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C-263/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-263/1429 de abril de 2014

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Normas Para Proteccion De Personas Con Discapacidad Mental Y Regimen De Representacion Legal De Incapaces Emancipados

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-263 14.Referencia: Expediente D- 9899Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”.Demandantes: André Daniel Núñez Donado y Héctor Gabriel Espinoza Parra Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el debido respeto por la decisión de la Corte, considero necesario formular Aclaración de voto, por las razones que a continuación expongo:1. Comparto la decisión proferida por la Sala Plena, al declararse inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con el aparte demandado del artículo 14 de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados” por cuanto a partir de un juicioso análisis de la demanda, resultaba evidente su ineptitud insalvable para activar el mecanismo de control constitucional, no pudiendo la Corte pronunciarse de fondo.

2. Resultaba evidente la falta de certeza y suficiencia en los cargos, ya que la interpretación que los demandantes dieron al apartado acusado, resulta contrario a la estructura y redacción de la norma, más aún cuando se considera en conjunto con el resto del texto de la Ley 1306 de 2009. En tal virtud, lo pertinente, en un caso como el presente, en que la demanda presenta falencias que hacen imposible su estudio y que dan lugar a una decisión inhibitoria, debe ser adelantar el examen de admisibilidad con el rigor necesario para inadmitirla en su momento, evitando así el desgaste del aparato jurisdiccional.3. Frente a la inhibición considero que, por regla general, cuando se admita una demanda de constitucionalidad, que ponga en marcha el procedimiento de análisis constitucional, debe culminar con una decisión de fondo sobre el asunto. Esta premisa parte del principio pro actione, múltiples veces reconocido por la jurisprudencia de esta Corte y que “obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisión de fondo antes de la inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte”.

3. Aunado a esto, se encuentra el carácter público de la acción de inconstitucionalidad que, por esa misma naturaleza, no debe precisar el cumplimiento de requisitos técnicos especiales. Lo contrario, esto es, obrar con escrupuloso apego a los requisitos de procedibilidad, que esta Corte ha desarrollado por vía de su jurisprudencia, significaría una restricción al acceso a la justicia y en última instancia una denegación de la misma.4. Así, la carga argumentativa exigida al demandante debe obedecer a un estándar de razonabilidad, de tal manera que no resulte tan gravosa como para impedir el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia con respecto a esta acción en particular. El Estado está en la obligación de garantizar el acceso a la justicia de toda persona, como mecanismo para la realización de otros derechos y la participación activa en la sociedad democrática. Esto genera una obligación erga omnes de protección, entendiendo por ello la existencia de recursos judiciales adecuados y efectivos. Adecuados en cuanto a la existencia de un recurso determinado en el ordenamiento, encaminado a proteger en concreto la situación jurídica infringida, pero además eficaz en cuanto es capaz de producir el resultado para el cual fue concebido. 5. En Colombia, la acción pública de inconstitucionalidad existe en el ordenamiento jurídico y está disponible para que cualquier ciudadano solicite a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad de ley determinada, cumpliendo con el requisito del recurso adecuado para esa situación en concreto. Sin embargo, la interpretación que se le ha dado a los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre los estándares del cargo está derivando en una práctica que impide la efectividad del recurso por generar obstáculos al ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Si bien el recurso existe, no puede cumplir el objetivo para el cual fue creado en cuanto contiene unos requisitos que impiden que cualquier ciudadano acuda a este para lograr la evaluación de constitucionalidd de una norma determinada.Dejo, pues, expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a la decisión adoptada por la Corporación en el asunto de referencia. Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Ver entre las más recientes: C-630 de 2011, C-688 de 2011, C-052 de 2012, C-607 de 2012, C-609 de 2012 de 2012, C-781 de 2012 12, C-892 de 2012 12, C-895 de 2012, C-909 de 2012, C-098 de 2013 y C-306 de 2013. Sentencia C-372 de 2009 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. 26 de junio de 1987. Cfr. Corte IDH. Caso Osorio Rivera vs. Perú. 26 de noviembre de 2013.