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C-260/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-260/2312 de julio de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Testamento Debe Ser Leído Por El Notario En Alta Voz. Testamento Cerrado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-260/23

Referencia: Expediente D-15046

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1074 (parcial) y 1081 (parcial) del Código Civil

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

1. Aunque concuerdo con la fundamentación de la decisión, a continuación, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el presente asunto.

2. Considero, en primer lugar, que la integración de la unidad normativa realizada en la sentencia fue incompleta.

3. Igualmente, sostengo, en segundo lugar, que la Corte pudo adoptar, en la parte resolutiva de la decisión, fórmulas diferentes, más allá de la exequibilidad condicionada de los textos cuestionados, lo que hubiera materializado, de mejor manera, la plena protección legal de las personas con funcionalidad diversa al momento de otorgar testamentos.

4. En cuanto a la integración de la unidad normativa, la sentencia dejó de incluir como parte de la disposición evaluada, al menos parcialmente, el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, pese a que, concurrían los requisitos para el efecto.

5. Recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional144, el anterior mecanismo procede, entre otras situaciones, cuando el precepto impugnado está intrínsecamente relacionado o reproducido materialmente en un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Es decir, ha de verificarse: "(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales".145 Considero que, en este caso, concurrían tales presupuestos, por las siguientes razones.

6. Obsérvese que el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil dispone que "[l]o que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos" [negrilla fuera del texto original]. Al contrastar este contenido normativo con el del artículo 1081 demandado, es posible concluir que ostentan una relación intrínseca, particularmente en lo que hace a la regulación del testamento cerrado y las formas en que se le da publicidad.

7. Del mismo modo, puede advertirse que, conforme a los cargos planteados por los demandantes, hay duda sobre la constitucionalidad de las expresiones antes resaltadas, precisamente porque plantean una confrontación con el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas que no pueden oír una declaración "de viva voz" y/o no pueden conseguir que, a través de medios tradicionales, otras personas les "vean, oigan y entiendan". Incluso, respecto de la expresión "de viva voz" podría hallarse configurada otra causal de procedencia de la integración de la unidad normativa, en tanto, reproduce el contenido de otra de las expresiones demandadas146, esto es, la que está contenida en el artículo 1074 del Código Civil.

8. Aunado a lo expuesto, parecería contrario a la Carta que el artículo 1080 limite exclusivamente a los mudos, la posibilidad de escribir el testamento ante los notarios y los testigos, cuando lo cierto es que existen múltiples situaciones que dificultarían que una persona otorgue el testamento, más allá de la sola imposibilidad de expresarse vocalmente con sonidos. El modelo social de discapacidad permite entender que las personas sordomudas no son las únicas interesadas en testar, sino que existen multiplicidad de individuos en situaciones especiales que, en lugar de la comunicación eminentemente escrita, requieren otra clase de ajustes razonables y apoyos para reflejar su voluntad. Por ello, como alternativa más nítida de cara a armonizar el ordenamiento jurídico, en materia testamentaria, debió analizarse también la constitucionalidad del inciso primero del artículo 1080 del Código Civil.

9. De otra parte, en lo que tiene que ver con la parte resolutiva de la decisión, respecto al artículo 1081 del Código Civil, la sentencia sostiene, con razón, que el inciso primero de esta norma viola el principio de igualdad y con base en ello lo declara condicionalmente exequible. Aunque comparto la orientación conclusiva de la sentencia, pudo evaluarse una alternativa diferente, de manera que se expulsara del ordenamiento la totalidad de esa norma.

10. En efecto, al analizarla, en su contexto literal e histórico, parecería que no resulta lógico mantenerla, incluso condicionalmente, pues ello implicaría otorgarle un alcance que semánticamente no tiene dicha disposición.

11. Véase que dicho precepto dispone que "[c]uando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado" [negrilla fuera del texto original]. El entendimiento común de la palabra "solo" es "[ú]nicamente, solamente", según la RAE. De manera que no se observa oportuno que la Corte condicione la norma, para que se le entienda que se puede otorgar testamento abierto y cerrado, si al leerla, los ciudadanos seguirán viendo la palabra solo y la entenderán con su alcance natural, esto es, que las personas con diversidad funcional únicamente pueden otorgar testamentos cerrados.

12. La anterior lectura es, precisamente, la que se buscaba expulsar del ordenamiento. Si en la parte motiva se indicó que las personas en esas condiciones estarán habilitadas para otorgar testamento tanto abierto como cerrado, no resulta coherente que se conserve en la norma la expresión "solo", la cual, por lo expuesto, debió declararse inconstitucional.

13. No se discute, como lo indica la sentencia, que parte del artículo 1081 del Código Civil regula también la situación de la persona que no se comunica en idioma castellano. Sin embargo, se considera que sustraer el inciso primero de la norma no les afectaría, precisamente porque su inciso segundo consagra la habilitación para que escriba "sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente", que justamente regula el testamento cerrado.

14. En cuanto al artículo 1074 del Código Civil, pudo evaluarse la posibilidad de ampliar el alcance de esta norma, conforme al criterio de no discriminación, de tal forma que el condicionamiento se formulara en el sentido de que el testamento abierto sea leído "o se comunique usando los ajustes razonables y las ayudas del caso", en lugar de la expresión "en voz alta", por el notario y que el testador y las personas cuya presencia es necesaria "tomen conocimiento por los medios adecuados, con los ajustes razonables y a través de las ayudas pertinentes" de todo el tenor de sus disposiciones. De ese modo, se hubiese definido de manera más precisa el alcance de la obligación del notario o autoridad respectiva, al agotar el trámite del testamento abierto.

15. Además, en línea con lo expuesto en el punto anterior, la RAE define "oír" como "[p]ercibir con el oído los sonidos". Es decir, si se conserva la palabra "oirán" tal como la plantea la norma, se estaría limitando el entendimiento de los ajustes razonables que se requieren solamente a facilitar que puedan desarrollar esa función, a través del oído, cuando lo cierto es que, se insiste, existen incontables situaciones que dificultarían que una persona percibiera sonidos.

16. Es claro que el fin de la norma es otorgar validez al testamento a través de su reconocimiento por varios testigos. Al modificar la norma para que no se refiera expresamente a "oír", ese propósito se seguiría respetando y no se desnaturalizaría la esencia del testamento, pues en todo caso habrá personas que, previa adopción de los ajustes y apoyos a lugar, podrán percibir su contenido y dar fe del mismo.

17. Lo propio sucede cuando la norma exige que la lectura por el notario se haga "en voz alta". Si bien, es un requisito que busca la plena publicidad del acto, el que sea únicamente en voz alta podría afectar injustificadamente, no solo al testador, sino a los testigos. Si el notario o autoridad competente pretende comunicar públicamente el acto, no sería un requisito sine qua non que lo hiciera en voz alta únicamente, sino que, de ser el caso, bastaría que utilizara los ajustes y apoyos que requieran las personas que darán fe del mismo. Por ello, considero, pudo cambiarse el alcance de esas expresiones para el condicionamiento propuesto.

18. Finalmente, respecto del artículo 1080 del Código Civil, de haberse realizado la integración de la unidad normativa incluyendo esta norma, la Corte pudo desarrollar un condicionamiento adicional respecto de las expresiones subrayadas en el fundamento jurídico 6 supra, en cuanto a que el notario deberá, según el caso: (i) disponer los ajustes razonables necesarios, (ii) proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para la realización del acto jurídico y (iii) respetar la validez de los apoyos formales previamente convenidos por la persona para el ejercicio de su capacidad jurídica o judicialmente asignados para ese fin. No obstante, se optó por mantener dicha norma en el ordenamiento, pese a que, se insiste, existen serias dudas sobre su constitucionalidad, porque suponen una limitación injustificada para las personas que no pueden oír una declaración "de viva voz" y/o no pueden conseguir que, a través de medios tradicionales, otras personas les "vean, oigan y entiendan".

19. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-260 de 2023.

Fecha ut supra

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Se invitó a intervenir en el proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), al Instituto Nacional para Ciegos (INCI), a la Defensoría del Pueblo, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAISS), a la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), a la Red Vallecaucana de Organizaciones de y para Personas con Discapacidad (Redis Valle), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Rosario, Icesi, de Ibagué, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y de Caldas. 2 Pág. 8 del escrito de demanda. 3 Pág. 8 y 9 del escrito de demanda. 4 Pág. 10 del escrito de demanda. 5 Pág. 11 del escrito de demanda. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Pág. 12 del escrito de demanda. 9 Ibidem. 10 Pág. 13 del escrito de demanda. 11 Pág. 15 del escrito de demanda. 12 Intervención elaborada por María Alejandra Aristizábal García, profesional especializada, y suscrita por el director técnico de la Dirección del Desarrollo de Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Miguel Ángel González Chávez. 13 Escrito de intervención, pág. 7. 14 Escrito de intervención, pág. 9. 15 Escrito de intervención, pág. 10. 16 Intervención elaborada por Julián Andrés Pimiento Echeverri, apoderado judicial de la entidad. 17 Escrito de intervención, pág. 8. 18 Escrito de intervención, pág. 12. 19 La entidad interviniente cita la Sentencia C-481 de 1998. 20 La entidad interviniente cita la Sentencia C-399 de 1999. 21 Escrito de intervención, pág. 16. 22 Escrito de intervención, pág. 16 y 17. 23 Intervención suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, Luis Hernán Cuellar Durán. 24 Escrito de intervención, pág. 12. 25 Escrito de intervención, pág. 14. 26 Intervención suscrita por el director general de la entidad, Carlos Parra Dussán. 27 Escrito de intervención, pág. 4. 28 Escrito de intervención, pág. 5. 29 Intervención elaborada por el profesor Néstor Raúl Charrupi Hernández. 30 Escrito de intervención, pág. 19. 31 Intervención elaborada por el profesor Joan Camilo Castellanos Reyes y suscrita por el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, Alexander Cruz Martínez. 32 Escrito de intervención, pág. 2 y 3. 33 Escrito de intervención, pág. 4. 34 Intervención suscrita por el director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Kenneth Burbano Villamarín, y las docentes investigadoras Jéssica Tatiana Jiménez Escalante y Michelle Andrea Nathalie Calderón Ortega. 35 Escrito de intervención, pág. 8. 36 Ibidem. 37 Intervención suscrita por la directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Juliana Bustamante Reyes, la asesora jurídica del Programa, Natalia Paola Suárez Rojas, y la estudiante Camila Andrea Parra Mora. 38 Escrito de intervención, pág. 9. 39 Intervención suscrita por la directora general de la organización, Sabrina Pachón Torres. 40 Escrito de intervención, pág. 4. 41 Ibidem. 42 Escrito de intervención, pág. 5. 43 Escrito de intervención, pág. 5. 44 Escrito de intervención, pág. 4. 45 Ibidem. 46 Inciso tercero del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991: "[...] La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales". 47 Sentencia C-306 de 2019. 48 Artículos 1064 y 1072 del Código Civil. 49 Artículo 1064 del Código Civil. 50 Artículo 1080 del Código Civil. 51 Artículo 61 del Decreto Ley 960 de 1970: "Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento, presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando fuere el caso, el sobre que la contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve" [subraya fuera del texto original]. 52 Artículo 1064 del Código Civil. 53 Antes de la declaratoria de inexequibilidad, el artículo 1076 del Código Civil disponía: "El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento". 54 Artículo 1083 del Código Civil: "El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos recedentes, no tendrá valor alguno. || Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 5 del 1080 y en el inciso 2 del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, Notario o testigo". 55 Numeral once del artículo 1068 del Código Civil: "No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: || [...] 11. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081". Inciso primero del artículo 1080 del Código Civil: "Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos". Artículo 1081 del Código Civil: "Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. || El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente" [subrayas fuera del texto original]. 56 El texto completo del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 es el siguiente: "Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. || En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. || La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. || Parágrafo. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma". 57 Sentencia C-025 de 2021: "En suma, la Sala Plena considera pertinente establecer una interpretación sistemática del artículo 6° en conjunto con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio. [...] De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a "interpretar la voluntad" del sujeto titular del acto jurídico". 58 El artículo 61 de la Ley 1996 de 2019 derogó la inhabilidad para testar que recaía sobre las personas "bajo interdicción por causa de demencia", prevista en el artículo 1061, numeral 2, del Código Civil. En similar sentido, el artículo 57 de la citada ley eliminó del listado de incapaces absolutos, desarrollado en el artículo 1504 del Código Civil, a las personas "dementes" y a las personas sordomudas "que no pueden darse a entender". 59 Pág. 10 del escrito de demanda. 60 En la Sentencia C-098 de 2022. 61 Sentencia C-091 de 2022. 62 Artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996. 63 Sentencia C-284 de 2014. 64 Artículos 1055, 1059 y 1060 del Código Civil. 65 Artículo 1064 del Código Civil. 66 Artículo 1067 del Código Civil. 67 Artículo 1064 del Código Civil. 68 Artículos 1087 y 1090 a 1097 del Código Civil. 69 Artículos 1098 a 1104 del Código Civil. 70 Artículos 1105 a 1112 del Código Civil. 71 Artículo 1064 del Código Civil. 72 Ibidem. 73 Artículos 1064 y 1072 del Código Civil. 74 Artículos 1070 y 1072 del Código Civil. 75 Artículo 1074 del Código Civil. 76 Artículo 1083 del Código Civil. 77 Artículo 1074 del Código Civil. 78 Ibidem. 79 Artículo 1075 del Código Civil. 80 Artículo 1078 del Código Civil. 81 Artículo 1064 del Código Civil. 82 Artículo 1080 del Código Civil. 83 Ibidem. 84 Ibidem. 85 Ibidem. La apertura del testamento cerrado se encuentra regulada en los artículos 59 a 67 del Decreto Ley 960 de 1970, "[p]or el cual se expide el estatuto del Notariado". 86 Artículo 1079 del Código civil. 87 Ibidem. 88 Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019. 89 Sentencia C-076 de 2006: "por la expresión "los sordos" contenida en la norma parcialmente demandada debe entenderse las personas que se encuentran absolutamente inhabilitadas para percibir y procesar información auditiva por ser incapaces de percibir sonidos inferiores a 81 decibeles". 90 En la Sentencia C-076 de 2006, la Corte estableció que las personas mudas a las que se refería la norma demandada eran aquellas que tienen "limitaciones radicales del habla", pero "dominan el lenguaje del castellano, pueden ver, oír y saben leer y escribir". 91 El mismo numeral prescribe que las personas ciegas no pueden ser designadas como notarios. Aunque esta prohibición también fue demandada, en la Sentencia C-076 de 2006, la Corte aseguró que tal limitación no desconocía el texto superior porque "existen algunas funciones esenciales, no delegables, del cargo de Notario que no parece posible que sean adecuadamente ejercidas por las personas con ceguera". 92 Artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970.

93 Las transcripciones textuales de la Sentencia C-098 de 2022 se encuentran referenciadas en comillas y con la respectiva nota al pie de página. 94 En efecto, el artículo 13 prohíbe la discriminación e impone al Estado el deber de brindarles una protección especial a las personas en situación de discapacidad. Por su parte, el artículo 47 estatuye que el Estado es responsable de integrar socialmente a las personas en situación de discapacidad y de prestarles la atención especial que requieran. En la misma línea, el artículo 54 "ordena la protección especial en materia laboral a favor de las personas con discapacidad" y el artículo 68 prevé la obligación del Estado de educar a las personas con discapacidades físicas o mentales. 95 Sentencias C-025 y C-022 de 2021, C-327 de 2019, C-148 de 2018 y C-744 de 2012, entre muchas otras. 96 Otros instrumentos internacionales relevantes son el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (CIADDIS) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 97 Ver Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, Observación General n.° 1 (2014). Artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, 11° periodo de sesiones. 98 Artículo 12 de la CDPD. 99 Ibidem. 100 Ibidem. 101 Ibidem. 102 Artículo 35 de la CDPD: "Informes presentados por los Estados Partes. || 1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate. || 2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite. || [...]". 103 Artículos 15 a 20 de la Ley 1996 de 2019. 104 Artículos 32 a 43 de la Ley 1996 de 2019. 105 Artículos 21 a 31 de la Ley 1996 de 2019. 106 Sentencia C-025 de 2021. 107 Ibidem. 108 Sentencia C-098 de 2022. 109 Ibidem. 110 Sentencia C-025 de 2021. 111 Sentencia C-098 de 2022. 112 Ibidem. 113 Ibidem. 114 Ibidem. 115 Ibidem. 116 Artículo 5 de la Ley 1996 de 2019. 117 Ver, por ejemplo, Sentencias C-277 y C-111 de 2022, C-119 de 2021 y C-345 de 2019, entre otras. 118 Sentencia C-345 de 2019. 119 Ibidem. 120 Sentencia C-277 de 2022: "Escrutinio débil. [...] Dicho juicio "está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas" [Sentencia C-345 de 2019]. Atendiendo este cometido, al emplear este juicio, el tribunal se encuentra llamado a establecer que "la finalidad y el medio utilizado no se encuentr[e]n prohibidos por la Constitución y [que] el medio [sea] idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto" [ibidem]. Por regla general, este juicio se aplica a "materias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuración" [Sentencia C-420 de 2020]. || Escrutinio intermedio. El juicio de igualdad intermedio conlleva un mayor rigor en el examen de constitucionalidad: en este escrutinio se exige i) "que el fin sea constitucionalmente importante; [ii)] que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; [y] [...] [iii)] que la medida no sea evidentemente desproporcionada" [Sentencia C-345 de 2019]. Este escrutinio se emplea cuando la medida sometida a control judicial afecte un derecho constitucional no fundamental, contenga indicios de arbitrariedad que impliquen una afectación grave a la libre competencia y, finalmente, cuando emplee criterios sospechosos, "pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados" [ibidem]". 121 Sentencia C-345 de 2019 122 Ibidem. 123 Ibidem. 124 Ibidem. 125 Sentencia C-025 de 2021. 126 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-826 de 2004: "aunque el artículo 13 superior no menciona explícitamente la discapacidad como un criterio "sospechoso" o constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias en contra de las personas. [...] [En este caso] concurren en tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia". 127 Sentencia C-163 de 2021. 128 Sentencia C-025 de 2021. 129 Sentencia C-116 de 2021. 130 No obstante, es preciso tener en cuenta que existen registros del uso de la lengua de señas para la celebración y formalización de actos solemnes, como es el caso del matrimonio católico, desde el año 1198. Al respecto, el Papa Inocencio III autorizó la celebración del matrimonio a través de señas de una persona sorda en el año 1198 (Cfr. Sánchez, Carlos, 1990, La increíble y triste historia de la sordera, Talleres gráficos del centro profesional para sordos, Caracas, Venezuela). En Francia, de donde proviene la tradición jurídica recogida por el Código Civil de Andrés Bello, existían escuelas públicas para sordos que hacían uso de las lenguas de señas como sistema lingüístico desde la segunda mitad del siglo XVIII. Dichas escuelas fueron instauradas por el abate Charles Michele de L'epée (Cfr. Coloma, Eva Llopis, 2009, Educación de sordos y Lengua de Signos en la Francia prerrevolucionaria: el caso de Pierre Desloges, Sinergies Espagne). En el caso particular de Colombia, la información oficial sobre el uso de la lengua de señas es escasa y, aunque esta se reconoció oficialmente solo a partir Ley 324 de 1996, existen registros de su uso desde principios del siglo XX (Cfr. Rodríguez, Manuel Ignacio y Del Pilar Velásquez, Rocío, 2000, Historia y gramática de la lengua de señas. Pedagogía y saberes). 131 En este punto, no se debe olvidar que, en la versión original del Código Civil, eran incapaces absolutos "los dementes" y los "sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito" (artículo 1504). Posteriormente, mediante la Sentencia C-983 de 2002, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "por escrito". En otros apartes de la presente decisión se ha dicho que el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019 eliminó del listado de incapaces absolutos a las personas "dementes" y a las personas sordomudas "que no pueden darse a entender". 132 En con concordancia con el artículo 1072 del Código Civil, "[l]o que constituye esencialmente el testamento abierto es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos". Para la época, la transmisión de esa información era, preferiblemente, de manera verbal. Además, se ha de tener en cuenta que el artículo 1074 del mismo Código, también demandado en el presente trámite, dispone que, aunque "[e]l testamento abierto podrá haberse escrito previamente, [...] será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. || Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones" [subraya fuera del texto]. 133 Artículo 1079 del Código Civil: "El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado". 134 Sentencia C-025 de 2021. 135 Artículo 5.1. de la Ley 1996 de 2019. 136 Otras herramientas de comunicación que permitirían la adecuada interacción con las personas en situación de discapacidad son SingChat y Showleap. 137 Sentencia C-345 de 2019. 138 Artículo 5 de la Ley 1996 de 2019. 139 Sentencias C-029 de 2019 y C-052 de 2021. 140 Artículo 5.1. de la Ley 1996 de 2019. 141 Artículos 45 y 46 de la Ley 1996 de 2019. 142 Los criterios para establecer las salvaguardias que fija el artículo 5 de la Ley 1996 son las siguientes: "1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. || 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. || 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley. || 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4o de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación". 143 Artículo 1083 del Código Civil. 144 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. Asimismo, véase las sentencias C-223 de 2017, C-207 de 2019 y C-306 de 2019. 145 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. 146 Ibidem. ---------------

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Expediente: D-15.046 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

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