Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-258/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-258/1423 de abril de 2014

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo Marco De Alianza Del Pacifico Entre Republica De Colombia, Chile, Estados Unidos De Mexico Y Peru

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-258 14CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA CUAL SE DECLARÓ INEXEQUIBLE LA LEY 1628 DEL 22 DE MAYO DE 2013 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN EL 'ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO' ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE CHILE, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ, FIRMADO EN LA CIUDAD DE ANTOFA GASTA, CHILE, EL SEIS DE JUNIO DE 2012'."ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Debió remitirse la Ley al Congreso de la República para subsanar el vicio de procedimiento advertido, pues debe primar el "principio de instrumentalización de las formas" (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL-Debió remitirse la Ley objeto de análisis al Congreso de la República para que subsanara el vicio de procedimiento advertido (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Importancia (Salvamento de voto) TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-No toda irregularidad o vicio de procedimiento en la publicación de las ponencias antes de primer debate conducen a catalogarlos como insubsanables (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY-No puede existir deliberación democrática sin conocimiento previo mediante la publicación en la Gaceta del Congreso (Salvamento de voto) PROYECTO DE LEY-Publicación en la Gaceta del Congreso como primer requisito del trámite legislativo (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Puede garantizarse poniendo en conocimiento de los congresistas el contenido del proyecto de ley cuando dicho reparto sea previo y se produzca la publicación, así sea con posterioridad a la aprobación de la ponencia (Salvamento de voto) LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Corte ha declarado la constitucionalidad cuando en el trámite legislativo se observó que la publicación del texto del proyecto de ley se dio con posterioridad a la aprobación del mismo (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS PONENCIAS ANTES DE QUE SE SURTA EL PRIMER DEBATE COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Líneas jurisprudenciales (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS PONENCIAS ANTES DE QUE SE SURTA EL PRIMER DEBATE COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Protege el derecho de los ciudadanos a la participación política y hace viable una deliberación democrática en el Congreso (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY SOBRE ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-No hay ausencia absoluta de publicación pues en efecto fue publicado, pero de forma incompleta (Salvamento de voto)ACUERDO-Ausencia de publicación parcial de unos artículos que hacen parte integral no constituye un vicio de carácter insubsanable (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY SOBRE ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Puede apreciarse que la no inclusión de algunos artículos se debió a una inadvertencia presuntamente del Congreso, como también que el proyecto tuvo una amplia deliberación al interior de cada Cámara, las cuales tenían el convencimiento de estar debatiendo la totalidad de la ley (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY SOBRE ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Falta de publicación de algunos artículos se trata de una inadvertencia, de un error que conllevo un vicio de procedimiento pero de carácter subsanable (Salvamento de voto)Referencia: Expediente LAT - 412Problema jurídico planteado en la sentencia: revisión de constitucionalidad de la Ley 1628 de 2013, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico"Motivo del Salvamento: en este caso se debió remitir la Ley bajo objeto al Congreso de la República para subsanar el vicio de procedimiento advertido, pues debe primar el "principio de instrumentalización de las formas ".Salvo el voto en la Sentencia C -258 de 2014, pues considero que en el caso sub examine debió remitirse la Ley objeto de análisis al Congreso de la República para que subsanara el vicio de procedimiento advertido, en razón de la aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.1. ANTECEDENTESRevisión de constitucionalidad de la Ley 1628 de 2013, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico" suscrito entre la República de Colombia y la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012. La Corporación constató que el texto auténtico del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico se compone de 17 artículos. Sin embargo, el trámite legislativo se basó en una publicación incompleta del Instrumento, en la que solo aparecen 15 artículos y el numeral 1o del artículo 16, pero hacen falta los incisos 2o y 3o del artículo 16, el artículo 17 y las firmas de los Jefes de Estado correspondientes. También comprobó la Sala que el texto del Acuerdo fue publicado de esa manera desde el inicio del trámite en el Congreso de la República, en la Gaceta del Congreso 625 de 2012, al parecer por un error involuntario, y en ninguna etapa del procedimiento legislativo se corrigió esa irregularidad, de manera que incluso en la publicación de la Ley 1628 de 2013, en el Diario Oficial 48.798 de 23 de mayo de 2013, se presenta una versión incompleta del Acuerdo. Siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-255 de 1996, en la que se constató la existencia de un vicio prácticamente idéntico en el trámite de aprobación de la "Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986", la Corporación consideró que esa situación representa un vicio de procedimiento, relacionado con el principio de publicidad en el trámite legislativo. Con base en lo anterior, la Corte decide declarar la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1628 de 2013 y declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del instrumento internacional denominado "Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico".2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOSi bien, no hay duda acerca de la importancia del principio de publicidad durante el trámite legislativo, en este caso, de una ley aprobatoria de tratado, también lo es, que no toda irregularidad o vicio de procedimiento en torno a la publicación de las ponencias antes de primer debate conducen indefectiblemente a catalogarlos como insubsanables.2.1. En este respecto, pueden identificarse las siguientes posiciones jurisprudenciales:Para iniciar, se encuentra la línea que establece que no puede existir deliberación democrática sin el conocimiento previo del proyecto de ley mediante su publicación en la Gaceta del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución el cual establece como requisito primero del trámite legislativo, la publicación oficial del proyecto por parte del Congreso. Este precepto se encuentra estrechamente relacionado con los artículos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, de cuyo contenido se deriva que no puede iniciarse el primer debate del proyecto de ley si no se ha publicado previamente su contenido en la Gaceta del Congreso. A grandes rasgos quienes defienden esta postura sostienen que "la previa publicación del contenido de la ponencia, ¡que con frecuencia incorpora importantes modificaciones a los proyectos inicialmente presentados, además de la certeza que brinda acerca de los textos que serán sometidos a debate, permite que los congresistas acudan al mismo, con una mejor ilustración, producto de la anticipada investigación y reflexión sobre las materias que serán objeto de discusión e, incluso de la consulta de las mismas con eventuales interesados" Siguiendo esta posición jurisprudencial se emitió la sentencia C-861 de 2001, mediante la cual esta Corporación revisó la Ley 630 del 27 de diciembre de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL" hecho en Santo Domingo, república Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)" que declaró la inexequibilidad de esta ley por razones de tipo formal, esto es, porque la ponencia para primer debate fue publicada con posterioridad a su aprobación.Por otro lado, existe una línea jurisprudencial que sostiene que el principio de publicidad puede garantizarse poniendo en conocimiento de los congresistas el contenido del proyecto, por medio de entrega de fotocopias del mismo, siempre y cuando dicho reparto sea previo y en todo caso se produzca la publicación, así sea con posterioridad a la aprobación de la ponencia. Bajo estos lineamientos la Corte ha declarado la constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados, en cuyo trámite legislativo se observó que la publicación del texto del proyecto se dio con posterioridad a la aprobación del mismo. En esta línea se encuentran las sentencias C-916 y C- 953 de 2001, y el fallo C-1034 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Por su parte, la sentencia C-915 de 2001, a través de la cual analizó el Protocolo Adicional con el Reino de España modificando el Convenio de nacionalidad, con respecto a la publicación oportuna de la ponencia, y retomando las posiciones antes expuestas, señaló que existían dos formas de publicar la ponencia: (i) publicidad de la ponencia con anterioridad a su discusión en la Gaceta del Congreso y (ii) reparto anticipado de la ponencia a los congresistas (fotocopia o reproducción por cualquier medio mecánico) y su publicación oportuna con posterioridad al debate, advirtiendo que en todo caso debe realizarse durante el trámite legislativo del proyecto estudiado.2.2. Justificación de la alusión a las anteriores líneas jurisprudenciales:Es importante anotar que lo anteriormente expuesto es relevante para identificar el debate acerca de la importancia del principio de publicidad de las ponencias antes de que se surta el primer debate como manifestación del principio democrático. En particular, este principio protege el derecho de los ciudadanos a la participación política y también hace viable una deliberación democrática en el Congreso.No obstante, en este caso específico, en realidad no hay una ausencia absoluta de publicación, pues en efecto, el proyecto de ley aprobatoria de tratado fue publicado, pero de forma incompleta, esto es, los congresistas no tuvieron la oportunidad de analizar el contenido dedos incisos 2 y 3 del artículo 16 ni del artículo 17.