SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C- 258 16NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN ENAJENACION MENTAL-Inexequibilidad bajo la consideración que las personas tienen la condición de discapacitados (Salvamento parcial de voto) NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN ENAJENACION MENTAL-Protección especial que diste de generar tratamientos de discriminación negativa (Salvamento parcial de voto)NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN ENAJENACION MENTAL-No se puede predicar la protección especial respecto de personas que padezcan enfermedades contagiosas o riesgosas (Salvamento parcial de voto) NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN ENAJENACION MENTAL-Facultad discrecional de no admisión (Salvamento parcial de voto) NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES CONTAGIOSAS O RIESGOSAS-Reinterpretación aplicando el criterio hermenéutico de la conservación legal al integrar un concepto de riesgo para el momento de su expedición (Salvamento parcial de voto)INMIGRACION Y EXTRANJERIA-Decisión administrativa por autoridad migratoria sobre inadmisión o rechazo (Salvamento parcial de voto)NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE MIEMBROS DE FAMILIAS INMIGRANTES SANAS Y EXTRANJEROS RADICADOS EN COLOMBIA QUE REGRESEN-No hay fundamento en la declaración de inexequibilidad por cuanto se establecen son excepciones a la prohibición de ingreso (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-l 1026Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 "Sobre inmigración y extranjería”.Magistrado Ponente:MARIA VICTORIA CALLE CORREAComedidamente me permito expresar la razón de ser de mi discrepancia parcial con la decisión que declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 "Sobre inmigración y extranjería", en el que se dispuso: "ARTICULO 7° No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos: a) A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena). Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia, b) A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados crónicos, a los atóxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesión impide el trabajo. En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la familia sean personas sanas y útiles. También quedarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país dentro de un plazo no mayor de tres años(...) ". Tal y como la mayoría y el Ministerio Público lo expuso, los apartes demandados son inexequibles, pero bajo la consideración de que la generalidad de las personas que padecen las enfermedades descritas por la norma tienen la condición de discapacitados y por mandato Constitucional, quienes se ubican en esa situación, independientemente de que sean extranjeros o no, merecen protección especial, que diste de generar tratamientos de discriminación negativa en virtud de su padecimiento el cual en modo alguno constituye un motivo razonable para impedirles el ingreso, por cuanto, tal circunstancia, implicaría el incumplimiento por parte del Estado de los convenios y tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia en los cuales se comprometió con la Comunidad Internacional, a propender hacia la protección especial de las personas que se encuentran en un estado de indefensión y vulnerabilidad en razón de la afectación que les pueda generar cualquier tipo de discapacidad.Sin embargo, tal circunstancia no se podría predicar respecto de las personas que padezcan enfermedades contagiosas o riesgosas para la salud de la población en general, pues en estos casos, estaría claramente justificado, que los Estados puedan ejercer la facultad discrecional de no admitir a los extranjeros. Un ejemplo doloroso pero real que se podría citar para validar la negativa del ingreso de extranjeros es la emergencia de salud pública de interés internacional (ESPII) por el brote de la enfermedad del Ébola que se presentó en algunos países del Mundo; por ello, estamos de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de que la norma acusada, integra un concepto de riesgo para el momento de su expedición, por lo cual, en la actualidad debe ser reinterpretada, aplicando el criterio hermenéutico de la conservación legal, por cuanto para la época de su expedición hubo una propagación de enfermedades transmisibles que ponían en riesgo la salud y vida de las personas, por consiguiente, el contenido de la norma dentro del contexto de una interpretación histórica se encuentra justificada; así mismo, se vislumbra como válida la medida preventiva, que con obvio respaldo médico se disponga respecto de algunas enfermedades agudas, graves y contagiosas que padezca algún extranjero y que puedan ser superadas con la aplicación de la cuarentena, condicionando el ingreso de aquel al cumplimiento de la medida.En virtud de la valoración que la mayoría le atribuye a los literales del artículo demandado, respecto de ciertas enfermedades, si se aplica el reglamento actualmente existente, lo que en este se regula, y la forma en que ello se hace, podría incurrir en los mismos defectos, incluso más graves que los que se predican en aquella, por ejemplo cabría citar el caso del artículo 28 del Decreto 0834 del 4 de abril de 2013, en el cual por la sencilla razón del ejercicio de la soberanía, y por mera discrecionalidad del Estado sin requerir justificación alguna, este puede decidir no permitirle el ingreso a cualquier persona extranjera, lo cual a primera vista pudiera resultar más afrentoso, para los principios que quiso preservar la mayoría, que el contenido de la norma demandada, y es que, en efecto, se observa, de forma general, que el contenido de la normativa vigente en materia de inmigración y extranjería, en su aplicación práctica desde la perspectiva de una interpretación sociológica, acata casi que en compleción el contenido de la norma demandada, de manera que, si se le aplicara la lógica empleada para dilucidar este asunto, se podría llegar a la conclusión de que la reglamentación actual desde cierto punto de vista también sería inconstitucional, pero con mayor abundancia de razones.A mi modo de ver la norma declarada inexequible bien podría constituir, debidamente reinterpretada, como lo sugieren algunos intervinientes, el fundamento esencial o complementario de las disposiciones reglamentarias actualmente vigentes.Tampoco encuentro fundado que se hayan declarado inexequibles los incisos 2 y 3 del literal B de la norma acusada, por cuanto lo que en ellos se establecen son precisamente excepciones a la prohibición de ingreso que el demandante reprochó, razón por la cual me resulta inexplicable el que se haya tomado esa decisión.Dejo así explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales tuve discrepancias parciales con la decisión de la mayoría. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Auto de 16 de octubre de 2015. Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de noviembre de 1920. Cita la sentencia T-815 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) en lo que hace referencia a la definición de la dignidad humana. Apoya su argumento en el precedente fijado en la sentencia C-478 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A.V. Jaime Araujo Rentería), a través de la cual se declararon inexequibles expresiones como “[...] los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a...” (art. 140 Código Civil), “[...] de imbecilidad o idiotismo...” y “[...] o de locura furiosa...” (art. 545 Código Civil) y “[...] de locos...” (art. 554 Código Civil). En esa oportunidad la Corporación señalo que “[a] partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, numerosas disposiciones del Código Civil han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad. En esencia, se ha tratado de expresiones legales anacrónicas, como aquellas de “criado”, “padres naturales” o el calificativo de “legítimos de los ascendientes y descendientes”, que riñen abiertamente con el principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 del Texto Fundamental”. Para efectos de fundamentar su posición, cita la sentencia T-691 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). Expediente, folios 41 a
46. Expediente, folios 57 a
64. Expediente, folios 78 a
82. Decreto 1067 de 2015; Libro 2, Parte 2, Título primero, Capítulo 11: “SECCIÓN 3. - INADMISIÓN O RECHAZO. || Artículo 2.2.1.11.3.1. La inadmisión o rechazo. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retornó al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido. || Artículo 2.2.1.11.3.2. Causales de Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes:
1. No presentar carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud. ||
2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas. ||
3. Carecer del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso (PIP) o visas temporales (TP) cuya vigencia sea inferior a un (1) año, a discreción de la autoridad migratoria. ||
4. Registrar antecedentes y o anotaciones por delitos transnacionales, tráfico de droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos. ||
5. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio extranjero y o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social. ||
6. Haber sido deportado o expulsado del país, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido concedida visa o cuando desee ingresar al territorio colombiano sin haber cumplido el término de sanción estipulado en la resolución administrativa. ||
7. Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados. ||
8. No presentar visa cuando se requiera. ||
9. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional. ||
10. Carecer de actividad económica, profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al país. ||
11. Registrar antecedentes y o anotaciones por tráfico de migrantes, trata de personas o tráfico de órganos, pornografía infantil y o delitos comunes. ||
12. Pretender ingresar al país con información falsa, documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida. ||
13. Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social. ||
14. Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio. ||
15. No haber cancelado, por parte del extranjero con Permiso o Visa Temporal (TP) o de Negocios (NE), las sanciones económicas debidamente ejecutoriadas previstas en el presente decreto. ||
16. Irrespetar o amenazar a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en razón del desarrollo de sus funciones. ||
17. Que haya excedido el tiempo de permanencia de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos en un mismo año calendario y desee ingresar nuevamente dentro del mismo año calendario. ||
18. Haber sido sancionado por incurrir en la misma conducta indebida por más de tres (3) veces. ||
19. Padecer enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente. || 20. (modificado por el Decreto 1743 de 2015, artículo
51. Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional. ||
21. Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo. || 22. (adicionado por el Decreto 1743 de 2015, artículo
51) Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la realización de la entrevista migratoria. || Parágrafo 1°. Se entenderá por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia judicial ejecutoriada, y por anotación, todo registro de información y o de inteligencia que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y defensa. || Parágrafo 2°. El Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de expedir visa a quienes así lo requieran y no hayan cumplido con el término establecido en la resolución de deportación o expulsión. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se abstendrá de admitir al extranjero que no haya cumplido el término de la medida.” Expediente, folios 112 a
114. Expediente, folios 72 a
77. El asesor Juan Sebastián Jaime Pardo y la estudiante Laura Romero Angarita. El ciudadano Gregorio Mesa Cuadros. Expediente, folios 116 a
118. El ciudadano Lucas Correa Montoya. Expediente, folios 119 a
123. Bo Mathiasen. Expediente, folios 138 a 141. “Cfr. Sentencia C-288 de 2009 M.P Jorge Iván Palacio Palacio”. “Cfr. Sentencia C-221 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva”. Expediente, folios 126 a
134. Esto dice la parte final del Decreto vigente: VIGENCIA Y DEROGATORIA || Artículo 3.1.1. Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de Relaciones Exteriores que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. ||
2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. ||
3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. || Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio. Corte Constitucional, sentencia C-707 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araujo Rentería). Sobre este aspecto pueden verse también, entre otras las sentencias C-569 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-251 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-061 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-228 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería) C-595 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-574 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Mauricio González Cuervo, AV. Gabriel Eduardo Mendoza, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), C-816 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa), C-250 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-491 y C-892 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) C-125 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada), C-177 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-041 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado). C-619 de 2015 (MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio), y C-623 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado). La jurisprudencia constitucional se ha manifestado en varias ocasiones sobre el deber de controlar las leyes expedidas antes de la Constitución de 1991, con especial atención a que éstas no desarrollen valores y principios aceptables bajo reglas constitucionales anteriores, pero no bajo la Carta Política vigente. Así, por ejemplo, las sentencias C-479 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; SV Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein), C-836 de 2001 (Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis); sentencia C-1033 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño); sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda, con AV; SV Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis). La Ley 103 de 1927, adicional y reformatoria de la Ley 48 de 1920 sobre inmigración y extranjería y de la Ley 114 de 1922 sobre inmigración y colonias agrícolas, derogó los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920. Moreno Arango, Sebastián (1929) Codificación de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre extranjeros. Ministerio de Gobierno, Imprenta Nacional. Bogotá, 1929. Pag.5 Esta posición ya existía desde el Decreto 496 de 1909 que establecía que debían considerarse extranjeros perniciosos los extranjeros inmigrantes al país que aparezcan complicados en algún movimiento de huelgas u otros de esta especie, ya sea como promotores, ejecutores o auxiliadores. Cuando Sebastián Moreno Arango, Jefe de Policía, presentó su Codificación, insistió en la necesidad de aplicar rigurosamente las reglas legales, para evitar que los elementos indeseables ingresen al país o, peor aún, que reingresen luego de haber sido expulsados. En su informe señaló: “En julio de 1925 fue expulsado el ruso Silvestre Savistky, y a pesar de esto, volvió a entrar en 1928, y estuvo haciendo labor de propaganda comunista en algunos de los departamentos de la costa atlántica y aun en la misma capital de la República, lo que indica, además del desacato a nuestro país y de la burla sangrienta a los colombianos y a sus autoridades, una indolencia y una lenidad desconcertante, que es tenida muy en cuenta por los extranjeros perniciosos. Estos son vicios ancestrales de nuestra raza, contra los cuales que luchar sin tregua ni descanso. Hay que reaccionar y luchar. […]”. Moreno Arango, Sebastián (1929) Codificación de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre extranjeros. Ministerio de Gobierno, Imprenta Nacional. Bogotá, 1929. Pag.7. Al respecto ver también, por ejemplo, Por ejemplo, para el neurólogo y profesor Jaime Carrizosa Moog, “[las] enfermedades mentales y neurológicas han sido blanco de la discriminación y estigmatización en toda la historia. […] Las corrientes médicas de la eugenesia y el higienismo a finales del siglo xix y principios del xx permearon no solo la academia, sino la política pública en Europa, Estados Unidos y América latina. La medicina se convirtió en garante de leyes que, con el propósito del mejoramiento de la raza y la obtención de mano de obra calificada, vulneraron los derechos civiles de personas con algún tipo de enfermedad mental o neurológica, y de paso cerraron las puertas a individuos que, por condiciones étnicas, no tuvieron posibilidad de una vida mejor o de escapar al holocausto como en el caso de los judíos. Colombia no fue ajena a esta corriente, y al menos dos ilustres psiquiatras dieron respaldo científico y académico a las leyes de inmigración en las primeras décadas de inmigración, que restringieron el ingreso de ciudadanos por condiciones de enfermedad neurológica o mental o étnicas. Hubo médicos que cuestionaron las posiciones de [Miguel Jiménez López] y [Luis] López de Mesa, pero no tuvieron la posibilidad de asumir cargos políticos importantes. Es el caso de Luis [Enrique] González [Ochoa], quien con su tesis en medicina sobre «La raza antioqueña es única y no está degenerada» controvierte las postulaciones de Jiménez. Es al menos cuestionable desde la medicina, y más aún desde el derecho, si la restricción de movilidad internacional debió y deba estar limitada por condiciones de enfermedad. El papel de la medicina, y de la psiquiatría y la neurología en particular, debe además ser el respaldo, la veeduría y defensa de derechos ciudadanos y humanos, de sus pacientes, familias y comunidades. Sin embargo, se debe entender que las corrientes de eugenesia social, la genética y el higienismo estaban en su esplendor y que eran públicas, oficiales y legales, y que sus adeptos pensaban con convicción en el bienestar social.” [CARRIZOSA MOOG, Jaime (2014) Eugenesia y discriminación en Colombia: el papel de la medicina y la psiquiatría en la política inmigratoria a principios del siglo XX, en Revista Colombiana de Psiquiatría, vol. 43, núm. 1, enero – marzo, Bogotá, 2014.] El autor presenta el artículo 7° de la Ley 48 de 1920 como la primera disposición legal de la República de Colombia eugenésica o discriminatoria referida a aspectos psiquiátricos o neurológicos. Ley 114 de 1922, sobre inmigración y colonias agrícolas. Artículo 11.- Los agentes de Inmigración no visarán pasaporte alguno de inmigrantes que estén en cualquiera de los casos especificados en la Ley 48 de 1920, ni de individuos que por condiciones étnicas sean motivo de precauciones en Colombia. Queda prohibida la entrada al país de elementos que por sus condiciones étnicas, orgánicas o sociales sean inconvenientes para la nacionalidad y para el mejor desarrollo de la raza. || Las autoridades de los puertos y de las ciudades fronterizas cumplirán esta disposición, obrando de acuerdo con el Gobierno Nacional. Sobre el denominado juicio de igualdad integrado o test de igualdad integrado, en la jurisprudencia constitucional, ver entre otras, las sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis). Estos criterios fueron expuestos recogidos en la sentencia C-673 de 2001 previamente citada, que ha sido reiterada en varias ocasiones por esta Corporación. Ver, entre otras, T-340 de 2010 (MP Juan Carlos Henao), C-015 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), C-726 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez). Recientemente la Sala Plena de esta Corporación se refirió a esta cuestión y empleó esta metodología en la sentencia C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa; Luis Ernesto Vargas Silva). DECRETO 1067 DE 2015 (mayo 26) - por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. || “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y || CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. || Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. || Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. || Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. || Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. || Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. || Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. || Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. || Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. || Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. || Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. || Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial. || Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: […].” Decreto 1067 de 2015; Libro 2, Parte 2, Título primero, Capítulo 11, Sección Tercera, artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2., que establece: “Artículo 2.2.1.11.3.2. Causales de Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes:
1. No presentar carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud. […] ||
5. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio extranjero y o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social. […] ||
9. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional. […] ||
18. Haber sido sancionado por incurrir en la misma conducta indebida por más de tres (3) veces. ||
19. Padecer enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente. ||
20. Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional. […]”. Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Las otras dos dimensiones que contempló la Corte en esta sentencia fueron: “De tal forma que integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. || […] || El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos.” Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver entre muchas otras, las siguientes sentencias: C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), C-222 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-544 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), C-397 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-446 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), C-591 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), C-174 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), C-004 de 1998 (MP. Jorge Arango Mejía), C-742 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-068 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa), C-082 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-112 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo), C-289 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-641 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), C-800 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-1111 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-1440 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-1492 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Cristina Pardo Schlesinger y Jairo Charry Rivas (E), C-1495 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1264 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz), C-007 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1298 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-174 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-092 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería) y C-379 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia C-371 de 1994 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-007 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo), C-070 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo), C-499 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara), C-559 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) y C-843 de 1999 (MP. Alejandro Martínez caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. Folio 167 del cuaderno principal. El artículo 546 del Código Civil disponía “Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual, deberá precisamente provocar el juicio de interdicción”. El actual artículo del Código Civil reza “Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquel la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador”. Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo; AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisión la Corte sostuvo, entre otras cosas: “[…] que no desconoce la Constitución, el haber incluido la expresión “comunidades negras” en las normas acusadas porque: (i) el contexto en el que se emplea la citada expresión no es excluyente ni pretende invisibilizar o denigrar a los afrocolombianos, sino por el contrario regular mecanismos de integración y acciones afirmativas; (ii) se trata de una expresión que el Legislador extrae de la propia Constitución y específicamente del artículo 55 transitorio; (iii) la expresión -“comunidades negras”- ha sido apropiada por muchos movimientos y numerosas organizaciones de afrocolombianos como un concepto autodenominatorio y autoidentificatorio”. También la sentencia C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Decreto 0834 del 4 de abril de 2013. CAPITULO
11. INADMISIÓN O RECHAZO. Artículo 28°.- la Inadmisión o Rechazo. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retorno al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra ésta decisión no proceden ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido.Artículo 29°.- Causales de Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: (...) Numeral 21.Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo.