SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-257 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia porque la validez de las normas demandadas estaba condicionada a su eficacia (Salvamento de voto)REFORMA LABORAL Y LOGROS-Objetivos incumplidos REFORMA LABORAL-Carácter regresivo de la reforma (Salvamento de voto)Es claro que después de cuatro años, no se cumplieron esos objetivos, pues de los 640.000 empleos que se esperaba generar, sólo se crearon, según lo informa el propio Gobierno, 240.000 empleos, lo que significa que hay un déficit de 400.000 empleos, mientras que los empleadores obtuvieron billones de pesos con esta reforma, lo cual no justifica ni compensa de ninguna manera la reducción drástica de los derechos de los trabajadores en materia de pago de dominicales y festivos, horas extras, e indemnización por despido. De manera que no se cumplió con las 2 3 partes de lo indicado, prueba más que suficiente para declarar inexequibles estas normas, pues demuestra que no pueden permanecer en el ordenamiento jurídico. A mi juicio, con esta sentencia se avala la regresión de derechos fundamentales de los trabajadores y se destruyen las conquistas obtenidas por los trabajadores después de muchos años de lucha COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos (Salvamento de voto)JURISPRUDENCIA FRENTE A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y UN NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto)La Corte ha sostenido que aunque haya cosa juzgada material, si cambian las circunstancias fácticas es posible volver a examinar una norma sujeta a control en un contexto distinto. Si la cosa juzgada es formal, la Corte ha dicho que se puede volver a revisar un asunto aunque no cambien esas circunstancias, si la decisión anterior es de cosa juzgada relativa. COSA JUZGADA RELATIVA-Procedencia de nueva demanda (Salvamento de voto)La decisión de la Sentencia C-038 04 es de cosa juzgada relativa y para el suscrito magistrado es claro que queda abierta la posibilidad para que, de darse las condiciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corte, la Corte pueda volver a examinar estas normas legales frente a una nueva demanda. REF.: Expediente: D-6822Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 28 y 51 (parcial) de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”Magistrada Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente fallo, toda vez que a mi juicio, no existe cosa juzgada constitucional y deben prosperar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 25, 26, 28 y 51 de la ley 789 de 2002. Para fundamentar mi posición paso a exponer a continuación las razones de mi disenso:1. En primer lugar, y antes de entrar a exponer mi discrepancia en relación con la presente sentencia, el suscrito magistrado deja constancia de que en su momento en Sala Plena deploré el hecho de que el proyecto original de sentencia sustanciado por el magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, se hubiera filtrado y hubiera sido conocido por la prensa. En este sentido, debo reiterar mi criterio en cuanto a que toda filtración es perversa, lo que a mi juicio se evitaría si las sesiones de la Sala Plena fueran públicas. Así mismo, para el suscrito magistrado es claro que la filtración proviene de la Sala, pues la ponencia se entregó por el despacho del Dr. Sierra en sobre cerrado. En mi opinión, esa filtración tuvo el interés de alertar y asustar a los empleadores y así crear un clima en contra del ponente, lo cual es lamentable pues en el futuro puede volver a ocurrir con otros asuntos, creando riesgos para los magistrados.Por tanto, me permito manifestar mi total respaldo al presidente de esta Corte en el sentido de poner en conocimiento este hecho ante la Fiscalía, y doy de antemano mi pleno consentimiento para que se revele la fuente. Así mismo considero necesario que se envíe una carta al Espectador haciendo esa manifestación. Finalmente, debo manifestar mi acuerdo con que se adelante una investigación interna en relación con este asunto.2. En segundo lugar, debo manifestar que el suscrito magistrado se encontraba de acuerdo con el proyecto original presentado a Sala por el magistrado Sierra Porto, en el cual se proponía declarar inexequibles los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2002. Esta ponencia fue improbada con dos (2) votos a favor y siete (7) en contra.3. En relación con mi posición respecto de esta sentencia, debo afirmar que me encuentro en total discrepancia respecto de ella, ya que en mi concepto no se configuraba en este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no sólo por lo señalado por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-038 de 2004 y lo establecido por el propio Legislador, sino porque la validez de las normas ahora demandadas estaba condicionada a su eficacia, esto es, al logro de las finalidades de la Ley 789 de 2002. 3.1 Considero por tanto que debió declararse la inexequibilidad de los artículos demandados, tal y como lo proponía el proyecto original, y no acudir a un argumento de cosa juzgada, tesis con la cual no concuerdo. A este respecto, debo observar que, como ha sucedido en anteriores casos, se lanza una tesis neutra –cosa juzgada- para lograr el mismo resultado, en este caso, el de favorecer a los patronos contra los trabajadores. Así mismo, es de advertir que los mismos magistrados que votaron a favor de la sentencia C-038 04, avalando la exequibilidad de normas regresivas que violaban la Constitución Política, son los mismos que ahora sostienen la existencia de cosa juzgada, con lo cual persiste y se convalida dicha violación. 3.2 De esta manera, me permito reiterar aquí los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la sentencia C-038 de 2004, en donde expuse que es el propio legislador quien confiesa que no sabe si con esta ley se logra el fin propuesto y si es adecuada y proporcionada. En ese entonces, no existía ninguna duda en cuanto a que las normas eran regresivas, ni respecto a que producirían un perjuicio inmediato para los derechos de los trabajadores. Ahora bien, se evidencia que los hechos le han dado la razón al legislador después de cuatro años de la vigencia de la ley ahora nuevamente demandada. En la sentencia C-038 de 2004 se decidió:“Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-781 de 2003, que dispuso:“Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE.Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.”Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Lo dispuesto en el inciso 1º. de este artículo” y “Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente” del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.Tercero. INHIBIRSE de conocer, por ausencia de cargo, de la constitucionalidad del numeral segundo y del parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como del segundo párrafo del numeral primero de ese artículo, que literalmente dice: “Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.Cuarto. Declarar EXEQUIBLES, pero únicamente por los cargos estudiados, los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de la Ley 789 de 2002. Quinto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º de la Ley 789 de 2002, por los cargos estudiados, en el entendido de que los programas sociales deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporado previamente en el correspondiente presupuesto; salvo las expresiones “que el Gobierno Nacional defina como prioritarios” y el parágrafo que se declaran INEXEQUIBLES.”Frente a esta decisión cito in extenso los argumentos esbozados en el salvamento de voto de este magistrado, los cuales siguen siendo válidos en esta oportunidad:“En relación con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que es cosa juzgada, aclaro el voto, por cuanto en su oportunidad salve el voto en la sentencia C-781 de 2003. (…)En relación con los numerales segundo, cuarto y quinto que declaran exequibles ciertas normas, salvo el voto, por las siguientes razones:1. Con este fallo se desmonta el Estado social de derecho. El Estado social de derecho se caracteriza por tener una organización del trabajo, dirigido a tutelar los derechos de los trabajadores y mitigar su estado de inferioridad ante los patronos. El Estado social de derecho busca hacer efectivos los derechos económicos y sociales de la clase obrera, por los que la clase obrera ha luchado desde su nacimiento: El derecho al descanso, a un salario digno para él y su familia, a la seguridad social, al trabajo, a la salud, a la huelga, a la educación, a la vivienda, a las pensiones de: jubilación, invalidez, muerte, etc.No sobra recordar que en muchos sistemas jurídicos, los derechos económicos o sociales, como la salud y la educación son derechos fundamentales.La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido la tesis de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados; tesis que no he compartido por las siguientes razones:No es cierto que los derechos fundamentales nacen “por su propia naturaleza limitados”; pues cuando la Constitución consagra un derecho fundamental se debe presumir la máxima amplitud del mismo (es lo que la doctrina constitucional italiana denomina presunción de la máxima expansión de la libertad).En realidad los derechos fundamentales nacen sólo con los límites que la propia Constitución les establezca (bien que se trate de otros principios fundamentales u obligaciones constitucionales).Esta distinción es importante, por las consecuencias que trae aparejadas; ya que si no existe otra norma constitucional que limite el derecho, el legislador no puede limitarlo y correlativamente el ciudadano debe gozar plenamente de ese derecho fundamental; y cualquier límite que no tenga fundamento en la propia Constitución es inconstitucional.Esto es también válido en relación con ciertos límites particulares, que no pueden ser aplicados a los derechos sino cuando la Constitución expresamente lo señala y que a contrario sensu no pueden aplicarse si la Constitución expresamente no los establece; por ejemplo: los conceptos de seguridad pública, buenas costumbres, sanidad, orden público, etc., no pueden aplicarse para restringir o limitar derechos fundamentales por el legislador si la Constitución expresamente no los establece.Gozando el individuo en principio de una libertad ilimitada, toda limitación de un derecho debe ser justificada por quien hace la limitación y no por el individuo que recibe la limitación. Toda limitación de un derecho es en principio inconstitucional y existe una carga para quien lo limita, de demostrar que esa limitación es constitucional y si no logra la norma es inconstitucional. No sobra recordar que en este caso se trata del derecho al trabajo que no solo es un derecho fundamental sino un principio constitucional que sirve de fundamento a todo el Estado por mandato del artículo 1° de la Constitución.Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, toda limitación de un derecho fundamental debe ser sometido al control constitucional más estricto posible.2. En materia del control de constitucionalidad siempre se encuentra presente el principio de igualdad, en el caso concreto, con mayor razón ya que el demandante señaló expresamente que se estaba violando el artículo 13 de la Constitución Política y otros, que establecen modalidades de la igualdad. Las normas declaradas exequibles violan la Constitución y el principio de igualdad, por cuanto en relación con la situación anterior de los trabajadores crean una situación más desigualitaria e inequitativa.Es necesario precisar algunos conceptos que hacen más inteligible la problemática de la igualdad y sus reglas de distribución.Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribución de la igualdad, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. Tales reglas especifican, explícita o implícitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un año de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia –es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una característica común (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategoría del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto históricamente determinado. Por consiguientes, son consideradas más adecuadamente como reglas de redistribución. Hay una distribución que puede ser el resultado de la aplicación de cierta regla formal de distribución, o puede ser la consecuencia de una costumbre. Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporción del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. Como, queremos determinar si tal regla de redistribución es igualitaria y en qué grado, para ello debemos comparar la distribución dada históricamente, con la distribución que resulta de la aplicación de la regla.Respecto a una distribución dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribución de beneficios o cargas determinadas es más igualitaria cuanto mayor sea la proporción del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia después de la aplicación de la regla, en comparación con la distribución original.En otras palabras, la asignación es tanto más igualitaria cuanto más igualitaria sea la aplicación de la regla. Viceversa, una regla de redistribución es tanto más desigualitaria, cuanto más reduzca el tamaño del grupo seleccionado.¿Admitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una política igualitaria o desigualitaria?; Depende: Si el año anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporción del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva política constituye una regla de distribución más igualitaria. Pero esta misma política es desigualitaria si anteriormente se admitió a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. La Constitución francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque amplió el sufragio a un número mucho mayor de ciudadanos (o sea, a más de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto número de impuestos). Respecto a esta situación histórica, la posterior introducción del sufragio universal constituyó de nuevo una redistribución igualitaria del derecho de voto.
3. El propio legislador confiesa en este caso (artículo 45 parágrafo) que no sabe si logre el fin propuesto ni si el medio utilizado es adecuado y necesario. Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, cuando el fin no es claro que se logre y el medio utilizado no es idóneo ni necesario (ya que existen otros medios para lograr el fin con menos lesión del derecho al trabajo), la norma debe ser declarada inconstitucional. Esta ley, confiesa que no sabe si los trabajadores obtengan algún beneficio; sin embargo es claro que con estas disposiciones los trabajadores obtienen un perjuicio inmediato y los patrones un beneficio inmediato. Siendo en nuestro sistema constitucional el trabajo un valor, un principio y un derecho fundamental, en su protección no puede retrocederse sino que debe avanzarse permanentemente. Las normas acusadas son consecuencia del neoliberalismo y de las políticas que persiguen acabar con las conquistas laborales en donde es el trabajador el que siempre tiene que hacer el esfuerzo y no el capitalista.”3.3 Para el suscrito magistrado con este nuevo fallo se desmonta el Estado social de Derecho y en nombre del capitalismo se destruyen las conquistas obtenidas por los trabajadores después de muchos años de lucha.A mi juicio, con esta sentencia se avala la regresión de derechos fundamentales de los trabajadores sin que se hubieran producido los supuestos beneficios que en materia de empleo se sostuvo ameritaba la adopción de esta legislación inconstitucional. Vistos los resultados, es claro que después de cuatro años, no se cumplieron esos objetivos, pues de los 640.000 empleos que se esperaba generar, sólo se crearon, según lo informa el propio Gobierno, 240.000 empleos, lo que significa que hay un déficit de 400.000 empleos, mientras que los empleadores obtuvieron billones de pesos con esta reforma, lo cual no justifica ni compensa de ninguna manera la reducción drástica de los derechos de los trabajadores en materia de pago de dominicales y festivos, horas extras, e indemnización por despido. Por tanto, es claro que cuando se emprendió la reforma se hablaba de la creación de 640.000 empleos para el cuatrienio, cifra que no se alcanzó. Así mismo hay tesis económicas con finalidades distintas y que hay que tener en cuenta que la tasa de desempleo puede disminuir también porque la gente se haya cansado de buscar empleo. A mi juicio falta una mención y desarrollo sobre la nueva metodología para medir estos índices y tampoco se ha dicho nada acerca de cuántos billones de pesos dejaron de percibir los trabajadores por estas normas. En criterio del suscrito magistrado, estas normas no establecieron una regla de distribución sino una regresión en materia de derechos de los trabajadores con el argumento de que se iba a crear más empleo. Respecto a los datos de generación de empleo, debo señalar que ha de tenerse en cuenta que la población aumenta, por lo que en comparación con la situación anterior no se encuentra que se haya generado el empleo sino que se ha retrocedido en el trabajo. Así mismo, debo indicar que las normas acusadas establecen incentivos a los empleadores también a costa de los derechos de los trabajadores y contra toda evidencia, reducen el pago de la jornada de trabajo que es nocturna, desconociendo la compensación que necesita quien trabaja de noche. No obstante, ya se demostró, con todas las variables, que no se han creado empleos. 3.4 De otra parte, debo reiterar aquí que no he compartido la tesis de la Corte, según la cual, la modificación de las condiciones sociales o del contexto social permite volver sobre lo ya decidido, pues siempre habría razones para ello. Sin embargo, ahora observa este magistrado que no se guarda coherencia con esa posición por parte de los magistrados que la han sostenido.Debo insistir por tanto, que para el suscrito magistrado no se trata en este caso del cambio de contexto. Tampoco considero cierta la tesis en relación a que la Corte nunca justificó que se podía volver sobre estas disposiciones. Por el contrario, el argumento de este magistrado es que la propia sentencia C-038 04 sostuvo que el fin de las normas estudiadas de la Ley 789 del 2002 era legítimo y el medio idóneo, pero sin que para ese momento, pudiera tenerse todos los elementos para establecer con total seguridad el efecto de generación de empleo, como se consigna en dicha sentencia. Así las cosas y de conformidad con la sentencia C-038 de 2004, había que esperar el resultado de la ley, y con tal objeto, la Ley estableció el plazo de dos años para hacer esa evaluación, que inclusive podía conducir a la derogación de las normas ineficaces. Es claro entonces, que la propia sentencia previó la posibilidad de que se pudiera volver sobre el tema. En este sentido, reitero que no hay cosa juzgada, máxime cuando la exequibilidad se declaró sólo por los cargos examinados en ese entonces, que son distintos a los presentados en esta oportunidad. Por tanto, en mi opinión los cargos deben prosperar, pues las normas demandadas configuran un despojo legalizado de las conquistas de los trabajadores. Por consiguiente, la diferencia entre la tesis del suscrito magistrado y de aquellos que sostienen el cambio de contexto, es que tanto la sentencia como el legislador condicionaron la validez de las normas de la Ley 789 del 2002 a su eficacia, y que los cargos que se formulan en esta ocasión son nuevos, como se puede confrontar al hacer el cotejo entre ambas demandas. A este respecto, es de observar que en la primera demanda se rechazaron algunos de los cargos, entre otros los relativos al desconocimiento de tratados de derechos humanos y de convenios de la OIT, de modo que el objeto del litigio se redujo. Así mismo, en la presente demanda se invocan los artículos 2.1. y 11.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con los cuales no hubo confrontación en el fallo anterior. 3.5 Ahora bien, considero que si lo que se quería era cambiar la jurisprudencia había que decirlo expresamente. Hasta hoy, la Corte ha sostenido que aunque haya cosa juzgada material, si cambian las circunstancias fácticas es posible volver a examinar una norma sujeta a control en un contexto distinto. Si la cosa juzgada es formal, la Corte ha dicho que se puede volver a revisar un asunto aunque no cambien esas circunstancias, si la decisión anterior es de cosa juzgada relativa. Jurisprudencia esta que en este caso no se aplica y se contradice.En este caso en particular, es de observar que en la sentencia C-038 04 se aceptó la regresividad en los derechos constitucionales para darle el beneficio a ley de que funcionara, y hoy con la nueva demanda se trataba de cotejar la teoría con la realidad. Ahora esta Corte propone que nunca se puede volver a estudiar este asunto, lo cual contradice claramente la jurisprudencia reiterada de la Corte, como quedó expuesto. Así las cosas, el suscrito magistrado se permite dejar constancia expresa acerca de que esta posición mayoritaria es otro reflejo del poder de los intereses del gobierno de turno, a costa de los derechos de los trabajadores. Reitero que la decisión de la Sentencia C-038 04 es de cosa juzgada relativa. Ahora la Corte quiere modificar la jurisprudencia para decir que estas normas son intocables. Por tanto, me permito hacer un llamado a la coherencia de esta Corte con su propia jurisprudencia.De conformidad con lo anterior, para el suscrito magistrado es claro que queda abierta la posibilidad para que, de darse las condiciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corte, la Corte pueda volver a examinar estas normas legales frente a una nueva demanda. 3.6 De otra parte, aún cuando se aceptara que hay cosa juzgada, en criterio del suscrito magistrado hay que tener en cuenta que se trata de una ley que condicionó su validez a su eficacia. A este respecto, no debe olvidarse que una es la existencia, otra la validez, y otra la eficacia de una norma, que puede subsistir a pesar de la inexequibilidad o derogatoria. Como lo señala Kelsen, una norma en particular, puede perder vigencia por falta de eficacia. En el caso concreto, es claro que las disposiciones eran regresivas y que por lo mismo, sólo serían constitucionales si lograban el objetivo propuesto. Es de advertir que en este caso nos encontramos en el cotejo de la ley con la realidad, con elementos de hecho, cotejo que debe tener lugar por haberse incluido en la misma ley y en la sentencia que estudió su constitucionalidad. Sobre este punto, es de afirmar que aunque los estudios de los economistas hay que recibirlos con beneficio de inventario, el estudio que no puede despertar sospechas es el realizado por el propio Gobierno, que señala que en el período posterior a la ley se crearon 160.000 empleos y en el mejor de los casos 240.000. Es de reiterar por tanto, que de acuerdo con el cálculo inicial que se hizo por el Gobierno (640.000 empleos), hay un déficit de 400.000 empleos, a costa de los derechos de los trabajadores, de manera que no se cumplió con las 2 3 partes de lo indicado, prueba más que suficiente para declarar inexequibles estas normas, pues demuestra que no pueden permanecer en el ordenamiento jurídico. 3.7 De otra parte, debo rechazar la tesis que se esgrime en defensa de la discrecionalidad del legislador, como si el legislador no tuviera como límite los valores, principios y derechos constitucionales. En este sentido, debo reiterar que el legislador no puede violar los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Constitución Nacional y es de advertir que con los argumentos que se han expuesto prácticamente se afirma que el legislador debe dejar que los empresarios hagan lo que quieran.Así mismo, debo recordar que de acuerdo con la Constitución Política, las empresas tienen una función social (art. 333) y la Constitución consagra entre las finalidades de la intervención en dichas empresas, la de promover el pleno empleo (art. 334). 3.8 Adicionalmente, debo manifestar que el hecho de que en el curso del debate en Sala Plena se diera una discusión de fondo sobre esta demanda demuestra que el asunto es de fondo y no de forma o relativa a cosa juzgada formal, por cuanto si ello fuera así, los aspectos de fondo no se hubieran podido tocar en el debate. Así mismo, debo expresar que me preocupa que existan opiniones divergentes entre los magistrados sobre la motivación de la presente decisión, pues la mayoría debe estar vinculada por las razones de dicha mayoría, las cuales deben ser compartidas. 3.9 De conformidad con todo lo expuesto, reitero mi acuerdo con la ponencia original que declaraba la inexequibilidad de las normas demandas y rechazo categóricamente el que se haya adoptado un fallo de cosa juzgada, que sigue favoreciendo a los empleadores. En este sentido, reitero que en este caso no existe cosa juzgada por cuanto la propia sentencia C-038 de 2004 y el propio legislador condicionaron la validez de las disposiciones de la Ley 789 del 2002 a su eficacia, y en razón a que en esta oportunidad los cargos son diversos a los que se presentaron cuando se estudió por primera vez la constitucionalidad de la ley hoy nuevamente demandada, lo que hace que tan sólo exista cosa juzgada relativa. Así las cosas, insisto en que la tesis de la cosa juzgada busca mantener un fallo que considero perverso. Así mismo, recabo en que al no existir cosa juzgada lo que correspondía a esta Corte era defender los derechos fundamentales, como lo juró, incluidos aquellos de contenido económico y social. En este sentido, la Corte no puede renunciar al control del sesenta porciento (60%) de los preceptos de la Constitución Política porque las disposiciones acusadas tengan un contenido económico, sino que debe cumplir con su deber de defender la integridad y supremacía de la Constitución, de conformidad con el mandato del artículo 241 de la Constitución Política. Por tanto, considero que posiciones como la adoptada mediante este fallo corresponden a la costumbre de hacer una jurisprudencia simbólica, como se hizo en su momento con los salarios de los servidores públicos, cuyo plazo para un ajuste real a su poder adquisitivo se venció sin que se haya dado cumplimiento al mandato constitucional, con lo cual se perpetuó el estado de cosas existente, que ahora se complementa con la supresión de derechos que habían conquistado los trabajadores. En conclusión, para el suscrito magistrado esta decisión es abiertamente contraria a la Constitución Nacional, sólo favorece a los empleadores y perpetúa una situación que atenta contra los derechos constitucionales de los trabajadores, sin que se hayan producido los efectos que se buscaba con la ley 789 de 2002. Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado