural de las comunidades nativas del Archipiélago, sino por la atención debida a sus necesidades y prioridades según los particulares requerimientos de sus condiciones geográficas, sociales, ambientales, culturales y económicas, sin que de ello pueda predicarse, en manera alguna, injustificada discriminación contra los demás miembros de la raza negra asentados en otros territorios del Estado colombiano, o de otro grupos raciales pues, el solo hecho de la condición insular del archipiélago, como quedó dicho, connota significativas diferencias en sus relaciones con el territorio continental.” Ver igualmente el texto de la intervención en la Audiencia Pública del internacionalista Enrique Gaviria Liévano.(La nota de pie corresponde a la citación incluida en la sentencia) Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Plenaria de junio 22 de 1991 (0622), Folio

9. Normas domesticas en esta materia fueron adoptadas mediante la Ley número 10 de 1978, se ocupa del mar territorial, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental. Sentencia C-191 de 1998 En esa sentencia indicó la Corte: “Sin embargo, es menester precisar que, aun cuando se conviertan en parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, los tratados sobre límites no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias. En esta medida, las normas que expida el Congreso de la República no pueden modificar lo dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo contenido sólo puede ser alterado mediante la suscripción de otro tratado que expresamente lo modifique, según se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Carta.” Aunque la Corte se refirió únicamente a la suscripción de tratados es claro que de conformidad con el artículo 101 el trámite que se requiere es el de aprobación legislativa y ratificación presidencial. Sentencia C-191 de 1998. Sentencia C-191 de 1998. Sentencia C-191 de 1998. Sentencia C-400 de 1998. Sentencia C-400 de 1998. Sentencia C-400 de 1998. Esta condición de los tratados de límites ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-067 de 2003 y C-460 de 2010. “Actas del Comité Jurídico Interamericano (1942 - 1947)”, Páginas 14 y 15. “Actas del Comité Jurídico Interamericano (1942 - 1947)”, Página 91:“(…) El Comité Jurídico considera que el procedimiento de arbitraje debe colocarse en primer lugar y contemplarse como método preferente para el arreglo de controversias de carácter jurídico que no haya sido posible solucionar mediante negociaciones diplomáticas. (…)”.  “Actas del Comité Jurídico Interamericano (1942 - 1947)”, Página

45. Ello se encuentra así previsto en los artículos 24, 25, 26 y 27 del referido instrumento internacional. Portal electrónico del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos –OEA–, Depositario del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, disponible en el vínculo: http: www.oas.org juridico spanish firmas a-42.html "Al efecto de ser Estado Parte del “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” se precisa de la suscripción y ratificación de la “Carta de las Naciones Unidas”. Aquel instrumento internacional es parte integrante de este último tratado constitutivo y, en consecuencia, todos los Estados Partes de la “Carta de las Naciones Unidas” son ipso facto Partes en el precitado Estatuto. Ello no implica, per se, el reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia. Por su parte, para ser Miembro de la Corte Internacional de Justicia, se requiere que el candidato nominado por el “grupo nacional de la Corte Permanente de Arbitraje” haya sido elegido con arreglo al procedimiento previsto en el Estatuto y el Reglamento de la corte Internacional de Justicia. Ello tampoco implica el reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia, por parte del Estado del que es nacional el candidato elegido Miembro. Con miras a reconocer la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de otro lado, es menester efectuar y depositar una declaración de reconocimiento, en los términos de los artículos 36, y 37 del “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”.  El artículo 36 del “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” dispone:“1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:a. la interpretación de un tratado;b. cualquier cuestión de derecho internacional;c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá. (…)”. Bajo el derecho internacional público y, en particular, conforme las Secciones 1ª y 2ª de la Parte II de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, adoptada en Viena, República de Austria, el 23 de mayo de 1969, los Estados disponen de la facultad de hacer uso de determinados remedios jurídicos para excluir la aplicación de ciertas disposiciones que contrarían normas superiores o fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, o que no consideran convenientes, generalmente al momento de la suscripción, ratificación o adhesión. Tales remedios jurídicos incluyen, a manera de ejemplo, la formulación de reservas o declaraciones interpretativas condicionales. Al amparo de la aludida cláusula, la Corte Internacional de Justicia ha dispuesto de jurisdicción para conocer y dirimir, entre otras, las siguientes controversias: “Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras)” y “Dispute regarding Navigational and Related Rights (Costa Rica v. Nicaragua)”. En esa ocasión la Corte se ocupó de examinar el numeral 2 del artículo 17 de la “Convención sobre la Protección Física de los materiales nucleares”, suscrita en Viena, República de Austria y Nueva York, Estados Unidos de América, el día 3 de marzo de 1980, aprobada mediante la Ley 728 de 2001, que al efecto señala: “[…]

2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad. […]” La Corte evaluaba en esa oportunidad el “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, adoptado en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”, aprobados mediante la Ley 1196 de 2008. En el numeral 2 del artículo 18 del primero de tales instrumentos se establece: “[…] Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación: (…) a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible; (…) b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. […]”. “Actas y Documentos de la Novena Conferencia Internacional Americana”, Volumen IV, Página 162 y siguientes.  La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores es un órgano principal de la Organización de Estados Americanos (OEA), que se celebra al efecto de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados de las Américas, y sirve, a su turno, como Órgano de Consulta. Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque; no obstante, la solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente, que decide, por mayoría absoluta de votos, si es procedente la Reunión.Cuando uno o más Estados Miembros de la organización internacional en comento, que hayan ratificado el “Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR)”, solicitan la convocatoria de la Reunión de Consulta (de acuerdo con el artículo 13 de ese Tratado), el Consejo Permanente, por mayoría absoluta de los Estados que lo hayan ratificado, decide si la reunión es procedente. “Actas y Documentos de la Novena Conferencia Internacional Americana”, Volumen II, Página 419 y Volumen IV, Página

18. Folio

81. La Corte Permanente de Justicia Internacional fue el órgano judicial de la Sociedad de las Naciones, establecida en virtud de lo dispuesto en el “Pacto de la Sociedad de las Naciones”, adoptado en París, República Francesa, el 28 de junio de 1919, con asiento principal en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos. Le correspondía (a) decidir sobre controversias de derecho internacional sometidas a su jurisdicción por los Estados y (b) proveer opiniones consultivas. Fue disuelta en el año 1946.  En los términos de la Corte Permanente de Justicia Internacional: “The contention that under international law everything which is not prohibited is permitted”.  Algunas de las excepciones más notables al principio o regla Lotus se traducen en la aplicación de normas perentorias que no admiten pacto en contrario. Ello ocurre, entre otras, en relación con las normas adoptadas en contra de la esclavitud, el genocidio, la tortura y la agresión, así como contra el uso indiscriminado de armas químicas y biológicas. Sentencia C-191 de 1998. Sentencia C-578 de 2002. En esa oportunidad sostuvo este Tribunal: “En cuanto al uso de mecanismos de negociación directa o de arbitraje a través de la Corte Internacional de Justicia para el arreglo de cualquier diferencia en la interpretación o aplicación del Convenio (artículo XI), la Sala tampoco encuentra ningún reparo constitucional, pues tales dispositivos forman parte de los instrumentos de solución de conflictos internacionalmente aceptados, además de que con relación a dicho artículo los Estados Parte pueden formular la respectiva reserva.” En esa dirección se encuentran también las sentencias C-557 de 2004, C-538 de 2008 y C-910 de 2013. Igualmente, la Corte ha considerado admisible el otorgamiento de competencia para resolver determinadas controversias a los tribunales de arbitraje. Así ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias C-294 de 2002, C-536 de 2002, C-309 de 2007, C-944 de 2008, C-150 de 2009 y C-199 de 2012. En similar sentido se encuentra la sentencia C-799 de 2008 Sobre ello la sentencia C-400 de 1998 sostuvo: “(…) Para un juez internacional, el hecho de que la Corte Constitucional colombiana declare inconstitucional la ley aprobatoria de un tratado no tiene implicaciones sobre la validez del tratado como tal, pues ésta se rige exclusivamente por el derecho internacional, según el cual, una parte no puede invocar su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones internacionales. La sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional no tiene entonces frente al derecho internacional ningún significado jurídico particular pues equivale, por ejemplo, a una decisión gubernamental o de un juez ordinario de inaplicar un determinado tratado por ser violatorio de la Constitución. En efecto, para la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el fallo de un tribunal que anule internamente un tratado o su ley aprobatoria es considerado un mero "hecho", que si bien tiene implicaciones jurídicas, pues puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, en manera alguna afecta la validez internacional del tratado como tal. (…)”( Subrayas no hacen parte del texto original) Constitución Política de Colombia, artículo

4. Constitución Política, artículo 241, inciso

1. Constitución Política: Título I -que contiene el artículo 9-. La “Carta de las Naciones Unidas”, adoptada en San Francisco, Estados Unidos de América, el 26 de junio de 1945, dispone en su artículo 103: “[…] Artículo 103En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.[…]”.Es de anotar que si bien el tratado constitutivo en mención no dispone de cláusula expresa en materia de reservas, la sociedad internacional y la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas, en calidad de Depositario del instrumento internacional en mención, han considerado que, ante la ausencia de cláusula que las permita, las reservas están prohibidas. En ese sentido, la práctica de los Estados evidencia el depósito del Instrumento de Ratificación de la “Carta de las Naciones Unidas” sin formulación de reservas o declaraciones interpretativas. Al efecto, debe consultarse el Portal Electrónico de la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas –ONU– “Status as at 19-03-2014 5:01:05 EDT”, disponible en el vínculo: https: treaties.un.org Pages ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=I-1&chapter=1&lang=en Conviene destacar que la otrora Sociedad de Naciones es la organización interestatal o internacional antecesora de la Organización de Naciones Unidas. La Corte Permanente de Justicia Internacional, era el órgano judicial de la Sociedad de Naciones, a su turno, antecesora de la Corte Internacional de Justicia, actual órgano judicial principal del Sistema de Naciones Unidas. Conforme obra en el Registro Oficial de la “Conferencia de Naciones Unidas sobre Organización Internacional (UNCIO)” –Volumen 4, 695 y Volumen 13, 508–, la Delegación de la República de Cuba presentó una propuesta, para su inclusión en el Proyecto de “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”, en la que se asignaba al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas la obligación de actuar en el evento en que el litigante exitoso (“successful litigant”) hubiere llevado el caso de incumplimiento ante tal órgano. Una versión subsiguiente de la propuesta continuó previendo la obligación de actuar del órgano ejecutivo de la organización internacional, aun cuando en términos menos categóricos: “the Security Council shall make recommendations or decide upon measures to be taken to give effect to the judgment”. Si bien el “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” se encuentra anexo a la “Carta de las Naciones Unidas” y hace parte integrante del tratado constitutivo referido, la disposición en mención –artículo 94– no figura en el texto del precitado Estatuto sino en el “Capítulo XIV” del tratado constitutivo. Por su parte, el “Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional” tiene la naturaleza jurídica de tratado solemne -independiente y autónomo del “Pacto de la Sociedad de Naciones”- y, en consecuencia, la disposición referida –artículo 13– no hizo parte integrante de este último instrumento internacional. Corte Internacional de Justicia, Sentencia de diciembre 2 de 1963 “The Northern Cameroons”: “ (…) As the Court said in the Haya de la Torre case, it cannot concern itself with the choice among various practical steps which a State may take to comply with a judgment. It may also be agreed, as Counsel for the Applicant suggested, that after a judgment is rendered, the use which the successful party makes of the judgment is a matter which lies on the political and not on the judicial plane. But it is not the function of a court merely to provide a basis for political action if no question of actual legal rights is involved. Whenever the Court adjudicates on the merits of a dispute, one or the other party, or both parties, as a factual matter, are in a position to take some retroactive or prospective action or avoidance of action, which would constitute a compliance with the Court's judgment or a defiance thereof. That is not the situation here. (…)”. (Destacado fuera de texto). Corte Internacional de Justicia, Sentencia de junio 13 de 1951 “Haya de la Torre”, # 79; señalando que la forma de cumplimiento de su decisión previa estaba al arbitrio de las Partes y no era un asunto judicial, en los siguientes términos:“(…) The Court observes that the Judgment confined itself, in this connection, to defining the legal relations which the Havana Convention had established between the Parties. It did not give any directions to the Parties, and entails for them only the obligation of compliance therewith. The interrogative form in which they have formulated their Submissions shows that they desire that the Court should make a choice amongst the various courses by which the asylum may be terminated. But these courses are conditioned by facts and by possibilities which, to a very large extent, the Parties are alone in a position to appreciate. A choice amongst them could not be based on legal considerations, but only on considerations of practicability or of political expediency; it is not part of the Court's judicial function to make such a choice. (…)”. (Destacado fuera de texto). Actas y Documentos de la Novena Conferencia Internacional Americana”, Volumen II, Página 419 y Volumen IV, Página

18. Actas y Documentos de la Novena Conferencia Internacional Americana”, Volumen II, Página 419 y Volumen IV, Página

18. Con ocasión de la “Novena Conferencia Internacional Americana”, también se adoptaron otros instrumentos internacionales, en el ámbito interamericano, por ejemplo, la “Carta de la Organización de Estados Americanos”. El texto sancionado se encuentra publicado en la Gaceta Constitucional No. 72 Gaceta Constitucional No.

69. Gaceta Constitucional No.

69. Esta decisión motivó el desacuerdo de varios magistrados. En el salvamento de voto se indicaba lo siguiente: “(…) A no dudarlo, si la Corte se atreviera a declarar exequible o inexequible un solo artículo de la Carta de 1991 (permanente o transitorio), incurriría en flagrante exceso en el uso de sus atribuciones, ya que para hacerlo no sólo carece de competencia sino de jurisdicción. La Corporación desbordaría entonces el preciso marco jurídico dentro del cual le corresponde actuar en el Estado de Derecho y ejercería un poder de facto abiertamente transgresor del orden constitucional y, por ende contradictorio con su propia función.” Posteriormente en Auto 022 de 1992 el Magistrado Alejandro Martínez dispuso rechazar la demanda formulada en contra de varias disposiciones de la Constitución exponiendo razones análogas a las expuestas en el Auto 003 de 1992. Preámbulo.  Esta clasificación coincide parcialmente con la distinción que en la doctrina constitucional se ha formulado entre el principio democrático como forma de legitimación del poder, como postulado de la participación de la sociedad y como forma de organización del ejercicio del poder. Sentencia C-180 de 1994.  Este punto de partida ha sido reconocido por la dogmática alemana en su intento por caracterizar los modelos en que se reconoce la democracia participativa. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-196 de 2012. Sentencia C-366 de 2011. Sentencia SU-383 de 2003. Sentencia SU-383 de 2003. Ello ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias C-461 de 2008 y C-767 de 2012. En esa dirección se encuentran, entre otras, las sentencias C-194 de 2013, C-331 del 2012 y C-366 de 2011. Pueden confrontarse, en ese sentido, las sentencias C-891 de 2002, C-208 de 2007, C-030 de 2008, C-366 de 2011, T-769 de 2009, T-129 de 2011 y T-601 de 2011 Sentencia C-891 de 2002. Sentencia C-212 de 2012. Sentencia C – 175 de 2009. Sentencia C – 208 de 2007. Sentencia C – 366 de 2011. Sentencia C-461 de 2008. Sentencia C-366 de 2011. Sentencia C-253 de 2013. La Corte adelantaba el examen constitucional del “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)” Al advertir que la asunción de obligaciones no comprometía la soberanía del Estado la Corte cito a la Corte Permanente Internacional de Justicia -1923- en el Caso Wimbledon, World Court Reports, Serie A, No.

I. Entre ellas se encuentran la sentencia C-578 de 2002 y el auto 288 de 2010. “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena’, ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)” Así lo señaló el Auto 288 de 2010. El “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, fue adoptado en Roma, República Italiana, el 17 de julio de 1998, aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 742 de 2002 y declarado exequible, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-578 de 2002. Entró en vigor, para la República de Colombia, el 1 de noviembre de 2002. Vocablo empleado por el artículo 1° del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” para caracterizar los sujetos sobre los que la Corte Penal Internacional está facultada para ejercer su jurisdicción. El “Protocolo modificatorio del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, fue adoptado en Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, el 28 de mayo de 1996, aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 457 de 1998 y declarado exequible, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-227 de 1999. Entró en vigor, para la República de Colombia, el 25 de agosto de 1999. La “Convención Americana de derechos humanos”, fue adoptada en San José, República de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por el Congreso de la República, mediante la Ley 16 de 1972. Entró en vigor, para la República de Colombia, el 18 de julio de 1978. Sentencias C-205 de 2005 También en ese sentido las sentencias C-496 de 1998, C-561 de 1999 y C-1293 de 2001. Sentencias C-1172 de 2001 y C-1029 de 2002. Sentencia C-095 de 2007. Así ha ocurrido en las sentencias C-328 de 2000, C-287 de 2002, C-536 de 2002, C-121 de 2008 y C-944 de 2008. Se encuentran en ese sentido, la sentencias C-141 de 1997, C-323 de 1997, C-226 de 1998, C-351 de 1998, C-397 de 1998, C-164 de 1999, C-508 de 1999, C-1260 de 2000, C-861 de 2001, C-681 de 2002, C-255 de 2003, C-405 de 2004, C-1156 de 2008 y C-639 de 2009. En otras sentencias, entre ellas la C-031 de 2009, C-608 de 2010 y C-941 de 2010, la Corte ha seguido una línea semejante. Así por ejemplo, en la sentencia C-492 de 1998, aunque la Corte se opuso inicialmente a cualquier consideración de conveniencia, indicó: “Los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional a los que se refiere la norma superior citada, se reivindican y encuentran específico desarrollo en los artículos II, IV, V, VI, IX del Acuerdo objeto de revisión, en los cuales se observa que las obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos, con lo que se cumplen principios fundamentales del derecho internacional.” También empleó expresamente el argumento de la conveniencia en las sentencias C-164 de 1999 y C-1259 de 2000. Así por ejemplo, se encuentran los artículos 37, 55, 67, 95, 189 núm. 6, 212, 218, 247, 338 y 345, entre otros. Corte Internacional de Justicia, Sentencia de junio 27 de 1986 “Military and paramilitary activities in and against Nicaragua”: “(…) The fact that the above-mentioned principles, recognized as such, have been codified or embodied in multilateral conventions does not mean that they cease to exist and to apply as principles of customary law, even as regards countries that are parties to such conventions. Principles such as those of the non-use of force, non- intervention, respect for the independence and territorial integrity of States, and the freedom of navigation, continue to be binding as part of customary international law, despite the operation of provisions of conventional law in which they have been incorporated.(…)”. Proyecto de “Carta de las Naciones Unidas”, hoy tratado constitutivo de la Organización de Naciones Unidas –ONU– y Proyecto de “Carta de la Organización de Estados Americanos”, hoy tratado constitutivo de la Organización de Estados Americanos –OEA–. Corte Internacional de Justicia, Sentencia de junio 27 de 1986 “Military and paramilitary activities in and against Nicaragua”:“[…] The Court has however also to recall a further principle of international law, one which is complementary to the principles of a prohibitive nature examined above, and respect for which is essential in the world of today: the principle that the parties to any dispute, particularly any dispute the continuance of which is likely to endanger the maintenance of international peace and security, should seek a solution by peaceful means. Enshrined in Article 33 of the United Nations Charter, which also indicates a number of peaceful means which are available, this principle has also the status of customary law.[…]”. (Destacado fuera de texto). En el Sistema Interamericano, no obstante operó la denuncia del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” para la República de Colombia, en atención a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la “Carta de la Organización de Estados Americanos”, el Estado colombiano continúa obligado a someter a los procedimientos de solución pacífica, sus controversias internacionales. En ese sentido, la última cláusula referida consagra: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden las Partes, con independencia de lo que disponga el “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”. Sentencia C-381 de 1996. Sentencia C-944 de 2008. Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in English Law, 4th edition, Oxford, Clarendon Law Series, 2004, pp. 42 y ss. International Court of Justice, Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), November 19 November, 2012, en inglés. Cour International de Justice, Arrêt sur le différend territorial et maritime (Nicaragua c. Colombie), 19 du Novembre, 2012 en francés. Ya en la Teoría Pura del Derecho en la edición de 1934 tiene esta idea, que repite en la segunda edición de 1960. La idea también se establece en “Principios de Derecho Internacional Público” de 1952. KELSEN, Hans, Teoría pura del derecho, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1983, p.

323. Ver por ejemplo: ACOSTA, Paola Andrea, Diálogo judicial y constitucionalismo multinivel. El Caso Interamericano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. Por ejemplo en la Sentencia SU-712 de 2013 se citó el caso de la Corte Interamericana Cabrera García y Montiel Flores vs. México de 2010 en donde se dijo, “Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un trato internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. (Ver, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo 225). Ver especialmente la Sentencia C-1022 de 1999 que conoció de la constitucionalidad de la delimitación entre Colombia y Honduras, firmado el 2 de agosto de 1986. Allí se dijo que hay que diferenciar el tratado de “delimitación de fronteras” con el tratado de “modificación” de fronteras. Se dice que, “…los tratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constitución no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad, como ya lo había indicado la sentencia C-400 de 1998, cuando precisó que esos acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, tenían un status y jerarquía diferentes a los tratados en el ordenamiento colombiano”. Sobre la discusión del tratamiento de los tratados internacionales sobre límites como parte del bloque de constitucionalidad ver: GUTIÉRREZ BELTRÁN, Andrés Mauricio, El bloque de constitucionalidad: conceptos y fundamentos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 44 a 49). El artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados dice sobre este principio: “Pacta sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Este principio ha sido tenido en cuenta por la Corte en las Sentencias C-276 de 1993, C-202 de 2001, C-974 de 2001 y C-578 de 2002, entre otras. Sobre este punto hay que tener en cuenta que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados establece: “El derecho interno y la observancia de los tratados: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”. El artículo 46 de la Convención de Viena sobre los tratados establece lo siguiente: “Art. 46 Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno

2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”. Aunque esta norma fue declarada constitucional de forma condicionada en la Sentencia C-400 de 1998 en donde se establece que, “Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado en el entendido de que esa norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados”, queda en todo caso vigente la obligatoriedad del cumplimiento de los fallos de las Cortes y Tribunales Internacionales que surjan a partir de un Tratado. Se conoce como sistema westfaliano porque se presenta desde la Paz de Westfalia que se firma en Alemania después de la Guerra de los 30 años en 1648. Esta Paz se estableció por medio de un tratado y se firmó como una manera de terminar la guerra religiosa que se presentaba en territorio alemán entre España, los Países Bajos, Francia, Suecia, Dinamarca y el Sacro Imperio Romano Germánico. El resultado de la firma de los dos tratados de Paz (Osnabrück - 15 de mayo - y Münster - 24 de octubre-) fue el reconocimiento como sujetos de derechos y obligaciones de los Estados - nación Para H.L.A Hart el derecho internacional no era derecho propiamente dicho por su falta de coactividad, ya que uno de los rasgos del derecho es la coactividad. Dice dicho autor que, “El derecho internacional nos presenta el caso inverso. Porque, si bien concuerda con el uso de los últimos 150 años utilizar la expresión “derecho”, la falta de una legislatura internacional, de tribunales con jurisdicción compulsiva, y de sanciones centralmente organizadas, ha inspirado desconfianzas, por lo menos entre los teóricos del derecho. La falta de estas instituciones significa que las reglas para los estados se asemejan a aquella forma simple de estructura social que consiste únicamente en reglas primarias de obligación (…)” (HART, H.L.A, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1961, p. 264). En la actualidad con la existencia de los tribunales y cortes internacionales, se puede hablar de una coactividad del derecho internacional que puede dar lugar a que la crítica de Hart pueda llegar a ser superada. Sin embargo, con el no cumplimiento de los fallos de Cortes Internacionales, volvemos a la critica de Hart, de que el derecho internacional no es derecho propiamente dicho. El inciso segundo del artículo 101 de la C.P. establece que, “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso debidamente ratificados por el Presidente de la República” La denuncia del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá) se presentó formalmente el 28 de noviembre de 2012 por el gobierno colombiano, ante el Secretario General de la OEA, José Miguel Insulza. Nicaragua está alegando la competencia de la Corte sobre el tema de la llamada plataforma continental. El artículo 50 (L) del Pacto de Bogotá establece lo siguiente: “ARTICULO

L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión judicial o arbitral”. Aunque en la Sentencia C-1022 de 1999 se dijo que no se necesitaba la consulta previa de las comunidades indígenas y raizales en el caso de los tratados internacionales, por tratarse del interés nacional y unitario del estado, pienso que esta línea jurisprudencial debe ser revaluada respecto a los intereses que pueden tener una comunidad indígena o raizal, por ejemplo en un territorio fronterizo o marítimo del que dependa su subsistencia. Sobre este punto hay que resaltar que la comunidad raizal el 7 de enero de 2013 emitió un comunicado suscrito por Raimond Howard Britton, Corine Duffis Steel, Enrique Pussy Bent, Dulph Mitchel Pomare, Jairo Rodríguez Davis, Oakley Forbes Robinson, Harrinton M´Cnish P., Jenny Forbes Bent, Olige Mitchel, Roy Newball, Fernando Hudgson H, y Bille Francis en donde dicen en el punto 4 que “Si bien hay que reconocer notables progresos, el derecho internacional de la delimitación adolece hoy de una grave deficiencia estructural al no permitir voz, participación ni reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas respecto de los cuales los Estados, en la mera dinámica de las soberanías se juegan solos entre ellos la delimitación de lo que concierne a sus territorios”. Explican además que el espacio marítimo aledaño a las islas hacen parte de su entorno de vida y de su cultura, los universos simbólicos y los medios de subsistencias del pueblo raizal (Punto 7 del Comunicado). El 10 de noviembre del 2000, la Unesco declaró la zona del mar Caribe que rodea las islas de San Andrés (350.000 km aproximadamente) como una reserva de la biosfera que se denominó “Seaflower”. Dentro de los aspectos considerados por la Unesco para declarar la reserva fueron: la alta biodiversidad y las posibilidades de desarrollo sostenible con participación de la comunidad. Dentro de los objetivos para la conservación de la reserva fueron: preservar y recuperar las especies, la biodiversidad, los ecosistemas y otros valores naturales, promover las buenas prácticas de manejo para garantizar el uso sostenible de los recursos costeros y marinos, distribuir equitativamente los beneficios sociales y económicos para contribuir al desarrollo local, proteger los derechos referidos a los usos tradicionales de la comunidad y promover la educación con sentido de pertenencia (Ver sobre el tema: SÁNCHEZ JABBA, A., “Manejo ambiental en Seaflower, Reserva de biosfera en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, en: Documentos de trabajo sobre economía, regional [en línea], Colombia, Banco de la República-CEER, No 176, noviembre de 2012, p.

9. Disponible en formato PDF en: http: www.banrep.gov.co sites default files publicaciones archivos dtser_176.pdf Cfr. Sentencia C-329 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.