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C-259/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-259/1618 de mayo de 2016

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Legalización Actividad Minera. Mientras No Sea Resuelta La Solicitud Por La Autoridad Minera, No Procederán Las Medidas Sancionatorias O Penales Por Actividades Mineras Ilegales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-259 16NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Debió ser declarada inexequible por cuanto infringe la protección al medio ambiente sano y los recursos naturales renovables y no renovables, así como el deber del Estado de investigar y sancionar sin excepciones, todos los delitos contra el medio ambiente (Salvamento de voto)NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Aplicación indefinida en el tiempo incumple el deber de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, y ampara la labor de los mineros ilegales o "de hecho" en el proceso de formalización indefinida (Salvamento de voto)NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Resulta desproporcionado renunciar a la persecución penal de una actividad que mientras no exista título minero seguirá siendo ilegal, si lo que se busca es la preservación del ambiente y los recursos naturales (Salvamento de voto)NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Desproporción de la protección excepcional concedida a los "mineros de hecho" (Salvamento de voto)NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Necesidad de perseguir la minería de hecho o ilegal para evitar mayores daños al medio ambiente en virtud de los principios de prevención y precaución (Salvamento de voto)FUNCION PREVENTIVA DE LA PENA EN MATERIA DE MINERIA ILEGAL-Protección del medio ambiente (Salvamento de voto)Referencia: expedientes D-10891.Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 165 (parcial) de la Ley 685 de 2001, "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones".Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERREROCon el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Las razones de mi discrepancia son las siguientes:1- He decidido apartarme de la posición mayoritaria en el presente caso porque considero que el artículo 165 (parcial) de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- ha debido ser declarado inexequible por cuanto infringe abiertamente el mandato constitucional de protección al medio ambiente sano y de los recursos naturales renovables y no renovables, así como el deber del Estado de investigar y sancionar -sin excepciones- todos los delitos contra el medio ambiente.En este sentido, estimo que con la aplicación indefinida en el tiempo de la norma acusada se incumple (i) el deber de proteger el medio ambiente y los recursos naturales -que tienen primacía constitucional- y, por otra parte, (ii) se ampara la labor de los mineros ilegales o "de hecho" en proceso de formalización indefinida (que en la actualidad llevan cerca de 15 años de proceso), cuando se supone que este proceso debía durar no más de tres años sin posibilidad alguna de prórroga. A estos argumentos debe sumarse uno más de orden práctico: la hoy llamada "minería de hecho", está completamente permeada por la minería criminal.De otra parte, considero que resulta desproporcionado renunciar -si lo que se busca es la preservación del ambiente y de nuestros recursos naturales-, a la persecución penal de una actividad que mientras no exista título minero, seguirá siendo ilegal y porque peor aún, en la práctica, la disposición demandada se ha convertido en un instrumento para burlar el deber del Estado de proteger los recursos naturales. Es en estos argumentos que reposa el sentido del presente salvamento de voto.2.- En todo caso, si bien la norma solo se aplica a explotaciones minerales sin título anteriores a la expedición del Código Minero (agosto 17 de 2001), lo cierto es que el número de explotaciones mineras ilegales es significativo, auspiciado en algunos casos por grupos armados al margen de la ley, que ha conducido a la depredación de los recursos naturales en muchos departamentos, especialmente, de los ríos y fuentes acuíferas, sin que después de tantos años de aplicar esta medida muestre un resultado efectivo y acorde con las finalidades de un Estado social de derecho. Contrario sensu, pareciera que con esta medida lo único que se ha logrado es amparar una situación ilegal en el tiempo.No está de más recordar que, en principio, la norma demandada fue un mecanismo excepcional concebido únicamente para un período de tres años, pero que terminó por prolongarse mediante diversas disposiciones en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que se haya sustentado debidamente cuál ha sido su utilidad en la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales durante más de una década. Con esto quiero reiterar que el paso del tiempo (cerca de 15 años desde 2001) hace a todas luces desproporcionada la "protección excepcional" que le concede la norma en comento a los "mineros de hecho" que ahora se ha extendido hasta 2017 para las 223 solicitudes aún pendientes, que a su vez, deberán ser revisadas, caso a caso, para establecer su situación actual.- Ahora bien, quisiera resaltar que en virtud de los principios de prevención y precaución y para evitar mayores daños al medio ambiente es necesario perseguir la minería de hecho o ilegal con todas las herramientas que provee nuestro ordenamiento jurídico, esto es, con medidas administrativas (decomiso de minerales extraídos, suspensión de actividades) y penales (exploración y explotación ilícita, y aprovechamiento ilícito) y no con excepciones a la aplicación de las mismas como pretende la norma acusada.Respecto del argumento del uso del derecho penal como ultima ratio debe recordarse que la pena también tiene una función preventiva: no solo consiste en castigar sino en prevenir que se sigan presentando hechos nocivos contra el medio ambiente y por ello era que resultaba necesario activar, en el caso concreto, las medidas reseñadas en el párrafo anterior para proteger el medio ambiente de la minería ilegal.- Una reflexión final. En la actualidad el concepto de desarrollo sostenible y de beneficios que entrega el modelo minero-energético colombiano debe repensarse desde la perspectiva "costo-beneficio", ante lo que conviene preguntarse: ¿Cuáles son los beneficios en materia social (salud, educación, empleo) que ha entregado la minería al país durante décadas de explotación?Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistado ---pies de página--- Sobre el particular, el artículo 14 del Código de Minas dispone que: “A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.” Puntualmente, las citadas normas establecen que: “Artículo

161. Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.” “Artículo

306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.” Las normas en cita señalan que: “Artículo

159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.” “Artículo

160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la minería de barequeo.” En la demanda se describe el siguiente procedimiento: “en primer lugar, el solicitante debe presentar el formulario de legalización y añadir información técnica y geológica. En segundo lugar, la autoridad de legalización hará un estudio de títulos mineros en la zona, si encuentra superposición habrá lugar al rechazo de la solicitud, si no hay superposición o ésta es parcial puede continuar. En tercer lugar, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental respectiva adelantarán en conjunto una visita técnica al área correspondiente. En cuanto lugar, la autoridad minera delegada procederá a elaborar un programa de trabajos y obras (PTO), por su parte, la autoridad ambiental procederá a elaborar e imponer mediante resolución motivada el plan de manejo ambiental (PMA) respectivo. Finalmente, el interesado deberá solicitar los permisos, autorizaciones y concesiones para uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables para concluir con la suscripción del contrato de concesión”. Decreto 2390 de 2002, art.

8. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ley 1333 de 2009, art.

44. Ley 685 de 2001, arts. 4 y

48. En este punto, el interviniente resalta nuevamente la Sentencia T-204 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Las normas en cita disponen que: “Artículo

159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.” “Artículo

160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la minería de barequeo.” El artículo 338 de la Ley 599 de 2000 dispone que: “El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ley 685 de 2001, art. 16. “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.” M.P. Alberto Rojas Ríos. “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” Énfasis por fuera del texto original. La norma en cita dispone que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Como se verá más adelante, en jurisprudencia reiterada se ha dicho que no cabe adelantar un juicio de inconstitucionalidad en relación con normas cuyo objeto ya se cumplió y que, por ende, no siguiente produciendo efectos jurídicos. Sobre el particular se puede consultar la Sentencia C-113 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se manifestó que: “el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.” No obstante, con el propósito de que la Corte pueda ejercer su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, es obligatorio que dicha acusación reúna los requisitos mínimos consagrados en el Decreto 2067 de 1991, en los términos en que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. De no ser así, y si el caso llega a la instancia de decisión de la Sala Plena, este Tribunal deberá proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustantiva de la demanda. Dentro de estas manifestaciones se ha excluido el control sobre las normas que todavía no han entrado en vigencia, respecto de las cuales la certeza en relación con el momento en el que entrarán a regir autoriza su control de constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-728 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se expuso que: “(…) la tesis que ha imperado en esta materia es que el escrutinio judicial sólo procede cuando la respectiva disposición o acto normativo impugnado produce o puede producir efectos jurídicos, de modo que una vez expirado el plazo en el cual debía regir, o una vez satisfecho su objeto porque se han realizado los mandatos en ella contenidos, no procede el juicio de validez. En otras ocasiones se ha extendido el control frente a preceptos legales que no han entrado a regir porque la ley difirió en el tiempo su aplicabilidad, pero que tienen la potencialidad de producir efectos en el futuro y existe una expectativa razonable de que así ocurra en el futuro próximo. Así se determinó en la sentencia C-818 de 2011, cuando se avocó el conocimiento de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petición, por ser inminente su entrada en vigencia en el futuro próximo”. Énfasis por fuera del texto original. Véanse, entre otros, el Auto 007 de 1992 y las Sentencias C-329 de 2001, C-338 de 2002 y C-931 de 2009. La derogatoria de una ley conlleva a la cesación de sus efectos jurídicos cuando (i) una nueva ley suprime formal y específicamente a la anterior (derogatoria expresa); (ii) cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua (derogatoria implícita); y cuando (iii) una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias disposiciones precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre los mandatos de éstas y los de la nueva ley (derogatoria orgánica). Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunció de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todavía podían ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-745 de 1999, C-1144 de 2000, C-328 de 2001, C-1066 de 2001 y C-1067 de 2008. De esta manera, por ejemplo, en la Sentencia C-728 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se expuso que: “esta Corporación ha establecido que la acción de inconstitucionalidad solo es viable en aquellos contextos en los que se ataca la validez de una disposición que produce efectos jurídicos, porque solo en estos eventos se pone en entredicho la supremacía y la integridad de la Carta Política. Por este motivo, cuando el precepto legal demandado carece de esta potencialidad, bien sea porque ha sido derogado o porque ya no rige porque no tenía vocación de permanencia, la Corte se ha abstenido de pronunciarse sobre su constitucionalidad. En este entendido, aunque el escrutinio judicial supone un juicio de validez en el que se confronta un precepto infraconstitucional con el ordenamiento superior, a efectos de excluir del sistema aquellas prescripciones que sean incompatibles con este último, la determinación de la vigencia y eficacia de tales normas constituye una fase preliminar del control abstracto, que sirve para determinar la procedencia del mismo”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Hernando Herrera Vergara. Ley 49 de 1990, art. 61; y Decreto 1751 de 1991, arts. 1 y

4. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Con una lógica semejante, en los Autos 169 de 2005 y 266 de 2005, este Tribunal confirmó la decisión de rechazar otras demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del mismo precepto, sobre una idéntica base argumentativa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia C-803 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se pronunció sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era de tan solo 14 días. Así se resaltó en el Decreto 2390 de 2002, “por el cual se reglamenta el artículo 165 del Código de Minas”, al establecer que: “(…) entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. El artículo 14 del Código de Minas dispone que: “A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.”, como excepciones se encuentran (i) la minería ocasional y (ii) el barequeo, regulados en los artículos 152 y 155 del decreto en cita. Puntualmente, las citadas normas establecen que: “Artículo

161. Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.” “Artículo

306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.” Las normas en cita señalan que: “Artículo

159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.” “Artículo

160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la minería de barequeo.” Folio

26. Énfasis por fuera del texto original. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Decreto 2067 de 1991, art.

6. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Intervenciones del Ministerio de Minas y Energía, de la Agencia Nacional de Minería y del Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículos 159 y 160 del Código de Minas, previamente citados, en los que se refiere a la exploración, explotación y aprovechamiento ilícito de yacimientos mineros. Artículos 161 y 306 del Código de Minas, en los que –como ya se dijo– se consagra la posibilidad del decomiso provisional y la suspensión de la explotación de minerales sin título inscrito. En la Sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, se dijo que: “Es un hecho evidente que la industria extractiva [al referirse a la actividad minera] produce una gran cantidad de desechos y desperdicios. El proceso de transformación de grandes masas de materiales para el aprovechamiento de los minerales útiles deja forzosamente materiales residuales que deterioran el entorno físico de la región en la cual se adelantan las labores afectando el paisaje y los suelos agrícolas”. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Intervenciones de la Fiscalía General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de la Asociación Colombiana de Minería, de la Federación Colombiana de Municipios, de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, del Instituto de Estudios Interculturales (IEI) de la Universidad Javeriana de Cali y de los señores Edwin Buenhombre, Karen Rosero y Juan Laverde. Por lo demás, en las mismas intervenciones del Ministerio de Minas y Energía, de la Agencia Nacional de Minería y del Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia se brindan razones de fondo para impugnar o defender la constitucionalidad del precepto acusado. En estas normas, como se ha dicho, se hace referencia a la conducta punible de exploración, explotación y aprovechamiento ilícito de minas, y a las facultades administrativas de decomiso provisional y suspensión de la explotación de minerales sin título inscrito. Decreto 2390 de 2002, art.

2. Para la época cabe destacar (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972, (ii) la Carta Mundial de las Naciones Unidas de 1982 y (iii) el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. De igual manera, el Protocolo de San Salvador, en el artículo 11, ya disponía que: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. Sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro Martínez caballero, a partir de una lectura axiológica y sistemática y finalista de la Carta, se manifestó que la Constitución Ecológica está integrada por las siguientes disposiciones: “Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (asambleas departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (concejos municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación) [y] 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).” MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, 2010. Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C.671 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Araujo Rentería. Esa relación entre el hombre y el ambiente, y la importancia que tiene la protección autónoma de este último, se destaca en la Sentencia C-666 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, al manifestar que: ““[e]s claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…)” M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver las Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. Ver las Sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. “Artículo 8.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. “Artículo 80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta misma línea se encuentra en las Sentencias C-339 de 2002 y C-983 de 2010. Sentencia C-401 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ibídem. Desde la Sentencia T-092 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, se ha dicho que: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá de decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutela, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”. Esta conceptualización también aparece en la Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que se manifestó que: “Se acepta al medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas, quienes a su vez se encuentran legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación. También como un deber que se le impone a todos y particularmente al Estado. (…) En suma, el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido cuya preservación debe procurarse no sólo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de los individuos, la sociedad, la empresa y demás autoridades”. Así se resalta en el artículo 80, inciso 1, de la Constitución cuando se dispone que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (…)” y se reitera en el artículo 339, cuando al hacer referencia al Plan Nacional de Desarrollo, se destaca que uno de sus componentes son las “estrategias y orientaciones generales de la política (…) ambiental que serán adoptadas por el Gobierno”. De manera concordante, el artículo 79, inciso 2, del Texto Superior establece que: “Es deber del Estado (…) conservar las áreas de especial importancia ecológica”. Sobre el particular, en la Sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se expuso que: “(…) la creación de las áreas de especial importancia ecológica persigue distintas finalidades, tales como: (i) asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica; (ii) garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano; y (iii) garantizar la permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza”. Al referirse a la actividad minera frente a la protección cautelar del ambiente, en la Sentencia C-123 de 2014, se destacó lo siguiente: “[l]as ‘explotaciones mineras por lo general se encuentran acompañadas de obras de infraestructura como tendidos de transmisión energética, accesos viales o ferroviarios, además de la abstracción de cantidades importantes de agua. Igualmente, puede impactar sobre los hábitos de la flora y fauna a través del ruido, polvo y las emanaciones provenientes de los procesos de molienda’, por lo que en estos casos resulta determinante la realización de un estudio de impacto ambiental, que determine las consecuencias que el desarrollo de actividades lícitas y, en algunas ocasiones, incluso promovidas por el ordenamiento constitucional tendrán en el ambiente, para que sea posible adoptar medidas que compaginen intereses que en principio parecen contrapuestos, de manera que no se desconozcan mandatos de naturaleza constitucional.” El artículo 2.2.2.3.1.1 del Decreto 1076 de 2015 contempla que: “[El Plan de Manejo Ambiental] es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad”. El artículo 50 de la Ley 99 de 1993 dispone que: “Se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autoriza-da”. Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-703 de 2010 y C-632 de 2011. En esta última se manifestó que: “(...) [En] lo que toca con nuestra legislación interna, las medidas compensatorias encuentran también un claro fundamento constitucional en el artículo 80 de la Carta, el cual le atribuye al Estado la obligación, no sólo de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sino también, de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente. El concepto de reparación a que hace referencia la norma en cita tiene por supuesto una doble dimensión, en el sentido de que incluye, tanto la reparación personal o humana, como la reparación ecosistémica, es decir, la dirigida a lograr la recuperación in natura del medio ambiente”. Sentencia C-1112 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Se ha entendido que la potestad correccional hace referencia a la posibilidad de reprimir las infracciones en que incurren los particulares por desconocer las obligaciones o restricciones impuestas por las leyes, en materias tales como el tránsito, el medio ambiente o las normas de higiene y seguridad. Véase, al respecto, la Sentencia C-632 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Artículo 81.- Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. (…)”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Énfasis por fuera del texto original. Sentencias C-070 de 1996, C-592 de 1998, C-551 de 2001, C-420 de 2002, C-034 de 2005, C-636 de 2009, C-334 de 2013 y C-368 de 2014. CP art.

28. CP art.

28. CP arts. 28, 32 y

250. CP art.

250. CP arts. 29, 30, 31, 32, 33, 34 y

250. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-368 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifestó que: “[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial –como los servidores públicos-– o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.” Sentencia C-988 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, en la Sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se expuso que: “(…) el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental.” Además de los mencionados, la Corte ha resaltado el principio de culpabilidad y los deberes de estricta legalidad y de aplicación de las convenciones internacionales de derechos humanos. Sentencia C-334 de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-387 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Precisamente, la Corte se ha pronunciado sobre la materia en los siguientes términos: “(…) el concepto de antijuridicidad no ha sido siempre el mismo. Durante mucho tiempo se creyó que el contenido de injusticia del delito se determinaba sólo por la relación de contradicción existente entre la prohibición o el mandato contenido en la norma penal y la conducta del autor o partícipe. Eran los tiempos de apogeo del positivismo formalista, tiempos en los que se creía que el ámbito de racionalidad de los delitos y de las penas estaba determinado por el tenor literal de la ley. No cabe duda que un tal sistema de imputación penal se ajustaba a la racionalidad propia del Estado legal de derecho: Una conducta era delito por el sólo hecho de que la ley la calificara como tal. Pero el tiempo se encargó de develar la insuficiencia de esa concepción del injusto penal pues se presentaban muchos supuestos en los que, pese a concurrir esa relación de contradicción entre el mandato normativo y la conducta, ésta estaba desprovista de contenido alguno de injusticia. Entonces se cayó en cuenta que el delito debía tener un contenido de ilicitud no solo formal frente a la norma sino también un contenido material que consistía en la lesión o, al menos, en la puesta en peligro de un bien jurídico. Así, la injusticia del delito radicaba en la afección de derechos ajenos. De esta manera, el delito se dotó de un referente material que, a través de la categoría del bien jurídico, racionalizó el ejercicio del poder punitivo. Siendo así, el solo tenor literal de la ley no definía ya el delito pues se precisaba también de un contenido sustancial que remitiera a la afección de derechos ajenos. (…) [Ahora bien] la tipificación de conductas penales constituy[e] un límite al libre desarrollo de la personalidad impuesto por el ordenamiento jurídico. No obstante, tal límite sólo será legítimo si las conductas tipificadas son susceptibles de vulnerar o poner en peligro los derechos de los demás. Si ello no ocurre, a la sombra de la penalización de conductas se encontrarán delirios autoritarios.” Sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ley 599 de 2000, art.

19. Tal es el caso de la interrupción voluntaria del embarazo o aborto, en el que esta Corporación consideró que no se incurre en dicho delito, cuando “con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: a) cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debida-mente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de insemina-ción artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. Sentencias C-578 de 2002, C-936 de 2010 y C-715 de 2012. Sentencia C-387 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-356 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-988 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Otros fines se destacan en las Sentencias C-979 de 2005 y C-095 de 2007, en las que se mencionan que esta institución busca disminuir las consecuencias negativas de las sanciones privativas de la libertad de corta duración, persigue la reparación de las víctimas y pretende facilitar la reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Artículo 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Una de las normas acusadas en dicha oportunidad dispone que: “Artículo 225.Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.” Los apartes subrayados corresponden a los que fueron objeto de acusación. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El artículo 10 de la Ley 685 de 2001 define a la mina como “el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo”. Por su parte, en el Glosario Técnico Minero expedido a través del Decreto 2191 de 2003, se establece que la minería es la “ciencia, técnicas y actividades que tienen que ver con el descubrimiento y la explotación de yacimientos minerales. Estrictamente hablando, el término se relaciona con los trabajos subterráneos encaminados al arranque y al tratamiento de una mena o la roca asociada. En la práctica, el término incluye las operaciones a cielo abierto, canteras, dragado aluvial y operaciones combinadas que incluyen el tratamiento y la transformación bajo tierra o en superficie. (…)”. Código de Minas, art.

14. Código de Minas, art.

4. Sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. “Artículo

152. Extracción ocasional. La extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales, no requerirá de concesión del Estado. Esta explotación ocasional solamente podrá tener como destino el consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa autorización del dueño del predio. Todo otro destino industrial o comercial que le den a los minerales extraídos, al amparo de este artículo, les está prohibido. En uso de la autorización contemplada en el presente artículo, los propietarios están obligados a conservar, reparar, mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar y a la readecuación del terreno explotado.” “Artículo

155. Barequeo. El barequeo, como actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, será permitida, con las restricciones que se señalan en los artículos siguientes. Se entiende que esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, será permitida la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los que se refiere el presente artículo.” Código de Minas, art.

14. Como previamente se mencionó, esta realidad fue advertida por este Tribunal en la Sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, al sostener que: “Es un hecho evidente que la industria extractiva produce una gran cantidad de desechos y desperdicios. El proceso de transformación de grandes masas de materiales para el aprovechamiento de los minerales útiles deja forzosamente materiales residuales que deterioran el entorno físico de la región en la cual se adelantan las labores afectando el paisajes y los suelos agrícolas”. CP arts. 360 y

361. Para la precisión de estos efectos se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: (i) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, Política Nacional para la Formalización de la Minería en Colombia, 2014; (ii) DEFENSORÍA DEL PUEBLO, La minería de hecho en Colombia, 2010; y (iii) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Minería ilegal en Colombia, informe preventivo. La Resolución 01677 de 2008 del Ministerio de la Protección Social prohíbe el trabajo de los menores de 18 años en la explotación de minas y canteras. Decreto 035 de 1994. Las licencias ambientales o los planes de manejo ambiental. Así lo destacó esta Corporación en el Auto 004 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, al señalar que: “(…) estrategias de violencia por parte de los actores armados interesados, o bien en la realización directa de megaproyectos agrícolas y de explotación de recursos naturales, o bien en el apoyo a ciertas empresas y actores económicos que desarrollan estos proyectos, y con los cuales se han asociado para lucrarse del beneficio de tales actividades. Se denuncia, aparentemente algunos actores económicos se han aliado con los actores armados irregulares para generar, dentro de las comunidades (…) actos de violencia (…) despejando así el camino para la implementación de estos proyectos productivos. Ello se deriva, esencialmente, de la existencia de intereses comerciales extensivos en los recursos naturales de sus territorios. En algunos lugares del país es claro que se han vinculado los actores del conflicto armado con intereses económicos, vinculación que es una de las principales causas de desplazamiento forzado”. Énfasis por fuera del texto original. El Glosario Técnico Minero define a esta minería como aquella que es “desarrollada por personas naturales que dedican su fuerza de trabajo a la extracción de algún mineral mediante métodos rudimenta-rios y que en asocio con algún familiar o con otras personas generan ingresos de subsistencia.” El Glosario Técnico Minero expedido por el Ministerio de Minas y Energía refiere a esta última como aquella “constituida por las unidades de explotación pequeñas y medianas de propiedad individual y sin ningún tipo de registros contables.” Por su parte, la Defensoría del Pueblo ha mencionado que: “(…) se considera que el concepto de ‘minería de hecho’, en lugar del concepto de ‘minería ilegal’, refleja de una mejor manera la realidad social de las personas que ejercen esta actividad con cierto tiempo de antelación y como medio de subsistencia y que, en muchos casos, no han logrado regularizar o legalizar sus actividades debido a las dificultades en el cumplimiento de los requisitos exigidos por las autoridades mineras y ambientales para tal fin, aunado a los obstáculos tecnológicos, educativos y de distancias geográficas que deben suplir estas comunidades para tener acceso a la información”. DEFENSORIA DEL PUEBLO, op.cit, pág.

22. Artículo

5. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alberto Rojas Ríos. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, Política Nacional para la Formalización de la Minería en Colombia, julio de 2014. El tamaño de las UPM se calculó a partir del número de trabajadores empleados. De esta forma, las grandes (208) son las que cuentan con más de 70 empleados; las medianas (3.748) tienen entre 6 y 70 trabajadores; y las pequeñas (10.401) cuentan con hasta 5 empleados. Un indicador de lo anterior lo constituye el hecho de que la licencia ambiental no se exige para explotaciones mineras de poco alcance, como se observa en el artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015. Código de Minas. Gaceta del Congreso No. 053 de 2002. Representante Álvaro Araujo Castro. Énfasis por fuera del texto original. Ibídem. Énfasis por fuera del texto original. “(…) [En] esta minería ilegal, ocasional, de subsistencia para la gente del carrito, del vagón, hay que buscarle la salida doctor; por qué? Entonces, se trata de que se busque una salida en donde todos podamos vivir sobre la tierra, en convivencia y poder en consecuencia, garantizarle el sustento a las demás personas. Además, esos señores que acarrean la arena, la piedra, sustraídas de los lugares que van a ser prohibidos a través de este Código, de esta norma, o dándole facultades a un alcalde, de pronto arbitrario. No señor, porque aquel que acarrea la arena no es de mi grupo político, no le doy permiso para que acarree esa cosa. Yo creo que aquí hay que poner una cuestión en su punto. Además, cómo se harían las construcciones en los pueblitos esos que reciben el subsidio del Gobierno, con unos 5 o 6 millones de pesos, que les alcance para comprar la volquetada de arena en 40 o 50 mil pesos; y viviendo de interés social. Miren, por Dios, este es un punto muy, muy social que hay que analizarlo con mucha perspectiva, en beneficio de conservar una acción jurídico-legal y al mismo tiempo mantener una acción para que la gente pueda subsistir en forma honrada, con la explotación de un negocio que para mí es lícito.” Gaceta del Congreso No. 054 de 2002. “(…) [E]ste punto fue un punto de especial preocupación, porque hemos tenido información que indica que el 80% de la actividad minera en el país se realiza con el carácter de ilegal o de informal; o sea, que estaríamos abocados a un problema de grandes proporciones, que se entra a subsanar, yo digo, de manera muy generosa en el artículo 358 [hoy 165 de la Ley 685 de 2001], denominado; de legalización. No me queda sino una preocupación. Si ese artículo de legalización no debería ir aquí, para efectos de regular lo que tiene que regular; o sea, la declaración de ilegalidad, de la configuración del delito, que yo estoy de acuerdo con el doctor Álvaro Araújo, que corridos los términos que se le dan a las personas para que se legalicen, para que formalicen su actividad, los que no lo hagan dentro de esos términos pues sí tengan que sufrir el rigor de ser asimilados a minería ilegal. Pero entonces, como los códigos a veces se vuelven tan taxativos y si una persona en el Capítulo correspondiente no encuentra la norma y la salida, la borra, entonces me preocupa que ese artículo ubicado en el último capítulo no tenga la fuerza que debe tener en el Código, para proteger y generar una etapa de transición entre la minería que fue lícita y la minería informal por la que estamos propendiendo.” Ibídem. Énfasis por fuera del texto original. Desde su aprobación en la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes el artículo no sufrió ninguna modificación hasta convertirse en ley de la República. Acápite 6.2.2 de esta providencia. El Decreto 2390 de 2002 excluyó de este proceso a la minería ocasional, de barequeo, a los proyectos mineros especiales y de desarrollo comunitario, conforme se establece en el parágrafo 1 del artículo 1. “Artículo

161. Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.” “Artículo

306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.” Las normas en cita señalan que: “Artículo

159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.” “Artículo

160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la minería de barequeo.” El artículo 14 del Decreto 2390 de 2002 establece que: “Mientras la solicitud de legalización presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional no haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habrá lugar a suspender las labores de explotación, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acción penal a que se refiere el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) (…)”. Subrayado por fuera del texto original. Sentencias C-037 de 2000, C-415 de 2002 y C-896 de 2012. En esta última, de forma expresa, se dijo que: “La naturaleza excepcional de tal atribución ha determinado que la Corte exija (…) que la autorización constitucional –así como de las disposiciones legales en las que se expresa en virtud del principio de legalidad que rige en esta materia– sea interpretada de manera restrictiva (…)”. “Artículo

242. Ilícito aprovechamiento de recursos biológicos. El que ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Artículo

243. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente. El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Artículo

247. Contaminación ambiental. El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano.” Sobre el derecho viviente se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-038 de 2006, C-569 de 2009, C-259 de 2011 y C-258 de 2013. En esta última providencia, se recordó que el control de constitucionalidad debe realizarse a partir de la lectura del texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, por lo que resulta relevante determinar el contexto real dentro del cual la disposición cuestionada viene siendo interpretada y aplicada. Para tal efecto, el derecho viviente puede encontrarse en la labor que “realizan los jueces, las autoridades administrativas y la doctrina”. Al igual que ocurre en esta oportunidad, en la sentencia en mención, se aludió a las normas que desarrollan el artículo cuestionado, para efectos de determinar la materia objeto de controversia, que en dicha ocasión refería al alcance del régimen de transición pensional para los congresistas y magistrados, en virtud de la Ley 4ª de 1992. Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El artículo 14 del Decreto 2390 de 2002 establece que: “Mientras la solicitud de legalización presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional no haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habrá lugar a suspender las labores de explotación, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acción penal a que se refiere el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) (…)”. Subrayado por fuera del texto original. Oficio ANM 20152110263921 del 9 de septiembre de 2015 de la Agencia Nacional de Minería. Las penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así la prisión será de 32 a 144 meses y la multa de 133.33 a 75.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Artículo 331. daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: – Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas. – Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.” “Artículo 332A. contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos. El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, transporte o disponga inadecuadamente, residuo sólido, peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá prisión de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior se ponga en peligro la salud humana.” “Artículo

333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Artículo

332. Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.

3. Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica.

4. Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones.

5. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

6. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la misma.” Artículo

3. Artículo 3, parágrafo

2. Artículo 4. “Artículo

306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.” Artículo 4, parágrafo

4. Artículo

5. Artículo

6. Artículo

8. Artículo

10. Código de Minas, art.

14. Ministerio de Minas y Energía; Agencia Nacional de Minería; Fiscalía General de la Nación; Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia y Facultad de jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra señora del Rosario Contraloría General de la República, Asociación Colombiana de Minería, Federación Colombiana de Municipios e intervenciones ciudadanas. CP arts. 8, 79 y

80. CP art.

81. Ley 685 de 2001, art.

161. Ley 685 de 2001, art. 306 Ley 685 de 2001, arts. 159 y 160, en armonía con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2390 de 2002. La norma en cita dispone que: “la autoridad minera tendrá un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición de esta ley para resolver las solicitudes de legalización de minería de hecho (…) que actual-mente están en curso”. Como se deriva de los antecedentes legislativos, del decreto reglamentario y de las cifras de informalidad que existen en materia minera, previamente expuestas, según las cuales el 98% de las minas sin título son de pequeña y mediana minería, siendo el 72% de éstas, de minería de pequeña escala. Expresamente, el artículo 4 prohíbe el proceso de legalización minera sobre: “(…) zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente (…)”. Artículo

5. Artículo

8. Lo anterior a partir de las atribuciones de los artículos 161 y 306 del Código de Minas. Artículo 4, parágrafo. Artículo

10. Decreto 2041 de 2014, art.

1. Decisión 1994 308 del Comité de Recursos Naturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas. La norma en cita dispone que: “Artículo 5.- Los países miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para (…) formalizar o regularizar la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional”. Sobre la intensidad de este juicio se pueden consultar las Sentencias C-354 de 2009 y C-640 de 2012 Sentencia T-204 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Artículo 161 del Código de Minas. Artículo

1. Artículo 306 del Código de Minas. Oficio ANM No. 20152129284021 de la Agencia Nacional de Minería “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. El artículo 39 dispone que: “Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales en el presente título. (…)” Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 5.- Infracciones Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. Parágrafo 1.- En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. (…)”. “Artículo

32. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.” “Artículo

31. Medidas compensatorias. La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.” Artículo

40. Adicional a lo expuesto, la actividad minera que se sujeta al proceso de formalización también se somete a las normas de seguridad minera, previstas para conservar y mejorar las condiciones de vida, salud, higiene y seguridad de las personas que desarrollan dicha actividad. Ello se infiere de lo previsto en el Decreto 035 de 1994. “Artículo 338.- El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de las cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” La doctrina ha explicado que el proceso de adecuación típica supone una labor de verificación con miras a determinar si una conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, Minería y Desarrollo, Medio ambiente y desarrollo sostenible en la actividad minera, Bogotá, 2016, págs. 439 y ss. “Artículo 331. daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: – Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas. – Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.” “Artículo 332A. contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos. El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, transporte o disponga inadecuadamente, residuo sólido, peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá prisión de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior se ponga en peligro la salud humana.” “Artículo

333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Artículo

332. Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.

3. Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica.

4. Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones.

5. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

6. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la misma.” Ley 1753 de 2015, art.

19. Artículo 4, parágrafo

4. Incluso el artículo 14 del Decreto 2390 de 2002 que se hace referencia a las prerrogativas cuestionadas, excluye expresamente la posibilidad de incluir dentro de las mismas a las demás acciones que sean necesarias para proteger al medio ambiente. Expresamente, la norma en cita dispone que: “Mientras la solicitud de legalización presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional no haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habrá lugar a suspender las labores de explotación, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acción penal a que se refiere el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean aplicables en virtud de la normatividad ambiental vigente”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CP arts. 6, 29 y 150.