|En este respecto, la sentencia C-255 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) contiene un precedente importante para el caso bajo análisis, pues en esta oportunidad indicó que la no aprobación de algunos artículos que no fueron incluidos en el texto de la Convención que se estudiaba en ese momento había ocurrido ante la inadvertencia por parte del Gobierno, el cual daba lugar a un vicio subsanable. En términos de la Corte:"9- Sin embargo, y teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho en el que prevalece el derecho sustancial, de conformidad con los artículos 1 °, 228 y 323 de la Constitución, respectivamente, la Corte consideró que la no aprobación de esos artículos de la Convención se debió a una inadvertencia, por lo cual se trataba de un vicio subsanable, pues todo indica que el Gobierno pretendía que el Congreso aprobara integralmente la Convención y que éste último pensaba estar aprobando el texto completo del tratado pero que, por la mencionada omisión, se terminó aprobando parcialmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986. En ese orden de ideas, y tal y como se señala en los antecedentes de esta sentencia, la Corte devolvió la ley a la Secretaría jurídica de la Presidencia para que se procediera a corregir el mencionado vicio, dentro de los términos máximos autorizados por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991" (Alejandro Martínez Caballero)De lo anterior puede colegirse que esta Corporación señaló que la ausencia de publicación parcial de unos artículos que hacen parte integral de un Acuerdo NO constituyen un vicio de carácter insubsanable, esto por cuanto si en un Estado Social de Derecho prevalece lo sustancial sobre lo formal, la Corte lo que debe verificar en estos casos es si dicha omisión del articulado del respectivo Acuerdo obedece a una inadvertencia, en ese caso del ejecutivo, en este caso del legislativo, pero que en todo caso puede constatarse el querer del legislador en la aprobación integral del instrumento.A mi parecer, en este evento puede apreciarse que la no inclusión del artículo 16 parcial y 17 del Acuerdo se debió a una inadvertencia -presuntamente por parte del Congreso-, como también que el proyecto de ley aprobatoria de tratado tuvo una amplia deliberación al interior de cada Cámara, las cuales tenían el convencimiento de estar debatiendo la totalidad de la ley.Es importante resaltar que a lo largo de dichas deliberaciones, hubo una participación amplia y cualificada de los miembros del Congreso, se invitaron técnicos para que brindaran la ilustración respectiva sobre el alcance de la ley aprobatoria de tratado sometida a su consideración y además, el ponente brindó una explicación sobre la generalidad del proyecto e incluso hizo mención a los países observadores que acompañarían este proceso en los términos del artículo 17 que no figura en el articulado discutido (Gaceta 454 de 2013, acta del 24 de abril), lo cual indica que sí había conocimiento del contenido de este artículo cuando se estaba discutiendo la ponencia.Es decir, que la falta de publicación de los incisos 2 y 3 del artículo 16 y del artículo 17 -tal y como aconteció en el análisis de la ley aprobatoria de tratado en la sentencia C-255 de 1996-, en verdad se trata de una inadvertencia, de un error que conllevo un vicio de procedimiento pero de carácter subsanable.En conclusión, considero que en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal debió remitirse la Ley objeto de análisis al Congreso de la República para que subsanara el vicio de procedimiento advertido.Por las razones anteriores considero que la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013 "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012" debía ser remitida al Congreso de la República para que se subsanara el vicio de procedimiento analizado en la sentencia, por lo que debo salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Folio 38, cuaderno principal. Se trascribe el texto de la Ley 1628 de 2013 y el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 48.798, de 22 de mayo de 2003. Este texto, sin embargo, no guarda correspondencia en su integralidad con el documento del Acuerdo negociado con los Gobiernos extranjeros pares en la Alianza del Pacífico. Mientras en el Diario Oficial el Acuerdo culmina en su artículo 16, numeral 1º, en el documento internacional incorpora dos numerales adicionales del artículo 16, el artículo 17 y las firmas de los Jefes de Estado de Chile, Méjico, Perú y Colombia. En adelante, para hacer referencia a la Gaceta del Congreso, se utilizará la expresión GC. Tales características han sido destacadas, entre otras, en las sentencias C-378 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz); C-468 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo); C-400 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo); C-924 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Sierra Porto); C-958 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentería); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. Jaime Araujo Rentería); C-464 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería. SV. Jaime Araujo Rentería); C-387 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería); C-383 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araujo Rentería); C-189 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería); C-094 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez. SV. Jaime Araujo Rentería); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-685 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio), C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); C-982 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería). Folio 38, cuaderno principal. Suscrito por Santiago Díaz Cediel, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E), Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.(…) ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius representationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial. Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es el agente que, en mayor grado, está encargado de orientar, bajo la dirección del Presidente, la política estatal en materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores. Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda concretarla a través de los instrumentos respectivos, esto es, mediante la negociación y suscripción de tratados, convenios y demás instrumentos aptos para acordar y fortalecer la cooperación internacional..." (Sentencia C-045

94. MP.: Dr. Hernando Herrera Vergara)””. [Tomado de C-309 07] Folio

47. Folio 47, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No 625 del 19 de septiembre de 2012, pp. 3-16. (Folios 111 vto a 118, cuaderno de pruebas No. 2). La ponencia les correspondió a los Senadores Guillermo García Realpe (Coordinador), Roy Leonardo Barreras Montealegre, y Édgar Espíndola Niño, y fue publicada en la Gaceta del Congreso 888 de 2012. Después de un amplio informe sobre el alcance del Acuerdo de la Alianza del Pacífico, se leyó la siguiente proposición: “PROPOSICIÓN. || Dese primer debate ante la Comisión Segunda del Senado de la República al Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012, con base en el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 625 del 19 de septiembre de 2012. (…) Y se propuso el siguiente texto para ser considerado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado de la República: “El Congreso de la República. || Visto el texto del ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.|| (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo Marco, el cual consta de nueve (9) folios, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). DECRETA:Artículo 1°. Apruébese el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.|| Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.|| Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”. Folios 150, 153,

156. Tras una larga exposición sobre el origen, alcance, objetivos y contenido del Acuerdo, los congresistas ponentes de ambas cámaras presentaron la siguiente: “Proposición.|| Dese primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes, al Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012”. Posteriormente efectuaron una presentación sobre las relaciones comerciales de Colombia con los demás miembros de la Alianza, así como algunos indicadores macroeconómicos, para finalmente, presentar el siguiente texto a aprobación: “El Congreso de la República. Visto el texto del ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo Marco, el cual consta de nueve (9) folios, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). DECRETA: Artículo 1°. Apruébese el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.|| Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.|| Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.” “El Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa, manifiesta: || Solicito al Secretario se sirva anunciar los proyectos para la Sesión Conjunta del día miércoles 24 de abril. || El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa al señor Presidente y a los honorables Senadores: Para sesionar de manera conjunta de conformidad con el trámite de urgencia presentado por el Gobierno Nacional, me permito anunciar por instrucciones suyas, el Proyecto de Ley No. 118 de 2012 senado y 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. || Ponentes en el Senado: honorables Senadores Guillermo García Realpe (Coordinador); Roy Barreras Montealegre y Édgar Espíndola Niño. || En Cámara los ponentes son: honorables Representantes Albeiro Vanegas Osorio, Juan Carlos Sánchez Franco y Pedro Pablo Pérez Puerta. || Está anunciado el proyecto de ley señor Presidente y honorables Senadores para la próxima sesión conjunta que será el próximo miércoles 24 de abril, a partir de las 10:00 a. m. || El Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, informa que se levanta la sesión y se convoca para el próximo miércoles 24, como lo ha establecido y mencionado el Señor Secretario. Anuncie señor Secretario los demás proyectos de ley. Muchas gracias.” (GC 456 13, pág.

46) Acta de Plenaria 28 de 17 de abril de 2013. Folio 32, cuaderno

3. GC 558 2013 de 26-07-2013 (el Acta 28 empieza en p. 40, el anuncio está en p. 51, fol. 61, cuad. 3) “Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: Sí señor Presidente, anuncio de proyectos de ley en sesión de comisión del día 17 de abril de 2013. Para dar cumplimiento al artículo 8, del Acto Legislativo número 01 de 2003 para ser discutido y votado en sesiones conjuntas de Senado y Cámara de Representantes, que serán las próximas sesiones de acuerdo a citación señor Presidente para el próximo miércoles 24 de abril de 2013 a las 10 de la mañana. || Proyecto de ley números 269 de 2013 Cámara, 118 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paraná, Antofagasta, República de Chile el 6 de junio de 2012. || Publicaciones: Texto del Proyecto de ley, Gaceta del Congreso número 625 de 2012. || Ponencia Primer Debate en Senado: Gaceta del Congreso número 888 de 2012 || Ese es el anuncio de sesiones conjuntas, señor Presidente.” (GC-558 13, págs. 51 y 52) “La señora Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre; informa que se continúa: Señor Secretario sírvase dar lectura al articulado del proyecto, se hará votación nominal del mismo. || El Secretario doctor Diego Alejandro González González, informa a la Presidenta, el articulado dice así: “Artículo 1°. Apruébese el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.” (…)” (GC-454 13, pág. 24. “Señora Presidenta, me permito informarle que diez (10) honorables Representantes han respondido Sí al articulado; un (1) voto negativo, en consecuencia en la Comisión Segunda de la Cámara se ha aprobado el articulado propuesto por los ponentes.” (GC-454 13, pág. 25) || Señora Presidenta, le informo que diez (10) honorables Representantes han contestado que Sí quieren que se apruebe el título del proyecto leído, y quieren que pase a segundo debate en la Plenaria de la Cámara; un (1) honorable Representante, Iván Cepeda Castro, manifiesta que No. || En consecuencia señora Presidenta, se ha aprobado el título del proyecto leído y el querer de los honorables Representantes que pase a segundo debate este proyecto, y se convierta en un futuro en ley de la República.” (GC-454 13, pág. 26) “Le informo señora Presidenta, que hay siete (7) votos por el Sí, uno (1) por el No, en consecuencia ha sido aprobado el articulado propuesto por los honorables Senadores en la Comisión Segunda del Senado.” (GC-454 13, pág. 25) || “Le informo señora Presidenta, que han votado afirmativamente siete (7) honorables Senadores; negativamente un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto de ley y el querer de los Senadores que tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.” (GC-454 13, pág. 26)”. Acta de Plenaria 57 de 30-04-2013. GC 471 2013 de 08-07-2013. “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncio de proyectos para la sesión plenaria del Senado de la República del día martes 7 de mayo de 2013. Proyectos para discutir y votar: || (…) Proyecto de ley números 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012. || (…) Están anunciados los proyectos para la próxima sesión Plenaria, señor Presidente.” (GC-471 13, págs. 56 y 57). Acta 58 de 07-05-2013 GC 472 2013, pág.

40. Se dio inicio al debate del proyecto, pero se concluyó que no existía suficiente ilustración, por lo que se aplazó su votación para la sesión siguiente. Luego aparece incluido en la lista de proyectos anunciados para ser discutidos y aprobados en la próxima sesión. “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Sí señor Presidente. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República. || (…) Proyecto de ley números 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012. || (…) Están leídos y anunciados los proyectos para la próxima sesión Plenaria, señor Presidente.” (GC-472 13, págs. 79, 80 y 81) (…) “Siendo las 11:45 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 8 de mayo de 2013, a las 3:00 p.m.” (GC-472 13, pág.

212) Acta No. 17 del 27 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 547 del 23 de agosto de 2012: ““COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE || ACTA NÚMERO 17 de 2012 (marzo 27). “El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al anuncio de proyecto: Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión: (…)

7. Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el Proyecto de Enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores, mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008. || Le informo señora Presidenta, que han sido anunciados los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de comisión. La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive: Levanta la sesión y se convoca para mañana a las 10:00 a. m.” || “El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, informa: señor Secretario en razón a que no tenemos quórum para decidir, anunciar nuevamente los proyectos de ley, para la próxima sesión de Comisión.|| El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el anuncio de proyectos de ley: Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión: (…)||

7. Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores, mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.Le informo señor Presidente, que han sido anunciados los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de Comisión. Se configura el quórum decisorio señor Presidente.El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa, anunciados los proyectos para la próxima sesión de Comisión, citamos para el martes 10 de abril a las 10:00 a.m., en este mismo recinto. Quedamos citados para el martes 10 de abril a las 10:00 a.m. para discutir los proyectos anunciados. Gracias || Se levanta la sesión.” (Subraya la Sala).Acta No. 19 del 10 de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 233 del 15 de mayo de 2012: “El Secretario informa a la presidencia que reposan dos proposiciones de aplazamiento sobre los Proyectos de ley número 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. (…) Otra presentada por la Senadora Myriam Alicia Paredes, del Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008. (…) El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, somete a consideración de los Senadores de la Comisión las proposiciones de aplazamiento del Proyecto número 123 de 2011 y del Proyecto 175 de 2011 Senado. Lo aprueban los miembros de la Comisión. || El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, le informa a la Presidencia que sí han sido aprobadas, las proposiciones de aplazamiento de los Proyectos de ley 123 de 2011 Senado y 175 de 2011 Senado. Se continúa con el Orden del Día. El Secretario informa a la Presidencia, que el siguiente punto es el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley: (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, solicita al Secretario anunciar proyectos para la próxima sesión de Comisión. El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, da lectura al anuncio de proyectos de ley: por instrucciones del señor Presidente de la Comisión Segunda, me permito anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de Comisión: (…)

2. Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. Ponente: honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre. Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 894 de 2011. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 97 de 2012. Le informo señor Presidente, que han sido anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión. El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa que se cita para la próxima sesión a las 10:00 en este mismo recinto. Gracias. Se levanta la Sesión- Acta 59 de 8 de mayo de 2012. GC 507 2013. Consta votación nominal “La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.” (GC-507 13, pág. 49). Resultado votación (nominal) del informe de ponencia “La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí:

58. Por el No:

09. TOTAL: 67 votos. En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de Ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara.” (GC-507 13, pág. 50). Resultado votación (nominal) del articulado en bloque (sin lectura): “La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí:

54. Por el No:

07. TOTAL: 61 votos”. || En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el bloque del articulado del Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara. (GC-507 13, pág. 51). Resultado votación (nominal) del título y que sea Ley de la República: “La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 55 || Por el No: 08|| TOTAL: 63 votos” “En consecuencia, ha sido aprobado el título y que sea Ley de la República el proyecto de Ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara.” (GC-507 13, pág. 52). Texto aprobado en sesión plenaria del senado de la república el día 8 de mayo de 2013 al proyecto de ley número 118 de 2012 senado, 269 de 2013 cámara por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.|| El Congreso de la República visto el texto del ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo Marco, el cual consta de nueve (9) folios, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). || DECRETA: || Artículo 1°. Apruébese el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.|| Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, que por el artículo 1° de esta ley se a prueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.|| Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.|| Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en sesión Plenaria del Senado de la República el día 8 de mayo de 2013, al Proyecto de ley números 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, y de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario en la Honorable Cámara de Representantes. Publicación de la ponencia en GC 251 2013. “Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día martes 7 mayo del año 2013 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Acto Legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1° de julio 3 del 2003 en su artículo 8°. || (…)Proyecto de ley número 269 de 2013 Cámara, 118 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012.” (…) “Gracias, señora Secretaria, se cita para el próximo martes 7 mayo a las tres de la tarde, muchas gracias, se levanta la sesión. Se levanta la sesión Plenaria siendo las 5:09 p. m” || GC 656 2013 del 30-08-2013 (p. 79): “[S]e anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día martes 14 mayo del año 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativo de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio de 2003 en su artículo 8°. || (…)Proyecto de ley número 269 de 2013 Cámara, 118 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012.” (GC-656 13, pág. 79). GC 610 2013 del 12-08-2013. Primera votación en Plenaria Cámara. Resultado votación (nominal) del título y que sea Ley de la República “La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: Señor Presidente, se cierra el registro el registro, la votación es de la siguiente manera:Por el No: 15 votos|| Por el Sí: 69 votos.|| Señor Presidente ha sido aprobado el título y la pregunta sobre sí quieren que sea ley de la República.” (GC-610 13, pág. 45). Resultado votación (nominal) del informe de ponencia|| “La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se elimina el voto manual del doctor Chacón y del doctor Amín. Se cierra el registro.|| Por el Sí: 74 votos|| Por en No: 19 votosHa sido aprobado señor Presidente el informe con que termina la Ponencia pidiendo que se le dé segundo debate.” (GC-610 13, pág. 42). Resultado votación (nominal) del articulado. “La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro y la votación es de la siguiente manera: Por el Sí: 70|| Por el No: 14|| Ha sido aprobado señor Presidente el articulado.” (GC-610 13, pág. 43). GC 579 2013 (p. 15-17). Finalmente, el texto aprobado en Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 283 de 17 de mayo de 2013. Sentencia C-369 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el requisito del anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución Política a partir de la modificación introducida por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha explicado, que este ordena a que (i) la fecha de votación sea previamente anunciada; (2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta de aquella en que es sometido a aprobación; y (3) la votación se efectúe en día en que fue anunciada. Además, debe efectuarse por el Presidente de la Respectiva célula legislativa, o el Secretario, por instrucciones del primero. Si bien no es exigible una fórmula sacramental, debe efectuarse mediante expresiones de las que se infiera claramente para qué se convoca a los Congresistas, y que la fecha posterior sea “prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. Aclara la Sala que en oficio remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia se alega que sí existió un error de trascripción, pero que este no es atribuible al Gobierno de la República sino a la Secretaría del Congreso. Posteriormente se hará referencia a ese documento. Folios 321 a

405. El escrito de la Secretaría Jurídica de Presidencia fue remitido junto con copia de las Gacetas del Congreso 625 de 2013, 250 de 2013 y 251 de 2013 (extracto), copia del proyecto presentado por parte del Gobierno Nacional al Congreso de la República, copia de la certificación de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual consta que el texto sometido a consideración del Congreso de la República era copia fiel y completa de aquel que reposa en dicho Ministerio, copia de un disco compacto que acompañó la radicación del proyecto de ley, copia de la página que contiene los numerales 2º y 3º del artículo 16 y el artículo 17 del Acuerdo, y copia del Diario Oficial 48.498 de 22 de mayo de 2013. La primera vez que se efectuó la publicación de la Ley 1628 de 2013 junto con el texto del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, fue en la Gaceta del Congreso No. 625 de 2012. En aquella oportunidad se omitieron los numerales 2º y 3º del artículo 16, el artículo 17 y las firmas del Acuerdo. En los momentos posteriores en los que se publicaron las ponencias para discusión, así como el texto finalmente aprobado en cada Plenaria (GC-888 12 – ponencia para primer debate en la Sesión Segunda de la Cámara, antes del mensaje de urgencia, GC-205 13, ponencia para primer debate en sesiones conjuntas, GC-250 13, ponencia para debate en la Plenaria del Senado, GC 250 13, ponencia para debate en la Plenaria de la Cámara y GC 283 13, texto aprobado por el Congreso de la República, solamente se publicaron los artículos de la Ley, prescindiendo del contenido del Acuerdo. Y, finalmente, en el Diario Oficial No. 48.798 de 22 de mayo de 2013, se mantuvo la publicación del texto incompleto del Acuerdo, es decir, hasta el artículo 16, numeral 1º. Ver, al respecto, las GC 65 de 2013, 454 de 2013, 250 de 2013, 251 de 2013, 280 de 2013, 283 de 2013, todas citadas en el acápite de revisión del trámite legislativo. En ese aparte, la exposición se basa principalmente en la sentencia C-737 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis), en la que la Corte sistematizó su jurisprudencia sobre el tema. Sobre el principio de instrumentalidad de las formas, ver sentencias C-1152 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-786 12 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla), C-1040 de 2005 (MsPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Humberto Antonio Sierra Porto). y C-872 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). En este aspecto, la sentencia central es la C-760 de 2001 (Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araujo Rentería). También se tomarán como referentes las sentencias recientes C-131 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-786 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla). MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime. C-737 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis), C-786 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla). Ibídem. Ibídem. MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis. Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia S-57 89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámara. Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa”. Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la citada sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), continuó la Corte: “en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues “aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial”. C-579 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. AV. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda), C-915 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis, AV Álvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araújo Rentería), entre otras. La cita es de la sentencia C-555 de 2000 y se conserva, tal como fue expresada en la sentencia C-737 de 2001. Sobre el tema, Con todo, debe precisarse que en pronunciamientos recientes al Corporación ha expresado que sí es posible subsanar vicios en leyes estatutarias, pues el tiempo que va desde la remisión del proyecto a la Corte para su revisión previa hasta la subsanación del vicio no hace parte de la condición impuesta por el artículo 153 Superior, en el sentido de que las leyes estatutarias se aprueben en una sola legislatura. Al respecto, ver los autos A-118 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SV Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV María Victoria Calle Correa, AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), Auto 081 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería), C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-203 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), citada en la C-737 de 2001, identificada como pronunciamiento hito, en materia de vicios subsanables e insubsanables. Con todo, debe precisarse que en pronunciamientos recientes al Corporación ha expresado que sí es posible subsanar vicios en leyes estatutarias, pues el tiempo que va desde la remisión del proyecto a la Corte para su revisión previa hasta la subsanación del vicio no hace parte de la condición impuesta por el artículo 153 Superior, en el sentido de que las leyes estatutarias se aprueben en una sola legislatura. Al respecto, ver los autos A-118 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV María Victoria Calle Correa. AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), Auto 081 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería), C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Auto 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño), C-786 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla). C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por eso, la Corte señaló en la sentencia C-760 de 2001 (Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araujo Rentería), que el principal límite con el que cuenta la posibilidad de devolver un proyecto al Congreso para que allí se sanee un vicio, es el principio de razonabilidad, en virtud del cual “el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo”. Es decir, no es constitucionalmente válido presentar como ‘subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo’ lo que en realidad equivaldría a repetir etapas del proceso de formación de la ley –o de los actos legislativos- que no se surtieron. Auto 089 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV y AV Jaime Araújo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Córdoba Triviño; SV. Clara Inés Vargas Hernández); sentencia C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería); Auto 311 de 2006 (M.P. marco Gerardo Monroy Cabra. SV Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández); Auto 081 de 2009 (M.P. Jaime Córdoba Triviño SV. Jaime Araújo Rentería”. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-861 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). LAT

197. Revisión de la Ley 630 del 27 de diciembre de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL” hecho en Santo Domingo, república Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión. Así, la Sentencia C-013 93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-557 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto, consultar las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y C-836 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa). MP. Alejandro Martínez Caballero. MP. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) también relacionada con este Tratado, se explicó: “La "Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales" -que para mayor comodidad llamaremos en esta sentencia "Viena II"- es en gran medida una codificación de prácticas consuetudinarias en este campo. Por ello, Viena II recoge gran parte de los principios y contenidos normativos, en parte también consuetudinarios, que fueron codificados por la "Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados" entre Estados, que para mayor comodidad llamaremos en esta sentencia "Viena I". Las dos convenciones tienen entonces la misma finalidad pues ambas pretenden codificar el derecho de los tratados, debido a la importancia creciente de éstos como fuentes formales del derecho internacional. La diferencia es que, como lo establece el artículo 1º de las dos convenciones, Viena I se aplica específicamente a los Estados como sujetos de Derecho Internacional mientras que Viena II regula los tratados entre los Estados y las Organizaciones Internacionales o entre las Organizaciones Internacionales”. “(…) La Corte constató que ninguna de las normas establecía cuando entraría a regir la misma, ni cuáles son sus textos auténticos, ni quien es la autoridad depositaria, pues el texto remitido por el gobierno y aprobado por el Congreso termina en el artículo 83, que establece la forma de ratificación de la Convención. Ahora bien, en términos generales, esta Convención reproduce literalmente muchas de las disposiciones de la "Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados" entre Estados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 y aprobada por Colombia mediante Ley 32 de 1985, en la cual los artículos 83, 84 y 85, regulan precisamente la entrada en vigor de la Convención, los textos auténticos, así como la autoridad depositaria de la misma.” (C-255 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero). Auto de 21 de marzo de 1996. “El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (Folios 222 y ss), la Corte constató que el Gobierno había presentado a la aprobación del Congreso un texto incompleto de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986". Por las razones desarrolladas en la parte motiva de esta sentencia, la Corte consideró que se trataba de un vicio de procedimiento subsanable en la formación de la Ley 194 de 1995, por lo cual esta Corporación devolvió la citada ley a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que se corrigiera el vicio de procedimiento. Igualmente, la Corte señaló un término de siete (7) días para que el Ejecutivo presentara el proyecto corregido al Congreso, y treinta (30) días, el término máximo autorizado por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que se surtieran los debates en las Cámaras y se sancionara nuevamente la ley. En ese mismo auto la Corte advirtió que, según lo ordenado por el parágrafo del artículo 241 de la Constitución y por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, el incumplimiento de los términos obligaba a la Corporación a pronunciarse en forma definitiva respecto de la constitucionalidad de la Ley 194 de 1995” (Sentencia C-255 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-255 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). El artículo 45 del D.L. 2067 de 1991, establece: “CAPITULO

IX. Artículo

45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo. ““Según constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Folio 236), se encuentran vencidos los términos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin que se hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la Presidencia de la República que mostrara que se había corregido el vicio señalado por la Corte. La única comunicación recibida fue una solicitud del Presidente de la Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera, del treinta y uno (31) de mayo (Folio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliación del término.(…)Esta Corporación fijó a las Cámaras el plazo máximo autorizado por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, pues tal norma establece que para la corrección de un vicio subsanable el "término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo". No es pues posible ampliar tal término, por lo cual, y en cumplimiento de lo ordenado por esa misma norma y por la Constitución, no queda otra alternativa a la Corte que proceder a decidir sobre la constitucionalidad de la ley bajo revisión (…)|| La no corrección del vicio de formación afecta en su integridad la constitucionalidad Ley 194 del 6º de julio de 1995, puesto que, por las razones señaladas en los fundamentos jurídicos 6º a 9º de esta sentencia, ella configura un vicio de consentimiento en la aprobación de un tratado. Por ello la Corte deberá declarar inexequible la citada ley”. Sentencia C-255 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). M.P. Alejandro Martínez Caballero. Las disposiciones faltas son las siguientes: “[Artículo 16, inciso]

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita al Depositario, que comunicará dicha denuncia a las demás Partes. ||

3. La demanda surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario. || Artículo

17. Artículo final. Al momento de entrada en vigor del presente Acuerdo Marco, la República de Panamá y la República de Costa Rica forman parte de la Alianza del Pacífico en calidad de Estados Observadores.|| Suscrito en Paranal, Antofagasta, República de chile, el 6 de junio de 2012, en un ejemplar original en el idioma castellano que queda bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará copias debidamente autenticadas del presente Acuerdo Marco a todas las partes. [Siguen las firmas de los cuatro Jefes de Estado]”. En el escrito de la Secretaría Jurídica de Presidencia se hace referencia a la Secretaría del Congreso. Sin embargo, en la Gaceta correspondiente (GC 625 de 2012) aparece dentro de los proyectos presentados al Senado de la República, razón por la cual la Sala interpreta que fue la Secretaría Jurídica de Presidencia se refiere en realidad a la Secretaría del Senado. Estas son las conclusiones a las que llegó la Sala Plena en la sentencia C-256 de 1999, previamente citada, in extenso. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Montealegre Lynett., reiterada en decisiones recientes, como el Auto 089 de 2005, C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-134 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en decisiones recientes, como el Auto 089 de 2005, C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-134 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Con posterioridad a esa decisión y en pronunciamientos recientes, la Corte analizó un problema en alguna medida semejante. En efecto, el artículo 153 de la Constitución Política exige que las leyes estatutarias sean aprobadas en una sola legislatura. Sin embargo, si la Corte encuentra un vicio de procedimiento al ejercer el control integral de constitucionalidad la Ley. En ese marco, la Corte ha considerado que el requisito hace referencia únicamente al trámite en el Congreso de la República. En el reciente auto 118 de 2013, la Corte consideró que la corrección de un vicio (una votación irregular) presentado en el trámite de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana debía efectuarse en 30 días, mientras que las etapas subsiguientes del trámite debían concluirse en los términos del artículo 153 Superior (es decir, antes de finalizar la Legislatura en curso). La Sala tomó como precedentes, las providencias A-081 de 2008 y C-1011 de 2008, ambas con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, y proferidas durante la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27 06 Senado – 221 07 Cámara (Acum. 05 06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” MP. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se revisó la Ley 994 de 2005, aprobatoria del “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES´, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-737 de 2001. Sentencia C-760 de 2001. Sentencia C-131 de 2009. Sentencia C-1034 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-861 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-915 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet