ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-257 DE 2008COSA JUZGADA FORMAL RELATIVA-Razones de configuración (Aclaración de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Implicaciones SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, incontrovertible e inmutable (Aclaración de voto)La cosa juzgada constitucional, a pesar de su aparente ductibilidad, es una figura procesal que no sólo asegura la resolución pacífica, coercitiva y definitiva de controversias relacionadas con la posible incompatibilidad de preceptos legales con la Carta, sino que a su vez, define judicialmente la coherencia del ordenamiento en su conjunto, fortaleciendo con ello la seguridad jurídica, la igualdad, la confianza legítima y la estabilidad en la aplicación de la ley. De ahí que al disponer la Carta que los fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corte en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución, tiene por esa razón una carácter definitivo. Por lo tanto, este tribunal no puede estudiar nuevamente por los mismos cargos, una disposición sobre lo que ya ha sido juzgado, dado que el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre lo que ya ha sido objeto de examen por esta Corporación.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepcionalidad de nuevo juicio en circunstancias de contenido normativo idéntico pero contexto fáctico diferente (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-6822Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 28 y 51 (en lo acusado) de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.Demandante: Carlos Rodríguez DíazMagistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y no obstante compartir el pronunciamiento mayoritario de la Sala que determinó estarse a lo resuelto en la sentencia C-038 de 2004, estimo necesario aclarar mi voto en esta oportunidad con respecto a ciertos aspectos de orden sustancial que considero debieron ser tenidos en cuenta en esta providencia, así:La Corte Constitucional consideró que no era procedente realizar un nuevo examen de constitucionalidad de las normas atacadas en la demanda, por cuanto (i) se configuró la cosa juzgada formal relativa, al acusarse nuevamente los mismos preceptos bajo cargos idénticos; (ii) no se demostró la existencia de un nuevo contexto normativo y fáctico que hiciera necesario un nuevo juicio de constitucionalidad y (iii) se radicó en el Legislador, a través de una Comisión de Seguimiento y Verificación de las Políticas de Generación de Empleo, la modificación o derogación de las disposiciones que no hubieran logrado efectos prácticos, conforme a una evaluación que debía ser política.La primera y última de las razones enunciadas, a mi juicio, justifican plenamente la decisión final a la que llegó la Corte Constitucional en esta providencia. Con todo, en lo que respecta al segundo elemento tomado en consideración por la Sala, esto es, el no haberse demostrado la existencia de un nuevo contexto normativo y fáctico que hiciera procedente un nuevo juicio de constitucionalidad sobre las normas acusadas, considero que por tratarse de un asunto de significativa importancia en materia del control constitucional en general, dicho aspecto debió ser abordado con mayor profundidad en esta providencia.En efecto, las reflexiones mayoritarias consignadas en el fallo aprueban de manera excepcional y sin objeción alguna, un eventual nuevo estudio constitucional de disposiciones amparadas por la figura de la cosa juzgada constitucional formal, cuando existan contextos fácticos diferentes y “probados”, que “justifiquen” un nuevo análisis de constitucionalidad, no obstante existir sobre los preceptos acusados un pronunciamiento previo de la Corte relacionado con los mismos cargos. Explícitamente, la sentencia utiliza la siguiente expresión para concluir que es viable dicha posibilidad, así:“Por consiguiente, puede señalar la Corte que el accionante no demostró irrebatiblemente la existencia de un nuevo contexto actual que justificara para que la Corte procediera excepcionalmente a realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre medidas legislativas que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-038 de 2004”.Sobre este aspecto debo recordar, que la cosa juzgada constitucional, a pesar de su aparente ductibilidad, es una figura procesal que no sólo asegura la resolución pacífica, coercitiva y definitiva de controversias relacionadas con la posible incompatibilidad de preceptos legales con la