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C-257/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-257/2023 de julio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento parcial conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Medidas En El Sector De Juegos De Suerte Y Azar Para Impedir La Extensión De Los Efectos De La Pandemia Covid19.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-257-20Expediente: RE-301Magistrado ponente: Alejandro Linares CantilloCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia, en virtud de que considero que el artículo 6 del Decreto Legislativo 576 de 2020 es exequible. La mayoría de la Sala concluyó que esta disposición no supera el juicio de necesidad jurídica, sin embargo, considero que estas disposiciones sí satisfacían dicho juicio, por las siguientes razones:

1. Ni el régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, ni las normas que regulan las condiciones de operación de los juegos localizados, prevén medios que le permitieran al Presidente de la República dictar una medida con el alcance de la dispuesta en el artículo 6 del DL

576. El artículo 6 permitía a los fabricantes de Máquinas Electrónicas Tragamonedas (en adelante, MET), sus representantes o distribuidores en Colombia, o los operadores con contrato de concesión que las compren directamente a un fabricante, la posibilidad de importar elementos de juego usados remanufacturados, de forma temporal, siempre que correspondieran a modelos certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos técnicos que expidiera Coljuegos.Dicha modalidad de importación no era susceptible de ser jurídicamente permitida por el Presidente de la República con base en sus potestades ordinarias, por cuanto, en la legislación ordinaria se prevén tres regímenes aduaneros, a saber, libre importación, prohibición de importación y licencia previa. Con la norma en cuestión, se exceptuaba el régimen de licenciamiento previo para importaciones establecido para el sector de juegos de suerte y azar, autorizando temporalmente la importación de este tipo de elementos de juego, a menores costos, garantizando la eficacia del recaudo de rentas para el sector salud.2. No se estaba imponiendo un nuevo requisito a la importación, sino exceptuando la aplicación del régimen actual. De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 2 del Decreto Ley 210 de 2003, todo requisito de importación, en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en este caso, no se trata del establecimiento de una nueva exigencia, sino de una excepción al mencionado régimen de importaciones, lo cual incluye las modificaciones propias al régimen de verificación y requisitos aplicables a la misma.3. En el marco de los estados de excepción, el Gobierno Nacional está facultado expresamente para efectuar modificaciones al Presupuesto General de la Nación. Esto es así con fundamento en los artículos 345 de la Constitución Política y 83 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El primero dispone que, “en tiempos de paz”, no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso”. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que, en el marco de los estados de excepción, es decir, en tiempos de “anormalidad institucional”, el Ejecutivo “se convierte en legislador transitorio” y, por tanto, es competente para “interven[ir] el presupuesto general de la Nación” a fin de “reali[zar] operaciones presupuestales, con el propósito de destinar recursos para la superación del estado de excepción”. Por su parte, el segundo artículo faculta, de manera expresa, al Gobierno Nacional para “efectuar” operaciones presupuestales tales como “créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción”. Por las anteriores razones, concluyo que artículo 6 del Decreto Legislativo 576 de 2020 satisface el requisito de necesidad. Por lo demás, considero que la aplicación del juicio de necesidad no puede implicar el desconocimiento de las competencias que expresamente el Legislador ha conferido al Presidente de la República para que las ejerza en el marco de los estados de excepción.Cordialmente, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado