aclaración de voto del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, quien en esa oportunidad fijó una posición crítica frente a la sentencia C-426 de 2002 y sobre las interpretaciones que el Consejo de Estado había dado al artículo 84 del C.C.A., las cuáles, por su relevancia, se explicaran más adelante.
34. En todo caso el fallo de tutela anterior, propició un nuevo pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de enero de 2004, que reafirma los argumentos de la sentencia 5683 de 2003, resaltando además las consideraciones presentadas por el Magistrado Uprimny en esa oportunidad.
35. En consideración con lo anterior, se ha concluido en diversos foros académicos y en diferentes escenarios jurídicos que dieron cuenta de esta situación, que ante el debate existente sobre la hermenéutica de la acción de simple nulidad en las Cortes de cierre, era importante la intervención del Legislador en la definición del alcance concreto del mecanismo de nulidad simple; lo que finalmente se dio con la expedición de la Ley 1437 de 2011, precisamente con el artículo 137, que es objeto de análisis constitucional en esta oportunidad. La sentencia C-426 de 2002 y su ratio decidendi.36. En la providencia que se cita, la Corte Constitucional resolvió una demanda presentada contra el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, por vulnerar los artículos 2º, 29 y 229 de la Carta. Para el accionante, en esa oportunidad, atendiendo lo señalado en la sentencia C-1436 de 2000, la Corte Constitucional estaba habilitada para conocer de los juicios de inconstitucionalidad dirigidos contra las interpretaciones de las normas, adelantadas por los operadores jurídicos. Desde esta perspectiva, la inconstitucionalidad del art. 84 del C.C.A. estaba fundada a su juicio, en la interpretación que el Consejo de Estado había dado al texto de ese artículo con la doctrina de los móviles y finalidades, al decidir oponerse a que "el acto particular y concreto pueda ser atacado mediante la acción de simple nulidad, si la eventual sentencia de nulidad restablece el derecho del actor, o el acto no tiene trascendencia social". Según el ciudadano, en la Sección Primera del Consejo de Estado, la acción de simple nulidad procedía contra actos generales y abstractos, "y sólo contra los particulares y concretos a los cuales el legislador [les hubiese] asignado expresamente esa acción"; mientras que la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era oponerse al alcance restrictivo anterior, al sostener que la acción de simple nulidad procedía contra los actos generales y abstractos y "contra todos aquellos actos particulares y concretos que trasciendan a lo social, así el legislador no haya previsto esa acción para los actos interesantes para la comunidad". En otras palabras, a juicio del demandante, la diferencia entre estas dos tesis consistía en que, en la Sección Primera, el Legislador debía identificar en qué casos los actos particulares podían ser controlados a través de la acción de nulidad, mientras que en la Sección Tercera, cualquier acto particular y concreto de trascendencia social podía ser demandado, sin importar si el Legislador había previsto o no la acción de nulidad para ese acto. Esta diferencia se resolvió según el actor, con la decisión de unificación de jurisprudencia del 29 de octubre de 1996, en donde la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el alcance de la teoría de los móviles y las finalidades, acogiendo de manera unificada, la tesis esgrimida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
37. El problema jurídico que se propuso resolver la sentencia que se cita en esa oportunidad, fue el de determinar, si ¿la interpretación que venía haciendo el Consejo de Estado del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), por medio del cual se regula la acción de simple nulidad, aplicando la doctrina de “los móviles y finalidades” - "que condiciona la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad"-, era contraria o no al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos?, al implicar aparentemente una restricción ilegítima al ejercicio de tales derechos, dado que las exigencias derivadas de la interpretación, no estaban contenidas en el texto del precepto acusado, ni podían deducirse de él. Para dar respuesta a este interrogante, la sentencia llegó a las siguientes conclusiones en su análisis: (i) La función de garantizar la vigencia efectiva de la Constitución, incluye, bajo ciertos parámetros, el poder verificar que los jueces y demás autoridades públicas, interpreten y apliquen las leyes en armonía con las normas superiores. Por ende, no es una intromisión en la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley, adelantar un juicio de constitucionalidad frente a normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance. En estos casos, el proceso de control abstracto se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: "el que surge de la interpretación que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley". (ii) La Corte no observó, al revisar el artículo 84 del C.C.A., que se establecieran distinciones en él, con relación a "la clase de actos administrativos que pueden ser demandados por esa vía, como tampoco que condicione o restrinja su ámbito de procedibilidad a los actos de contenido particular, o bien al cumplimiento de ciertos presupuestos -como el de tener que acreditar que el acto acusado representa un especial interés para la comunidad-, o bien a los casos expresamente consagrados en normas o leyes especiales". (iii) Para la Corte, la voluntad del legislador extraordinario, al regular la acción pública de simple nulidad, "no fue la de privilegiar su ejercicio respecto de los actos relativos a situaciones jurídicas generales, sino la de permitir, en plena concordancia con la Constitución, que ésta pudiera ejercerse también contra los actos de contenido particular y concreto. Ello, en el entendido de que éstos, independientemente de regular situaciones jurídicas individuales, igualmente pueden entrar en contradicción con la integridad del ordenamiento jurídico".(iv) Si la pretensión procesal del administrado al acudir a la justicia contencioso administrativa, se limita tan sólo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para desconocerle el interés por el orden jurídico, y privarlo del acceso a la administración de justicia, por la sola consideración de que la violación alegada proviene de un acto de contenido particular y concreto. Por ende, la acción de simple nulidad, procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico. Si lo que persigue el demandante es la reparación de los daños antijurídicos causados, lo que cabe es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (v) Decir entonces, que la acción de nulidad sólo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando éstos representen un interés para la comunidad, no sólo comporta una interpretación inexacta del contenido del artículo 84 del C.C.A., sino también una inversión de la regla, pues esa determinación lleva a una conclusión que no puede extraerse del texto del art. 84., y es la de que sólo por excepción, los actos administrativos de contenido particular son demandables a través de la acción de simple nulidad. (vi) Independientemente de la tesis de los móviles y finalidades, la formulación y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, representan una carga ilegítima para los administrados, que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. (vii) Si bien el juez contencioso administrativo, está ampliamente facultado para interpretar y aplicar las leyes, el ejercicio de esta atribución no es absoluta, pues la misma encuentra límites claros en el conjunto de valores, principios y derechos que consagra nuestro ordenamiento jurídico. La actividad interpretativa del juez, pese a gozar de un amplio margen de libertad, no puede comprender “manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas”. Por ende, la aplicación de la tesis de los motivos y las finalidades, sin que la ley disponga nada al respecto, le impide al ciudadano acceder a la jurisdicción para salvaguardar y hacer prevalecer el imperio de la ley, con la sola excusa de no haber solicitado en tiempo el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, desconociéndose de esta manera el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado de Derecho. (viii) La regulación de los procedimientos judiciales "es competencia exclusiva y excluyente del legislador, de manera que sólo él es el llamado a fijar y definir los presupuestos procesales de las acciones" y en particular los de la acción de simple nulidad, sin que le sea posible al juez apartarse de ellos, modificando o alterando las reglas normativas preestablecidas en perjuicio de los administrados.38. Ahora bien, según la sentencia T-292 de 2006 puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) la sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficiente, que permita resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución; ii) si la ratio es asimilable al contenido de una regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) si la ratio responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico,Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios definidos por la Corte para desentrañar la ratio decidendi de las sentencias, la Sala llega a la conclusión de que la razón de la decisión de la sentencia C-426 de 2002, puede resumirse así: El sentido normativo atribuido por el Consejo de Estado al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, - esto es, el correspondiente a la tesis de los móviles y las finalidades de 1996-, vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en la medida en que establece una interpretación restrictiva de la norma porque formula requisitos adicionales no contenidos en el texto de la misma, que tampoco se derivan de su verdadero espíritu y alcance.Por consiguiente, ya que la Corte puede controlar constitucionalmente las interpretaciones ajenas a la Carta, debe entenderse que la acción de simple nulidad, procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico. Si lo que persigue el demandante es la reparación de los daños antijurídicos causados, lo que procede es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la anterior determinación, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, ajustado con la siguiente condición: "siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia".39. Ahora bien, atendiendo a lo previamente dispuesto, la sentencia decidió establecer también reglas jurídicas para los operadores, derivadas de la nueva realidad procesal generada a partir de la providencia, tratando de prever efectos futuros complejos. En términos de la sentencia, las reglas son: (1) cuando una persona con interés directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podrá acudir alternativamente al contencioso de anulación por dos vías distintas: (a) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85), mediante la cual, la persona motivada por el interés particular, podrá obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. Si esta acción no se intenta o no se ejerce dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podrá (b) promover la acción de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero única y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situación jurídica particular que en éste se regula. Lo anterior, con el objetivo de contribuir a la integridad del orden jurídico y garantizar el principio de legalidad. La sentencia que acoge la pretensión de nulidad del acto (c) no abre la posibilidad de que el sujeto afectado pueda solicitar la reparación del daño antijurídico derivado de dicho acto. En realidad, el hecho de que no se haya reclamado en tiempo el reconocimiento de una situación jurídica individual afectada por un acto administrativo, impide de plano que pueda utilizarse el contencioso de simple anulación como medio para revivir nuevamente la posibilidad de reclamar, por vía judicial, el restablecimiento del derecho presuntamente afectado.En estos casos, (2) la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensión de nulidad del actor, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, (a) aquél no podrá adoptar ninguna medida orientada a la restitución de la situación jurídica particular vulnerada por el acto. Si el acto declarado nulo creaba o reconocía un derecho subjetivo, (b) el juez de la causa, está obligado a mantener intangible el derecho en cuestión ya que, el pronunciamiento judicial en estos casos es única y exclusivamente de legalidad en abstracto. Ello, porque vencido el término de caducidad previsto en la ley para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, sin que ésta se haya impetrado, hace que el derecho subjetivo reconocido en el respectivo acto administrativo adquiera firmeza jurídica. Ahora bien, si la demanda no se interpone por el titular del derecho afectado sino por un tercero, (c) es imprescindible que el juez contencioso vincule al proceso al directamente interesado, con el fin de que éste intervenga y pueda hacer efectivas las garantías propias del derecho al debido proceso.
40. La sentencia C-426 de 2002 que aquí se describe, ha sido desde entonces, un nuevo paradigma que, para algunos doctrinantes, transformó el sistema de acciones contencioso administrativas, mientras que para otros, por el contrario, fue una providencia equivocada, porque fue más allá de los límites analíticos del derecho viviente, con lo cual contradijo su propia doctrina constitucional por ofrecer más perplejidades que transformaciones reales, en el acceso a la justicia. No obstante, por ser una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, incluyendo el Consejo de Estado. No obstante, eso no significa que se hubiere superado el debate, pues para algunos se mantiene vigente la confrontación hermenéutica de las altas cortes sobre la procedencia de las dos acciones básicas contencioso administrativas, que sigue siendo un motivo de debate en escenarios judiciales, en los que la teoría de los móviles y las finalidades se mantiene plenamente vigente.Análisis del cargo. La potestad de configuración del Legislador en materia contencioso administrativa y la naturaleza del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
41. La cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1º y 2º del artículo 150 del Estatuto Superior, le confiere al Legislador, la facultad de disciplinar las formas propias cada juicio, es decir, de establecer las “reglas señaladas en la ley, que según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las distintas instancias judiciales o administrativas”. El Legislador, en consecuencia, cuenta con amplias facultades para establecer las condiciones de acceso a la justicia y para fijar los requisitos necesarios para el pleno desarrollo de los procesos, según la particular naturaleza de cada uno de ellos. Por ende, en desarrollo de los artículos 29 y 150 superiores, en concordancia con los artículos 86, 87, 228 y 229 de la Carta, puede discrecionalmente instituir las etapas, características, requisitos, medios de prueba, términos, deberes y cargas procesales, recursos pertinentes, y los demás elementos que integran los diversos procedimientos judiciales, con base en las cuales se ventilarán las controversias jurídicas que surjan entre las personas. Se trata entonces de aspectos que deben ser debidamente valorados en el proceso de creación de las leyes, junto con las circunstancias socio-políticas del país y los requerimientos de justicia, a fin de lograr que “la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permita la efectiva aplicación del concepto de justicia" y en consecuencia, la garantía real de protección y resolución a los intereses en conflicto.Estas atribuciones constitucionales como se ve, son muy importantes, en la medida en que le permiten al Legislador consolidar las reglas a partir de las cuales se promueve la efectividad del derecho al debido proceso (artículo 29 superior) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y se desarrollan, paralelamente, los principios de legalidad y seguridad jurídica.
42. Ahora bien, esa libertad de configuración legislativa de los procesos, de la que el Legislador goza en virtud de la Carta Política, no es absoluta ni ilimitada, en la medida en que debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y más recientemente, el respeto por los principios de progresividad y no regresión, que constituyen los límites al ejercicio legítimo de tales competencias. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido en consecuencia, que la “[L]a violación del debido proceso no sólo [ocurre]bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización” . Una vez recordadas las atribuciones del Congreso en materia de configuración legal de los procesos, pasa esta Corporación a revisar la naturaleza del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.43. El artículo 137 del CPACA, forma parte del nuevo estatuto de lo contencioso administrativo, que derogó el Código Contencioso Administrativo anterior, expedido mediante el Decreto-ley 01 de 1984. Las razones que motivaron el cambio de estatuto, entre muchas otras, se fundaron en la necesidad de realizar una reforma legislativa estructural que permitiera contar con un nuevo Código Contencioso Administrativo, a fin de revisar y actualizar, entre otros temas: (a) el conjunto normativo referente a la actividad administrativa y los procedimientos utilizados por la administración pública, de acuerdo con la Constitución Política de 1991; (b), redefinir el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, las clases de acciones y procesos y los poderes del juez conforme a las exigencias constitucionales y las transformaciones institucionales; (c) Incorporar como legislación las doctrinas jurisprudenciales ya decantadas y pacíficas en todos los asuntos y materias que competen a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (d) Definir los elementos de la oralidad en el proceso contencioso-administrativo; (e) propender por el uso de nuevas tecnologías; (f) consagrar los mecanismos y recursos de unificación de la jurisprudencia por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, (g) diseñar estrategias para contrarrestar la congestión judicial, entre otros temas.
44. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012. Fueron tan significativos los cambios que introdujo en muchos aspectos, que entró a regir un año y medio después de la promulgación de la ley, a fin de facilitar los ajustes correspondientes. Y, como la pretensión de la Ley 1437 de 2011 era, como se dijo, plantear una modificación estructural a los procesos administrativos, se hizo un esfuerzo minucioso de codificación a fin de regular de manera integral las materias, por lo que la ley procedió efectivamente a derogar el Decreto-Ley 01 de 1984 y otras disposiciones paralelas, en el artículo 309 de ese estatuto.
45. En lo que respecta al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sea lo primero señalar que el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo, eliminó la confusión entre acción -que es una sola- y pretensión -que puede variar según las expectativas ciudadanas-, de tal forma que lo que antes se conocía como acción de nulidad simple, o acción de nulidad y restablecimiento del derecho, etc., derivadas de una pretensión específica, adquiera en la actualidad el nombre de "medio de control", para reclamar cuantas pretensiones se quieran reivindicar. En ese orden de ideas, la pretensión de nulidad establecida en el artículo 137, es un "medio de control" de los actos administrativos que, desde el punto de vista del texto legal, consagra similitudes y diferencias importantes frente a la acción de simple nulidad previamente establecida en el artículo 84 del C.C.A. En efecto, la legitimación en la causa para demandar es idéntica, en tanto que pueden ser ejercidas por “toda persona”. Las causales para alegar la nulidad del acto, también son las mismas, pues se puede invocar la infracción de las normas en que deberían fundarse, o la falta de competencia, o la expedición irregular, o el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o la falsa motivación, o la desviación de poder. Por su parte, los dos textos normativos comparados (artículos 84 del CCA y 137 del CPACA) se diferencian sustancialmente en la regulación de la naturaleza de los actos administrativos que pueden impugnarse. En efecto, la norma anterior no diferenciaba los actos administrativos objeto de control, mientras que el nuevo artículo, siguiendo una versión o varias de la doctrina de los móviles y finalidades, expresamente dispone que sólo procede el medio de control cuando se acusan actos administrativos de carácter general. Y, excepcionalmente, procede la nulidad de actos administrativos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico: iv) la ley lo consagre expresamente. En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.El cargo de la demanda: la prohibición de la reproducción material de contenidos normativos declarados inexequibles.46. Tomando en consideración la jurisprudencia constitucional revisada sobre la cosa juzgada material, el alcance de la exequibilidad condicionada de las sentencias de la Corte, la posibilidad de hacer control constitucional sobre las interpretaciones judiciales, los alcances de teoría de los móviles y las finalidades, la naturaleza de la sentencia C-426 de 2002 y su ratio decidendi, los antecedentes legislativos de la Ley 1437 de 2011 y la naturaleza del nuevo Código Contencioso Administrativo, entra la Sala a revisar la procedencia del cargo de la demanda, según el cual, las expresiones acusadas del artículo 137 del CPACA deben ser declaradas inexequibles, por cuanto el Legislador revivió en ese nuevo artículo, la teoría de los móviles y las finalidades revisada por el Consejo de Estado en 1996, que había sido presuntamente declarada inexequible por esta Corporación, en la sentencia C-426 de 2002.
47. Para verificar si eso es cierto o no, y si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar antes que nada, si en este caso, el análisis se debe hacer desde el punto de vista del fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto o amplio.Para la Sala es evidente que la discusión constitucional que nos convoca, se debe centrar alrededor de la cosa juzgada material en sentido amplio, teniendo en cuenta que: (i) ese es el cargo que propone el actor; y (ii) la sentencia C-426 de 2002, es una providencia modulada que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 C.C.A., que al parecer expulsó del ordenamiento jurídico, en principio, la interpretación jurisprudencial restrictiva del Consejo de Estado relacionada con la teoría de los móviles y las finalidades expresada en el año 1996, vinculada con el artículo 84 del Código Contencioso anterior, para ajustarla a una interpretación reconciliada con la Carta.
48. Para verificar entonces si se incurrió o no en la prohibición del artículo 243 superior, se deben tomar en consideración los cuatro elementos de la cosa juzgada material en sentido estricto, así: (i) que una norma haya sido declarada exequible o exequible condicionada con cosa juzgada absoluta, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente; (ii) que el contenido material del texto examinado, sea similar a aquel que fue condicionado, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente. La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos, sino también el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que hubo una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii) Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado constitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y (iv) cuando se trata de una exequibilidad condicionada no debe olvidarse que se produce la expulsión del ordenamiento jurídico de interpretaciones o normas contrarias a la Constitución, por lo que debe averiguarse si subsisten las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de control en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la interpretación reproducida. En estos casos, si se verifica la existencia de la reproducción de la interpretación (o norma) que la Corte había retirado del ordenamiento jurídico, la Corte debe declarar la inexequibilidad de la norma objeto de análisis o mantener la exequibilidad condicionada según el caso, fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 243 superior, pues éste limita la competencia del Legislador para expedir una norma ya declarada contraria a la Carta.Así, entra la Corte a revisar, con base en los elementos antes mencionados que permiten adelantar el análisis de la cosa juzgada material estricta, si los apartes acusados del artículo 137 del CPACA., son una reproducción del contenido material expulsado del ordenamiento, esto es, del artículo 84 del CCA declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-426 de 2002.A. El análisis de la inexequibilidad previa.49. En la sentencia C-426 de 2002, la Corte Constitucional resolvió que el sentido normativo atribuido por el Consejo de Estado al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, - esto es, el correspondiente a la tesis de los móviles y las finalidades de 1996-, en la medida en que establecía una interpretación restrictiva de la norma, y que formulaba unos requisitos adicionales no contenidos en el texto de la misma ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, representaba una carga ilegítima para los administrados, ya que afectaba y restringía de manera grave sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerando la Carta. Por consiguiente, dado que la Corte encontró que puede controlar constitucionalmente las interpretaciones ajenas a la Carta, sostuvo que debía entenderse que la acción de simple nulidad, procedía contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico. Si lo que persigue el demandante es la reparación de los daños antijurídicos causados, lo que cabe es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en esas consideraciones, la Corte resolvió:"Declarar EXEQUIBLE el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia".50. Teniendo en cuenta que en este caso la sentencia C-426 de 2002 es una sentencia interpretativa, - porque la Sala está ante una decisión de exequibilidad condicionada-, el tratamiento que recibe la norma no es el de una declaración de exequibilidad pura y simple, sino el de una situación condicional, en la medida en que se detectó una inconstitucionalidad parcial en la disposición, que la Corte Constitucional optó por modular. De este modo, unos sentidos normativos fueron declarados inexequibles y otros se mantuvieron incólumes, por ser contenidos normativos compatibles con la Constitución. En ese sentido, pervivió la norma de manera condicionada, pero los demás sentidos normativos que se desestimaron, fueron expulsados del ordenamiento legal.
51. Estas consideraciones, prima facie, no ofrecen mayores discusiones. Sin embargo, el problema en este caso en particular, por tratarse de una de las pocas providencias constitucionales que realiza un control directo sobre una interpretación judicial, está relacionado con la dificultad para establecer con exactitud, qué aspecto en particular de la interpretación del Consejo de Estado fue el que se expulsó del ordenamiento, puesto que muchos consideran que lo que se expulsó expresamente fue la teoría de los móviles y las finalidades en sí misma considerada y en todas sus modalidades, otros opinan que sólo se retiró del ordenamiento jurídico la versión de 1996 y otros, que si bien esa teoría fue separada, sólo lo fue a la luz de no estar ajustada en modo alguno a la exégesis del artículo 84, proferido por el Legislador extraordinario, hecho que explicaría su aparente condición restrictiva derivada de una aproximación jurisprudencial, que ameritaría su expulsión del ordenamiento.La claridad sobre cada una de estas consideraciones es crítica, así como entender sus diferencias. Si la teoría en su conjunto, en sus diferentes modalidades, fue expulsada del ordenamiento, ello supondría que la Corte evaluó cada uno de sus elementos, los cotejó con la Constitución y definió que la teoría, en sí misma considerada, era inconstitucional, lo cual la Sala considera que no ocurrió en la sentencia C-426 de 2002. Si ello fuese así, esa interpretación no podría ser luego, en modo alguno, ni considerada por el Legislador, ni evaluada por él, ni aplicada por las autoridades judiciales, porque ella misma, en todos sus elementos, habría sido apreciada integralmente como ajena al ordenamiento constitucional.
52. Una reflexión en este sentido, no es nueva para esta Corte. En la aclaración de voto a la sentencia T-836 de 2004, a la que ya se hizo alusión, analizando los alcances específicos de la sentencia C-426 de 2002, se reconoció claramente que en ningún momento la Corte cuestionó o consideró ajeno a la Carta en esa providencia, que el Legislador pudiera distinguir entre acción de simple nulidad y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o que se fijaran términos de caducidad para las acciones, o límites a las actuaciones judiciales, ni que las regulaciones procesales violaran a priori el derecho de acceso a la justicia cuando cumplen el propósito de darle firmeza a las situaciones concretas, en la medida en que la sentencia entendió desde siempre, que el Legislador tenía competencia para regular tales límites legislativos y así lo expresó en sus considerandos iniciales. De allí que los alcances mismos de la teoría de los móviles y las finalidades y sus elementos de regulación procesal "pretoriana", no fueran cuestionados en la providencia, porque lo que particularmente comprometió su disonancia constitucional, fue el hecho que tales elementos reguladores - que se consideraron restrictivos precisamente por ese hecho-, fueran establecidos y fijados jurisprudencialmente, en desconexión aparente con el querer de un Legislador más abierto, que no distinguió tales categorías o elementos de procedibilidad, ni aludió de ningún modo a ellos, en su texto.
53. En consecuencia, una primera conclusión frente a estos hechos, es que no pudo ser en sí misma y en todas sus modalidades, la teoría de los móviles y las finalidades, considerada inexequible. Lo segundo, es que si, en gracia de discusión se afirma que la teoría replanteada en 1996, fue la que la Corte estimó contraria a la Carta, no lo fue en todos sus elementos y aspectos básicos, sino en el hecho de tratarse principalmente de una interpretación ajena a la exégesis del artículo 84 del CCA., en lo referente a la procedibilidad de la acción de simple nulidad frente a los actos de carácter particular y concreto, que en consecuencia y casi de manera natural, fue concebida como restrictiva. Ello explica por qué dicha teoría no fue evaluada materialmente en cada una de sus partes, en la sentencia C-426 de 2002.Como lo sostiene entonces, la aclaración de voto de la decisión T-836 de 2004 y esta Sala lo comparte, luego de analizar detenidamente la sentencia C-426 de 2002, la conclusión de la ratio decidendi de esa providencia, fue: "[N]o es que la doctrina de los motivos y finalidades del Consejo de Estado sea en sí misma contraria a la Carta, pues parece admisible que la acción de nulidad contra actos particulares tenga un término de caducidad, cuando la declaratoria de nulidad implique inevitablemente una afectación de la situación jurídica concreta. La tesis de la Corte es entonces que dicha doctrina es inconstitucional por cuanto representa una interpretación manifiestamente equivocada del alcance del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que viola el principio pro actione, y por ende el derecho de acceso a la justicia, pues introduce un requisito de procedencia de la acción de nulidad que el mencionado artículo 84 no prevé".
54. En mérito de lo expuesto, la sentencia C-426 de 2002, excluyó la interpretación de 1996 que sobre la norma hizo el juez contencioso administrativo, - esto es, la que condiciona la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad-, a fin de precisar que la acción de nulidad también procede contra actos individuales y concretos, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad del acto demandado, conforme a la versión amplia de acceso a la justicia, detectada en la exégesis del artículo 84 del CCA.Lo anterior permite concluir que esa providencia encontró que el Consejo de Estado realizó una interpretación restrictiva de la ley, frente a una habilitación general otorgada por el Legislador, lo que, a juicio de la Corte, implicó un desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.Ello se desprende con total claridad de la ratio decidendi de la sentencia C-426 de 2002, la que resumimos en el fundamento jurídico 38 de esta sentencia, así: El sentido normativo atribuido por el Consejo de Estado al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, - esto es, el correspondiente a la tesis de los móviles y las finalidades de 1996-, vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en la medida en que establece una interpretación restrictiva de la norma porque formula requisitos adicionales no contenidos en el texto de la misma ni se derivan de su verdadero espíritu y alcance.Por consiguiente, ya que la Corte puede controlar constitucionalmente las interpretaciones ajenas a la Carta, debe entenderse que la acción de simple nulidad, procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico. Si lo que persigue el demandante es la reparación de los daños antijurídicos causados, lo que procede es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
55. Bajo ese entendido, lo que fue expulsado del ordenamiento jurídico con la sentencia C-426 de 2002, no es la teoría de los móviles y las finalidades en sí misma considerada, sino la potestad que se arrojó el juez contencioso administrativo de restringir el acceso a la justicia de las personas y el derecho de defensa, a través de la teoría de los móviles y las finalidades de 1996 -que condiciona la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad-, con independencia, en principio, del texto del artículo 84 del CCA.De este modo, lo que el Legislador tiene prohibido, a priori, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 constitucional, es concederle la potestad a los jueces contencioso administrativos, a través de su jurisprudencia y desligados del texto legal, de restringir el acceso a la administración de justicia de las personas, a través de la acción de simple nulidad, para el caso de los actos administrativos de carácter particular, cuando el Legislador así no lo haya señalado. En ese orden de ideas, y en los términos enunciados, se cumple el primer requisito del análisis de la cosa juzgada constitucional material, y es que un contenido normativo fue declarado inexequible por razones de fondo, conforme a su ratio decidendi y en atención a su contexto particular, conforme a lo previamente enunciado. B. Análisis del contenido normativo. Falta de identidad entre los contenidos normativos.
56. El segundo elemento para evaluar la existencia de la cosa juzgada, es que la disposición objeto de estudio tenga un contenido normativo similar a la disposición inconstitucional, teniendo en cuenta para el efecto, el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos, pueden variar si el contexto es diferente.Para la Sala, una revisión de los textos sujetos a controversia, prima facie, puede dar luces sobre la identidad o no de los mismos. Nótese que el texto excluido del artículo 84 del C.C.A., conforme al análisis adelantado y el incluido del artículo 137 del CPACA, se presentan resaltados, en el siguiente cuadro: Artículo 84 C.C.A.Art.
37. CPACAArtículo 84-. Subrogado D.E. 2304 de 1989, art.
14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que debería fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivación con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y servicio.Condicionamiento:Exequible, "siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia".Regla inconstitucional: (Ratio decidendi)La interpretación atribuida por el Consejo de Estado al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, - esto es, el correspondiente a la tesis de los móviles y las finalidades de 1996-, en la medida en que establece una interpretación restrictiva de la norma, y que formula unos requisitos adicionales no contenidos en el texto de la misma ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, representa una carga ilegítima para los administrados, ya que afecta y restringe de manera grave sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerando la Carta. Por consiguiente, ya que la Corte puede controlar constitucionalmente las interpretaciones ajenas a la Carta, debe entenderse que la acción de simple nulidad, procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico. Si lo que persigue el demandante es la reparación de los daños antijurídicos causados, lo que cabe es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Artículo
137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.57. Así, una lectura rápida de los textos podría suponer, que se trata de contenidos normativos iguales en ambos casos, como lo piensa el demandante y otros intervinientes, ya que el contenido aparentemente expulsado del artículo 84 del CCA., como fue visto por el actor, es la teoría de los motivos y finalidades, - relacionada con causales de procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, limitada a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad-, y el nuevo artículo 137 del CPACA, como efectivamente lo hace, recoge claramente esa teoría, al señalar unas causales para la procedencia la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, limitada a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad.58. No obstante, la Corte llama la atención de que la equivalencia normativa que aquí se presenta, no corresponde a la realidad de los hechos evaluados. En primer lugar, como ya se dijo, lo que se expulsó del ordenamiento jurídico, no fue la teoría de los móviles y las finalidades en sí misma considerada, sino una variante de ella, por lo que esa equivalencia inmediata no se soporta en la ratio decidendi de la sentencia C-426 de 2002 y no puede ser la contraparte inmediata del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.Lo que se expulsó, en consecuencia, es una interpretación - la de los móviles y las finalidades de 1996- que es contraria a la Constitución para el caso del artículo 84 CCA, por estar desligada de la norma legal y de su espíritu y ser restrictiva, frente a la diseñada por el Legislador. Esta apreciación, que puede ser considerada prima facie un argumento de diferenciación nimio o intrascendente, no obstante, para efectos de este análisis constitucional, es de la máxima relevancia. La razón es que como hemos visto, y se confirma con la ratio decidendi de la providencia C-426 de 2002, la Corte sí excluyó una interpretación del ordenamiento, -que es la de los móviles y las finalidades de 1996-, pero lo hizo por unas razones constitucionalmente poderosas que forman parte de esa misma ratio: no por ser la teoría en sí misma inconstitucional, sino porque significaban una restricción a los derechos constitucionales de los asociados, ajena a la hermenéutica original de la norma legal y a su espíritu. Y esa distinción es muy relevante, porque lo que se excluyó finalmente del ordenamiento jurídico fue realmente la potestad que se había arrogado el juez contencioso administrativo de fijar una regla jurisprudencial distante a la hermenéutica de la norma original, por demás restrictiva de los derechos de los asociados según esa sentencia, a través de esa interpretación, y no la teoría en sí. Esta apreciación puede ser confirmada del texto de la sentencia misma que se discute, cuando señala lo siguiente: "Así las cosas, independientemente de las tesis que hayan sido expuestas en el seno del máximo órgano de la jurisdicción administrativa para delimitar la procedencia de la acción de nulidad contra actos de contenido particular, la formulación y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, representan, sin lugar a dudas, una carga ilegítima para los administrados que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues, lo ha dicho la Corte, el interprete no puede hacer decir a las normas lo que éstas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Constitución Política". (El resaltado fuera del original).
59. Y esta conclusión es para la Corte muy importante, porque evidencia que, en estos momentos nos encontramos frente a dos normas muy distintas: la primera, de creación eminentemente jurisprudencial y expulsada del ordenamiento jurídico por las razones expuestas y la segunda de creación eminentemente legislativa. La primera, reconducida por la Corte al querer original del Legislador, a través de un condicionamiento que amplía el acceso a la acción de nulidad simple, bajo la idea de la ausencia de límites del Legislador; y una segunda, creada por la misma ley, a partir de premisas que como vimos, no fueron excluidas del ordenamiento jurídico y que tampoco materialmente fueron evaluadas como inconstitucionales por esta Corporación.En consecuencia, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no revivió las mismas normas contenidas y expulsadas del artículo 84 del C.C.A que fue objeto de análisis en la Sentencia C-426 de 2002, ni se trata de contenidos normativos idénticos a los que ya fueron objeto de estudio, ni sus efectos, son los mismos. No se trata de los mismos contenidos, por lo que, como lo ha reconocido esta Corporación, no se configura cosa juzgada material, cuando existe una "modificación ... que de algún modo altere los efectos de la norma”. En este caso, el hecho de que el Legislador haya adoptado el papel que extraña la sentencia C-426 de 2002, en desmedro de la posición reprochada al juez contencioso administrativo de cierre, es una modificación determinante en los efectos y contenidos normativos de los dos preceptos. Bajo esos supuestos, como la doctrina de los móviles y las finalidades en sí misma, no fue separada del ordenamiento, el Legislador podía acoger algunas de las premisas de esa teoría, como en efecto lo hizo en el artículo cuestionado, sin violar con ello, la cosa juzgada constitucional.60. Además, el contexto en el que se inscribe el artículo 137 del CPACA, como se dijo previamente, es diferente al del artículo 84 del C.C.A. Se trata de preceptos que, aunque contienen una referencia similar a la teoría de los móviles y las finalidades, formalmente son distintos y pertenecen a diversos estatutos contencioso administrativos, lo que implica que hayan sido expedidos en momentos jurídicos e históricos distintos y por autoridades estatales completamente diversas, como se ha visto. Esa referencia además, no es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de análisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, para finalmente arribar a un postulado propio. Por esa razón no sorprende que se acoja una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades, y al mismo tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia C-426 de 2002, las cuales pueden evidenciarse fácilmente en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones concretas de esta Corte. 61.- Por todo lo anterior, es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia. Lo anterior permite comprender, porqué a la luz de la sentencia C-426 de 2002, la existencia del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en sí mismo considerado, no ofrece resistencia: ahora es el Legislador, en su autonomía, quien define el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, para facilitar la tutela judicial efectiva de los derechos en materia del medio de control de nulidad, y no el juez, en su hermenéutica propia, desligada del Legislador, cualquiera que esta sea. Por consiguiente, es fácil concluir que no existe violación del artículo 243 superior, por lo que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, parcialmente acusado, será declarado exequible, por el cargo analizado.
VII. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones acusadas del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por el cargo analizado en esta sentencia. MARÍA VICTORIA CALLE CORREAPresidenteMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Magistrado Ausente con excusa GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrado Magistrada JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrada Magistrado Ausente con excusaANDRÉS MUTIS VANEGAS Secretario General ---pies de página--- M.P. Rodrigo Escobar Gil. Varios Autores. Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Contraloría General de la República, Bogotá 2011, pág. 296 a
298. Según señala el ciudadano, las razones que se aducen en la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado para el desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad indicada, son las siguientes: (a) desecha el carácter de orden público de las norma procesales al permitirle al ciudadano escoger a voluntad el juez de su causa; (b) institucionaliza la vía de hecho, al considerar que puede existir un pronunciamiento judicial respecto de la legalidad en abstracto de un acto particular, manteniendo intangible el derecho; (c) pasa por alto la figura del decaimiento del acto administrativo, porque obliga a mantener situaciones particulares que se originan en el acto declarado nulo. (d) Desconoce la legitimación en la causa permitiendo que cualquiera demande actos particulares; (e) Desconoce el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (f) Desnaturaliza el procedimiento de la vía gubernativa en actos administrativos particulares. (g) Confunde el interés general y el particular. (h) Desconoce las normas legales sobre nulidad contra actos administrativos de contenido particular, al permitir que estos también sean demandados a través de la acción de nulidad simple, sin tener en cuenta las distinciones del legislador. M.P. José Gregorío Hernández Galindo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también la sentencia C-568 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas y más recientemente la sentencia C-503 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Art. 243 C.P. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Cfr. Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-287 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-478 de 1998. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Art. 243, inciso 2º C.P. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver además, sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007. Sentencia C-496 de 1994. En entre otras, pueden consultarse además, las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001. Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-449 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consultar, entre otras, las sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001, C-1064 de 2001 y C-310 de 2002 Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véanse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010. Cfr. Sentencia C-1189 de 2005. Cfr. Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero y C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle. Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Sentencia C-1173 de 2005 Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-1173 de 2005 y la C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez". Cfr. Sentencias C-766 de 2013 y C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Ver, entre otras, las sentencias C-427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-551 de 2001.M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1064 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa En lo concerniente a los fallos de exequibilidad, ver las sentencias C-311 de 2002 y C-096 de 2003. Frente a los de exequibilidad condicionada, ver las sentencias C-394 de 2002 y C-443 de 2009. Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Ver entre otras, las sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005. Sentencia C-565 de 2000, reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial”. En la Sentencia C-460 de 2008 se negó la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de “Constitución viviente” para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución (...) un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” En la sentencia C-228 de 2002 se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Cfr. Sentencia C-096 de 2003 y C-241 de 2012. Sentencia C-532 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia C-774 de 200 se indicó que “[e]l concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” Sentencias C-774 de 2001 y C-241 de 2012. Sentencia C-311 de 2002. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias C-496 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-081 de 1996. Sentencia C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C -128 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 170 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C-418 de 2014. M.P. María Victoria Calle Sentencia C-418 de 2014. M.P. María Victoria Calle Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia C-418 de 2014. M.P. María Victoria Calle Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia C-418 de 2014. M.P. María Victoria Calle Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. MP. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada por muchas sentencias posteriores, como la C-426 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-569 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-987 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto) Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-258 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-418 de 2014. M.P. María Victoria Calle M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C-488 de 2000 y C-557 de 2001. Ver sentencias C-301 de 1993, C-011 de 1994 y C-496 de 1994. Sobre este principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001. Sentencia C-128 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre esta doctrina ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-1255 de 2001. Ibídem M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 130 de 1913, primer Estatuto sobre la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La terminología correcta en la actualidad, es pretensión de anulación de un acto, conforme a lo señalado en el CPACA y no acción, porque la acción es una sola, en materia procesal. Art. 80 de la Ley 130 de 1913 Ley 167 de 1941 "sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa". Decreto 01 del 84, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 2304 de 1989 o Código Contencioso Administrativo. Técnicamente medios de impugnación. Vgr. tratándose de actos generales la acción a ejercitar era la objetiva y tratándose de actos particulares, la subjetiva. Demandante: General Matías Silva. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Teoría de los Móviles y Finalidades y su influencia en el Nuevo Código Administrativo. Instituciones de Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Tomado de: http: addocendum.co descargas 10MOVILES%20-%20Bertha%20Ram%C3%ADrez.pdf Cfr. Ibídem, pp. 168 Verónica Aguirre, Yuli Pereira. Superación de la Teoría de los móviles y las finalidades. Pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la nulidad y restablecimiento del Derecho. Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Postgrados. Bogotá, 2013. Ibídem. Cfr. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Teoría de los Móviles y Finalidades y su influencia en el Nuevo Código Administrativo. Instituciones de Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Tomado de: http: addocendum.co descargas 10MOVILES%20-%20Bertha%20Ram%C3%ADrez.pdf Miguel González Rodríguez. "Se impone una nueva reglamentación". Revista Ámbito Jurídico No 8, agosto de 2003. Se destaca en este tema como elementos relevantes del debate jurisprudencial del momento, el auto del 2 de agosto de 1990, M.P. J. Cáceres Corrales, quien inadmitió una demanda de nulidad, porque el acto acusado no estaba listado entre los actos particulares cuya nulidad podía solicitarse a través de la acción de nulidad, conforme a lo señalado por el legislador, la sentencia del 26 de octubre de 1995, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez que consideró que el acto demandado no sólo no estaba listado entre los actos particulares demandables mediante acción de nulidad, sino que tampoco ofrecía trascendía el interés particular y la sentencia de la Sección Tercera del 18 de abril de 1996, que retomó la versión original de la doctrina de los motivos y las finalidades, reconociéndole plena vigencia a la jurisprudencia de agosto de 1961. Sentencia de 29 de octubre de 1996. M.P. Daniel Suarez Hernandez. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Magistrado Ponente Manuel Santiago Urueta Ayola. Cfr. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Teoría de los Móviles y Finalidades y su influencia en el Nuevo Código Administrativo. Instituciones de Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Tomado de: http: addocendum.co descargas 10MOVILES%20-%20Bertha%20Ram%C3%ADrez.pdf Ibídem. Salvaron el voto: Alberto Arango Mantilla; Alejandro Ordoñez Maldonado; Camilo Arciniegas Andrade; Alier Eduardo Hernández; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Ricardo Hoyos Duque. Aclaraciones de voto: María Helena Giraldo y Olga Inés Navarrete. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Daniel Suárez Hernández. Presentación del problema jurídico de esa sentencia. Sentencia Ibídem. Ciertamente, conforme se indicó en el acápite de esta Sentencia que desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud de lo preceptuado en los artículos 29, 89 y 150-2 de la Constitución Política, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y establecer los recursos y acciones que propugnen por la integridad el orden jurídico y la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Que condiciona la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad. Néstor Raúl Sánchez Baptista. Los Motivos y las Finalidades. Una Tesis vigente. Revista Deliberación. Tomado de: http: www.sanmartin.edu.co academicos_new derecho revista deliberacion_N3 Motivos_Finalidades.pdf Sentencia C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-886 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reducción aparentemente excesiva de los términos procesales en el proceso oral. Sentencia C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Relacionada con cargas procesales en el Código de Procedimiento Civil. Sentencia C-341 de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias C-598 de 2011 y C-874 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-680 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-925 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime Sanín Greiffestein. Ver Sentencia C-970 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia C-886 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además, la sentencia C-012 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-728 de 2000 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-886 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1104 de 2001. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también. Sentencia C-341 de 2014, C-555 de 2001 y C-803 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C- 372 de 2011. M.P. Sentencia C-186 de 1997 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-204 de 2003. M.P... Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver las Sentencias C-925 de 1999, C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-874 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra. Exposición de Motivos. Gaceta del Congreso 1173 de 2009. Artículo 309 CPACA. Derogaciones. "Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010". Esa es la conclusión de varios doctrinantes, entre ellos: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Medios de Control, en http: www.cga.gov.co ... LOS%20MEDIOS%20DE%20CONTROL%20DR%2. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Teoría de los Móviles y Finalidades y su influencia en el Nuevo Código Contencioso, en: http: addocendum.co descargas 10MOVILES%20-%20Bertha%20Ram%C3%ADrez.pdf;: http: www.icdp.org.co revista articulos 37 NestorRaulSanchezBaptista.pdf Sentencia C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle. Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Sentencia C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle. Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Sentencia C-1173 de 2005 Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-259 de
08. M,P. Jaime Córdoba Triviño Que condiciona la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad. Ver sentencia C-084 de 2013. M.P. María Victoria Calle Que condiciona la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad. Que condiciona la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad. Cfr. la sentencia C-011 94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. C-565 de mayo 17 de 2000, M. P Vladimiro Naranjo Mesa.