Carta, sino que a su vez, define judicialmente la coherencia del ordenamiento en su conjunto, fortaleciendo con ello la seguridad jurídica, la igualdad, la confianza legítima y la estabilidad en la aplicación de la ley.El artículo 243 de la Carta –como es conocido- dispone que los fallos que esta Corporación dicta en ejercicio de su control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ello implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corte en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución, tienen por esa razón un carácter definitivo. Por lo tanto, este Tribunal no puede estudiar nuevamente por los mismos cargos, una disposición que ya ha sido objeto de análisis constitucional previo, ni pronunciarse sobre lo ya ha sido juzgado, dado que el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre lo que ya ha sido objeto de examen por esta Corporación.Desde esta perspectiva, si bien la teoría jurídica autoriza que una norma formalmente distinta pueda excepcionalmente ser sometida a un nuevo juicio de constitucionalidad en circunstancias en que su contenido normativo es idéntico al de una disposición previa que ya fue objeto de tal juicio y que fue declarada exequible, tal aproximación, que permite un nuevo pronunciamiento ante cambios de contexto social, normativo o fáctico, es propio de la figura de la cosa juzgada material. No obstante, exige que se trate de una norma distinta, por lo que no puede hacerse extensiva a preceptos amparados constitucionalmente por la figura de la cosa juzgada formal, como es la propuesta presentada por el demandante en esta providencia.En el caso concreto, el estudio de los fines planteados por el legislador frente a la flexibilización laboral y el análisis de una eventual regresividad de las medidas adoptadas por el Congreso en su momento, fueron temas cuyo debate se adelantó en la sentencia C-038 de 2004. Por lo tanto, el eje medular de esta providencia debía concentrarse en la existencia o no de cosa juzgada constitucional y en el cambio de contexto fáctico invocado, como fundamento para un nuevo debate frente a normas ya estudiadas por la Corte con anterioridad, por cargos iguales, bajo el argumento de un aparente incumplimiento de los fines propuestos por el legislador en la primera oportunidad.En este orden de ideas, a diferencia de lo considerado en la providencia mayoritaria, un control constitucional ex post de un precepto legal sobre el que ya existe cosa juzgada formal, bajo la idea de un presunto cambio de contexto fáctico, resulta a mi juicio particularmente problemático porque (i) la Corte realiza un control abstracto de las normas y utiliza como referente la Carta Política, en el momento en que el precepto es sometido al control constitucional. (ii) Es necesario respetar la cosa juzgad formal y las decisiones previas y de fondo de esta Corporación. Como se explicó, la Corte no puede revisar nuevamente disposiciones sobre las que ya se pronunció, atacadas por los mismos cargos, porque ello implicaría relativizar por completo la figura de la cosa juzgada constitucional que es crucial para la seguridad jurídica, bajo el amparo de un supuesto control posterior de los efectos normativos y fines del legislador. Un examen de esta naturaleza, podría transformarse en un control constitucional permanente de las normas jurídicas, teniendo en cuenta que bajo la égida de una “constitución viviente”, las valoraciones fácticas pueden ser innumerables y sucesivas. Como se hace evidente, ello desdibujaría por completo la figura procesal que se describe y en particular el querer del Constituyente, quien le atribuyó fuerza definitiva y erga omnes a las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta. (iii) En igual sentido, un análisis semejante implicaría a la postre un “control constitucional suspensivo”, esto es, una revisión constitucional “transitoria” por parte de esta Corporación, que significaría la interinidad de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas atacadas por los mismos cargos, hasta tanto haya “prueba” de la eficacia o ineficacia normativa, en un plazo indeterminado. La regla en tales eventos sería inversa a los parámetros actuales, ya que prevalecería la cosa juzgada relativa y desaparecería por completo la figura de la cosa juzgada absoluta, al eclipsarse el cotejo abstracto de las normas acusadas con la Carta y patrocinarse una reflexión constitucional orientada hacia la verificación del cumplimiento de los fines propuestos por el legislador en todo tiempo. (iv) Finalmente, la tarea de evaluación legislativa respecto de la eficacia o no de las disposiciones propuestas, es una responsabilidad política que claramente compete al Congreso. De este modo, un impacto imprevisto de realidades sociales o políticas nuevas, que desvirtúen la conveniencia o efectividad de disposiciones previamente avaladas por un fallo constitucional, o la existencia de eventuales efectos negativos a posteriori de una legislación confirmada por una decisión precedente de esta Corporación, implican que dicha normatividad debe ser revisada por el Congreso. Es a esta Rama del Poder Público y no a la Corte, a la que le corresponde derogar o modificar los preceptos que no cumplan con las expectativas iniciales del debate democrático, y la que debe señalar las nuevas medidas que sean necesarias para conjurar los posibles impactos negativos que se deduzcan de las disposiciones legales ya avaladas. La Carta Política, en ese sentido, reconoce claramente que el escenario en el que se despliega la soberanía popular es el Congreso, y por ello, es a él a quien concierne al debate y ajuste de las medidas legislativas pertinentes.Quienes estiman que la Corte Constitucional es la encargada de evaluar la eficacia real de las leyes a posteriori, a pesar de que el fin y los medios apreciados en su momento por el legislador para la creación normativa fueron declarados constitucionalmente legítimos, están obligados a responder previamente las siguientes inquietudes que creo relevantes, para evaluar y avalar la procedencia eventual de un control constitucional semejante por la Corte Constitucional y desestimar el control político del legislador así: ¿qué se entiende por efectos inconstitucionales de preceptos legales avalados previamente por esta Corporación y declarados exequibles? ¿Sólo los efectos que no respondan a los fines originalmente propuestos por el legislador? ¿Son todas las normas sobre las que ya existe cosa juzgada constitucional formal, candidatas a ser evaluadas nuevamente en sus efectos normativos, por esta Corporación? ¿Qué tiempo sería razonable para una evaluación semejante? ¿Cómo se prueba ante la Corte Constitucional la eficacia o ineficacia de las medidas legislativas tomadas en su conjunto? ¿Todo cambio de contexto fáctico puede avalar una revisión constitucional de esa naturaleza? ¿Cuántas veces se puede evaluar la constitucionalidad de normas ya estudiadas por la Corte, en razón a un presunto cambio de contexto fáctico? ¿Puede ser dicha revisión constitucional, una evaluación permanente? Una valoración normativa de esta naturaleza ¿debería generar cosa juzgada relativa bajo el supuesto de que en el futuro siempre podría llegar a existir un nuevo cambio de contexto susceptible de revisión constitucional? ¿Qué pasaría con la figura de la cosa juzgada absoluta? ¿Dejaría de existir? ¿Qué ocurriría si la eficacia normativa se prueba sólo parcialmente? ¿Ello ameritaría una declaratoria de inconstitucionalidad de la legislación, por incumplimiento total de los fines propuestos por el legislador?Entiendo que como garante de la integridad y supremacía de la Carta, la Corte Constitucional tiene el deber de asegurar la eficacia real de los derechos fundamentales y la vigencia del orden constitucional justo. No obstante, sólo hasta que sea posible superar (overruling) válidamente la jurisprudencia constitucional consolidada en relación con la cosa juzgada formal, afirmaciones como las planteadas en la sentencia respecto al cambio de contexto fáctico como criterio válido para un control constitucional efectivo en circunstancias de cosa juzgada constitucional formal, son apreciaciones que carecen de rigor jurídico, resultan ajenas al tipo de control constitucional que actualmente adelanta esta Corporación, y ofrecen objetivamente serios riesgos a la seguridad y a la estabilidad normativa. La sentencia en ese sentido, no hizo mayores reflexiones sobre el tema, por lo que considero insuficientes los argumentos enunciados para responder válidamente a un eventual control constitucional de esta naturaleza, relacionado con el cambio de contexto en un caso como el invocado por el actor.Por las razones expuestas, aclaro mi voto en la presente decisión.Fecha ut supra,MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoMauricio González Cuervo
Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Indemnizacion Por Falta De Pago Y Derechos Adquiridos Del Trabajador
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado