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C-257/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-257/2023 de julio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Medidas En El Sector De Juegos De Suerte Y Azar Para Impedir La Extensión De Los Efectos De La Pandemia Covid19.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-257/20Referencia: Expediente RE-301.Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 576 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la sentencia C-257 de 2020, adoptada por la Sala Plena en la sesión del 23 de julio de este mismo año.Mediante la providencia de la cual me aparto parcialmente, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 576 de 2020, salvo de su artículo 6°, el cual declaró inexequible por no superar el juicio de necesidad jurídica. En mi concepto, esta última disposición era constitucional porque efectivamente satisface el criterio de necesidad jurídica, como paso a exponerlo.En concreto, el artículo 6° del decreto permite que, por el término de un año, los fabricantes de Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), sus representantes o distribuidores en Colombia o los operadores con contrato de concesión que las compren directamente a un fabricante puedan importar elementos de juego usados remanofacturados, siempre que se trate de modelos certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos técnicos que expida COLJUEGOS.Para la mayoría de la Sala, este artículo no supera el juicio de necesidad jurídica, puesto que “la medida de la excepción al trámite de licencia previa de importación y establecimiento de una modalidad de importación de remanufacturados (maquinas usadas) era susceptible de ser jurídicamente regulada por el Presidente de la República, con base en sus potestades ordinarias derivadas de las leyes marco o cuadro. En efecto, la Ley 7 de 1991 (ley marco de comercio exterior) otorga un mandato de regulación al Presidente de la República, por lo que las medidas relacionadas con la modificación a la importación de remanufacturados previstas en el artículo 6°, podrían haber sido excepcionadas por el Gobierno nacional, como una modificación a lo previsto en el Decreto 925 de 2013”. Es cierto, y en esto coincido con la mayoría, que, de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, le corresponde al Presidente de la República “modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, además de “regular el comercio exterior”. Más aun, la Ley 7° de 1991 dicta las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el comercio exterior del país. Desde esta perspectiva, es claro que el Presidente está facultado, a través de sus competencias ordinarias, para autorizar la importación de elementos de juego usados remanofacturados. A pesar de estas competencias ordinarias, considero que el artículo 6° del decreto bajo examen cumple el juicio de necesidad jurídica. Sin embargo, antes de explicar las razones por las cuales creo que ello es así, quiero hacer especial énfasis en la importancia del control de constitucionalidad de las medidas adoptadas vía decretos legislativos. Los estados de excepción son tiempos en los cuales el Gobierno asume de manera extraordinaria facultades legislativas, que en tiempos de normalidad constitucional no le corresponden. En otras palabras, durante los estados de excepción se alteran de manera transitoria los principios de separación de poderes y de democracia deliberativa para transferirle al Gobierno competencias que, en momentos de normalidad constitucional, están en cabeza del Congreso. Esta concentración de poder excepcional en el Gobierno supone entonces como contrapartida un control de constitucionalidad vigoroso capaz de limitar el poder presidencial, en el que los ciudadanos puedan participar ampliamente a través de intervenciones ciudadanas, de manera que se atenúe el sacrificio a los principios de separación de poderes y de democracia deliberativa.Desde esta perspectiva, estimo que el análisis detallado y riguroso del cumplimiento del criterio de necesidad jurídica es parte esencial de la función del derecho constitucional que es limitar el poder. Sin embargo, esto no significa que, so pretexto de salvaguardar el reparto ordinario de competencias en la producción normativa a cargo de la rama ejecutiva, el examen de necesidad jurídica no deba evaluar en cada caso si el uso de las facultades extraordinarias legislativas para regular un asunto que se podía modificar con las competencias ordinarias del Presidente de la República atiende a una razón legítima desde una perspectiva constitucional, como la regulación sistemática, la claridad, la seguridad jurídica o que el asunto, a pesar de haber sido definido previamente mediante decreto reglamentario, tiene contenido material de ley.Es verdad que este acercamiento a la necesidad jurídica implica cambios en la distribución de competencias jurisdiccionales, ya que medidas que, por ser reglamentarias, están llamadas a ser controladas por la jurisdicción contencioso administrativa, ahora serían controladas por la Corte Constitucional. No obstante, esta alteración temporal de competencias jurisdiccionales y la posibilidad que de allí se sigue de que el Gobierno escoja al juez que controlará sus actos es razonable en este caso por las mismas razones de sistematicidad, claridad y seguridad jurídica.En este orden de ideas, el artículo 6° del Decreto 576 de 2020 se inserta en una regulación integral que tiene como propósito la reactivación económica del sector de juegos de suerte y azar. En efecto, el Decreto 576 de 2020 tiene medidas orientadas a (i) permitir la operación de juegos de suerte y azar con protocolos y medidas de aforo y distanciamiento social; (ii) facultar a los operadores de juegos de suerte y azar para solicitar la disminución temporal del número de elementos de juego autorizados en los contratos de concesión; (iii) autorizar a los operadores para solicitar acuerdos de pago en el marco de los contratos de concesión; (iv) inaplicar las compensaciones o pago de diferencias derivadas de la rentabilidad mínima o de los ingresos brutos garantizados que se acordaron en los contratos de concesión; (v) reducir los derechos de explotación de tarifa fija; (vi) permitir la concesión de plazos para pagar los derechos de tarifa fija; (vii) disminuir los costos fijos durante los dos meses siguientes a la reanudación de los contratos de concesión; y (viii) permitir que los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes superen el porcentaje máximo del 15% de los ingresos brutos del juego; entre otras. De esta suerte, encuentro que, dado que una de las finalidades del Decreto 576 de 2020 es la reactivación económica de este renglón de la economía y de que las medidas adoptadas en su estructura necesitaban una regulación legal, la autorización para importar elementos de juego usados remanofacturados no es ajena a este objetivo y, por tanto, constituye una pieza importante de esta regulación integral o de esta estrategia jurídica para impulsar el sector económico de los juegos de suerte y azar. De hecho, por tratarse de un contenido normativo que usualmente no está sometido a debate democrático porque, como se vio, es un asunto de competencia del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, no considero que la Corte debía ser especialmente estricta a la hora de evaluar su validez constitucional.A lo anterior se agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado que los decretos legislativos contengan disposiciones que pueden ser proferidas por el Gobierno mediante sus facultades ordinarias, siempre y cuando exista un nexo material directo entre los asuntos regulados en el decreto, de modo que pueda entenderse que allí existe una regulación integral o una estrategia jurídica integral dirigida a atender la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Adicionalmente, este tipo de regulaciones completas y sistemáticas garantizan la efectividad de sus normas y les dan claridad a los destinatarios de las mismas. En resumen, no comparto la posición de la mayoría de la Sala que juzgó que, en el caso del artículo 6° del Decreto 576 de 2020, no se observa el criterio de necesidad jurídica, pues esta medida podía ser adoptada a través de las facultades ordinarias del Gobierno. En mi criterio, aunque esta premisa es cierta (el Gobierno tiene facultades ordinarias para adoptar esta medida en materia aduanera), la conclusión no podía ser la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, ya que ella hace parte de una regulación integral dirigida a contribuir a la reactivación económica del sector de juegos de suerte y azar. Así que, en línea con otras sentencias de la Corte, debió entenderse que esta norma cumple con la necesidad jurídica. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la decisión de declarar inexequible el artículo 6º del Decreto 576 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-257-de 2020.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada