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C-264/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-264/1429 de abril de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Exclusion De Ciertos Materiales Y Bienes Muebles Seriados Que Tuvieron Valor De Cambio Del Patrimonio Cultural Sumergido

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-264 14Referencia: Expediente D-9878Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 de la Ley 1675 de 2013 “Por la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido.Magistrado Ponente:Alberto Rojas Ríos Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto. Si bien coincido con la decisión de exequibilidad del criterio de repetición consagrado en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, disiento de la decisión de inexequibilidad adoptada con respecto a los numerales 1º y 2º del citado texto normativo. En mi criterio, los cargos formulados en relación con estos numerales, adolecían de falta de certeza y pertinencia, lo que impedía que la Corte realizara un examen de los mismos y tomara una decisión de fondo.En concreto, estimo que del contenido de la norma acusada no se puede extraer el entendimiento y alcance que se le da en la sentencia, por cuanto la exclusión de la calificación como patrimonio cultural sumergido de los bienes que se enumeran en la citada disposición no se produce a priori, de manera automática, sino que es necesario que medie la valoración por parte de un órgano especializado como lo es la Comisión Nacional de Patrimonio Cultural, lo cual se deduce al interpretar sistemáticamente la Ley 1675 de 2013. Así, en la valoración de unos bienes específicos de tal naturaleza encontrados en suelo marino, la Comisión bien puede concluir que constituyen patrimonio cultural sumergido en los términos en que los define el artículo 2 de la misma Ley 1675 de 2013. Lo anterior es posible porque la disposición normativa que encabeza la enumeración de tales bienes, remite al citado artículo 2.Por consiguiente, si los cargos de desprotección y acceso al patrimonio arqueológico se basan en que la norma establece una presunción de derecho que descarta de forma automática ciertos bienes que no serán considerados como parte del patrimonio cultural sumergido, estos carecían de la certeza y la pertinencia que se exige del contenido impugnado como inconstitucional, para poder entrar a realizar un pronunciamiento, como quiera que no es posible efectuar la confrontación entre la norma legal y los preceptos constitucionales que se invocan como violados.En estos términos dejo expresada la razón que me llevó a salvar parcialmente el voto en esta decisión.Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Folio No.

13. Folio No. 16 Folio No.

17. Folio No.

18. Folio No.

19. Ibidem. Folio No.

20. Folio No.

21. Folio No.

13. Convención de la Haya para la Protección del Patrimonio Cultural, 1954. Artículo

1. Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, 1972. Artículo 3. 1972 Convención sobre patrimonio cultural. Articulo 2 Convención Para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, 2003. Artículo

2. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 21, 2009. E C.12 GC 21 Rev.1 Declaración universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural, art.

5. Véase, asimismo, la Declaración de Friburgo sobre los derechos culturales, art.

7. Proyecto de convención Europea sobre la Protección del Patrimonio Cultural Sumergido. 1985. Convención Sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, 1982. Convención de la UNESCO para la Protección del Patrimonio Cultural Sumergido. 2001 UNESCO. La definición de Patrimonio Cultural Sumergido. http: www.unesco.org new fileadmin MULTIMEDIA HQ CLT pdf UNESCO2001DefESP.pdf Cfr. Odyssey Marine Explotation v.Unidentified Shipwreck Vessel s.2006 US District Court 11th Circuit; Sea Hunt v. Unidentified Shipwreck, 47 F.Supp.2d 678 (1999).RMS Titanic v. Wrecked and Abandoned Vessel, 2006 US Court of Appeals4th Circ. Strate, Anastasia. The protection of Underwater Cultural Heritage: An emerging objective in the contemporary law of the sea. Martinus Nijhoff Publishers, 1995. p. 12 Ibid, .p.

14. Convención sobre el Derecho del Mar, 1982. Artículos 149 y 303 Rengifo, José A. “Las objeciones de Colombia a la Convención Internacional de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático”. Revista Pensamiento Jurídico No.

25. Pag. 124 Convención de la UNESCO sobre protección del Patrimonio Cultural Sumergido. Artículo 2.5.Anexo sobre Normas Relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, norma

1. US Abandoned Shipwreck Act, 1988. Eads v. Brazelton, 22 Ark. 499 (1861). Brady v. Steamship African Queen, 179 F.Supp. 321 (1960). Cfr. Sea Hunt v. Unidentified Shipwreck, 47 F.Supp.2d 678 (1999). Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, artículo 16.2. Comentarios de la Comisión de Derecho Internacional al Proyecto de Artículos sobre Inmunidad de Jurisdicción de Estados, 1991.Comentarios 4 y 5 al artículo 16.2. Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, artículo

29. Strate, Anastasia. The protection of Underwater Cultural Heritage: An emerging objective in the contemporary law of the sea. Martines Nijhoff Publishers, 1995.p. 126 Ley 25.743 sobre la protección de patrimonio arqueológico y paleontológico, 2003. Historic Shipwreck Act, 1976. Ley 7542 de 1986. Ley de barcos históricos de 2001. Decreto No. 42 del 20 de octubre de 1989. Ley de Antigüedades, No. , 2006. Ley 1675 de 2013. Ley 3501 sobre patrimonio cultural, 1979. US Abandoned Shipwreck act, 1988. American Antiquities Act, 1996, sec.

2. Ley de antigüedades de 1963. Ley sobre objetos del patrimonio cultural, 1992. Ley de Enmienda sobre monumentos nacionales, 1994. Decreto Legislativo del 29 de octubre de 1999, No.

490. Proyecto de Ley sobre patrimonio cultural, 2005. Ley No. 50 respecto a Patrimonio Cultural, del 9 de junio de 1978. Ley sobre la protección de propiedad cultural y museos, 1962. Ley de conservación de la cultura, 1988. Cap.

2. Ley sobre patrimonio cultural, 2001. Corte Constitucional, Sentencia C- 082 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C.P. César Hoyos Salazar. C.P. César Hoyos Salazar. Organización de Estados Americanos, Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico, “Artículo 1º. Para los efectos de este Tratado se consideran monumentos muebles:a. de la época Precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices de toda índole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica.b. De la época Colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices, y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey, los de encaje y en general, todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico.c. De la época de Emancipación y de la República: los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta época.d. De todas las épocas:

1. Las Bibliotecas Oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares, de alta significación histórica;

2. Como riqueza mueble natural los especímenes zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminación de desaparición natural, y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna”. (Subrayado fuera del texto original) Derogado por el Decreto Ley 2324 de 1984. Ejemplos de Resoluciones de esa naturaleza según lo expuesto en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1491 de 2003, son: Resolución No. 072 de 1965, Resolución No. 080 de 1965, Resolución No. 099 de 1965, Resolución No. 0176 de 1965, y Resolución No. 068 de 1967. En las mencionadas Resoluciones se establecía: “Artículo 2°.- Que las embarcaciones que llegaren a encontrarse hundidas no podrán ser explotadas por ninguna otra persona distinta a la autorizada en esta providencia.Artículo 3°.- En caso de que como consecuencia de las exploraciones se resuelva explotar comercialmente o con fines científicos o históricos algunos de los objetos localizados, la sociedad constituida deberá firmar contrato con la entidad o entidades gubernamentales que corresponda antes de proceder”. Congreso de la República, Código Civil Colombiano, “Artículo

700. DESCUBRIMIENTO DE TESORO. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño”. Rengifo, José A. “Las objeciones de Colombia a la Convención Internacional de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático”. Revista Pensamiento Jurídico No.

25. Pag.

138. A raíz de la creación de la Superintendencia General de Puertos, pasó a llamarse Dirección General Marítima (inciso tercero artículo 25 ley 1ª de 1991), siendo ésta su denominación actual. En su sentencia de 27 de febrero de 1975, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, al declarar “(…) INEXEQUIBLES los artículos 113, 116 y 118 del Decreto extraordinario número 2349 de 1971, (…)”, luego de puntualizar los aspectos comprendidos por la ley de facultades en la que el gobierno nacional se fundamentó para la expedición del mencionado decreto, señaló que “(…) de ninguno de ellos resulta ni expresa ni tácitamente, una facultad para que el Gobierno, en desarrollo de la ley transcrita, pueda crear ciertos derechos de particulares o del Estado, como los que resultan de las disposiciones acusadas. Una es la tarea de señalar funciones generales a los órganos de la Administración, o especiales a los funcionarios públicos de la misma, y otra, muy distinta, la de reglamentar aquellos derechos, pues se trata de materias completamente diferentes, al punto de que cualquiera que sea la estructura del organismo, los derechos ya establecidos del tipo de los que ahora se discuten, pueden mantenerse inalterados sin causar daño alguno a tal estructura”. Referencia extraída de: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Ref: Expediente 08001-3103-010-1989-09134-01 Dirección General Marítima y Portuaria –DIMAR-, Manual de Procedimiento de las Capitanías de Puerto, Sección 4 Capítulo 3, Exploración y Rescate de Tesoros y Antigüedades, Definiciones “Para los propósitos del presente reglamento, se consideran tesoros o antigüedades náufragos, las embarcaciones, los bienes muebles yacentes dentro de ellas o diseminados en el fondo del mar, valiosos intrísicamente o en razón de su antigüedad o significación cultural, con la nota común a todos de haber sido elaborados por el hombre (especificación) y sin que importe la causa por la cual se produjo su situación actual de encontrarse en el fondo del mar: Naufragio fortuito, auto provocado o resultante de la acción de extraños, o por haber sido abandonado por su propietario (res derelictae) o que no lo tienen conocido o, cuyo propietario a la época del hundimiento no es conocido o, siéndolo, tampoco es factible establecer una sucesión en la titularidad hasta el presente”. Congreso de la República, Código Civil Colombiano, “ARTICULO

710. ESPECIES NAUFRAGAS Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente”. Decreto 12 de 1984, artículo

2. Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Constitucional, Sentencia C- 082 14 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Pizzorusso, Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1984. Tomo

I. Pág.

193. Ver Prieto de Pedro, Jesús, Cultura, culturas y Constitución, Congreso de los Diputados - Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, pág.

204. Bassols Coma, Martín, “El patrimonio histórico español: aspectos de su régimen jurídico”, RAP, N° 114,1987, pág.

94. Fossas, Enric, Regions i sector cultural a Europa. Estudi comparat: Bélgica, Franga, Italia i Espanya, Institut d'Estudis Autonómics, Generalitat de Catalunya, Barcelona, 1990, pág.

19. Entre otros, referenciados en: Tajadura, Javier, “La Constitución Cultural”, Revista de Derecho Político, núm. 43, 1998, pág.

103. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 2º, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 8º, “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 44, “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 63, “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 70, “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 71, “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 72, “El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 311, “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”; y Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 313.9, “Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”. Vélez Ochoa, Ricardo y otros, Las especies náufragas, Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas – JAVERGRAF, 2da Edición, Bogotá, 2006, p.

56. Cfr. Vélez Ochoa, Ricardo y otros, Las especies náufragas, Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas – JAVERGRAF, 2da Edición, Bogotá, 2006, p. 57 –

59. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-474 de 2003; Por su parte, el texto resaltado fue declarado EXEQUIBLE en la misma sentencia, pero en el entendido que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies náufragas que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional. El texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668 de 2005. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero:“a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes3 . Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados”. En el mismo sentido: Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 1994; Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003; Corte Constitucional, Sentencia C-474 de 2003; Corte Constitucional, C-668 de 2005; y Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014. Ver Observaciones generales Nº 3 (1990), párr. 9; Nº 13 (1999), párr. 44; Nº 14 (2000), párr. 31; Nº 17 (2005), párr. 26, y Nº 18 (2005), párr.

20. Véanse, asimismo, los Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párr.

21. Ver Observaciones generales Nº 3 (1990), párr. 9; Nº 13 (1999), párr. 45; Nº 14 (2000), párr. 32; Nº 17 (2005), párr. 27, y Nº 18 (2005), párr.

21. Observación General No. 21 (2009), párr. 45 y

46. Corte Constitucional, Sentencia C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett., reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gladis: “Para efectos de la presente sentencia cabe destacar que la Corte en la sentencia C-474 de 2003, luego de recordar el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes a que se alude en los artículos 63 y 72 de la Constitución, puso de presente que en relación con los bienes que integran el patrimonio cultural sumergido no debía caber duda alguna sobre la imposibilidad por parte de quien denuncie el hallazgo de bienes que por su valor histórico o arqueológico, según el caso, pertenecen al patrimonio arqueológico o al patrimonio cultural de la Nación y están cubiertos por dicha inalienabilidad, inembargabilidad e imprescribilidad, de disponer de los mismos.En efecto, en dicha sentencia mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas”, en el entendido de que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante no puede ser pagado, total o parcialmente con las especies náufragas que integran el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación (…)”. Consejo de Estado, Sentencia de 3 de noviembre de 2005, expediente núm. 2002 00404, C.P: Rafael Ostau de Lafont Planeta: “(...) bajo la figura de “patrimonio” surgió una relación jurídica que comporta una relación de pertenencia de determinados bienes o elementos que por sus connotaciones espirituales en la configuración de la identidad individual y colectiva del componente humano del Estado Colombiano, le es inherente una especial relevancia o interés general que trasciende al plano jurídico por voluntad del Constituyente; y un sujeto de derecho, que es el encarnado en la Nación, en la cual se subsume o confluye la titularidad que a todos y cada uno de los colombianos les corresponde sobre dichos elementos u objetos llamados a conformar ese patrimonio, que en su sentido lato y en este ámbito de la cultura equivale al patrimonio inherente a toda persona, el cual es sabido que significa conjunto de las relaciones de derecho, esto es, de derechos y obligaciones apreciables en dinero, que forman una universalidad de derechos, y es exclusivo e inseparable de la persona. || Lo que ocurre es que en el patrimonio cultural el interés jurídico no obedece al valor económico o pecuniario de los bienes que lo conforman, sino a su aptitud de representar diacrónica y sincrónicamente notas características o delimitantes de una comunidad que resultan de su actividad social e individual creadora o transformadora (…) || De modo que en él quedan comprendidos elementos que son sustancialmente disímiles, pero que tienen en común su capacidad expresiva de lo que ha sido, es y será el pueblo colombiano en todas sus actividades materiales y espirituales, pero sea cual fuere su forma de darse: física, abstracta o como práctica social, el Constituyente de 1991 de manera inequívoca ha puesto en cabeza de la Nación la propiedad de un grupo específico de tales elementos cuando sean susceptibles de apropiación individual, como es el caso de los que conforman el patrimonio arqueológico, en tanto la Nación es expresión o personificación jurídica del pueblo colombiano, que por lo mismo es en últimas el verdadero titular de esa propiedad”.