SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-258/23
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No acreditación del incumplimiento de un deber constitucional específico y concreto del legislador (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-14977
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 "Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación".
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la decisión porque considero que el cargo por violación del artículo 333 constitucional es inepto por cuanto incumple (i) tanto la carga mínima de argumentación que resulta indispensable para adelantar el control constitucional, (ii) como la carga de argumentación específica cuando se alega omisión legislativa relativa.
Primero. El cargo por violación del artículo 333 constitucional es inepto por incumplir la carga mínima de argumentación que resulta indispensable para adelantar el control constitucional. En efecto, incumple el requisito de especificidad porque en la demanda no se demostró una oposición objetiva, verificable y concreta, entre el contenido del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 y la norma superior. Esa carencia argumentativa se deriva del hecho de que la Constitución no contiene un mandato cierto que obligue al Legislador a regular el plazo para el pago de las obligaciones comerciales de las empresas. Es por esa misma razón que el cargo también incumple el requisito de pertinencia porque se limita a expresar puntos de vista subjetivos con base en los cuales el accionante alega el desconocimiento del derecho a la libre actividad económica porque las grandes empresas, según su criterio, ostentan una posición dominante en el mercado que exige la regulación detallada de sus relaciones comerciales. Sin embargo, afirmar que las grandes empresas pueden determinar las condiciones de un mercado por la sola razón de su tamaño, es un argumento que se fundamenta en la opinión del accionante y carece de naturaleza constitucional.
Segundo. El cargo por violación del artículo 333 constitucional es inepto por incumplir la carga de argumentación específica cuando se alega omisión legislativa relativa. Por un lado, no resulta imperativo, desde el punto de vista constitucional, regular la relación entre una mipyme y una gran empresa cuando la mipyme es deudora de una obligación comercial. No obstante, la mayoría de la que me aparto avaló la existencia de una posición dominante basada en el tamaño de las empresas y su condición de acreedoras, ignorando que aquella se refiere al poder que un agente económico ejerce en un mercado específico (p. ej. de fijar precios, restringir el acceso al mercado de competidores) sin que pueda ser efectivamente contrarrestado por los demás agentes, es decir los competidores, clientes y consumidores. Por otro lado, el legislador no estaba en la obligación de excluir de los efectos de la norma demandada, que busca fijar plazos más cortos para el pago de obligaciones comerciales, aquellos casos en los cuales las mipymes son deudoras de grandes empresas. Lo anterior, porque la Ley fue creada, según sus antecedentes legislativos, para favorecer al acreedor con un pago pronto del bien o servicio que ofrece en el comercio y pueda recuperar los costos de la inversión para realizada. En consecuencia, el trato diferenciado que trae la Ley 2024 de 2020 está justificado porque las grandes empresas no son beneficiarias de la Ley, en su calidad de acreedoras, ya que el Legislador buscaba solo ayudar a las mipymes por sus problemas de liquidez y de flujo de caja mediante la regla del pronto pago y, por lo mismo, de recuperación de la inversión, pero no para retrasar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas como deudor.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Procuradora General de la Nación. Escrito de impedimento, página 2. 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Demanda D-14977, página 22. 4 Demanda D-14977, página 17. 5 Demanda D-14977, página 18. 6 Demanda D-14977, página 18. 7 Demanda D-14977, página 19. 8 Demanda D-14977, página 19. 9 Demanda D-14977, página 20. 10 Demanda D-14977, página 21. 11 María Elisa Camacho López, en su intervención aclara que "las opiniones acá expresadas comprometen exclusivamente a quien suscribe este documento." 12 Intervención de María Elisa Camacho López, página 5. 13 Intervención de María Elisa Camacho López, página 5. 14 Intervención de María Elisa Camacho López, página 6. 15 Intervención de José Alberto Garzón Gaitán. 16 Intervención de José Alberto Garzón Gaitán, páginas 5 y 6. 17 Intervención de José Alberto Garzón Gaitán, página 7. 18 Intervención de José Alberto Garzón Gaitán, página 8. 19 Nubia Yenith Córdoba Zambrano. 20 Intervención de Nubia Yenith Córdoba Zambrano, página 14. 21 El Viceprocurador General de la Nación reitera la postura expresada en el concepto emitido en el expediente D-14088 que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-029 de 2022. 22 NoAcreedorDeudorAplica Ley de plazos justos1Micro, pequeña o mediana empresaGrande empresaSí2Micro, pequeña o mediana empresaMicro, pequeña o mediana empresaSí3Grande empresaMicro, pequeña o mediana empresaSí4Grande empresaGrande empresaNo 23 Intervención del Viceprocurador General de la Nación, página 5. 24 Ibidem. 25 El alcance normativo se toma de la Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Artículo 1. (Objeto); Artículo 2. (Ámbito de Aplicación); Artículo 3. (Obligación de pago en plazos justos); Artículo 4. (Disposiciones para procedimientos de facturación y pago de obligaciones); Artículo 5. (Indemnización por costos de cobro); Artículo 6. (Sanciones); Artículo 7. (Carácter imperativo); Artículo 8. (Reconocimiento a la aplicación de plazos justos); Artículo 9. (Evaluación); Artículo 10. (Ineficacia de las cláusulas que desconozcan los plazos máximos de pago); Artículo 11. (Procedimiento de Facturación y pago de obligaciones por parte del Estado); Artículo 12. (Plazos máximos de pago máximo contratos estatales); y Artículo 13. (Vigencias y Derogatorias). 27 Ley 2024 de 2020. "ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios. // PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de esta disposición las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tránsito de legislación. El plazo previsto en el presente artículo tendrá la siguiente aplicación gradual: // 1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los términos del artículo, será de máximo sesenta (60) días calendario durante el primer año. // 2. A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la ley, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días calendario. // En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo máximo y definitivo para el pago de obligaciones será de sesenta (60) días calendario. Dicho plazo comenzará a regir desde el inicio del tercer año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley." 28 Código de Comercio. "Artículo 871. PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural." 29 Ley 2024 de 2020. "ARTÍCULO 7o. CARÁCTER IMPERATIVO. Las disposiciones contenidas en la presente ley tendrán carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición contractual que le modifique o le contraríe, se entenderá como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial." 30 Ley 2024 de 2020. "ARTÍCULO 10. INEFICACIA DE LAS CLÁUSULAS QUE DESCONOZCAN LOS PLAZOS MÁXIMOS DE PAGO. Sin perjuicio de los acuerdos sobre plazos de pago entre grandes empresas, la inclusión de cláusulas que desconozcan el plazo establecido de 45 y 60 días calendario, el pago de intereses de mora, o que limiten la responsabilidad del deudor, serán ineficaces de pleno derecho y no tendrán ningún efecto legal." 31 Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 32 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26. 33 Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Catalina Botero Marino. Sentencia C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. 34 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo y C-189 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 35 Sentencias C-158 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. José Fernando Reyes Cuartas. La Sentencia en comento también desarrolla las consideraciones con base en las sentencias C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-337 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-600 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Juan Carlos Henao Pérez; y C-462 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV y AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) explicó: "La cosa juzgada formal se produce cuando una demanda se dirige contra una disposición previamente demandada, mientras que la cosa juzgada material ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido interpretado), aunque se encuentre en otra disposición." 37 La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) señaló: "La cosa juzgada absoluta se produce, por una parte, en todo pronunciamiento de inexequibilidad y, por otra, cuando la Corte declara que una norma es exequible tras haberla contrastado con toda la Constitución. En cambio, la cosa juzgada relativa se presenta cuando la sentencia previa solo resolvió el problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda." Y adicionó: "La cosa juzgada relativa es explícita si la Corporación, en la parte resolutiva de la sentencia, utiliza una fórmula según la cual el pronunciamiento se da "por los cargos analizados" (o una expresión análoga); y la cosa juzgada relativa es implícita si se infiere claramente de la parte motiva de la sentencia, a partir de un análisis cuidadoso del operador jurídico, y en especial, de la Corte Constitucional, en el que se debe dar prevalencia a lo sustancial, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política." 38 La Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) advirtió que se configuraba: "cuando se adopta una decisión sobre una norma, pero en la parte motiva se hace referencia a otra, o no se incorpora argumentación alguna, la cosa juzgada es apenas aparente." 39 Sobre el fundamento para integrar la unidad normativa y los eventos en los que procede, véase, entre otras, las sentencias C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-043 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-055 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-636 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo y José Antonio Cepeda Amaris (e). AV. María Victoria Calle Correa y Aquiles Arrieta Gómez (e); C-394 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos; C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas; C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-172 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Cristina Pardo Schlessinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas Ríos. 40 "ARTÍCULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes (...) La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (...)." Negrilla fuera de texto. 41 Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo y José Antonio Cepeda Amaris (e). AV. María Victoria Calle Correa y Aquiles Arrieta Gómez (e). 42 Las consideraciones siguientes se toman de la sentencia C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, párr. 22 43 Así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la Sentencia C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, párr. 22 44 Sentencia C-055 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, ver párrafos 21-28, 82-83 y resolutivo quinto. 45 Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, ver párrafos 14-18 y resolutivo. 46 Al respecto, la Sentencia C-029 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas), advirtió: "la Sala considera que revisados los antecedentes legislativos de la norma (Ver párrafos 94 a 108) y de una lectura integral de Ley 2024 de 2020, entre los destinatarios de la ley están comprendidas las mipymes cuando ocupan la posición de deudoras frente a las grandes empresas. El único evento que excluye la aplicación de la ley, está contemplado explícitamente en el parágrafo 1º del artículo 3, e incluye las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas (escenario 4). // 132. Por consiguiente, la Sala entiende que el carácter imperativo de la Ley 2024 de 2020, dispuesto en el artículo 7, impone el cumplimiento de los plazos justos cuando las grandes empresas intervienen en la relación comercial tanto en su condición de deudoras o como en el de acreedoras. De modo que carece de certeza el evento propuesto por las demandantes que califican como discriminatorio el escenario 3, pues el Legislador únicamente excluyó de la aplicación de la ley de plazos justos a las relaciones mercantiles entre grandes empresas. // 133. De otra parte, la imposición de plazos justos y su carácter imperativo entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejercen operaciones mercantiles, en particular las celebradas con las micro, pequeñas y medianas empresas, pretende promover la liquidez de las micro, pequeñas y medianas empresas y contribuir al equilibrio económico de las relaciones contractuales. En efecto, recuérdese que el artículo 1º de la Ley 2024 de 2020, dispone el objeto de la norma en términos de desarrollo del principio de buena fe contractual mediante la adopción de la obligación de plazos justos a efectos de proteger a las personas naturales y jurídicas que se ven compelidas a condiciones contractuales gravosas en relación con los procedimientos, plazos de pago y facturación de sus operaciones comerciales. // 134. Asimismo, es pertinente recurrir a los antecedentes legislativos de la Ley 2024 de 2020, pues también se puede observar la intención del Legislador, fue favorecer el principio de buena fe contractual, corregir un desequilibrio económico en las negociaciones contractuales de los plazos de pago y fomentar la liquidez de las mipymes. Correlativamente, la norma acusada (el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020) excluyó como destinatario a las grandes empresas al ubicarlas como comerciantes acostumbrados a demorar el pago oportuno de las obligaciones." 47 Ver Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas, párrafos 127-140. 48 La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se propone un cargo por omisión legislativa relativa es necesario cumplir con una carga argumentativa mayor que de cuenta de los siguientes aspectos: " i) sobre qué norma jurídica se precisa la omisión; ii) cómo se concreta la omisión legislativa relativa, esto es el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución y iii) en consecuencia, por qué, de no existir la omisión, cabría incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas consecuencias jurídicas o prever determinada condición necesaria para su constitucionalidad." Sentencia C-415 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 49 Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 50 En este apartado se reiteran las características de las empresas según lo presentó la Corte en la sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 51 Con anterioridad se tenía en cuenta los activos de las empresas y el personal, de conformidad con la definición de mipymes contenida en los artículos 2º de las Leyes 590 de 2000 y 905 de 2004. 52 Ver sentencias C-415 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, AV. José Fernando Reyes Cuartas y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Pueden consultarse entre otras, las sentencias C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-031 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-173 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 54 Al respecto, ver entre otras, sentencias C-188 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 Sentencia C-354 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 56 Sentencias C-043 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-911 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C-658 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 57 Como se recuerda en la Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, "existe una omisión legislativa relativa, cuando el legislador no cumple una obligación normativa expresamente señalada por el Constituyente." (Énfasis en el original). 58 Sentencia C-524 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 59 Sentencia C-792 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 60 Sentencia C-197 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 61 Sentencia C-265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 62 "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones". 63 Decreto 2153 de 1992, "Artículo 50. Abuso de posición dominante. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: 1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos. // 2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. // 3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.// 4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.// 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción. // 6. (Adicionado por el art. 16, Ley 590 de 2000) Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización. // 7. (Adicionado por el art. 10 del Decreto 575 de 2020) El incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligación dineraria por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecución de un contrato estatal de, infraestructura de transporte, obras públicas y construcción, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante." 64 Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 65 Tabla tomada del concepto presentado por la Procuraduría General de la Nación. 66 Informe de Ponencia para debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso Nº 1073 de 2019. P. 50. 67 Informe de Ponencia para debate en la Comisión Tercera del Senado. Gaceta del Congreso Nº 571 de 2019. P. 7. 68 Ibidem. P.7. "Y es justamente esta distorsión en el mercado de productos que urge proceder con la creación de un mecanismo capaz de evitar este tipo de prácticas, las cuales, dicho sea de paso, no atienden a un criterio fundante, sino a meras costumbres que con el tiempo se han impuesto de manera deliberada por aquellas grandes compañías; además estas últimas pueden llegar a verse beneficiadas, toda vez que son quienes pueden obtener una rentabilidad producto del no pago de este tipo de facturas, generando una condición mucho más favorable para estos y estando en contravía del pequeño comerciante." 69 En la Sentencia C-029 de 2022 la Sala se refirió específicamente a la hipótesis en que las mipymes fungen como deudoras de grandes empresas, pero lo hizo a efectos de desestimar la aptitud del cargo por infracción al artículo 13 superior. Las consideraciones expresadas en aquella ocasión no guardaban relación con el problema jurídico que hoy ocupa a la Corte, ni se encaminaron a validar una razón suficiente que justificara la omisión legislativa relativa que hoy se examina. En efecto, en aquella oportunidad la Corte sostuvo que el cargo por infracción al artículo 13 no cumplía con el requisito de suficiencia "por cuanto tampoco genera una duda sobre la existencia de un tratamiento discriminatorio que amerite un juicio de constitucionalidad. La Sala ya estableció, a partir de una interpretación histórica y literal de los artículos demandados de la Ley 2024 de 2020, que la exclusión de las grandes empresas como destinatarias de la ley de plazos justos obedece, entre otros objetivos, al desarrollo del principio de buena fe contractual. Tampoco encontró sospechosa la aplicación de la ley cuando las mipymes tienen la posición de deudoras en la relación contractual pues este escenario siempre estuvo presente como destinatario de la ley en la discusión legislativa, de modo que no se aportaron elementos fácticos o probatorios que desvirtúen la presunción de constitucionalidad de la ley, y específicamente, que despierten una duda por la violación del derecho a la igualdad." (Cursivas y subrayas añadidas).
---------------
------------------------------------------------------------
---------------
------------------------------------------------------------
Sentencia C-258 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera
2