Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-262 01NORMA-Interpretación (Salvamento parcial de voto)Con el fin de garantizar la aplicabilidad de la Constitución, las normas deben ser interpretadas según el sentido propio de las palabras en relación con su contexto y atendiendo igualmente a su finalidad y función, por ello considero que en este caso no era necesario condicionar la interpretación de la norma en estudio, pues en mi criterio, tal disposición no está sujeta a las dos interpretaciones efectuadas en la sentencia, y los argumentos expuestos para solucionar el caso bajo la que se adujo como constitucional, sin más, eran suficientes para desechar la violación alegada. SENTENCIA CONDICIONADA-Improcedencia por interpretación única (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-3098Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 549 de 1999.Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIACon el respeto que me merece la decisión tomada por la mayoría de los integrantes de la Sala, debo manifestar que si bien comparto la determinación de declarar la exequibilidad de la primera parte demandada del inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, no la acojo en cuanto condicionó su interpretación, la que creo fue innecesaria.Con el fin de garantizar la aplicabilidad de la Constitución, las normas deben ser interpretadas según el sentido propio de las palabras en relación con su contexto y atendiendo igualmente a su finalidad y función, por ello considero que en este caso no era necesario condicionar la interpretación de la norma en estudio, pues en mi criterio, tal disposición no está sujeta a las dos interpretaciones efectuadas en la sentencia, y los argumentos expuestos para solucionar el caso bajo la que se adujo como constitucional, sin más, eran suficientes para desechar la violación alegada. El inc. 4 del artículo 17 que nos ocupa, tiene como finalidad determinar como deben ser utilizados los tiempos laborados o cotizados en el sector público y el I.S.S., para efectos de financiar las pensiones de los servidores de las Entidades Territoriales. Este es un asunto de connotaciones diferentes al relacionado con el de la liquidación de la pensión de cada aportante, y por lo tanto, al estar por fuera del contenido de la norma, no podía ser tomado como base para extraer de él una interpretación violatoria de la Constitución. El mismo inciso acusado se refiere además, al destino de los tiempos de cotización que no se incluyen para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluyen en el cálculo del bono pensional y de aquellos relativos a cuando no procede la expedición del bono pensional, temas que con absoluta independencia al de la liquidación de la pensión del aportante, se analizaron en la sentencia para concluir finalmente en su concordancia con las normas Constitucionales .De suerte que, las consideraciones expuestas en la sentencia y relativas a la interpretación de la norma acorde con la Constitución, eran más que suficientes para declarar la exequibilidad de la norma acusada. CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada ---pies de página--- Sent. C-690 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero Esta expresión fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional, en sentencia C-378 98, "en el entendido que la naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se constituye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal , en ningún caso, debe ser entendida que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación" ibidem Art. 10 ley 100 de 1993
Salvamento parcial de voto
MagistradoClara Ines Vargas Hernandez
Tema de la sentencia: Bonos Pensionales De Entidades Territoriales. Procedimiento De Expedición Y Manejo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado